Decisión nº PJ0142011000029 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 septiembre de 2011

201° y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2008-000294

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2005-001228

DEMANDANTE R.S.V.M. Titular de la cédula de Identidad Nº 7.665.973.

APODERADO JUDICIAL C.A.M., F.A.M. y A.A.M., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 17.627, 54.825 y 61.756 respectivamente.

DEMANDADA (Recurrente) COCA- COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, tomo 462-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES

R.V., PEDRO LEDEZMA, LEONDINA D.F., A.R., J.R., E.G., E.D.S., T.Z., E.R., NINOSKA SOLORZANO, R.M., P.A., L.Y., J.A., F.C., I.A., H.A., M.M., S.N., V.H., C.A., A.C., P.P., I.C., M.O., L.T., I.R., N.T., M.Y., A.S., L.C., O.A., J.A., J.A., M.L., LUIS MATA, JULUIMAR DUNO, C.D., A.V., E.B., C.G., R.M., J.B., D.A., CARMELITA BASTIDAS, RHAIZA VALLEE, ELINA GUERRA, ADELCRIS AGUILERA, M.A., J.C., D.S., C.M., A.P., H.Z., M.P., LUIS C GARCÍA`S, M.U., A.A., P.P., A.J., M.F. y J.J., inscritos en el IPSA bajo el numero 7.068, 26.230, 35.497, 24.219, 73.254, 17.956, 75.332, 74.659, 93.478, 49.510, 8.495, 9.396, 20.860, 7.802,13.974, 41.910, 15.794, 44.729, 48.465, 35.622, 44.180, 39.620, 38.942, 59.868, 96.307, 18.182, 94.178, 5.328, 26.835, 4.089, 10.556, 10.382, 2.037, 45.365, 15.042, 31.424, 89.820, 5.800,46.635, 98.618, 21.321, 56.533, 8.131, 8.957, 60.121, 32.880, 10.491, 65.078, 12.076,26.613, 1.673, 28.018, 7.320, 44.277, 44.512, 54.758, 54.757, 40.162, 1.943, 63.268, 2.563 y 29.755 respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de Julio de 2008.

ASUNTO

Accidente de Laboral

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.758, actuando en su carácter de apoderado judicial de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A y la abogada F.M., inscrita en el IPSA Nº 54.825, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; en contra de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de Julio de 2008, en el juicio incoado por el ciudadano R.S.V.M. Titular de la cédula de Identidad Nº 7.665.973, contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A; en la que se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Recibidos los autos en fecha 18 de julio de 2011, y enterado la Juez de la causa, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo día hábil siguiente a la presente fecha, a las 9: 00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 01 de Agosto de 2011, se celebró Audiencia de apelación, oportunidad a la cual comparecieron los abogados F.A.M. inscrita en el IPSA bajo el N° 54.825, por la parte actora-recurrente y por la demandada-recurrente, el abogado M.M. inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.729; seguidamente se procede a diferir el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a este a las 11:00 am.

En fecha 08 de Agosto de 2011, se dicto el dispositivo oral del fallo, declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte actora-recurrente contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de Julio de 2008. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte accionada-recurrente contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de Julio de 2008 TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de Julio de 2008, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de Julio de 2008, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.S.V.M., contra COCA- COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Cursa al folio 143 de la pieza Nº 2 diligencia suscrita por el abogado L.G., actuando en su carácter de apodero judicial de la parte accionada en la que se l.c.:

…Apelo de la sentencia Nro PJ0102008-000093, dictada por este tribunal en fecha 25 de Julio de 2008...

Cursa al folio 145 de la pieza Nº 2 diligencia suscrita por la abogada F.M. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en la que se lee, cito:

…Apelo del contenido de la sentencia de fecha 25 de Julio del año 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, toda vez que la misma lesiona los derechos e interés de mi representado .

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de Julio de 2008 en la medida del agravio sufrido por las partes recurrentes, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante,

convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR A.M.D., en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por las partes actora y accionada, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de Julio de 2008.

La sentencia apelada cursa a los folios 129 al 140 de la pieza Nº 2 del expediente, que declaro, se lee, cito:

…PARCIALMENTE CON LUGAR. Todo con motivo la demanda incoada por el ciudadano R.S.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.429.862, debidamente representado por la Abogada F.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.54.825, PARTE DEMANDANTE, en contra de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, en consecuencia, condena a la demandada a

cancelar al actor la cantidad Bs. CUARENTA Y CINCO MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (BS.45.000,00), de la siguiente manera:

Respecto al daño moral reclamado invocando el artículo 1196 código civil, siendo que en los términos razonados en la motiva del fallo, existe incapacidad parcial y permanente para el trabajo con motivo de la lesión: amputación traumática falanges dístales de los dedos meñique, anular y medio de la mano izquierda, y ello aunado a la depresión que sufre toda persona que padece de una lesión física, tomando en consideración las cargas familiares del actor, su condición socioeconómica en consecuencia éste juzgado con fundamento a la responsabilidad objetiva (art 560 Ley Orgánica del Trabajo), siendo que la responsabilidad objetiva se encuentra establecida por la doctrina y jurisprudencia, según la cual independientemente de que exista o no culpa del patrono o del trabajador, la empresa es quien introduce los riesgos a la sociedad por ello asume la responsabilidad objetiva, en consecuencia, ponderando los parámetros fijados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se estima el daño moral tomando en consideración que se aprecian como atenuantes muy importantes, las circunstancias constatadas en el expediente que revelan: inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, notificación de riesgos, auxilio medico oportuno al centro asistencial. Así se decide, con fundamento al articulo 1.196 del Código Civil, de conformidad con la responsabilidad objetiva, así como conforme a la doctrina sentada en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se condena a la demandada con fundamento al artículo 1196 del código civil, por lo que se le condena a cancelar al actor por concepto de Daño Moral, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 45.000,00), monto este que ha sido estimado después de ponderar las siguientes circunstancias:

Tipo de incapacidad:

Discapacidad parcial y permanente.-

Importancia de entidad del daño tanto físico como psíquico:

Esta sentenciadora considera, el daño psíquico y emocional implícitos en toda limitación física, ésta sentenciadora aprecia que por máxima de experiencia así como por sana lógica, a cualquier persona con discapacidad parcial y permanente, sufre al verse discapacitado para ejecutar tareas de exigencia física, limitándose la posibilidad de desenvolverse naturalmente como lo hacia antes de la lesión a nivel amputación de tres falanges, tomando en consideración las cargas familiares del actor, circunstancias ponderadas especialmente por ésta juzgadora, así como el impacto emocional implícito (reproducción audiovisual).- Así se deja establecido.-

Condición socio económica del trabajador:

Consta en autos que el salario normal del actor era de BS.11.712,00 diarios (HOY Bs. 11,71), siendo una variable que configuran su condición socio-económica.

Capacidad de pago de la empresa:

Consta en autos que la demandada es una sociedad mercantil, conocida como COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A PLANTA VALENCIA, por lo que se presume la capacidad económica de la empresa para pagar indemnización acordada.- Así se deja establecido.-

Grado de participación de la victima:

No existe prueba ninguna en autos que evidencien hecho ó falta intencional de la víctima .-

Grado de negligencia ó culpabilidad civil-laboral del accionado:

Se evidencia de los autos, que la demandada cumplió con los deberes de seguridad acreditados en autos, por lo que conforme a la motiva del fallo se acuerda el daño moral aquí estimado con fundamento a la responsabilidad objetiva.- Así se deja establecido.-

Grado de educación y cultura del reclamante:

Consta en autos que el actor de instrucción es de 3° año de bachillerato, obrero especializado.-

Los posibles atenuantes a favor del responsable:

Es tomando en consideración apreciándose como atenuantes muy importantes, las circunstancias constatadas en el expediente que revelan: Inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, notificación de riesgos, asistencia medica..-

El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente:

Una retribución dineraria como la condenada a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese sido satisfactoria en la situación que tenía antes del accidente, tomando en cuanto que la indemnización por daño moral.

Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto:

En atención a referencias pecuniarias estimadas en casos semejantes, se estima prudencialmente a favor del actor en base a la lesión física por accidente de trabajo que se traducen en una discapacidad parcial permanente para el trabajo con a exigencia física, por concepto de Daño Moral, la cantidad de Bs.45.000, 00, y así se decide.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total…

Fin de la cita.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte actora en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

Que la juez a-quo incurrió en falso supuesto, cuando señala que la empresa había cumplido con normas de higiene y seguridad en el trabajo, que si se observa en el expediente se evidencia una omisión de la empresa en el cumplimiento de las normas.

Que la notificación de riesgos fue hecha de manera genérica y en el informe de investigación se menciona que la empresa omitió una serie de normativas contempladas en la LOPCYMAT, el reglamento y las normas COVENIN; que la notificación debió ser mas especifica ya que no determina la maquina ni los riesgos y su manera de prevenirlos.

Que señala el informe de investigación del accidente que la empresa, no contaba con un programa de adiestramiento ni programa de mantenimiento correctivo de maquinaria; lo que hace presumir que no existía departamento de mantenimiento mecánico.

Que no existía guardas de protección y que los operadores eran los mismos encargados del mantenimiento de las maquinas.

Que del informe técnico se desprende de la declaración del testigo que se procedió apagar la maquina, bajar las botellas y se procedió al mantenimiento correspondiente.

Que la empresa introdujo el riesgo ya que para realizar esa actividad el trabajador necesariamente debe introducir su mano en la maquina transportadora, de las mismas funciones se desprende.

Que la empresa tenia conocimiento de la conducta insegura de la maquina y no tomo los correctivos.

Que la juez a-quo le da valor probatorio al libro, por tratarse de indicios que hacen presumir la existencia del Comité, ni siquiera ella estaba segura; y la verdad es que no existía dicho comité, sino que se crea un día después del accidente.

Que la corrección monetaria se toma en cuenta desde la fecha de admisión de la demanda.

La parte accionada al momento de la audiencia de apelación expuso:

Que la accionada cumplió con la normativa aplicable para ese momento y que fue hecha la notificación de riesgos.

Que el cargo del trabajador no era operario de maquina transportadora, era operario de lavadora, lavaba botella que pasaban por la banda transportadora, haciendo un recorrido, tomando las botellas que van sobre la maquina

transportadora y otra cosa es que el actor se excedió en sus funciones.

Que existe contradicción con la declaración del actor en INPSASEL y el libelo de la demanda.

Que la falta de la victima no es que la maquina se hubiera estado dañada, que no hay prueba de ello y que quedo evidenciado que la causa fue imprudencia del actor.

Que el actor no demando daño moral conforme a la responsabilidad objetiva sino que se fundamenta en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, lo reclama en base a un hecho ilícito no probado.

Que el artículo aplicable al caso es el 1193 del Código Civil, pero que este mismo exonera de responsabilidad cuando existe causa extraña no imputable, en este caso el hecho de la victima, que no se trata de conducta intencional sino hecho imputable al trabajador.

Al momento de la replica la representación del actor, expuso:

Que no se puede considerar que la causa del daño sea la imprudencia de la victima, lo que hay que evaluar es que se daño la maquina porque no existe departamento mecánico, que la maquina no presentaba guardas de protección y que era el operador quien debía subsanar la maquina.

Que la notificación de riesgos fue hecha de manera genérica, que el único riesgo que establece es atrapamiento por maquinaria en movimiento y la única prevención es asegurar que los resguardos de motor, cadena, correa y polea estén en su lugar, que a la maquina nunca se le hizo mantenimiento

Que la juez a-quo condeno como bien lo hizo.

Al momento de la replica la representación de la accionada, expuso:

Que conforme a la ley de 1986 la accionada es responsable siempre y cuando se le hubiere notificado de la conducta insegura y no la hubiere corregido, cosa que no fue probada.

Que respecto a alegato que nunca se le hizo mantenimiento a la maquina, no es cierto y como sabemos dichas maquinas trabajan con correas de caucho y cada cierto tiempo tienen que ser cambiados con frecuencia.

Que no puede existir guarda o protección ya que se obstruiría el paso o acceso a las botellas, sino que tienen que tener las precauciones correspondientes.

Y que el hecho que la notificación de riesgo estableciera esa prevención no significa que el trabajador debía reparar la maquina.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR (Corre a los folios 01 al 10 de la pieza Nº 1 del expediente):

Que empezó a prestar servicios en fecha 13 de abril de 1994

Que se desempeñaba como AYUDANTE GENERAL (operador de maquina) que consistía en operar las maquinas lavadoras de botellas de refresco, efectuarles el mantenimiento y limpieza, no solo de las maquinas, sino de las botellas y de las áreas donde operaba la maquina.

Que desempeñaba sus actividades bajo las órdenes de su patrono, impartidas a través de la ciudadana G.R., quien se desempeñaba como supervisora de la demandada.

Que cumplía como horario de trabajo de lunes a sábado, por turno, un primer turno de 06:00 a.m a 02:00 p.m, segundo turno de 02:00 p.m a 10:00 p.m y un tercer día de 10:00 p.m a 06:00 a.m y los sábados de 06:00 a.m a 02:00 p.m, librando los días domingo; devengando un salario mensual de Bs. 351.360.

Que el día 25 de Junio de 2004 al comienzo de su jornada recibió ordenes de la ciudadana G.R., quien le comunico se encargara de la maquina desempacadora que venia presentando fallas mecánicas y eléctricas, que el micro swichs de la maquina se activaba y desactivaba en forma automática, situación comunicada y reportada; que la misma se detiene y el actor observa que una correa estaba fuera de la polea, siguiendo el procedimiento de la empresa para manipular la maquina, apago la maquina, se cercioro que la maquina estaba apagada, coloco la correa en la polea con la mano izquierda, la maquina se activo, encontrándose su mano izquierda atrapada en ella, trato de retirarla, y busco la manera de apagarla, pero no había botón de emergencia.

Que el accidente le ocasiono al trabajador, amputación traumática de las falanges dístales de los dedos meñique, anular y medio de la mano izquierda, como fue determinado por la medico ocupacional Dra. M.R..

Que el accidente le ocasiono discapacidad de tipo parcial y permanente, lo cual fue determinado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Que la accionada incumple con normas de higiene y seguridad industrial contempladas en las normas COVENIN y la Ley Orgánica de Prevención y Medio

ambiente de Trabajo.

Que continua laborando para la empresa

Que demanda la cantidad de Bs. 134.199.040,00 desglosado de la siguiente manera:

- Primero: La cantidad de Bs. 12.824.640,00 conforme al artículo 33, parágrafo segundo, ordinal tercero de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

- Segundo: La cantidad de Bs. 11.712,00 conforme al artículo 33, parágrafo tercero de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

- Tercero: Por la cantidad de Bs. 100.000.000,00 conforme al articulo 1.185 y 1196 del Código Civil.

Que se tomen en cuenta los incrementos salariales provenientes de decretos presidenciales o contratación colectiva y los efectos de la inflación que deteriore la cantidad aquí demandada, en consecuencia se ordene la indexación o corrección monetaria de las sumas condenadas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA (Corre a los Folios 227 al 249 de la pieza Nº 1 del expediente):

Que admite la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario, la fecha del accidente, que sufrió la amputación de la falange distal de los dedos medio, anular y meñique de la mano izquierda y que continúa laborando para la empresa.

Niega que dentro de las funciones del demandante estuviera darle mantenimiento a las maquinas.

Niega que la ciudadana G.R. le haya comunicado al actor que se encargara de la maquina desempacadora y niega que la misma venia presentando fallas mecánicas y eléctricas y que el micro swichs se activara y desactivara de forma mecánica, que nunca fue reportado.

Niega haya seguido el actor el procedimiento de la empresa para manipular la maquina y que haya procedido apagar la maquina ni se haya cerciorado de ello, niega el accidente se haya producido porque no existe un botón de emergencia.

Que el accidente se debió a negligencia del actor al operar la maquina violando la orden de la supervisora de no operar la maquina hasta que se corrigieran los problemas mecánicos, colocar la correa sin cerciorarse que la maquina estuviera apagada, inobservancia a los procedimientos de manipulación segura de la maquina desempaquetadora.

Niega que el accidente haya generado una incapacidad parcial y permanente al trabajador para desempeñar sus labores, pues aun el demandante continúa

prestando servicios para la accionada.

Que la empresa cumplía con las normas de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo, normas COVENIN y la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio ambiente de Trabajo.

Que la causa del accidente lo fue la excesiva iniciativa del demandante, que sin que se le haya exigido procedió a corregir una correa que se había salido de su polea y si tomar normas de prevención

Niega estar obligado a indemnizar en los términos establecidos en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio ambiente del trabajo y que haya responsabilidad penal, civil, que deban tomarse en cuenta los incrementos salariales y los efectos de la inflación o pagar cantidad alguna de dinero, y que no es procedente la indexación o corrección monetaria.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

POR LA PARTE ACTORA

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Acompañadas con el libelo (Corre inserto a los folios 11 al 41 de la pieza Nº 1 del expediente):

Corre inserta al folio 11 de la pieza Nº 1 del expediente: Original de constancia de concubinato emitida por el Registro Civil de la parroquia M.P., suscrita por del cual se desprende que el actor y la ciudadana C.D., viven en concubinato.

Corre inserta al folio 12 de la pieza Nº 1 del expediente: Copia simple de acta de nacimiento del ciudadano Y.R., del cual se desprende que el actor es el padre.

Quien decide no le otorga valor probatorio a las documentales inserta a los folios 11 y 12 por cuanto no aporta nada a la controversia, no es un hecho controvertido.

Corre inserta a los folios 15 al 16 de la pieza Nº 1 del expediente: Originales de informes médicos del centro Clínico la Isabelica, uno de fecha 25 de Junio de 2004 y otro de fecha 26 de Junio de 2004.

Corre inserta a los folios 17 y 18 de la pieza Nº 1 del expediente: Copias simple de reposos médicos del Hospital Metropolitano del Norte de fecha 25 de Junio de 2004, suscrita por el Dr. R.C..

Quien decide no le otorga valor probatorio a las documentales insertas a los folios 15 al 18 por cuanto, son un documentos emanados de un tercero y debe ser ratificado, por el mismo, mediante la prueba testimonial, conforme al articulo 79 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE APRECIA.

Corre inserta al folio 19 de la pieza Nº 1 del expediente: Original de Informe Medico Nº 000290 emitida por el Unidad regional de Salud de los Trabajadores Carabobo- Cojedes- URSAT del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), suscrita por la Medico Ocupacional Dra. M.R., de fecha 22 de Diciembre de 2004, del cual se desprende que la medico ocupacional certifica que el accidente laboral sufrido por el actor, le ocasiono al trabajador, se l.c.:

…una DISCAPACIDAD DE TIPO PARCIAL Y PERMANENTE..

y ASI SE APRECIA.

Corre inserta al folio 20 de la pieza Nº 1 del expediente: Original de informe medico del Hospital Metropolitano del Norte, de fecha 30 de Julio de 2004, suscrito por el Dr. Campanella. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto, es un documentos emanado de un tercero y debe ser ratificado, por el mismo, mediante la prueba testimonial, conforme al articulo 79 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE APRECIA.

Corre inserta al folio 21 de la pieza Nº 1 del expediente: Copias a color de fotografías tomadas a la mano izquierda del actor, del cual se evidencia la amputación traumática de las falanges dístales de los dedos meñique, anular y medio de la mano izquierdo. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en la ley. ASI SE DECLARA.

Corre inserta al folio 22 de la pieza Nº 1 del expediente: Copia simple de certificación de incapacidad del ciudadano R.V., del cual se desprende que el mencionado ciudadano sufrió amputación de falange dístales. Quien decide le otorga valor probatorio por ser documento público administrativo cuya eficacia no quedó enervada. ASI SE APRECIA.

Corre inserta al folio 23 de la pieza Nº 1 del expediente: Original de Informe medico emitido en fecha 21 de Julio de 2004, suscrita por el Dr. R.C.. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto, es un documentos emanado de un tercero y debe ser ratificado, por el mismo, mediante

la prueba testimonial, conforme al articulo 79 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE APRECIA.

Corre inserta a los folios 24 al 29 de la pieza Nº 1 del expediente: Certificación de incapacidad del ciudadano R.V., del cual se desprende que el mencionado ciudadano sufrió amputación de falange distal de dedo medio, anular y meñique, con limitación a la formación del puño, fuerza muscular disminuida. Quien decide le otorga valor probatorio por ser documento público administrativo cuya eficacia no quedó enervada. ASI SE APRECIA.

Corre inserta al folio 30 de la pieza Nº 1 del expediente: Original de Informe medico Nº 000290 emitida por el Unidad regional de Salud de los Trabajadores Carabobo- Cojedes- URSAT del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), suscrita por la Medico Ocupacional Dra. M.R., de fecha 22 de Diciembre de 2004, del cual se desprende que la medico ocupacional certifica que el accidente laboral sufrido por el actor, le ocasiono al trabajador, se l.c.:

…una DISCAPACIDAD DE TIPO PARCIAL Y PERMANENTE….

Esta sentenciadora reproduce el valor probatorio, señalado up-supra.

Corre inserto al folio 31 de la pieza Nº 1 del expediente: Original de informe medico del Centro Clínico la Isabelica, suscrito por el Dr. Campanella, emitida en fecha 18 de Febrero de 2005. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto, es un documentos emanado de un tercero y debe ser ratificado, por el mismo, mediante la prueba testimonial, conforme al articulo 79 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE APRECIA.

Corre inserto a los folios 32 al 41 de la pieza Nº 1 del expediente: Copia certificada de informe técnico correspondiente al ciudadano R.V., titular de la cedula de identidad Nº 7.665.973 por accidente laboral sufrido en el empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, expedida en fecha 25 de Mayo de 2005, suscrita por la Directora Ursat Carabobo Cojedes Soc. M.T.P., del cual se desprende, específicamente del folio 37, de la información del trabajador accidentado, cito:

…El dia 25/06/2004 sufrí accidente de trabajo cuando me encontraba trabajando en la lavadora de botellas, observe que la desempacadora presentaba fallas (una correa descarrilada), me acerco hasta el lugar y decidí resolver el problema SIN QUE LA MISMA SE HUBIESE DETENIDO, trate de introducir la correa con la mano izquierda en ese momento fue que se acciono nuevamente la maquina y me

produjo amputación de la falanges dístales de los dedos medio, anular y meñique de la mano izquierda…

Fin de la cita. Y ASI SE APRECIA.

Acompañadas del escrito de promoción de pruebas (Corre inserto a los folios 66 al 128 de la pieza Nº 1 del expediente)

Corre inserta a los folios 66 al 88 de la pieza Nº 1 del expediente: Documentales

consignadas adjuntos al escrito libelar. Esta sentenciadora reproduce el valor probatorio, señalado up-supra.

Corre al folio 89 de la pieza Nº 1 del expediente: Registro de cuenta individual del cual se desprende, el ciudadano R.V. como asegurado de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, con estatus ACTIVO. Y ASI SE APRECIA.

Corre al folio 90 de la pieza Nº 1 del expediente: Constancia de trabajo para el I.V.S.S del cual se desprende que el ciudadano R.V., es trabajador de la empresa COCA-COLA FEMSA, S.A, y los salarios devengados en los últimos 6 años, de enero de 1999 al 2004. Quien decide le otorga valor probatorio por ser documento público administrativo cuya eficacia no quedó enervada. ASI SE APRECIA.

Corre inserto al folio 91 de la pieza Nº 1 del expediente: Solicitud de prestaciones en dinero del asegurado R.V., con fecha de solicitud de fecha 08 de Diciembre de 2004. ASI SE APRECIA

Corre inserto al folio 92: Evaluación Nº 098.05 de fecha 15 de Abril de 2005, del cual se desprende la descripción de la incapacidad, se l.c.:

…Accidente laboral, perdida falange distal de meñique, falange distal parcial de la media del dedo medio y anular…

Fin de la cita. Y ASI SE APRECIA.

Corre inserta al folio 92 de la pieza Nº 1 del expediente: Evaluación de invalidez suscrita por el Director Padrino Hilario, los médicos evaluadores Dra. M.M., J.G. y Ninieve Capote, del cual se desprende la descripción de la incapacidad que, se l.c.:

… Accidente laboral. Perdida de las falange distal parcial de la media del dedo medio y anular…

Fin de la cita. Y ASI SE APRECIA.

Corre inserta a los folios 93 al 121 de la pieza Nº 1 del expediente: Copia simple de sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de

Justicia de fecha 16 de Marzo de 2004 con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Quien decide la tiene de manera referencial. ASI SE DECLARA.

Corre a los folios 122 al 128 de la pieza Nº 1 del expediente: 14 Fotografías de maquinarias de la empresa COCA COLA FEMSA S.A. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en la ley.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

Se oficie al Dr. R.C., medico traumatólogo-ortopedia, en el Centro Clínico La Isabelica a los fines que informe, si en fecha 25 de Junio de 2004 atendió en ese centro asistencial al ciudadano R.V., Ppor presentar amputación de la falange distal de dedo medio, anular y meñique izquierda, por haber sufrido un accidente laboral, indicar la hora en que fue atendido y el tipo de lesión que sufrió, diagnostico, tratamiento, cirugías, reposos otorgados, el tiempo que se prolonga los mismos, recomendaciones, exámenes practicados, remitir a este tribunal copias fotostáticas certificadas de los documentos, fotografías, radiografías. Dichas resultas corre inserta al folio 71 de la pieza Nº 2 del expediente, contentivo de informe medico de fecha 16 de Octubre de 2006, suscrito por el Dr. R.C., del cual se desprende que, se l.c.:

…El suscrito medico hace constar que el paciente: R.V. C.I: 7.665.973 sufrió accidente laboral el día 25/06/04 en horas de la mañana. Ingresa con diagnostico: Atriccion con amputación traumática de dedos 3º 4º y 5º dedo mano izquierda. Fue sometido a intervención quirúrgica ese mismo día, practicándose desarticulación interfalangica distal de los dedos en mención, reconstrucción de muñones. El paciente estuvo en fisioterapia y rehabilitación, sin embargo hoy 18/02/2005 el paciente persiste con impotencia funcional y limitación a la flexión distal. El paciente actualmente esta con impotencia funcional de la flexo extensión. Actualmente en fisioterapia…

Fin de la cita. Y ASI SE APRECIA.

Se oficie a la Unidad Regional de S.d.T.d.C.- Cojedes, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a la ciudadana Dra. M.R., a los fines que informe si en fecha 22 de Diciembre del año 2004, expidió informe medico mediante oficio Nro. 000290 donde certifica que el accidente laboral, que le produjo al trabajador la amputación traumática de las falanges dístales de los dedos meñique, anular y medio de la mano izquierda, le ocasiono discapacidad de tipo parcial y permanente y remita copia certificada del informe. Dichas resultas corren insertas a los folios 407 al 408

de la pieza Nº 1 del expediente, del cual se desprende que si se emitió el informe medico en fecha 22 de Diciembre de 2004 del cual anexo copia certificada, se l.c.:

….Certifico que el ACCIDENTE LABORAL, le ocasiono al trabajador una DISCAPACIDAD DE TIPO PARCIAL Y PERMANENTE.

Fin de la cita. Y ASI SE APRECIA.

Se oficie a la Dra Yamire Mogollon, medico traumatólogo-ortopedia del Centro Ambulatorio Dr. Guada Lacau (órgano adscrito a I.V.S.S), a los fines, que informe:

Si por este centro fue asistido el ciudadano R.V., las oportunidades y motivos por la cual fue atendido, oportunidades en que fueron expedidos reposos médicos y por cuanto tiempo y si fue expedida evaluación de incapacidad residual

de fecha 11 de Octubre de 2004, e indicar en que consiste el sistema de evaluación y remita copia certificada de dicho documento. Dichas resultas corren inserta a los folios 73 y 74 de la pieza Nº 2 del expediente, de fecha 12 de Agosto de 2006, suscrita por la Coord. Ofic.. Trab. Soc. Dra. Yamire Mogollón, del cual se evidencia que, se l.c.:

…1. El ciudadano: V.M., R.S., titular de la cedula de identidad Nro. 7.665.973 fue asistido y evaluado por este centro dispensador de salud. 2. Paciente que ingresa al servicio de traumatología del centro Dr. “Luis Guada Lacau” en fecha 09 de Agosto de 2004 (referido por el Dr. R.C.M.T. y de Cirugía Ortopédica adscrito al centro Clínico La Isabelica), siendo por la Dra. Yamire Mogollón, Medico Traumatólogo adscrito a este ambulatorio, desde entonces ha sido un paciente sucesivo con diferentes evaluaciones en fechas: 30 de Agosto del 2004, 31 de Agosto del 2004, 04 de Octubre del 2004, 11 de Octubre del 2004. Las causas que motivaron a la evaluación respectiva por este Centro Medico además de la referencia privada, han sido evaluaciones continuas, convalidación de reposos y evaluación de incapacidad residual a que fue objeto el referido ciudadano: V.M., R.S., titular de la cedula de identidad Nº 7.655.973; 3. Se especifica a continuación relación de reposos emitidos:

Lapso

Nº Certificado Nº Fecha de Emisión Desde Hasta

1 13.767 09/08/2004 26/07/2004 26/08/2004

2 17.080 31/08/2004 27/08/2004 26/09/2004

3 18.824 04/10/2004 27/09/2004 10/10/2004

4. En referencia a la evaluación del día 11 de Octubre de 2004, se anexa

explicación exhaustiva de los solicitado por el departamento respectivo (comisión evaluadora)…

Fin de la cita. Y ASI SE APRECIA.

Se oficie a la Unidad Regional de S.d.T.d.C.- Cojedes, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a la ciudadana M.P., Directora de URSAT- Carabobo- Cojedes, a los fines , que informe, si en fecha 25 de Mayo de 2005, le fue expedido al ciudadano R.V. o a su apoderada judicial, copia certificada del informe técnico de investigación del accidente al caso del ciudadano R.V., por accidente laboral sufrido en la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A y remita constancia de haber expedido el mismo y acompañe copia certificada del informe técnico en referencia. Dichas resultas corren insertas al folio 400 de la pieza Nº 1 del expediente, expedida en fecha 08 de Agosto de 2006, suscrita por la Soc M.T.P., directora de la DIRESAT Carabobo y Cojedes, del cual se desprende que, se l.c.:

…Primero: En fecha 25 de Mayo de 2005, se le expidió al ciudadano R.V., titular de la cedula de identidad Nº 7.665.973, copia certificada de informe técnico correspondiente a la investigación del accidente de trabajo sufrido por el trabajador antes identificado en fecha 25 de Junio de 2004, en las instalaciones de COCA-COLA FEMSA, S.A ubicada en Valencia. Segundo: Se le remite copia certificada del ofiuco Nº 000721, en el cual consta que el ciudadano R.V., titular de la cedula de identidad Nº 7.665.973 se le expidió copia certificada del informe técnico. Tercero: Se le remite copia certificada del informe técnico…

Fin de la cita. Y ASI SE APRECIA.

Se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines, que informe:

Si el ciudadano R.V. se encuentra inscrito y desde que fecha, en el I.V.S.S, si su patrono actual es la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A y si esta cancela al I.V.S.S aportes descontado de su salario a R.V.. Dichas resultas corren insertas a los folios 404 al 405 de la pieza Nº 1 del expediente, del cual se desprende que el actor aparece activo con una fecha de ingreso del 13 de Abril de 1994, en la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, de fecha 04 de Agosto de 2006, suscrita por el Lic. Jesús Melendez Jefe de Caja Regional del Centro y Gloria López Uzcategui, Abogado, se anexo planilla de cuenta individual del actor. Y ASI SE APRECIA.

Dichas resultas corren insertas a los folios 17 y 18 de la pieza Nº 2, del cual se desprende que el actor aparece activo con una fecha de ingreso del 13 de Abril de 1994, en la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, de fecha 30 de

Agosto de 2006, suscrita por el Lic. Jesús Meléndez Jefe de Caja Regional del Centro y Gloria López Uzcategui Abogado, se anexo planilla de cuenta individual del actor. Reproduzco la valoración up-supra. Y ASI SE APRECIA.

Se oficie al Dr. Padrino Hidalgo en su condición de director del Centro Ambulatorio Dr. Guada Lacau, órgano adscrito al I.V.S.S a los fines, informe si en fecha 15 de Abril de 2005, fue expedido al ciudadano R.V., constancia de porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo por el accidente laboral que le produjo amputación traumática de las falanges dístales de los dedos meñique, anular y medio de la mano izquierda y remita copia certificada del documento y el informe respecto a la incapacidad. Dichas resultas corre inserta al folio 75 de la pieza Nº 2 de fecha 12 de Septiembre de 2006, suscrita por la Medico Fisiatra Dra. M.M.M., del cual se l.c.:

…el ciudadano: V.M., R.S., titular de la C.I V- Nro 7.655.973 Nro Historial medica: 27-24-84, fue evaluado trabajo de 20%, para tal efecto anexamos el respectivo certificado de discapacidad…

Fin de la cita. Y ASI SE APRECIA.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA

Solicita la realización de una experticia ergonómica a cargo de un especialista en ergonomía laboral, para ser realizada a la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, en el área de desempacadora de botella donde laboraba el actor a los fines de dejar constancia:

De las características de los procesos y funciones realizadas por mi representado

en la maquina desempacadora.

Verificar el movimiento, las condiciones o estado de la maquinaria desempacadora y determinar la ubicación de los apagadores.

Verificar y constatar si tiene tapa o banda de protección donde se encuentra ubicadas las correas y poleas.

Verificar si tiene botón de apagado de emergencia accesible al operador de la maquina desempacadora.

Verificar si los trabajadores tienen equipo de seguridad.

Verificar y constatar verificar si al empresa cumple con las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

Dejar constancia si los trabajadores que laboran en el área desempacadora, reciben charlas, instrucciones sobre el manejo y con que frecuencia.

Que el actor de muestra de como era su trabajo dentro de las empresa COCA COLA FEMSA S.A

Dichas resultas corren inserta a los folios 04 al 15 de la pieza Nº 2 del expediente,

de fecha 20 de Septiembre de 2006suscrita por T.S.U W.C.D. de la DIRESAT Carabobo- Cojedes, del cual se l.c.:

…Al respecto hago de su conocimiento que en esta dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes, no contamos con especialistas en ergonomía laboral, sino con medio ocupacionales y técnicos en seguridad e higiene en el trabajo, no obstante, los aspecto sobre los cuales debe dejar constancia el experto requerido, constan en le informe de Investigación de Accidente llevada a efecto por el Técnico adscrito a esta dirección, el cual anexamos a la presente en copia certificada a los fines consiguientes…

Fin de la cita. Y ASI SE APRECIA.

TESTIMONIALES EXPERTOS

Solicita sean citados, para que comparezca al debate oral, los siguientes ciudadanos: M.R., Yamire Mogollón, R.C. y F.S..

De las resultas que corre inserta al folio 402 de la pieza Nº 1 del expediente, se hace del conocimiento al tribunal que la ciudadana Dra. M.R.P., ya no labora en el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; suscrita por la Directora de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes, Soc. M.T.P.G., de fecha 08 de Agosto de 2006. Y ASI SE APRECIA.

Los ciudadanos M.R., Yamire Mogollón, R.C. y F.S.., no comparecieron a la audiencia de juicio, tal como se desprende del acta de audiencia de fecha 21 de Noviembre de 2006, inserta a los folios 84 y 85

de la pieza Nº 2 del expediente, por lo que no hay nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE TESTIGO

Se solicita se tome declaración a los ciudadanos R.G., J.G., P.R., C.R., A.Á., L.F., J.M., J.R., a los fines que rindan declaración respecto a los hechos alegados en el demanda.

En cuanto a los ciudadanos J.G., P.R., C.R., A.Á., L.F. y J.R., se dejo constancia que no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no hay nada que valorar. ASI SE DECLARA.

Del acta de audiencia de fecha 21 de Noviembre de 2006, inserta a los folios 84 y 85 de la pieza Nº 2 del expediente, se dejo constancia solo comparecieron los ciudadanos R.G. y J.M.; de la reproducción audiovisual de la audiencia de fecha 21 de Noviembre de 2006, se extrae de ambas declaraciones, que:

DEL TESTIGO R.G.

El promovente de la prueba (actor-recurrente) procede a preguntar a dicho testigo:

1) ¿Conoce usted al ciudadano R.V.?

R = Si, compañero de trabajo.

2) ¿Qué cargo desempeña el ciudadano R.V., actualmente en la empresa?

R = El es operador.

3) ¿Usted estaba prestando servicios personales en la empresa para el año 2004?

R = Si

4) ¿Estaba usted presente el día 25 de Junio del año 2004, cuando sufrió un accidente el ciudadano R.V. en las instalaciones de la empresa COCA-COLA?

R = Si estaba

5) ¿Presencio usted cuando el SR R.V.d. alguna manera, cumpliendo instrucciones de su superior jerárquico, arreglaba la maquina que presentaba desperfectos mecánicos?

R = Si, era su función, el trabajaba en la misma línea donde yo trabajo.

6) ¿En que línea trabajaba usted?

R = Hace tiempo trabajaba en la línea 12-11.

7) ¿Cuál es el procedimiento Sr. Gaona, utilizado por la empresa en caso que ocurra el descarrilamiento de alguna correa de las maquinas lavadoras de botella?

R = El mismo operador las alineaba de nuevo.

8) ¿De quien reciben esas instrucciones?

R = Cuando uno entra allí, como un obrero general, y esas operaciones las hace uno mismo.

9) ¿De quien reciben instrucciones cuando existe descarrilamiento de una correa, cual es el procedimiento?

R = Todo el que estaba allí solventaba las dificultades que se presentaban en el lapso del horario de la jornada, nunca le decían a uno que podía pasar, lo dejaban a uno trabajando allí.

10) ¿No recibían entrenamiento, charlas, instrucciones?

R = No, nada.

11) ¿El Sr. R.V. recibió algún entrenamiento mientras ustedes estaba prestando servicios conjuntamente con el?

R = Que yo sepa, no, ni nos dieron, bueno no recuerdo.

12) ¿Ubicándose el día del accidente 25 de Junio de 2004 oyó que recibió alguna instrucción de colocar la correa en la polea?

R = Ese día el estaba trabajando en la lavadora, el muchacho que estaba alli fue al baño y lo dejo trabajando allí, por lo cual la maquina donde ocurrió el accidente, estaban unos muchachos de una contrata que menos fueron instruidos; y el es un personal muy activo y en lo que se descarrilo lo fue arreglar siempre lo había hecho.

13) ¿Era el procedimiento usual?

R = Si

La parte ACCIONADA, procede a repreguntar:

1) ¿Diga el testigo que turno de trabajo tenia?

R = Primer turno

2) ¿Diga el testigo si existe en la planta un departamento mecánico cuya labor, es reparar la maquina?

R = Si, si existe.

3) ¿Diga es testigo si existe en la empresa un botón de alarma para llamar cuando se daña una maquina, al mecánico para que vaya a repararla?

R = Si existe

4) ¿Diga el testigo en que puesto de la maquina estaba haciendo esa suplencia entre comillas?

R = El estaba en maniobra generales, el muchacho fue al baño y el quedo en la lavadora, pero siempre por falta de personal, como no sabia que ocurría en la

maquina, el señor fue hasta la maquinaria ya que conocía lo que estaba ocurriendo.

5) ¿Es su declaración el Sr. VERA, bajo de la lavadora, fue al sitio donde se había descarrilado y la fue arreglar sin que nadie se lo pidiera?

R = Si porque era lo que ocurría normalmente, esa maquina se detenía se obstruía con las botellas, el lo que hacia quitaba las botellas, conectaba las correas y arrancaba de nuevo.

6) ¿Diga el testigo si para arreglar esa maquina, es necesario apagarla?

R = Siempre había problemas con anterioridad, se le hizo saber a la seguridad y a los supervisores, la maquina tenia un chip que tenia un alambre a veces daba señal a veces no, ese mismo día dijo el Sr. VERA al supervisor que la maquina funcionaba no correctamente, siempre se le advertía y nunca hacían nada.

7) ¿Quién era el supervisor de esa línea?

R = La Sra G.R.

8) ¿De acuerdo a lo que usted a declarado el Sr. VERA fue arreglar la correa que se salio de la polea porque entendía que ese era el proceso?

R = Si, yo también lo hacia.

9) ¿Cuándo usted hacia esas reparaciones en la maquina, usted apagaba la maquina?

R = No tenia botón de stop, con un ship se paraba, a veces hacia caso omiso y corría sola.

10) ¿Diga el testigo si esa maquina justo antes tiene un botón rojo y uno verde donde para y arranca la línea?

R = A la siguiente semana que ocurrió el accidente estaban colocando esos botones.

La juez de juicio procedió a preguntar al testigo:

1) ¿A que hora fue el accidente?

R = Aproximadamente a las 8:00 a.m

2) ¿Quien era la supervisora en ese momento?

R = G.R.

3) ¿Se encontraba allí?

R = Al momento no estaba allí, regreso al momento que el Sr. tenia los dedos amputados.

4) ¿Por qué no estaba?

R = Porque el supervisor siempre le daba vuelta a toda la línea, a veces estaba en la oficina de producción, pero siempre dejaban a uno que llamaban el comodin que lo dejaban en la parte de atrás y en la parte de adelante siempre estaba el supervisor.

5) ¿Y el comodín que hizo?

R = Tampoco estaba, porque estaba en otra maquina arriba porque siempre suple haciendo las veces de cualquier trabajador.

DEL TESTIGO J.M.

El promovente de la prueba (actor-recurrente) procede a preguntar a dicho testigo:

1) ¿Estaba usted presente el día 25 de Junio de 2004 cuando el Sr. R.V. sufrió accidente en las instalaciones de la empresa?

R = No estaba presente, me encontraba haciendo mis labores.

2) ¿Qué funciones cumplía en la planta?

R = Mi cargo era electricista y delegado de prevención.

3) ¿El día 25 de junio de 2004 tuvo conocimiento del accidente?

R = Si, me traslade fui hacer una evaluación del equipo y habían cosas con las cuales no debe funcionar un equipo, le faltaba pulsor de seguridad y no tenia guardas.

4) ¿Existen avisos de riesgos, como se utilizan las maquinas?

R = No, para ese momento no había.

5) ¿Qué procedimiento usa la empresa cuando una polea se descarrila?

R = Para el 2004 no había.

6) ¿Para ese entonces no existía formalmente un Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo?

R = Existía pero no registrado, no gozábamos de protección para ese momento.

7) ¿El procedimiento usual de la empresa es llamar a una mecánico o son ustedes que deben garantizar el funcionamiento?

R = para aquel momento si se hacia.

8) ¿Qué se debía hacer para aquel momento de la ocurrencia del accidente?

R = El mismo operador tenia que poner en funcionamiento el equipo.

9) ¿Recibió el Sr. VERA charlas de adiestramiento, inducción de cómo prevenir accidentes, riesgos, implementos de seguridad de cada uno de las áreas donde iba a impartir sus actividades?

R = Para ese momento no habían charlas.

10) ¿La empresa no cumplía con las normas de higiene y seguridad en el trabajo?

R = Para ese momento estábamos en pañales

11) ¿Una vez que analiza la maquina, esta presentaba fallas mecánicas y eléctricas?

R = Si, las correas habían sufrido desgaste, faltaban algunas correas, y un boton sobresaliente de parada.

La parte ACCIONANTE, procede a repreguntar:

1) ¿Para el mes de Junio del año 2004 cual eran sus funciones en la empresa?

R = Siempre he sido electricista y delegado de prevención elegido por los trabajadores.

2) ¿Era reconocido en al empresa como delegado de prevención?

R = Si desde esa fecha.

3) ¿Cuáles son las funciones del departamento mecánico?

R = Corregir fallas, soldar, desarmar la maquina a través de un plano del equipo

4) ¿En la planta existe un botón para llamar al mecánico, cuando la maquina se daña?

R = Si existe

5) ¿Y existía para el 2004?

R = Si

6) ¿Cualquier persona podía presionar el botón y venia el mecánico a repararla?

R = Si.

Esta sentenciadora, le da pleno valor probatorio a las testimoniales, de los ciudadanos R.G. cuando señala “…2) ¿Diga el testigo si existe en la planta un departamento mecánico cuya labor, es reparar la maquina?

R = Si, si existe. 3) ¿Diga es testigo si existe en la empresa un botón de alarma para llamar cuando se daña una maquina, al mecánico para que vaya a repararla?

R = Si existe….” Fin de la cita

J.M.. A la repregunta 3) ¿Cuáles son las funciones del departamento mecánico? R = Corregir fallas, soldar, desarmar la maquina a través de un plano del equipo 4) ¿En la planta existe un botón para llamar al mecánico, cuando la maquina se daña? R = Si existe 5) ¿Y existía para el 2004? R = Si; 6) ¿Cualquier persona podía presionar el botón y venia el mecánico a repararla? ; R = Si. Se evidencia que ambos fueron contestes al señalar que existe un botón en la maquina y al accionarlo venia el mecánico a revisar la maquina y estaba operativo para el año 2004. ASI SE DECLARA

POR LA PARTE DEMANDADA

MERITO FAVORABLE EN AUTOS

Invoca a su favor el merito de los autos en todo lo que le favorezca. Reprodujo el merito favorable de los autos: No constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. En consecuencia, al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera improcedente atender tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES (Corre inserto a los folios 151 al 216 de la pieza Nº 1 del expediente):

Corre inserto a los folios 151 al 155 de la pieza Nº 1 del expediente: Recibos de Nomina del ciudadano R.V., de los cuales se desprenden el periodo y el monto a cancelar:

Folio Periodo Total a Pagar

151 12/09/2005 al 18/09/2005 79.368,95

152 05/09/2005 al 11/09/2005 79.368,95

153 29/08/2005 al 04/09/2005 76.703,95

154 22/08/2005 al 28/08/2005 73.103,95

155 15/08/2005 al 21/08/2005 66.088,57

Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia. ASI SE DECLARA.

Corre inserto al folio 156 de la pieza Nº 1 del expediente: Original de listado de Ticketeras, en el cual figura el ciudadano R.V., que recibió 27 ticket por la cantidad de Bs. 198.450, con fecha de pedido de 08 de Septiembre de 2005, referencia Agosto 2005/ Ley, Y el cliente COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto, no aporta nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA.

Corre inserto al folio 157 de la pieza Nº 1 del expediente: Original de la declaración del accidente del ciudadano R.V., quien tiene 47 años de edad, de ocupación obrero especializado, la fecha del accidente el 25 de Junio de 2004, el patrono COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, también se desprende que, se l.c.:

… El trabajador R.V., refiere que se encontraba desempeñando labores en la lavadora de botellas, cuando observa que la maquina desempacadora esta presentando fallas, (una correa descarrilada), se acerca hasta el sitio y toma la iniciativa de resolver el problema, sin percatarse que la maquina no esta debidamente detenida, trata de introducir la correa por la polea con la mano izquierda, siendo en ese momento que se acciona nuevamente la maquina y le genera la amputación de las falanges dístales de los dedos medio, anular y meñique de la mano izquierda…

Fin de la cita. Y ASI SE APRECIA.

Corre inserta al folio 158 de la pieza Nº 1 del expediente: Forma “A” original de ficha para la declaración de accidentes, donde figura el ciudadano R.V., de 47 años de edad, con grado de instrucción básica, el oficio de obrero

especializado, estado civil casado, el establecimiento COCA-COLA FEMSA, S.A, la fecha del accidente el 25 de Junio de 2004 a las 7:50 a.m, la naturaleza de la lesión amputación de falanges dístales, y la descripción del accidente, se l.c.:

…El trabajador R.V. refiere que se encontraba desempeñando labores en la lavadora de botellas, cuando al observar que la maquina desempacadora estaba presentando fallas (una correa descarrilada), acude al sitio para guiarla nuevamente, realizando esta operación con la mano izquierda y en ese momento que la maquina se enciende nuevamente por la acción de micro-swichs y le genera amputación de las falanges dístales de los dedos medio, anular y meñique de la mano izquierda…

Fin de la cita. Y ASI SE APRECIA.

Corre inserto al folio 159 de la pieza Nº 1 del expediente: Original de registro de asegurado, la empresa EMBOTELLADORA CARABOBO, actualmente COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, el trabajador R.V., la fecha de ingreso 13 de Abril de 1994, y la ocupación de obrero. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no es un hecho controvertido la relación de trabajo. ASI SE APRECIA

Corre inserta al folio 160 de la pieza Nº 1 del expediente: Declaración de información de riesgos laborales suscrita por el ciudadano R.V., en fecha 02 de Junio de 1995, igualmente suscrita por la representante de la empresa E.F.C. inserta a los folios 161 164 de la pieza Nº 1 del expediente: Análisis de riesgos laborales del trabajador R.V., DE FECHA 21 DE Junio de 1995, del cargo lavador de botellas, del departamento de producción, donde constan los riesgos, normas preventivas y equipo de protección personal. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto para la época las notificaciones no eran tan específicas como lo requiere en la actualidad la LOCYMAT. ASI SE DECLARA.

Corre inserta a los folios 165 al 218 de la pieza Nº 1 del expediente: Libro de Actas del comité de higiene y seguridad en el trabajo. Quien decide no lo valora por cuanto tienen los sellos de la Inspectoria del Trabajo, o en su defecto la Unidad de Supervisión que eran los encargados de dicho registro. ASI SE DECLARA.

RATIFICACION DE DOCUMENTOS

Solicita la ratificación de documentos emanados de terceros, para que los ciudadanos D.P. y C.R. ratifiquen el acta de investigación de accidente levantada en fecha 28 de Junio de 2004 con ocasión del accidente sufrido por el actor.

Los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio tal como se desprende del acta de fecha 21 de Noviembre de 2006, inserta los folios 84 y 85 de la pieza Nº 2 del expediente, por lo que no se valoran. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS DE INFORME:

Se oficie al servicio medico de salud de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, informe de la evolución y/o tratamiento del ciudadano R.V., las oportunidades que le han prestado asistencia medica y farmacéutica, recomendaciones medicas de su ubicación de trabajo según su capacidad laboral, remita copia del historial clínico. Dichas resultas corren inserta a los folios 22 al 63 de la pieza Nº 2 del expediente, suscritas por el Dr. J.B.M.O., en la cual se l.c.:

…En la historia clínica que reposa en los archivos de este servicio medico de salud, con relación a las recomendaciones medicas efectuadas sobre la ubicación del trabajo del ciudadano R.S.V., titular de la cedula de identidad Nº 7.665.973, según su capacidad laboral, exista un informe medico de fecha 04 de noviembre de 2004, emitido por el Dr. J.L.H., del que se desprende que el referido ciudadano no esta incapacitado para laborar, y que sus labores deben limitarse en las tareas de forma tal que no amerite: a) Levantar o empujar cajas; b) agarre completo con la mano izquierda, c) laborar en maquinas de lato riesgo de atrapamiento de manos; lo que ha sido cumplido por la empresa. Estas indicaciones fueron emitidas de acuerdo a las indicaciones hechas por INPSASEL en comunicación fechada el 3 de noviembre del 2004…

Fin de la cita. Y ASI SE APRECIA.

Se oficie al Centro Clínico la Isabelica, oficina de administración e informe si el ciudadano R.V. fue ingresado dicho centro asistencial el 25 de junio de 2004 por autorización y cargo de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A y las cantidades pagadas por la accionada. Dichas resultas corren insertas a los folios 418 al 423 de la pieza Nº 1 del expediente, de fecha 10 de Agosto de 2006 del cual se desprende que, se l.c.:

…el p.R.V.M., titular de la cedula de identidad Nº 7.665.973 ingreso el 25/06/2004, a la emergencia de nuestra representada Centro Clínico La Isabelica, C.A, por haber sufrido accidente laboral con amputación de dedos meñique, anular y medio de la mano izquierda en sus paredes dístales con fracturas de falanges…igualmente, se informa que el paciente ingresa con una correspondencia de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, autoriza la atención medica al trabajador R.V., C.I 7.665.973, y que dichos gastos serán

cubiertos por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA PLANTA VALENCIA

. Fin de la cita. Y ASI SE APRECIA.

Se oficie a la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores de Carabobo-

Cojedes URSAT CARABOBO COJEDES, para que remita copia del expediente administrativo, con sus anexos correspondientes a la investigación efectuada por el accidente de trabajo sufrido por el actor en fecha 25 de Junio de 2004, en la planta de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. Dichas resultas corren insertas a los folios 309 al 357 de la pieza Nº 1 del expediente contentivo de copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la investigación del accidente sufrido por el actor en fecha 25 de Junio de 2004 en las instalaciones de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A; suscrita por la Directora de la DIRESAT Carabobo y Cojedes, de fecha 08 de Agosto de 2006. Y ASI SE APRECIA.

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL

Promueve la prueba de inspección judicial a ser evacuada en el área de manufactura de la planta Valencia, a objeto de verificar:

De las actividades y tareas laborales que observa el trabajador R.V., las normas de información y prevención de riesgos que se observa existen en el área de trabajo, los equipos de protección personal requeridos y dispuestos para la actividad laboral desempañada por el actor, de la existencia de una unidad de mantenimiento mecánico encargada de prestar servicios técnicos a las maquinarias existentes en las líneas de producción del área de manufactura de la planta Valencia y se reproduzca reconocimiento por fotografías.

Quien decide no le otorga valor probatoria a dicha prueba, por cuanto no fue evacuada. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBA DE TESTIGOS

Promueve a los testigos Glarist Reyes y J.R..a los fines de probar las circunstancias que acaecieron en torno al accidente sufrido por el actor.

Dichas ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio, tal como se evidencia del acta de audiencia de fecha 21 de Noviembre de 2006, que corre inserta a los folios 84 y 85 de la pieza Nº 2 del expediente. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, hace las siguientes consideraciones:

Respecto a las indemnizaciones correspondientes a los conceptos demandados en base a la LOPCYMAT, no son procedentes, por cuanto no quedo demostrada la responsabilidad subjetiva, esa relación de causalidad, y no existe prueba de incumplimiento por parte de la empresa de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, igualmente consta en autos la notificación de riesgos; ello ajustado a la normativa vigente para la fecha de la ocurrencia del accidente; aunado a que, el accidente fue causa de la imprudencia del actor, por cuanto de las declaraciones de los testigos se desprende que efectivamente para la fecha en que sucedió el accidente laboral, existía un departamento mecánico y un botón de alarma para llamar al mecánico cuando se dañara una maquina; quedando conteste en ello ambos testigos.

Respecto a las indemnizaciones por secuelas; no consta en el expediente la certificación por INPSASEL de las mismas ó deformaciones permanentes, por lo cual tampoco son procedentes.

DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO

En materia de daño moral proveniente de accidente de trabajo, la doctrina y la Jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, artículo 1.193 del Código Civil, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él.

La Sala Social en sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, señaló:

…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…

.

El empleador debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes al trabajo, aún más cuando el daño causado pudo ser evitado, si el trabajo se hubiera realizado con seguridad, respecto a la debida supervisión que se tenía que llevar a cabo por cuanto se estaba realizando la jornada de trabajo

A los fines de la cuantificación del daño moral, este Tribunal acogiendo la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a valorar los siguientes aspectos:

Como sabemos el hecho social trabajo, se encuentra consagrado en nuestra constitución, al señalar en el artículo 87, primera parte que la cual reza:

Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de medidas necesaria a los fines de que toda persona pueda tener una ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadora no dependientes. La libertad del trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrono

Garantizara a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado. El Estado adoptara medidas y creara instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones

(Fin de la cita).

La ley sustantiva laboral establece que la misma regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social y que es el Estado que protegerá y enaltecerá el trabajo, amparando la dignidad de la persona humana del trabajador bajo la inspiración de la justicia social y la equidad, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 1 y 2 eiusdem.

De todo lo anterior deriva la importancia de la Ley Orgánica del Trabajo, sin la cual los trabajadores podrían verse vulnerado en sus derechos sin que el puedan reclamar en pro de su bienestar y quienes lo rodean.

En este orden de ideas, esta alzada debe señalar que el trabajador está expuesto a un riesgo adicional que el empleador introduce a través del proceso productivo los cuales son inherentes al trabajo, no obstante, son mas que el resultado de la falta de prevención, de la falta de higiene y de seguridad en el trabajo, de la negligencia o imprudencia, bien del patrono o del trabajador.

La Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Doctor OMAR

A.M.D., caso J.F.T.Y., contra la empresa HILADOS FLEXILÓN S.A., quedo establecido que, se l.c.:

“…Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:

…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente

como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo

. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él

. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio J.V. contra Industrias Química Charallave C.A.)…” Fin de la cita.

Lo que se encuentra evidenciado a los autos es el daño sufrido por el actor, por lo que el daño moral es procedente conforme al artículo 1193 del Código Civil y 551 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 6 de mayo de 2011.

Ahora bien, siendo que el demandante solicita indemnizaciones derivadas de la RESPONSABILIDAD OBJETIVA, es de suma importancia para quien decide apuntar algunas consideraciones respecto a la responsabilidad objetiva; por lo que en el artículo 551 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 6 de mayo de 2011, se consagra lo siguiente:

…Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices…

. (Fin de la cita).

En materia de daño moral proveniente de accidente de trabajo, la doctrina y la Jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, artículo 1.193 del Código Civil, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él; y es en el caso de autos, que el accidente sufrido por el ciudadano R.V., fue originado con ocasión de su trabajo, es por lo que el empleador debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes al trabajo; por lo cual es procedente el daño moral. Así, tenemos que el daño moral es aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la trasgresión a los derechos personalísimos de una persona a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual.

El daño moral es una modificación del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial, y es en el caso de marras, el actor se ha visto afectado en el aspecto psíquico y moral por los malos recuerdos vividos durante el accidente, al verse su mano incompleta, lo cual puede causar algunas personas mala impresión y además de afectar su rendimiento, ya que no es igual al que tenia en el pasado.

Ahora bien, a los fines de la cuantificación del daño moral, esta alzada acogiendo la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, han señalado que pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía del daño moral, no es menos cierto que la jurisprudencia del m.T., con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos:

  1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales)

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva) c) la conducta de la víctima

  3. Grado de educación y cultura del reclamante

  4. Posición social y económica del reclamante

  5. Capacidad económica de la parte accionada

  6. Los posibles atenuantes a favor del responsable

  7. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad

  8. Referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Conteste con el razonamiento jurisprudencial antes citado y al aplicarlo al caso bajo estudio ésta juzgadora procede a desarrollar cada una de la escala de sufrimientos indicados, por lo que, a los fines de cuantificar el daño moral reclamado por el trabajador en la presente causa realiza las siguientes consideraciones:

IMPORTANCIA DEL DAÑO: El accidente sufrido por el ciudadano R.S.V.M. Titular de la cédula de Identidad Nº 7.665.973, conforme a las actas procesales se circunscribe a una DISCAPACIDAD DE TIPO PARCIAL Y PERMANENTE, que se traduce en amputación de la falange distal de dedo medio, anular y meñique de la mano izquierda, y que sus labores deben limitarse en las tareas de forma tal que no amerite empujar cajas; que implique agarre completo con la mano izquierda, laborar en maquinas de alto riesgo de atrapamiento de manos ect.

LA RESPONSABILIDAD DE LA ACCIONADA: Se evidencia de los autos, que la demandada cumplió con los deberes de seguridad.

LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA: Del acervo probatorio se evidencia que el actor realizaba su labor como obrero especializado, y se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en ocasionarse voluntariamente el accidente de trabajo.

GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE: Respecto al trabajador, se evidencia que se trata de una persona que ejercía el cargo de

obrero especializado, con grado de instrucción básica, tal como consta en el

expediente de la declaración del accidente, que corre inserta al folio 158 de la pieza Nº 1 del expediente.

POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Se observa de las actas del expediente, que depende de su esfuerzo físico y por el área geográfica donde se encuentra ubicada la vivienda habitada (como se desprende del libelo) se califica en una posición social de clase media con escasos recursos económicos para subsistir, aunado a que tiene una carga familiar de la concubina e hijo que mantener, que al momento del accidente era menor de edad.

CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA EMPRESA: De las actas del proceso se evidencia la capacidad económica de la accionada, por cuanto de las copias certificadas del Informe de Investigación del accidente de trabajo se evidencia que la empresa indica que cuenta con un total de 580 trabajadores, lo cual hace suponer que es una empresa con suficiencia económica a los fines de la indemnización.

EN CUANTO A LA EDAD DE LA VÍCTIMA: El actor para el momento de la ocurrencia del accidente apenas tenía 47 años de edad, encontrándose en fase productiva.

ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: La accionada cancelo el salario de las semanas durante el reposo, se evidencia de los autos, que la demandada cumplió con los deberes de seguridad acreditados en autos, hubo inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, notificación de riesgos, asistencia medica se desprende de las actas procesales que la accionada presto auxilio médico al trabajador, le pagaron los gastos que con ocasión al accidente de trabajo, e igualmente que el actor continua activo en la empresa, por lo que conforme a la motiva del fallo se acuerda el daño moral aquí estimado con fundamento a la responsabilidad objetiva.

REFERENCIAS PECUNIARIAS PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN EN EL PRESENTE CASO: En orden a los razonamientos expuestos, visto el daño causado al accionante, el cual es considerado como irreversible, esto es, que no podrá volver al estado en que se encontraba antes del acaecimiento del accidente de trabajo, esta juzgadora estima prudencialmente a favor del demandante, basado en el padecimiento del daño físico, psicológico y orgánico producto del

trabajo, tomadas en cuenta por quien decide con la finalidad de Cuantificar la indemnización.

Conteste con el razonamiento jurisprudencial antes mencionado y tomando en consideración la escala de sufrimiento y en virtud que el accionante sufrió por el accidente de trabajo una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL DE UN 20%, quedando con limitaciones para ciertas actividades.

Ahora bien, tomando en consideración que la empresa demandada presto auxilio médico al trabajador, fue inscrito en el seguro social sufrago gastos médicos y que el actor se encuentra activo en la empresa; y la jurisprudencia patria, han señalado que pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía del daño moral, no es menos cierto que la jurisprudencia del Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación y siendo que se determino la escala sufrimiento considera ésta sentenciadora la cuantificación de la indemnización por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES fuerte (Bs.f. 45.000,00), considerando que esta ajustada en forma equitativa para el caso concreto.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida por Daño Moral desde el decreto de ejecución hasta la materialización efectiva del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal, solo en el caso de que no hubiere cumplimiento

voluntario del fallo

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte actora-recurrente contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de Julio de 2008. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte accionada-recurrente a la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de Julio de 2008 TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia

de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de Julio de 2008.

Por lo que se condena a la empresa COCA- COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, tomo 462-A Sgdo a cancelar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES fuerte (Bs.f. 45.000,00), al ciudadano R.S.V.M. Titular de la cédula de Identidad Nº 7.665.973; Se ordena la corrección monetaria de la suma debida por Daño Moral desde el decreto de ejecución hasta la materialización efectiva del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal, solo en el caso de que no hubiere cumplimiento voluntario del fallo

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:40 P.m.

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

LA SECRETARIA

YSDF/VPM/lm/ys

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