Sentencia nº 1042 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos R.V.M. Y M.I.P., representados judicialmente por los abogados R.P.L., B.H.R.M., S.G.E., Desmond Dillon Mc Loughlin y P.L., contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., representada judicialmente por los abogados R.A., Eiriz Marcano, J.C.P.-Rísquez, E.C.B.S. y V.J.T.P.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2006, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, declaró sin lugar la demanda intentada por los accionantes.

Contra la decisión de Alzada, la representación de la parte actora, anunció y formalizó el presente recurso de casación.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 31 de enero de 2007, designándose Ponente al Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

Por auto de Sala fechado 21 de marzo de 2007, se fijó la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes ocho (08) de mayo del año en curso a la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m..), todo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 8 de mayo del año en curso, el Presidente de la Sala, haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reservó la presente ponencia.

Celebrado dicho acto, y habiendo esta Sala pronunciado su sentencia de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2007, solicita la representación de la parte demandante, la no publicación de la sentencia emitida por la Sala, al considerar que por cuanto la ponencia no alcanzó la mínima cantidad de votos conformes, la misma es inexistente, ya que, estando conformada la Sala por tres (3) de sus Magistrados integrantes, al momento de dictar la decisión, se anunció el voto salvado de la Magistrada C.E.P. deR., lo cual refleja que la decisión sólo contó con el voto de los Magistrados O.A. Mora Díaz y J.R. Perdomo.

En tal virtud, solicita la recurrente, la celebración de una nueva audiencia oral de casación, en la que se dicte una decisión que cumpla con los requisitos necesarios de Ley, previa constitución de una Sala Accidental.

Ante la presente solicitud, señala la Sala:

El Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, tiene por objeto establecer las normas de la organización interna de este Tribunal Supremo, disposiciones que serán aplicadas para el funcionamiento de la Sala Plena y de las demás Salas que conforman esta Institución.

En este sentido, el artículo 60 del mencionado Reglamento, específicamente en cuanto a la votación de las ponencias, señala que las mimas “…serán aprobadas por la Mayoría de los Magistrados presentes…”.

Al respecto, debe señalarse que dispone expresamente el Reglamento en cuestión, que en aquellos casos en donde el vocablo “mayoría” no se califique, debe entenderse como mayoría simple, es decir, la mitad más uno (1) de las Magistradas o Magistrados presentes en la sesión.

En este orden de ideas, siendo que la audiencia oral en la que se discutía el presente recurso de casación, se llevó a cabo, con la presencia de tres (3) de los cinco (5) Magistrados que integran esta Sala de Casación Social (quórum necesario para la conformación de la misma), la votación de la Ponencia debía ser aprobada por la mayoría simple de los presentes, es decir, con el voto favorable de dos (2) de los tres (3) Magistrados que se encontraban en la audiencia, tal y como efectivamente ocurrió.

En consecuencia, la solicitud de celebración de una nueva audiencia oral de casación, resulta a todas luces improcedente.

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO Y FORMALIZADO

POR LA PARTE DEMANDANTE

- I -

Con fundamento en el artículo 168 numeral 2° de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la infracción del artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

Aduce el recurrente que en la presente causa se dieron la concurrencia de los elementos fácticos previstos en los supuestos de hecho de dichas normas, como son la prestación de servicios (reconocido por ambas partes en el juicio), la ajenidad (…los actores no recibían otras ganancias vinculadas al mayor valor de las acciones del capital social…, indicando además que no asumían ningún riesgo), el salario (lo cual quedó demostrado con los acuerdos celebrados por las partes en relación con la remuneración, así señalado por la recurrida) y la subordinación, sobre la cual señala:

“…la recurrida dentro de un razonamiento que será objeto de otra denuncia, afirma que las labores del actor se cumplían “…con sujeción exclusiva a los criterios o instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad…”; pero además, al analizar las instrumentales marcadas “I”, “M” Y “N”, promovidas por la demandada, el fallo deja establecido que se demuestra la relación que existió entre el actor y Seguros Nuevo Mundo, las funciones que desempeñó como Vicepresidente ejecutivo, debiendo reportar su actuación al Director Ejecutivo, específicamente “(…) garantizar y asegurar el cumplimiento de las directrices y disposiciones emanadas de la presidencia y Junta Directiva del Seguro. Que el personal a su cargo era una Secretaria ejecutiva III, Vicepresidentes y gerentes del Seguro”. Como vemos, es la condición de dependencia que distingue al empleado de dirección, definido en el artículo 42 LOT (sic)…”.

Por lo antes expuesto, considera que la recurrida dejó de aplicar los artículos denunciados como infringidos, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo, al negar la naturaleza laboral del vínculo existente entre los actores y la demandada.

Para decidir, la Sala observa:

La Alzada en su sentencia, luego del análisis pormenorizado de las pruebas aportadas a juicio, concluye, en aplicación del principio de primacía de la realidad de los hechos “…que a pesar de que las partes se vincularon a través de un contrato que denominaron laboral, en la práctica su desarrollo no fue tal, dadas las atribuciones y funciones ejercidas por cada uno de ellos y las condiciones que devengaban por la labor prestada, la cual no es comparable con ningún otro funcionario o trabajador de la demandada, por lo que más allá de lo que las partes hayan pactado en forma expresa o lo que luzca en documentos, la realidad es otra, que al entrar a analizarla se pudo observar el error en la calificación de la condición de los actores…”.

Encuentra la Alzada que las condiciones establecidas para que ambas partes prestaran servicio “…se manejaban con escasas y flexibles normas…”, en la que conservaban la autonomía de la voluntad, y absoluta responsabilidad en la toma de decisiones.

De este modo, en virtud de la primacía de la realidad de los hechos, constata la Sentenciadora del Superior que, las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores prestaron servicio, evidencian que la misma, se aparta de una relación de naturaleza laboral, por lo que concluye en la improcedencia de la acción pretendida.

Ahora bien, el recurso de casación laboral, conocido como un recurso extraordinario, en el entendido que como medio de impugnación se circunscribe especialmente a atacar motivos concretos, va dirigido a verificar si una decisión emanada de un Tribunal Superior se encuentra o no ajustada a derecho y así controlar su legalidad, respetando la soberanía de los jueces de instancia, en la apreciación y convicción de los hechos discutidos.

Así las cosas, nuevamente en esta oportunidad reitera la Sala lo dicho en precedentes ocasiones, en cuanto a que este Tribunal no se trata de una tercera instancia, por cuanto se quebrantaría la naturaleza jurídica y la razón del recurso de casación, por lo que es de la soberana apreciación de los jueces el determinar bajo su convicción, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos, si se está en presencia o no de una relación de naturaleza laboral o por contrario si se trata de una relación mercantil, civil o de otra índole.

En tales términos, al haber concluido la Alzada, que la relación discutida no es de naturaleza laboral, mal puede aplicar los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta a todas luces, sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

- II -

Con fundamento en el artículo 168 numeral 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

A decir del recurrente, de las pruebas cursantes en autos (oferta de trabajo, carta de despido, constancia de trabajo, las instrumentales donde constan los beneficios percibidos por los actores, las instrumentales donde consta que se le otorgaban vacaciones anuales y el pago del respectivo bono vacacional, la instrumental donde consta los reportes de las actuaciones del Vicepresidente-actor al Director Ejecutivo, y donde consta el personal a su cargo, las instrumentales donde constan los pagos hechos por la demandada por concepto de antigüedad e intereses), el ad quem da por demostrado la existencia de una oferta de trabajo, la aceptación expresa del contratado, la prestación del servicio, el pago de conceptos laborales, la sujeción de las partes a la legislación laboral, el pago de vacaciones, adelantos de prestaciones sociales e intereses, la remuneración vinculada a las responsabilidades asumidas por los contratados, el cargo desempeñado como administrador de la empresa por cuenta y orden del patrono, la culminación de la relación de trabajo por despido.

De tal manera, todos esos elementos de convicción señalados por el Juez, comprometen la aplicación del artículo 67 denunciado, y hacían imperiosa la aplicación de artículo 68 de la Ley Orgánica de Trabajo, en cuanto al contrato de trabajo, el cual obliga a lo expresamente pautado y a las consecuencias que de él se deriven.

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, ataca el recurrente la omisión por parte de la Alzada de los artículos concernientes al contrato de trabajo y la obligatoriedad de lo pautado entre las partes, contrato que tal y como se desprende de la decisión objeto de estudio, es aceptado como existente por la Juzgadora, sin embargo, es clara la Sentenciadora cuando, en aplicación del principio de la realidad de los hechos, señala que “…a pesar de que las partes se vincularon a través de un contrato que denominaron laboral, en la práctica su desarrollo no fue tal, dadas las atribuciones y funciones ejercidas por cada uno de ellos y las condiciones que devengaban por la labor prestada…”.

Al respecto, es importante señalar, que cuando en materia laboral se habla del principio imperante de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, su finalidad no se limita a esclarecer, a través del levantamiento del velo corporativo, una relación de naturaleza laboral que ha sido enmascarada con una relación mercantil o de otra índole, sino que, el propósito de dicho principio, es conocer la verdad de los hechos, los cuales pueden encontrarse vulnerados por una apariencia mercantil o laboral, según sea el caso.

En este mismo sentido, y en apego a lo reiterado en la denuncia precedente en cuanto a la soberana apreciación de los jueces de Instancia en determinar, según la Ley, pruebas, jurisprudencia y alegatos de las partes, la naturaleza de la relación discutida, recuerda la Sala, que no es ésta una tercera instancia.

De tal manera que, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

- III -

Con fundamento en el artículo 168 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante que la juzgadora de Alzada incurrió en manifiesta ilogicidad en la motivación “al derivar conclusiones que no se corresponden con los hechos dados por demostrados en la sentencia.”. En tal sentido, aduce:

La recurrida, pese al análisis probatorio referido en la denuncia anterior, afirma que la relación existente entre las partes carece de naturaleza laboral apoyándose en: a) que los actores formaban parte de la junta directiva; b) que la remuneración era excesiva respecto de cualquier trabajador; c) que existían normas escasas y flexibles para el desempeño de funciones; y d) que la remuneración demuestra flexibilidad en la prestación del servicio.

Sustento este, que a decir del recurrente es “vago, inocuo, general y absurdo”, pues de las pruebas cursantes a los autos así como las testimoniales y la declaración de parte del apoderado judicial de la demandada, no era posible negar la condición de trabajadores de los actores, y menos aún con fundamento en los motivos referidos suficientes para evidenciar la manifiesta ilógicidad.

Para decidir, la Sala observa:

Tal y como se señaló precedentemente, claramente la Alzada deja claro que, si bien es cierto los actores fueron contratados bajo la figura de un contrato de trabajo, en virtud del principio de la primacía de la realidad de los hechos encuentra la Alzada que las condiciones especiales en el que se ejecutaba la prestación del servicio, evidencian que dicha relación no es de naturaleza laboral.

De tal manera que, respetando la Sala lo establecido soberanamente por la Juzgadora, no encuentra la Sala el vicio que se le imputa a la sentencia impugnada. Así se decide.

- IV -

Con fundamento en el artículo 168 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la manifiesta contradicción de los motivos de la sentencia recurrida, por “…establecer conclusiones que se destruyen con las determinaciones que el Juez estableció al apreciar las pruebas…”.

En este orden de ideas señala:

El juez de la recurrida, al sentenciar como lo hizo, indicó lo siguiente: “…a pesar de que las partes se vincularon a través de un contrato que denominaron laboral, en la práctica su desarrollo no fue tal, dadas las atribuciones y funciones ejercidas por cada uno de ellos y las condiciones que devengaban por la labor prestada, la cual no es comparable con ningún otro funcionario o trabajador de la demandada…”. Esta es una afirmación comprometedora, pues, además de no existir pruebas acerca de las condiciones del resto de los trabajadores que le permitieran al Juez llegar a esta conclusión, hay determinaciones del propio fallo específicamente derivadas del análisis de las pruebas, que señalan todo lo contrario. En efecto, señala el juez que de los instrumentos marcados “AA” y “AA” surge “que el actor disfrutaría de todos los beneficios laborales que la empresa le otorga a los demás trabajadores de su mismo rango, con excepción de que la remuneración en el contrato era líquida para el trabajador, lo que significaba que la carga legal, pasivos laborales, impuestos y demás contribuciones quedaban por cuenta de la empresa. Y de igual forma, que la remuneración incluía en forma mensual el concepto de utilidades anuales y/o bonos semestrales, provenientes de acuerdos colectivos con el resto de los trabajadores de la compañía.

En otras palabras, la sentencia dispone que no estaría probado aquello que la propia decisión dice haber concluido con base al análisis probatorio. Pero no es esa la única contradicción en los motivos. También la sentencia señala, para declarar sin lugar la demanda, que los actores “pretenden el pago del bono de desempeño 2002, 2003, 2004, dieta por asistencia a reuniones de junta directiva…, el 2,5 % del precio de la venta de Nuevo M.B.C. CA, el 0,50 % del precio de la venta de Seguros Nuevo Mundo, lo cual no figura en autos que se le hubiere dado tal privilegio a cualquier otro personal de la demandada…” Con esta afirmación el fallo deja establecido que tales condiciones pactadas entre las partes no eran propias de una relación laboral. No obstante, al analizar las pruebas de la parte actora marcadas “D”, “E”, “F”, “I”, “S”, “T”, “U”, “V”, todas las cuales versaban sobre los mencionados bono de desempeño, dietas y comisiones, el tribunal señaló que las desechaba por las razones explicadas en cada caso. Como puede notarse, la existencia de tales elementos de la remuneración no quedaron demostrados para ser incluidos dentro del salario, pero si son apreciados para negar a los demandantes la condición de trabajadores. Una prueba no puede ser apreciada y desechada al mismo tiempo. Existen, pues, evidentes contradicciones en los motivos, que en estos casos se autodestruyen, afectando de modo directo la suerte del proceso.

Para decidir, la Sala observa:

Reitera la Sala lo dicho en el análisis de las denuncias precedentes, en el entendido de que no se verifica alguna contracción en los motivos de la sentencia, al dejar clara la Alzada que a pesar de que las partes pactaron una relación bajo la figura de un contrato de trabajo, la realidad de los hechos, en virtud de las condiciones reales de la prestación del servicio, le llevaron a la convicción de que la relación no es laboral.

Por todo lo anterior, no encuentra la Sala el vicio que se adjudica a la Sentencia del Superior, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de noviembre de 2006.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firman la presente decisión los Magistrados Alfonso Valbuena Cordero y L.E. Franceschi, por no haber estado presente en la audiencia oral por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ __________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-002252

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

La Magistrada doctora C.E.P. deR. disiente de la decisión que antecede, por lo que procede a salvar su voto, con base en las siguientes consideraciones:

En el caso sub examine, la mayoría sentenciadora resolvió declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2006 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos R.V.M. y M.I.P.C. contra la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. y revocó la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 25 de julio de 2006. Tal decisión se fundamentó en las siguientes razones:

La Alzada en su sentencia, luego del análisis pormenorizado de las pruebas aportadas a juicio, concluye, en aplicación del principio de primacía de la realidad de los hechos …que a pesar de que las partes se vincularon a través de un contrato que denominaron laboral, en la práctica su desarrollo no fue tal, dadas las atribuciones y funciones ejercidas por cada uno de ellos y las condiciones que devengaban por la labor prestada, la cual no es comparable con ningún otro funcionario o trabajador de la demandada, por lo que más allá de lo que lo que las partes hayan pactado en forma expresa o lo que luzca en documentos, la realidad es otra, que al entrar a analizarla se pudo observar el error en la calificación de la condición de los actores…

Encuentra la Alzada que las condiciones establecidas para que ambas partes prestaran servicio ‘…se manejaban con escasas y flexibles normas…’, en la que conservaban la autonomía de la voluntad, y absoluta responsabilidad en la toma de decisiones.

De este modo, en virtud de la primacía de la realidad de los hechos, constata la Sentenciadora del Superior que, las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores prestaron servicio, evidencian que la misma, se aparta de una relación de naturaleza laboral, por lo que concluye en la improcedencia de la acción pretendida.

Ahora bien, el recurso de casación laboral, conocido como un recurso extraordinario, en el entendido que como medio de impugnación se circunscribe especialmente a atacar motivos concretos, va dirigido a verificar si una decisión emanada de un Tribunal Superior se encuentra o no ajustada a derecho y así controlar su legalidad, respectando la soberanía de los jueces de instancia, en la apreciación y convicción de los hechos discutidos.

Omissis

En tales términos, al haber concluido la Alzada, que la relación discutida no es de naturaleza laboral, mal puede aplicar los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta a todas luces, sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Ahora bien, la representación judicial de la actora recurrente en la audiencia oral de casación, expuso:

(…) mi contraparte tratará de sacar de contexto el thema decidendum (…) aquí el patrono, una empresa de seguros y bancaria y un trabajador o dos trabajadores de alto nivel, preparados profesionalmente hacen un acuerdo; comencemos por el primero de los acuerdos con el señor V.M., R.V.M., se le contrata en Chile, no estaba en Venezuela de paso, fue buscado por el accionista más importante y representante legal de la empresa para traerlo a Venezuela; se le trae con una oferta de empleo con condiciones laborales, se firma un contrato de trabajo, se desarrolla una actividad laboral incluyendo derechos colectivos que se le pagan a los trabajadores, es decir, nace la relación laboral declaradamente por parte (sic) de las partes, con las empresas y el trabajador, como una relación sometida al régimen laboral venezolano. ¿Pero, qué razón tendría este contratado de dejar sus hijos, su esposa, su ámbito, su trabajo anterior, su casa, su modo de vida, su país, para venirse a Venezuela? Evidentemente una contratación bajo condiciones que le fueran atractivas; condiciones que las partes pactaron en forma expresa. (…) Hay un contrato de trabajo. Hay unas condiciones cumplidas. Hay un despido. Hay un reconocimiento antes, durante y después de una relación laboral (…). La razón que la sentencia del Superior utiliza para deshacer todo esto que es tan claro se basa en dos argumentos que yo creo son, el nudo gordiano de esta audiencia. El primero: salario exagerado, condiciones exageradas. El segundo: un bono de producción, de desempeño, que no le mereció ningún mérito a la sentencia del Superior. Veamos el primer caso, qué comparación hizo la Juez para determinar que el salario es exagerado. Señaló que era exagerado respecto al del resto de los trabajadores (…). Es un error gravoso; ese salario, hoy, es de veintitantos millones de bolívares; cuántas empresas en Venezuela pagan más que eso, y adicionalmente, se comparó eso con las utilidades que le genera eso al accionista? Esa era la comparación por hacer, porque un gerente se busca para descargar al dueño de una actividad, y le reporta beneficios. Ese es el error cometido. Y el segundo, el bono. La realidad (…) es que al demandante se le contrató para traerlo a Venezuela para tres cosas: elevar la compañía a un nivel de productividad óptimo; dos que se le enviara a la compañía por los accionistas, y tres, que se le pagara el bono si el era trabajador. (…) En ese informe se dice, textualmente, con cargo a las pruebas que hemos presentado queda concluido que el demandante es empleado de dirección. Lo dijo la contraparte, lo decimos nosotros. Lo tiene que sentenciar el Juez. Y eso opera para la codemandante que tenía cargos inferiores.

En la misma ocasión, la parte demandada alegó que la relación existente entre ambas partes era de tipo mercantil, en tal sentido expresó:

(…) Realmente en el Derecho Laboral existe un principio conocido universalmente que es el principio de primacía de la realidad. El principio de la primacía de la realidad en Venezuela es muy particular porque está normativizado y además normativizado no solamente en la Ley sino en la Constitución de 1999 (…). Y realmente el principio de la realidad sirve para las dos cosas que decía el colega, para descubrir relaciones que no eran laborales, como laborales, y también para lo contrario, (…) ¿Pueden los jueces entrar y verificar y calificar la naturaleza de los hechos? Por supuesto que pueden, esa es su labor, y además una labor soberana de los jueces de instancia. Y por eso el Juez arribó a la conclusión no solamente tomando en cuenta la documentación, tomando en cuenta todas las funciones, cómo desempeñaban, qué hacían los actores que no debían ser considerados como trabajadores. (…) ¿Qué es lo que utiliza o qué es lo que se debe utilizar cuando alguien está en contra de una sentencia de alzada en la materia que nos ocupa? Pues básicamente atacar el fondo del asunto, es decir, utilizar el test de laboralidad para descubrir si esto realmente era o no era laboral. Y si utilizamos el test de laboralidad, ¿Qué, con qué nos encontramos? Con unas funciones muy particulares, con unas funciones muy puntuales, no solamente la persona dirigía la empresa, no solamente contrataba, despedía personal, no solamente fijaba las directrices económicas; la actora en particular, además, representaba al banco frente a Sudeban, la Superintendencia de Bancos, los beneficios que recibían ellos se quedan solamente limitados a la remuneración. La remuneración no era determinante, pero sin duda alguna que es relevante. ¿Cuánto es un (sic) quantum de esta remuneración? Bueno dependiendo cómo lo utilicemos. El actor dice que eran quince mil dólares al mes; la actora dice que eran once mil dólares al mes, (…) nos están dando razón de que ganaba más o menos cuarenta y cinco millones de remuneración mensual y otra persona que ganaba más de treinta millones de remuneración mensual, (…).

Una persona que además, como dice muy bien, la sentencia de alzada, viajaba cada tres semanas a Chile, que además mientras estuvo acá y no nos confundamos, veamos el caso, los demandantes son esposo y esposa y vinieron los dos al país y además cuando vinieron al país, la compañía le pagaba el arrendamiento de la vivienda, pero que curioso, quién firmó contrató el contrato de arrendamiento, él mismo, el actor porque era el que dirigía esas cosas, hay constancia en autos de esto. Y qué es lo que reclama, el uno por ciento de las utilidades líquidas, uno por ciento de las utilidades líquidas, es decir, que a él le importaba plenamente el rendimiento de la compañía porque de eso dependía de cierta manera su remuneración; esto no es nada relevante de lo que estamos hablando acá. Esto es una demanda de una persona que prestaba un servicio siete años en el país uno, seis años la otra persona, y demandan montos indexados que estamos hablando de cuatro mil y cinco mil millones de bolívares. ¿Esto es un trabajo subordinado? Nosotros pensamos que no. Y esa fue nuestra posición enteramente en el proceso. Lo dijimos en primera instancia. Esa persona no debe ser considerado trabajador independientemente del calificativo de las partes y hay jurisprudencia abundante de este Tribunal, que utilizando el principio normativizados constitucionalmente de la realidad que nos ha dicho, esta gente no puede ser considerada trabajador o esta gente debe ser considerado trabajador. El primer supuesto es el que aplica acá (…). Él dirigía las funciones financieras y las funciones de desarrollo. Él dirigía el núcleo productivo de la compañía hacia un fin determinado. Y eso es lo que hacían los actores. Por eso decimos que tienen falta de cualidad. Ahora digo, subsidiariamente, en caso de que el Tribunal de instancia considerara que no es trabajador, entonces debería ser considerado trabajador de dirección, pero nuestro punto principal, y hay que revisar la parte de contestación al fondo, lo pidieron y siempre haber dicho que los actores no deben ser considerados trabajadores (…). Para el supuesto negado que este Tribunal considere que efectivamente la naturaleza de vinculación jurídica entre las partes sí fue de naturaleza laboral, subsidiariamente, nosotros alegamos que en primer lugar los actores debían ser considerados como empleados de dirección. (Resaltado de la Magistrada disidente).

Del planteamiento señalado por ambas partes se evidencia que el punto controvertido consiste en determinar la naturaleza de la relación que existió entre los ciudadanos R.V.M. y M.I.P. con la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo C.A.

Al respecto, el ad quem consideró que la relación no era de naturaleza laboral, al establecer en su sentencia:

… del análisis probatorio supra realizado se evidencia que los actores si bien fueron contratados bajo la figura de un contrato laboral, quedó evidenciado que los actores formaban parte de la Junta Directiva de Seguros Nuevo Mundo; que el monto que percibían por la labor ejecutada por ambos actores excede los límites normales salariales que pudiera devengar cualquier trabajador. En cuanto a las condiciones establecidas para prestar el servicio por ambos se manejaban con escasas y flexibles normas, dejando un gran espacio a la autonomía de la voluntad en aspectos tales como se afirmó en el libelo de la demanda: Con la convertibilidad en bolívares de los dólares constitutivos del sueldo básico mensual para las fechas de cada pago. Con los montos de los bonos anuales por desempeño, prorrateados mensualmente y así mismo convertidos en bolívares. Con el monto de los pagos en dólares por conceptos de pólizas, debidamente convertidas en bolívares para las fechas de cada pago. Con el monto en bolívares pagado por asignación de vehículo en las fechas de cada pago. Con el monto en bolívares del valor de los pasajes convenidos. Con la convertibilidad en bolívares de los dólares pagados por concepto de arrendamiento de vivienda, cuyo contrato por demas (sic) lo firmó en representación de la demandada el ciudadano R.V.M., Con los pagos en bolívares de las cuotas del valle arriba Golf Club, aunado al hecho afirmado por la codemandante Peirano que a partir del 2003, tuvo derecho a un pasaje de ida y vuelta CARACAS-SANTIAGO, cada 3 semanas, lo cual es inconcebible en cualquier contrato de trabajo normal, lo cual demuestra una gran flexibilidad en la forma como el servicio se prestó.

(…Omissis…)

En cuanto a la supervisión y control disciplinario este no existía por cuanto el hecho de que ejercitaban sus funciones conforme su propio entender, con sujeción exclusiva a los criterios o instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, observándose una autonomía y plena responsabilidad en sus decisiones, concluyéndose en que la importancia y amplitud de sus funciones configuran los actores altos directivos ocupando una posición equiparable a la del empresario, al punto que como se dijo supra afirman que debían percibir un porcentaje sobre la venta del Banco.

De igual manera en cuanto a las utilidades tanto en su libelo de demanda como en la declaración de parte los actores manifestaron que le ofrecieron como parte del contrato de trabajo el 1% de las utilidades líquidas de la empresa Seguros Nuevo Mundo y que además de él, entiende que disfruta de esas utilidades el Presidente de la compañía, con lo cual no solo esta percepción era en demasía superior a la prevista en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, percepción que como indicó el actor solo la devengaban el Presidente y él.

Por todos estos razonamientos de hecho y de derecho esta Alzada concluye en que la vinculación que unió a las partes, aplicando el principio de la primacía de la realidad, no era de índole laboral, Esto significa que a pesar de que las partes se vincularon a través de un contrato que denominaron laboral, en la práctica su desarrollo no fue tal, dadas las atribuciones y funciones ejercidas por cada uno de ellos y las condiciones que devengaban por la labor prestada, la cual no es comparable con ningún otro funcionario o trabajador de la demandada, por lo que más allá de lo que (sic) las partes hayan pactado en forma expresa o lo que luzca en documentos, la realidad es otra, que al entrar a analizarla se pudo observar el error en la calificación de la condición de los actores atribuble (sic) o imputada a ambas partes, motivo por el cual se ve forzada a declarar sin lugar la acción intentada y revocar la sentencia objeto de la apelación. (Resaltado de la Magistrada disidente).

De la transcripción que antecede, se colige que el fundamento de la sentencia de la Juez de alzada, para declarar sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos R.V.M. y M.I.P. contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., consistió en que los actores fueron miembros de la Junta Directiva de la empresa demandada.

Así las cosas, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

La norma dispone que una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien que efectivamente la reciba, surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.

La legislación laboral venezolana no excluye expresamente de su ámbito de aplicación a los directivos de las sociedades mercantiles, de manera que ante la ausencia de normas específicas, corresponde dilucidar el reconocimiento o no de los directivos de las sociedades mercantiles como trabajadores de la entidad para la cual prestan sus servicios, verificando la presencia de los elementos de la relación laboral y analizando las normas relativas a los empleados de dirección y a los representantes del patrono. Asimismo, conteste con la distribución de la carga probatoria, y generada la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65, correspondía a la parte demandada demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitieran desvirtuar la configuración de la relación de trabajo.

En cualquier caso, para el reconocimiento o desconocimiento de la laboralidad debe tomarse el análisis de los caracteres definitorios del servicio personal objeto de protección del Derecho del Trabajo, y en particular, la manera en la que estos se materializan o no en el caso de los miembros de la Junta Directiva de las sociedades mercantiles, para así determinar el grado de tutela que le debe asignar a esta categoría de trabajadores, según se les considere trabajadores dependientes o independientes.

En este sentido, la Sala ha expresado:

(…) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

(Omissis)

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es ‘una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.’ (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21).

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo (...)

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

  3. Forma de efectuarse el pago (...)

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

  6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en lo arriba presentado, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    (Sentencia Nº 489 del 13 de agosto de 2002, caso: M.B.O. de Silva contra FENAPRODO-CPV).

    La importancia de determinar si los miembros de las Juntas Directivas de las sociedades prestan sus servicios de manera dependiente, o autónoma, radica en que en el Derecho del Trabajo únicamente brinda una plena tutela a los trabajadores que prestan sus servicios personales bajo la dependencia de un patrono, de manera remunerada y por cuenta ajena.

    El ordenamiento jurídico laboral está concebido precisamente con un carácter tuitivo, es decir, protector del trabajador frente al empresario, precisamente por considerar que el trabajador está sujeto a contratar, y por tanto aceptar las condiciones que para la contratación le imponga el patrono, aunque sean abusivas. En tanto que el empresario, tiene una posición económica superior, que le permite rechazar las condiciones de contratación que pretenda conseguir el trabajador, quien además sabe que la demanda de trabajo es superior a la oferta y por tanto no tienen necesidad de contratar a un trabajador determinado, pues siempre habrá otro dispuesto a aceptar peores condiciones de trabajo.

    Ahora bien, todo ese sistema de desigualdad de condiciones entre trabajador y patrono sobre el cual se construye el Derecho del Trabajo, no existe o al menos con la misma intensidad, en el caso de los altos directivos donde el mayor grado de autonomía de la voluntad de la partes nos hace rechazar la concepción de la desigualdad de contratación entre estas, y nos lleva a sostener que el alto directivo no necesita una protección adicional del ordenamiento jurídico para contratar con su patrono, ni aceptará las condiciones impuestas por una necesidad imperiosa de trabajar para atender las necesidades económicas más elementales.

    Entonces, en principio las condiciones del contrato quedan a la libre voluntad de las partes, sin que el alto directivo pueda ser excluido de la aplicación de las normas que le son aplicables al resto de los trabajadores.

    La especialidad, va referida a elementos configuradores de esa relación que no se dan en la mayoría de las otras, y el carácter común, por tanto, se atribuye simplemente a las relaciones de trabajo cuyos rasgos esenciales se repiten en la práctica.

    En el caso de los altos directivos, la especialidad radica, en el acercamiento entre los intereses de éstos y los que son propios de la empresa, que se desprende de la recíproca confianza que debe existir entre las partes, considerando que el Derecho del Trabajo parte de la contraposición de intereses entre el trabajador y el empleador.

    En este sentido, si se admite que los altos directivos son trabajadores por cuenta ajena, ello significa que por más que su relación de trabajo sea especial, dada su proximidad más con la empresa que con el resto de los trabajadores, en la prestación personal de sus servicios, han de encontrarse las notas típicas de la relación de trabajo, a saber, libertad, remuneración, ajenidad y dependencia.

    Así, los miembros de las Juntas Directivas de las sociedades mercantiles, como los trabajadores prestan sus servicios de manera libre, no se trata de servicios obligatorios. De igual manera, ambas categorías prestan sus servicios a cambio de una remuneración, se trata de una labor retribuida, a pesar de que existan diferencias cuantitativas entre los altos directivos y el resto de los trabajadores.

    En lo atinente a la ajenidad, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; es decir, puede describirse como el hecho de que la empresa y las utilidades patrimoniales no pertenecen al trabajador, y por tanto, al alto directivo. En este sentido, ni los medios de producción pertenecen al alto directivo, ni él corre con los riesgos de la explotación del negocio.

    Entonces, el hecho de que el directivo no posea la propiedad de los medios de producción, es un elemento que lo acerca al concepto de trabajador por cuenta ajena, ello, independientemente de la responsabilidad del cargo que pueda ocupar. Por lo tanto, al no ser el directivo propietario de los medios de producción de la sociedad mercantil, en ocasiones actúa como tal y en su nombre, elemento éste que matiza la nota de ajenidad en la prestación de servicios.

    Ahora bien, ciertamente la ajenidad no puede medirse en iguales términos para un alto directivo que para un trabajador común, pues sí existe una mayor y más directa vinculación en riesgos y beneficios entre el resultado económico de la actividad del alto directivo y su propio interés en ese sentido. En definitiva, los resultados de la empresa influyen muy directamente en las retribuciones del alto directivo, hasta el punto de que parte fundamental de esas retribuciones se fijan generalmente en función de esos resultados.

    En cuanto a la dependencia, como nota identificadora de una relación de trabajo por cuenta ajena, consiste en el sometimiento al ámbito rector y organizativo del empresario.

    Esta importante característica de la relación de trabajo supone, a grandes rasgos, que el empresario somete al trabajador a una relación de sujeción, de modo que es aquél quien dirige y organiza el trabajo, tomando las decisiones que considere adecuadas e impartiendo instrucciones, las cuales el trabajador acata.

    Ahora bien, para determinar la existencia o no de dependencia de los miembros de una Junta Directiva respecto a la sociedad mercantil, es necesario destacar que las sociedades de comercio como sujetos de derecho, con personalidad jurídica propia, distinta a la de sus socios -ficciones de derecho creadas por el legislador que adquieren personalidad jurídica cuando cumplen con los trámites de registro y publicación del acta constitutiva-, necesitan de personas físicas que realicen en su nombre actos jurídicos tendientes a la defensa de sus intereses o para la asunción de derechos y obligaciones, es decir, deben servirse de órganos integrados por personas físicas que concurran a formar y a manifestar lo que debe considerarse -en sentido jurídico- la voluntad social. Desde este punto de vista, debemos distinguir los órganos de formación de la voluntad social, los que manifiestan tal voluntad a los terceros y ejecutan las decisiones -La Junta Directiva o Junta de Administradores-; y finalmente, los que ejercen una función de control -la Asamblea de Accionistas-.

    Las sociedades manifiestan la voluntad social hacia el exterior a través de sus administradores, quienes son las personas físicas que tienen como función esencial expresar y ejecutar, frente a los terceros, la voluntad social. Igualmente, los administradores tienen a su cargo las facultades de representación del ente social y de concluir en su nombre negocios jurídicos, debido a que las sociedades solo pueden actuar en el mundo jurídico a través de personas físicas que sirven de intermediarios y realizan en su nombre todos los actos jurídicos que sean necesarios, pero siempre actuando por delegación, con facultades limitadas por el estatuto social y las directrices de la Asamblea de Accionistas; de manera que ésta constituye el órgano de decisión de la sociedad, cuyos acuerdos deben ser cumplidos y ejecutados por la Junta Directiva.

    En este sentido, la Junta Directiva constituye un órgano de administración de la sociedad, cuyos miembros desempeñan el cargo de manera personal, remunerado y pueden ser revocados; a este órgano ejecutivo corresponde llevar la dirección diaria de los negocios sociales (la administración de la propia sociedad, en donde destaca la necesidad de que se lleve y mantenga un sistema de contabilidad adecuado a las necesidades de la empresa); por otro lado, asume la representación de la sociedad y hace que se cumplan los acuerdos de las asambleas, tomados de conformidad con la Ley y los estatutos sociales de la empresa. Los administradores de las sociedades son responsables por la infracción de las disposiciones de la Ley y del contrato social, así como cualquier otra falta cometida en su gestión, por tanto deben rendir cuentas de su actuación a la Asamblea de Accionistas.

    De otra parte, en las sociedades anónimas los administradores pueden ser socios o no, temporales, revocables y su nombramiento corresponde a la Asamblea de Accionistas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 275, ordinal 2 del Código de Comercio.

    Conforme con lo anterior, en el caso del alto directivo, la dependencia, que es tan fuerte en la mayoría de las relaciones de trabajo, es tan sutil que apenas puede apreciarse, porque es precisamente el alto directivo el que organiza y dirige, y cuyas órdenes han de ser acatadas por el resto de los trabajadores. Está dependencia es detectable, en la relación entre el acto directivo y la empresa, porque aquel está obligado a reportar en su actividad a la persona u órgano superior de esa sociedad mercantil que expresa la voluntad de la empresa.

    La dependencia, pues, sólo existe entre este órgano y el alto directivo, pero su exteriorización se limita a poco más que el establecimiento de directrices u objetivos generales de la empresa, toda vez, que es el alto directivo quien día a día, ostenta los poderes generales de la empresa, la organiza y dirige, previa delegación de la asamblea.

    Entonces, aunque la actividad de uno de los miembros de la Junta Directiva de las sociedades mercantiles no se limita a los cometidos inherentes a su cargo, sino que además organiza y dirige la empresa, y lo hace con las notas descritas de libertad, remuneración, ajenidad y dependencia, su relación debe calificarse como laboral, y por lo tanto, podría además de ser miembro de la junta directiva de la empresa ser trabajador de ésta.

    En el caso de autos, debe observarse que de acuerdo con los hechos soberanamente establecidos por el ad quem, la relación jurídica que vinculó a las partes fue calificada desde un principio -antes y fuera del proceso- como un contrato de trabajo, lo cual se evidencia de las comunicaciones dirigidas a los accionantes en las que se les hizo una oferta de trabajo para que vinieran a Venezuela a prestar sus servicios, inclusive haciendo mención expresa a que recibirían los beneficios consagrados en la legislación laboral venezolana, luego de lo cual, se celebraron sendos contratos de trabajo de cuyos anexos se desprende que se les reconocieron los beneficios derivados de los acuerdos colectivos que aplicaban para el resto de los trabajadores, a lo que puede añadirse la expedición de constancias de trabajo que reflejan la intención de la empresa de reconocer esta condición de trabajadores a los demandantes durante el desarrollo de la relación.

    Adicionalmente, se observa que durante la ejecución del contrato, los actores solicitaban ante la Vicepresidencia Corporativa de Recursos Humanos el disfrute sus vacaciones anuales, se les pagaba el bono vacacional correspondiente, se le pagaron anticipos sobre la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, y finalmente, cuando la empresa decidió poner fin a la relación, lo hizo mediante cartas de despido en las cuales se reconoció nuevamente el carácter laboral de la relación, haciendo mención expresa –en el caso de la carta dirigida a la ciudadana M.I.P.C.- a que debía dirigirse al Departamento de Recursos Humanos a retirar los conceptos que legalmente le correspondieran con ocasión de la terminación del contrato de trabajo.

    Lo anteriormente expuesto, permite concluir que la relación jurídica que vinculó a las partes, tiene su fuente en un acuerdo que ambas partes entendieron celebrar bajo el amparo de la legislación especial de protección hacia los trabajadores, siendo absolutamente inverosímil que los accionantes, a pesar del alto nivel de las funciones que estaban destinados a desempeñan en la organización de la empresa, hubieren tenido la posibilidad de imponer a empresas de Seguros y Bancarias -que incluso pudieran calificarse como grupos económicos transnacionales- una relación de trabajo “simulada” para extraer beneficios en forma abusiva, y en contra de la opinión de la mayoría sentenciadora, sostenemos que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias llevaría a establecer que la relación existente entre las partes en litigio era legítimamente tutelable bajo los principios del Derecho del Trabajo, a los cuales entendieron someterse ambas partes al momento de regir sus relaciones, a lo que podría añadirse una consideración sobre la buena fe que deben observar los sujetos en la ejecución de los contratos, ya que éste constituye un principio rector en la materia expresamente consagrado en el artículo 1160 del Código Civil, según el cual, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a los expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, de lo que se desprende que las partes deben respetar las legítimas expectativas creadas en su contraparte contractual, y atenerse a las obligaciones tal como han sido contraídas, por lo que, ofrecer la celebración de un contrato de trabajo, perfeccionar y ejecutar dicho contrato bajo las condiciones del Derecho laboral, extinguirlo y liquidarlo bajo las normas sociales de protección, y luego negar el carácter laboral de la relación en juicio para evadir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, constituye un conducta contraria a la buena fe contractual que en modo alguno debe ser protegida por el orden jurídico.

    En consecuencia, en aplicación del principio de la realidad de los hechos, del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, en atención a las exposiciones realizadas por ambas partes en la audiencia oral, y con base en las labores que los accionantes desempeñaban dentro de la empresa, se pudo determinar la condición de empleados de dirección de los ciudadanos R.V.M. y M.I.P.C., subsumidos en los supuestos contenidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se evidenció que los actores realizaban como labor principal las funciones de Vice-presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil y miembro de la Junta Directiva y Asesora en área financiera y económica, en su orden, ya que tenían a su cargo responsabilidades tales como: supervisión de personal y de operatividad de las empresas accionadas; no estaban sujetos a ningún horario, debido a que estaba a disposición de su patrono las 24 horas del día, percibían un salario de $ 8.500 y $ 8.000 mensuales, respectivamente, por lo tanto, son acreedores de todos los beneficios que la Ley Orgánica del Trabajo reconoce a los trabajadores bajo situación de dependencia.

    Por las razones expuestas, quien disiente considera que de acuerdo al principio de la realidad de las formas o apariencias, dando cumplimiento a los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagran el principio general según el cual el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión y tener por norte de sus actos la verdad, la cual debe inquirirla por todos los medios a su alcance, garantizando con ello la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se debe declarar con lugar el recurso de casación por falta de aplicación del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, anular el fallo, descender a las actas del expediente, declarar la existencia de la relación laboral entre las partes, y analizar la procedencia de los conceptos reclamados.

    Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

    Caracas, en fecha ut supra.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    _____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado,

    ________________________ _______________________________

    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    Magistrado, Magistrada Disidente,

    _______________________________ __________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C. N° AA60-S-2006-002252

    No-

    ta: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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