Sentencia nº 614 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 22 de mayo de 2007, el ciudadano F.J.L.M., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 5.931.150, y Concejal del Municipio Torres del estado Lara, formuló una denuncia ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra el ciudadano J.R.C.M., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 5.935.596, Alcalde del Municipio Torres del mismo estado; por la presunta comisión de los delitos de peculado doloso, peculado culposo y malversación genérica, tipificados en los artículos 52, 53 y 56 de la Ley Contra la Corrupción.

El recurrente en la denuncia interpuesta alegó lo siguiente: “… Según la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 96 ordinal 8°, la ejecución del presupuesto municipal le corresponde al Presidente del C.M., pero hasta ese momento el Alcalde del Municipio Torres sigue administrando los recursos de la Cámara Municipal, a pesar de que se le ha presentado la Ordenanza de Autonomía, por lo cual actualmente sigue siendo el cuentadante del Municipio y único responsable de sus bienes y recursos; siendo que en fecha 12-09-2006 la Cámara Municipal, presidida para ese momento por la ciudadana Norkis Querales, aprobó la contratación de seis ciudadanos con un pago de honorarios profesionales de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) mensuales, los cuales no poseen ningún título profesional, lo cual causó un daño al patrimonio del Concejo Municipal, ya que devengaron durante tres meses un sueldo que no les correspondía, pues para devengarlo era requisito indispensable ser profesional. El denunciante agregó que a esas personas también les fue concedido en fecha 08-12-2006 según acuerdo N° 306-2006, un bono de dos millones de bolívares cada una, los cuales fueron causados a la Partida N° 401-01-99. Por tales motivos, el denunciante señaló que la conducta desplegada por el Alcalde del Municipio Torres ciudadano J.R.C.M., se enmarca en los supuestos de los artículos 52, 53 y 56 de la Ley Contra la Corrupción…”.

El 7 de junio de 2007, la Fiscalía Vigésima Segunda del estado Lara, ordenó el inició de la investigación bajo la nomenclatura 13-F22-299-07.

La Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara, de acuerdo con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano J.R.C.M. fundamentándose en lo siguiente: “… De la copia certificada remitidas por la Secretaría del Concejo del Municipio Torres del estado Lara, se evidencia que ese cuerpo legislativo mediante acuerdo número 234/2006 de fecha 12 de septiembre de 2006, designó a seis (6) asesores externos para el período comprendido del 15 de septiembre al 31 de diciembre de 2006, con un pago de honorarios profesionales del ochocientos mil bolívares… mensuales…

El acuerdo previamente mencionado, es una actuación realizada por el Concejo del Municipio Torres completamente ajustada a Derecho, por ser el instrumento jurídico pertinente para emitir actos administrativos de efectos particulares, a tenor de lo previsto en el artículo 54.2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM); asimismo del contenido del acuerdo se desprende que fue realizado por el Concejo Municipal integrada por los Concejales electos, cumpliendo la función legislativa en el municipio, el cual dentro de sus facultades, tiene la facultad de nombrar el personal de las oficinas del Concejo Municipal. Las 6 personas citadas fueron designadas como asesores con carácter externo de diferentes comisiones, que son oficinas del Concejo Municipal de Torres, recibiendo como pago una cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales.

La forma como el Concejo Municipal denominó la remuneración (‘honorarios profesionales’) que recibieron los asesores para cumplir su trabajo, no define el perfil del cargo, por ende para analizar si los asesores debían tener o no un título universitario para asumir los cargos, deben revisarse las consideraciones del acuerdo. Sobre este punto, en el tercer considerando se deja constancia que se revisa ‘la hoja de vida y el plan de trabajo correspondiente’, es decir, que fue el único requisito establecido por el Concejo Municipal para designar los asesores, no exigiéndose en ningún momento la necesidad de tener los asesores un título profesional. La denominación de ‘honorarios profesionales’, no implica obligatoriamente que la persona que lo reciba deba tener un título universitario, todo depende del perfil del cargo… y si en el acuerdo no se dejó constancia expresa de la necesidad de tener un título universitario, ello no es requisito indispensable.

Y respecto al Bono Especial de dos millones de bolívares … aprobado a favor de los seis (6) asesores ya identificados, mediante el acuerdo 306/2006 emitido el 08 de diciembre de 2006 por el Concejo del Municipio Torres, esa decisión por las razones previamente mencionadas no es contraria a derecho. De esta forma se evidencia que los Concejales que aprobaron los acuerdos 234/2006 y 306/2006, no cometieron delito alguno.

Ahora bien, la denuncia no fue formulada en contra de los miembros del Concejo del Municipio Torres, sino en contra del alcalde de ese municipio… por considerar que cometió delitos previstos… en la Ley Contra la Corrupción. Sobre lo anterior, es preciso indicar que el Alcalde… no comete delitos de peculado doloso o peculado culposo porque no tiene intervención alguna en los actos administrativos de efectos particulares emitidos por el Concejo del Municipio Torres, por ende mal pudo… permitir la apropiación o distracción ilegal del patrimonio del Municipio.

Y respecto a la denuncia de la presunta comisión del delito de Malversación Genérica… los integrantes del Concejo Municipal y mucho menos el Alcalde… ‘ilegalmente dieron a los fondos o rentas a su cargo, una aplicación diferente a la presupuestada o destinada’…

En consecuencia…los actos realizados por el Concejo Municipal de Torres, por medio de los acuerdos 234/06 y 306/06 no son atribuibles al Alcalde J.R.C. MELÉNDEZ…”.

El 29 de enero de 2008, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, mediante sentencia, decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano J.R.C.M. y entre otras consideraciones expresó: “… De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se considera que no hay motivo para el debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto; especialmente los alegatos del denunciante, respecto de los cuales, este Tribunal habrá de decidir si el hecho objeto del proceso se realizó a si se le puede atribuir o no a la persona señalada como autor del mismo, lo cual constituye la base de la solicitud fiscal de Sobreseimiento. La decisión de tal solicitud debe realizarse en base a los elementos que constan en autos, para lo cual, como ya se indicó, no se requiere debate…”.

Para decretar el sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público, el referido juzgado de juicio, realizó un análisis del escrito presentado y expresó: “… este Juzgado concluye que los hechos investigados no constituyen los hechos denunciados, y que por otra parte, los mismos tampoco pueden serle atribuidos al Alcalde del Municipio Torres en razón de que la contratación del personal como Asesores Externos de la Cámara de Municipio y el respectivo acuerdo que dispone el pago de los honorarios profesionales y bono especial, fueron actos emanados de la Cámara Municipal del Municipio Torres y no de su Alcalde, tal como lo reflejan las Actas de Sesiones y Acuerdos que rielan en los autos. De allí que se concluya que la Solicitud Fiscal de Sobreseimiento en la presente causa, resulta legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide…”.

Contra la decisión anterior, ejerció recurso de apelación el ciudadano F.J.L.M. (denunciante) asistido por la ciudadana abogada Marfil G.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.932.

El 14 de agosto de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, integrada por los ciudadanos jueces Y.B.K.M. (Ponente), José Rafael Guillén Colmenares y G.E.E.G., declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia.

Notificadas las partes de la anterior decisión, el ciudadano F.J.L.M. (denunciante) interpuso recurso de casación dentro del lapso legal.

Vencido el lapso sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 30 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en los artículos 462 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante señaló lo siguiente: “… Con fundamento en el ordinal 8° del contenido del artículo 120 en concordancia con el contenido de los artículos 325 y 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 120 ordinal 7° y 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal… la omisión del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, violenta flagrantemente mis derechos y el debido proceso, inobservando de esta manera el contenido de los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no permitiendo de esta manera exponer mis alegatos. Por tal motivo solicito sea declarada nula la sentencia que decretó el sobreseimiento de la causa…”:

Continuó alegando el recurrente: “… No se puede considerar motivación el solo hecho de que la ciudadana Juez de Control 12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara… en el punto ‘CONSIDERACIÓN PREVIA’ solamente se limitó a mencionar tres artículos y a tratar de justificar la omisión que flagrantemente realizó del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal… quien con esta decisión de sobreseimiento nos deja en el limbo jurídico cuando su función como juez garantista es velar por la correcta aplicación del derecho y garantizar el derecho de la defensa y el debido proceso de las partes…”.

El recurrente trascribió la parte de la sentencia recurrida referida al punto alegado y solicitó a esta Sala, la reposición de la causa al estado de que se realice la audiencia para dictar el sobreseimiento, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De las actuaciones que componen el presente expediente se evidencia que el impugnante, ciudadano F.J.L.M. (denunciante) recurrió en casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano J.R.C.M..

Ahora bien, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “… Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Así mismo, el artículo 433 eiusdem, dispone que: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.”.

Visto los artículos antes trascritos, la Sala Penal realizó un exhaustivo análisis del expediente y constató que el ciudadano F.J.L.M. no tiene cualidad para actuar en el presente juicio, en virtud de que sólo acreditó ser denunciante, y la interposición de una denuncia por sí misma no otorga el carácter de víctima a quien la formula.

En este particular, el Artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: “El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley”.

Y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre este particular, en sentencia N° 1426 del 26 de mayo de 2006, expresó: “… Finalmente, esta Sala considera necesario señalar que el fallo de la primera instancia, al momento de declarar el sobreseimiento, no produjo daño alguno al ciudadano P.J.A.R., en su carácter de denunciante, toda vez que el procedimiento penal fue iniciado mediante denuncia interpuesta por el referido ciudadano, por lo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estaba eximido y no tenía ninguna obligación legal de notificar al denunciante, por tratarse de un tercero, no de la víctima (en los términos establecidos en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal) y, en consecuencia, carecer éste de legitimidad para comparecer a la referida audiencia, por disponerlo así los artículos 291 y 323 eiusdem…”.

En virtud de los razonamientos expuestos, la Sala Penal concluye en que el legislador exige como requisitos esenciales para poder ejercer un recurso, que el solicitante tenga cualidad dentro del proceso y que el medio de impugnación esté establecido en la ley procesal penal.

Por todo lo antes expuesto, el presente recurso de casación debe declararse INADMISIBLE de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el recurrente ciudadano F.J.L.M. no tiene cualidad para actuar en el presente juicio. Y Así se declara

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación presentado por el ciudadano F.J.L.M. (denunciante).

Publíquese, regístrese, y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

EXP Nº RC08-445

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