Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO

CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP71-R-2015-001077 (9377).

PARTE ACTORA: R.V.P. Y M.R.D.V., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.791.874 y 16.027.142, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.B.O., F.S.F. y T.D.J.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 10.414, 2.160 y 21.943, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.V.T.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.673.511.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.530.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DICTADA EN FECHA 17-06-2015 POR EL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

I

Síntesis de la demanda:

Alega el apoderado de la parte actora, abogado F.S.F., en su escrito libelar, que sus representados, son ocupantes desde hace veinticinco (25) años, del inmueble identificado como: “Un apartamento destinado a vivienda, identificado con el Nº 153, piso 15, del Edificio INA, ubicado en la Avenida Este “O”, entre las esquinas de Paradero a Venus, Jurisdicción de la Parroquia C.d.M.L., Distrito Capital.

Que el referido inmueble fue adquirido por el ciudadano C.V.T.S., en fecha 18-04-1979.

Que la ocupación que han venido ejerciendo sus representados sobre el referido inmueble, así como los actos de dominio, se han traducido en una posesión legítima, continua e ininterrumpida, pacífica, inequívoca, pública, con intención o ánimo de ser dueños, todo lo cual se evidencia de los años que de manera ininterrumpida lo han habitado, de la posesión que de manera personal han venido ejerciendo, la ocupación que han hecho a la vista de todas las personas de la comunidad, y de la cancelación de todos los servicios como condominio, luz eléctrica, aseo urbano, teléfono del apartamento; así como las mejoras y reparaciones, con dinero de sus peculios.

Fundamentan su acción en los artículos 1.952, 1.953, 772 y 1.977 del Código Civil.

En fecha 01-11-2012, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y a todas aquellas personas que se crean asistidos de derecho sobre el inmueble de autos.

En fecha 18-01-2013, se agregó al expediente, oficio proveniente de la Oficina Nacional de Registro Electoral del C.N.E., mediante el cual informó que la condición del ciudadano C.V.T.S., demandado en este proceso, es de Fallecido.

En atención a ese oficio, la parte actora solicitó la citación de los Herederos Conocidos y Desconocidos del demandado, mediante edictos, lo cual fue acordado por el Tribunal que conoce de la causa en primera instancia, en fecha 04-02-2013.

En fecha 05-02-2013, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual ordenó la suspensión de la causa hasta tanto sean citados los herederos del demandado fallecido.

Agotadas las gestiones de citación, sin lograr citar a los herederos conocidos y desconocidos del demandado, el Tribunal designó defensor judicial de la parte demandada al abogado C.A.V., quien debidamente juramentado y citado, procedió a dar contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 18-02-2014, en el cual:

Negó, rechazó y contradijo lo señalado por la parte actora en su libelo de demanda en todas y cada una de sus partes.

Negó que sus representados deban convenir en los hechos expuestos en el libelo de demanda y en ese sentido, que se haya consumado la Prescripción Adquisitiva o Usucapión a favor de los actores.

Por último, solicitó se declare Sin Lugar la pretensión.

En fecha 17-03-2014, se procedió agregar a los autos, el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 06-03-2014 y en el cual:

- Promovió en un Capítulo denominado “PRUEBA DOCUMENTAL”, los documentos acompañados con el libelo de demanda.

- En el Capítulo Segundo de su escrito promovió la Prueba de Informes y solicitó se oficie a la Administradora DORAL, a fin de que informe acerca de los particulares explanados.

- En un Capítulo denominado “TERCERO PRUEBA TESTIMONIAL”, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos L.A.B., A.O., R.G.V., C.L.M. y J.A.P.N..

- Por último solicitó la admisión de las pruebas promovidas y la evacuación de la prueba de informes y las testimoniales.

En fecha 24-03-2014 el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora y ordenó la evacuación de las testimoniales y la prueba de informes.

Llegada la oportunidad para la evacuación de los testigos, en fecha 28-03-2014, el Tribunal declaró desierto los actos de los ciudadanos L.A.B., R.G.V., C.L.M. y J.A.P.N.. En esa misma fecha, se evacuó la testimonial del ciudadano A.O..

En fecha 25-04-2014, el Tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los ciudadanos L.A.B., R.G.V., C.L.M. y J.A.P.N., las cuales se llevaron a cabo en fecha 30-04-2014, declarándose desiertas las correspondientes a los ciudadanos R.G.V.P. y C.L.M..

En fecha 06-05-2014 el apoderado de la parte actora solicitó nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los ciudadanos R.V. Y C.M., lo cual fue acordado mediante auto del 13-05-2014.

Siendo la oportunidad fijada a tal efecto, el Tribunal declaró desierto el acto de declaración testimonial de los ciudadanos R.V. y C.M..

En fecha 27-05-2014, el apoderado de la parte actora consignó carta remitida en fecha 17-01-2014, por la Junta de Condominio Edificio INA, en atención a oficio remitido con ocasión a la prueba de informes promovida.

En fecha 16-06-2014, la parte actora presentó escrito de informes en el cual hizo un breve relato de todo lo acontecido en el curso de la causa.

En fecha 17-06-2015 el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Con Lugar la demanda.

Contra esa decisión ejerció recurso de apelación el Defensor Judicial de la parte demandada.

En fecha 04-08-2015, el Tribunal de la causa, oyó el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Llegan los autos a esta Alzada y en fecha 23-09-2015, se dio entrada al expediente, se fijó oportunidad para informes, observaciones y para dictar sentencia.

En fecha 26-10-2015, la representación de la parte actora consignó escrito de informes en el cual realizó un relato de los hechos acontecidos en el transcurso de la causa y en ese sentido, señaló que sus representados han ejercido la posesión del inmueble con todas las características requeridas por la legislación y que ese derecho fue establecido por el Tribunal que conoció de la causa en primera instancia mediante sentencia cuya confirmación solicita.

El Defensor Judicial de la parte demandada, hizo lo propio mediante escrito de fecha 26-10-2015, en el cual informó que procedió a realizar gestiones tendentes a entablar comunicación con los Herederos Conocidos y Desconocidos del ciudadano C.V.T..

- Señaló además que en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió a rechazar que los actores en este proceso hayan poseído desde octubre de 1987, el inmueble cuya declaratoria de prescripción adquisitiva pretenden.

En fecha 25-01-2016, el Juez Temporal Dr. J.C.V., se aboco al conocimiento de la presente causa y difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los Treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha.

En virtud de la reincorporación a sus funciones habituales como Jueza de este Tribunal, la Dra. N.A.A., se aboco al conocimiento de la presente causa, en fecha 17-02-2016.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, pasa hacerlo este Tribunal y para ello se observa:

Como se dijo anteriormente, la parte actora demanda la Prescripción Adquisitiva, con la finalidad de ser reconocidos como únicos y exclusivos propietarios de un inmueble, que manifiestan, vienen poseyendo desde hace veinticinco (25) años.

Para demostrar la veracidad de sus alegatos, acompañaron a su libelo de demanda:

- Copia certificada de documento de Certificación de Propiedad expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentiva de compra efectuada por el ciudadano C.V.T., en fecha 18-04-1979, del inmueble cuya declaratoria de propiedad pretenden. Documento éste que por tratarse de copia certificada de un acto autorizado con las solemnidades que invisten a un Funcionario Público, debidamente facultado para ello, debe atribuírsele pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

- De igual manera consignaron en original Constancias de Residencia expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria y la Junta de Condominio del Edificio INA, recibos de Condominio, recibos de cancelación de servicios de luz, teléfono, los cuales constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso y en ese sentido se observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18-10-2011, ratificó el contenido jurisprudencia de la decisión de fecha 17 de septiembre de 2009, pronunciada en el caso: Valores Nueva Esparta Sociedad Anónima contra B.M., Exp. Nro. 2009-000120.

...las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial, y que la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero.

Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala a establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos…

. (Resaltado de este Tribunal).

En atención al criterio jurisprudencial transcrito, los recibos de cancelación de gastos domésticos, como condominio, servicios eléctricos, y telefónicos, promovidos por la parte actora, debe dársele tratamiento de tarjas, por tratarse de documentos que aunque privados, tienen especiales características, por lo tanto, no requieren ser ratificados por la persona o el ente de que emanan, en juicio.

Por esa razón conforme a la norma transcrita, este Tribunal les atribuye a esos documentos, valor probatorio. Así se decide.

- Acompañaron además a su libelo, sendas facturas de cancelación de gastos propios de conservación del inmueble (folios 32 al 44), los cuales por tratarse de documentos privados emanados de tercero, requieren ser ratificados en juicio, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este Tribunal los desecha, como carentes de valor probatorio y así se decide.

Ahora bien, durante el lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió la declaración testimonial de los ciudadanos A.O., L.A.B., J.A.P., a quienes se les procedió a preguntar si conocían a los actores en este proceso, desde hace cuanto tiempo, y si durante ese tiempo han actuado y son conocidos como únicos poseedores del inmueble que pretenden sea declarado de su propiedad.

Pues bien, por cuanto se evidencia que dichos testigos son personas hábiles y capaces, y que de sus declaraciones se desprende que conocen suficientemente a los demandantes, y conocen la situación sucedida, sin observarse en sus dichos contradicción alguna, es decir, son contestes en sus declaraciones a favor de la pretensión de los demandantes, este Tribunal le confiere a dichas deposiciones todo el valor de su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Ahora bien, la prescripción adquisitiva es una herramienta para adquirir la propiedad mediante la ocupación y/o posesión legítima de la cosa, de manera pacífica, ininterrumpida, en el transcurso del tiempo determinado por la Ley, se entiende entonces que es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, a través de la posesión a título de dueño durante ese tiempo.

Para pretender esa declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva, nuestro ordenamiento jurídico establece una serie de requisitos, los cuales se encuentran establecidos en el Código de Procedimiento Civil específicamente en su artículo 691, el cual prevé:

Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

.

De la transcripción anterior se evidencia que el legislador expresamente exige al accionante que con la demanda, acompañe los siguientes requisitos: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) La presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) La presentación de copia certificada del título respectivo.

En el presente caso, la parte actora cumplió con los requisitos establecidos en la referida norma y en ese sentido, acompañó a su libelo los documentos demostrativos de propiedad del inmueble cuya declaratoria de propiedad persigue, a los cuales este Tribunal ya les ha atribuido pleno valor probatorio.

Dichos documentos constituyen requisitos concurrentes e ineludibles que deben ser acompañados con el libelo de demanda; ello con el objeto de establecer con certeza sobre quién o quienes, recae la cualidad pasiva para ser demandado y de esa manera, quede constituido litisconsorcio pasivo necesario –de existir-, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble cuya declaratoria de propiedad pretende la parte actora.

Pues bien en el presente caso, la parte actora cumplió con esos requisitos y así se decide.

Observa además ésta sentenciadora, que en el caso que nos ocupa, el Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, en atención a oficio emanado del C.N.E., donde informa que el demandado en este proceso se encuentra fallecido, procedió a ordenar la suspensión de la causa y a librar sendos edictos a los Herederos Conocidos y Desconocidos del de cujus, así como a todas las personas que se consideren con derechos reales sobre el inmueble de autos, y verificar su publicación, consignación y fijación, es decir, se agotaron las gestiones tendentes a garantizar que las partes tengan conocimiento del juicio y oportunidad para presentarse en él, para hacer valer sus derechos o intereses, se garantizó el debido proceso, el derecho a la defensa de la parte demandada y en ese sentido, se procedió a designarle un Defensor Judicial, quien procedió a dar contestación a la demanda de manera oportuna y apelar del fallo que le fue adverso.

Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Defensor Judicial designado a la parte demandada, abogado C.A.A.V., se limitó solo a negar y contradecir los hechos alegados por los actores en su escrito libelar, así como que hayan venido poseyendo el inmueble desde hace veinticinco (25) años. Pero no trajo a los autos, nada que mermara la pretensión de los actores.

Por lo tanto, al no probar la parte demandada nada que contradiga los hechos alegados por la parte actora, quien por el contrario, si logró demostrar con la documentación acompañada, los hechos explanados en su libelo y con las declaraciones testimoniales evacuadas, cuyas deposiciones evidencian la posesión que ejercen los ciudadanos R.V.P. Y M.R.D.V., sobre el inmueble de autos, durante veinticinco (25) años, de manera pacífica, publica, ininterrumpida y como suya propia, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la prescripción adquisitiva a favor de los actores en este proceso y así se establece.-

III

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación examinada, interpuesta por el Defensor Judicial de la parte demandada abogado C.A.A.V..-

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 17-06-2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

CON LUGAR la presente demanda por Prescripción Adquisitiva incoada por R.V.P. Y M.R.D.V. contra C.V.T.S. (fallecido). En consecuencia, téngase la presente decisión como Título Suficiente de Propiedad a favor de los ciudadanos R.V.P. Y M.R.D.V., sobre el inmueble identificado como “Un apartamento distinguido con el Nº 153, del piso 15, del edificio INA, ubicado en la Avenida Este “O”, entre las Esquinas de Paradero a Venus, de la Parroquia C.d.M.L.d.D.C., con un área de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROA CUADRADOS (99,75 mts2), al cual le corresponde un CERO CON CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS CIENMILÉSIMAS POR CIENTO (0,43766%) de las cosas y cargas del edificio, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con espacio vacío que lo separa del apartamento Nº 154 y área de circulación; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Con área de circulación, espacio para los medidores de agua y apartamento Nº 151; y OESTE: Con fachada oeste del Edificio.

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, el Juez que conozca de la causa en primera instancia, deberá oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, anexando copia certificada de este fallo, a los fines de que proceda a su respectiva inscripción.

QUINTO

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. N.A.A. LA SECRETARIA,

N.J.

En esta misma fecha, siendo la 2:00 p.m, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

N.J.

NAA/nbj/eneida

Exp. Nº AP71-R-2015-000854

(9347)

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