Decisión nº 148-2009 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2008-002481

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: R.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.533.199, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandado: Cooperativa RESERVISTA DEL P.X., inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2004, bajo el N° 1 Tomo 6, Protocolo 1°.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 25 de noviembre de 2008, ocurre la ciudadana R.B.C., antes identificada, asistida por el profesional del Derecho H.J.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 38.299, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la cooperativa RESERVISTA DEL P.X., correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2008, se abstuvo de admitir por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, posteriormente en fecha 4 de febrero de 2009, la parte actora consignó diligencia mediante la cual subsana el libelo de la demanda.

En fecha 06 de febrero de 2009, el referido Juzgado admitió la demanda, y ordenó la notificación de la demandada, para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada (folio 19).

En fecha 20 de marzo de 2009, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folios 26 y 27); la misma fue prolongada, hasta que el día 25 de septiembre de 2009, se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, y por vía de consecuencia, se dio por concluida la audiencia preliminar, incorporándose las pruebas al expediente, y se ordenó la remisión de la causa al Juez de Primera Instancia de Juicio, a los fines del pronunciamiento de la Admisión de hechos relativa. (Folio 53)

Correspondiendo por distribución de fecha 08/10/2009, el conocimiento de la causa a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo (folio 188).

El día 14 de octubre 2009, fue recibido y se le dio entrada al presente asunto por este despacho jurisdiccional y en fecha 21 de octubre de 2008, se fijó la Audiencia de Evacuación de pruebas (folio 190), y en esa misma fecha, se providenciaron pruebas (folio 191 y 192).

Asimismo, en fecha 01 de diciembre de 2009, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio para la evacuación de pruebas, y ese mismo día se procedió a dictar la sentencia en forma oral, ello en aplicación de la previsión contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así, de seguidas este Juzgado pasa a publicar y reproducir por escrito el fallo completo, como en efecto se hace, dentro del lapso de tiempo previsto en el artículo 159 eiusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al libelo de la demanda, y la subsanación de la misma, presentado por la parte actora, ciudadana R.B.C., se concluye que éste fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

- Que fue trabajador desde el 20 de junio de 2006, e ingreso a prestar servicio ininterrumpidamente con el cargo de operadora en la cooperativa RESERVISTA DEL P.X., devengando como último salario mensual Bs.F. 6.216,00, tomado por ordenes de traslado a distintas partes de la ciudad y fuera de la ciudad, con el cargo de operadora, siendo empleada de la cooperativa sin ser miembro asociado de la misma, y que sus miembros asociados están nombrados en la acta constitutiva y estatutos de la misma.

- Que fue contratada por tiempo indeterminado para prestar servicio de chofer a la orden de PDVSA, para cumplir labores de traslado y de encomienda a cualquier parte de la ciudad y fuera de la ciudad.

- Que el 20 de junio de 2008, fue despedida de manera injustificada por el ciudadano L.A., coordinador administrativo de la cooperativa.

- En tal sentido reclama los siguientes conceptos:

  1. - Antigüedad ocasionada por su tiempo de servicio y el cual le corresponde 105 días a pagar por Bs.f. 207 diario reclama la cantidad de: Bs. F. 21.735,00

  2. - Preaviso, ocasionado por su tiempo de servicio y el cual reclama 60 días a pagar por el salario diario Bs.F. 207,00 resultando Bs. F. 12.420,00

  3. - Indemnización sustitutiva por despido, el ocasionado por el tiempo de servicio y el cual le corresponde 60 días a pagar por Bs. F. 207,00, resultando Bs. F. 12.420,00.

  4. - Utilidades ocasionada por su tiempo de servicio y el cual a su decir nunca le pagaron y reclama 30 días lo cual arroja la suma de Bs. F. 6.216,00.

  5. - Vacaciones Vencidas, ocasionada por el tiempo de servicio y el cual a su decir nunca le pagaron y reclama 30 días lo cual arroja la suma de Bs. F. 6.216,00.

    Por todos los conceptos reclama la cantidad total de CINCUENTA Y NUEVE MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS. (Bs. F. 59.016,00)

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).

    En la presente causa, como se ha indicado la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se activa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, vale decir, se tendrá por confesa a la parte contumaz, si nada se probare en su favor contra la admisión de hechos, y no sea contraria a Derecho la pretensión accionada. Aquí no está de más puntualizar que el Juez en función de una tutela judicial efectiva, que no es otra que dictar decisiones sobre la base de la primacía de la realidad, esto es, en ejercicio de una justicia material y no formal, debe resolver conforme a lo alegado y probado en autos. De allí que las partes procesales como carga no sólo soportan la actividad probatoria, sino que además tienen la carga de la alegación, pues no se concibe una petición procesal que sea virtuosa para ser tutelada sin la alegación de los presupuestos fácticos que la soportan o sustentan; y parafraseando al jurista alemán L.R. , “la carga subjetiva de la afirmación se manifiesta en el hecho de que el demandante sólo consigue sentencia por contumacia contra el demandado no comparecido, si se ha afirmado todos los hechos necesarios para fundar la demanda…”, y que no basta “para obtener una sentencia por rebeldía contra un demandado no comparecido, con que se supla en la propia audiencia la falta de elementos de hechos”, y este Jurisdicente agregaría al comentario del ilustre procesalista, que en tal circunstancia de deficiencias o ausencia de alegatos no le es dable al sentenciador presumirlos o peor aun suplirlos, pues ello constituye una violación al Derecho a la Defensa y al Principio de Igualdad de las partes.

    Asimismo, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en decisión Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, flexibilizó el carácter absoluto que reviste la admisión de los hechos cuando la misma ocurre en una prolongación de audiencia preliminar cuando señala:

    “Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).

    Así las cosas, este Sentenciador debe proceder a la aplicación de la admisión de hechos relativa, por tanto desvirtuable por prueba en contrario, verificándose el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Así se establece.-

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  6. - Documentales:

    1.1.- Consignó planilla de consulta laboral, expedido por el Ministerio del Trabajo la cual riela al folio 55. Observa este Sentenciador, que las presentes documentales no fueron atacadas por la parte contraria por no comparecer en juicio, sin embargo, de las mismas no se desprende elemento alguno, para establecer la veracidad de los hechos controvertidos. Así se establece.

    1.2.- Consignó copia fotostática de documentales las cuales rielan del folio 56 al 66. Observa este Sentenciador, que las presentes documentales no fueron atacadas por la parte contraria por no comparecer en juicio, y las mismas fueron solicitadas su exhibición, sin embargo de las mismas no se desprende elemento alguno, para establecer la veracidad de los hechos controvertidos. Así se establece.

    1.3. Consignó copia fotostática de acta constitutiva y estatutaria de la cooperativa “Reservista del Pueblo XXI”, acta de asamblea extraordinaria de fecha 08 de agosto de 2007, acta de asamblea ordinaria de fecha 28 de enero de 2007, las cuales rielan del folio 67 al 86. Siendo que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada por no comparecer a juicio, se le otorga valor probatorio, y de la misma se evidencia que la actora no funge como socia de la cooperativa, ni miembro de alguna de las instancias de la cooperativa demandada. Así se establece.

  7. Testimoniales:

    2.1. Promovió las testimonial de los ciudadanos JORGE PARRA, RIXIO AVILA y S.P., sin embargo los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, en consecuencia este Tribunal no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  8. - Documentales:

    1.1.- Consignó en copia fotostática de documentales las cuales rielan del folio 87 al 185, las cuales fueron solicitada su exhibición. Observa este Tribunal, que las presentes documentales no fueron cuestionadas en forma alguna, por ende resulta inoficiosa su exhibición, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se desprende de las mismas resumen de recibo por operador, siendo cliente del servicio prestado PDVSA, y descripción de cada uno de los traslados efectuados, asimismo se evidencia el total facturado y los comprobantes de egresos. De mismo modo, se evidencia acta de inicio de servicio de transporte ejecutivo para personal de las misiones, a los fines de dar cumplimiento a convenio de servicio N° CVSLT-2007-036, el cual tenía una obligación de 6 meses. Así se establece.

  9. - Informativa:

    2.1. Solicitó que se oficie al Seguro Social a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. No consta en el expediente resultas de la informativa, en consecuencia este Tribunal no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

    En la presente causa de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana R.B.C. dada la incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, incurriendo en una admisión de hechos relativa, tal y como ha sido la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al interpretar el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, flexibilizando su carácter absoluto, a una admisión de hechos relativa, cuando las partes han aportado pruebas al proceso.

    Para una mejor pedagogía, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

    El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

    La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

    En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado

    (Subrayado de este Tribunal)

    Por lo que este Sentenciador, de conformidad con la admisión de los hechos, determinará si la pretensión no es contraria a derecho, y si la demandada nada probó que le favorezca, para así poder establecer si hubo confesión ficta, en todos o en partes de los conceptos demandados. Así se establece.-

    El anterior criterio se encuentra sustentado en decisión reiterada de la Sala de Casación Social de fecha 15 de octubre de 2004, en la cual flexibilizó el carácter otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por medio de la cual estableció lo siguiente:

    … Es así, que esta sala consideran necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar , empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario / presunción iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos caso a partir de la publicación del presente fallo.

    En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:…omissis…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de la dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tamtum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las parte a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) , quien es el que verificará , una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no hay probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que el impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta ( que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…

    (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

    Pues bien, quedó admitido, que la ciudadana R.B.C. desde el 20 de junio de 2006, comenzó a prestar servicio ininterrumpidamente en el cargo de operadora en la cooperativa RESERVISTA DEL P.X., devengando como último salario mensual Bs. F. 6.216,00, tomado por ordenes de traslado a distintas partes de la ciudad y fuera de la ciudad, con el cargo de operadora, siendo empleada de la cooperativa sin ser miembro asociado de la misma, y que sus miembros asociados están nombrados en la acta constitutiva y estatutos de la misma.

    Asimismo, que fue contratada por tiempo indeterminado para prestar servicio de chofer a la orden de PDVSA, para cumplir labores de traslado y de encomienda a cualquier parte de la ciudad y fuera de la ciudad, siendo despedida de manera injustificada por el ciudadano L.A., coordinador administrativo de la cooperativa, el 20 de junio de 2008. Así se establece.

    Ahora bien, de las pruebas se evidencia específicamente de las documentales que rielan al folio 67 al 80, que la actora no es socia de la cooperativa demandada, y que efectivamente trabajó para la misma, como chofer, prestando servicio para PDVSA según Convenio de Servicio N° CVSLT-2007-036. (Folio 165 al 185)

    Indicado lo anterior, corresponde ahora resolver lo referente a la procedencia o no en derecho de los CONCEPTOS PETICIONADOS:

    1) Con relación con la prestación de antigüedad, no habiendo demostrado la demandada nada que le favorezca el concepto en referencia es procedente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal conforme a lo admitido en el libelo de la demandada, pasa a determinar los siguientes montos:

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Jul-06 0 0 0 0 0 0

    Ago-06 0 0 0 0 0 0

    Sep-06 0 0 0 0 0 0

    Oct-06 5 6.216,00 207,20 4,03 17,27 228,50 1.142,48

    Nov-06 5 6.216,00 207,20 4,03 17,27 228,50 1.142,48

    Dic-06 5 6.216,00 207,20 4,03 17,27 228,50 1.142,48

    Ene-07 5 6.216,00 207,20 4,03 17,27 228,50 1.142,48

    Feb-07 5 6.216,00 207,20 4,03 17,27 228,50 1.142,48

    Mar-07 5 6.216,00 207,20 4,03 17,27 228,50 1.142,48

    Abr-07 5 6.216,00 207,20 4,03 17,27 228,50 1.142,48

    May-07 5 6.216,00 207,20 4,03 17,27 228,50 1.142,48

    Jun-07 5 6.216,00 207,20 4,03 17,27 228,50 1.142,48

    TOTAL 45 Bs.F.

    10.282,30

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Jul-07 5 6.216,00 207,20 4,60 17,27 229,07 1.145,36

    Ago-07 5 6.216,00 207,20 4,60 17,27 229,07 1.145,36

    Sep-07 5 6.216,00 207,20 4,60 17,27 229,07 1.145,36

    Oct-07 5 6.216,00 207,20 4,60 17,27 229,07 1.145,36

    Nov-07 5 6.216,00 207,20 4,60 17,27 229,07 1.145,36

    Dic-07 5 6.216,00 207,20 4,60 17,27 229,07 1.145,36

    Ene-08 5 6.216,00 207,20 4,60 17,27 229,07 1.145,36

    Feb-08 5 6.216,00 207,20 4,60 17,27 229,07 1.145,36

    Mar-08 5 6.216,00 207,20 4,60 17,27 229,07 1.145,36

    Abr-08 5 6.216,00 207,20 4,60 17,27 229,07 1.145,36

    May-08 5 6.216,00 207,20 4,60 17,27 229,07 1.145,36

    Jun-08 7 6.216,00 207,20 4,60 17,27 229,07 1.603,50

    TOTAL 62 Bs.F.

    14.202,41

    TOTAL DE ANTIGÜEDAD 107 Bs.F.

    24.484,71

    2) Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: En virtud de que la parte demandada no demostró nada que le favorezca, quedó admitido que fue despedida la actora sin justa causa en consecuencia resulta procedente la petición en referencia.

    1. Indemnización por despido injustificado:

      De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses, y dado que la prestación del servicio se prolongó por 2 años; (30 x 2= 60) le corresponden 60 días, y en razón de su último salario integral diario devengado fue de B. F 229,07, lo que multiplicado por 60 días, arroja un monto de Bs. F 13.744,20.

    2. Indemnización sustitutiva de preaviso:

      Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 45 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir Bs.F. 229,07, que multiplicado por 45 días arroja un monto de Bs. F. 10.308,15.

      Por lo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F. 24.052,35. Así se decide.

      3) Utilidades: En virtud de la admisión de hecho no habiendo demostrado la demandada nada que le favorezca el concepto en referencia es procedente, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 30 días que multiplicado por el último salario arroja la cantidad de Bs. F. 6.216,00. Así se decide.

      4) Vacaciones vencidas: En virtud de la admisión de hecho y no habiendo demostrado la demandada nada que le favorezca el concepto en referencia es procedente y de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días que multiplicado por el último salario arroja la cantidad de Bs. F. 6.216,00. Así se decide.

      De la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos procedentes arroja la cantidad de SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 60.969,06), los cuales deberá pagar la parte demandada cooperativa RESERVISTA DEL P.X., a la parte actora, ciudadana R.B.C.. Así se decide.

      De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.)

      Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 20 de junio de 2008, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

      En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación (03/03/2009) que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos especificado para los intereses de mora.

      De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses moratorios dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

      En mérito de las precedentes consideraciones, se declara Procedente la demanda incoada por la ciudadana R.B.C. en contra de la cooperativa RESERVISTA DEL P.X., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana R.B.C. en contra de la cooperativa RESERVISTA DEL P.X., ambos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la cooperativa RESERVISTA DEL P.X., a pagar a la ciudadana R.B.C. la cantidad de SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 60.969,06), por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a la cooperativa RESERVISTA DEL P.X., a pagar a la ciudadana R.B.C. la cantidad resultante de los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la cooperativa RESERVISTA DEL P.X., a pagar a la ciudadana R.B.C. la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO

En caso de que la demandada no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

Procede la condenatoria en Costas a la parte demandada, toda vez que hubo un vencimiento total, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.-

Se deja constancia que el accionante, ciudadana R.B.C. estuvo representada por los profesionales del Derecho H.V., Z.U. y W.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.299, 23.015 y 130.422; y la parte demandada cooperativa RESERVISTA DEL P.X., estuvo asistido judicialmente por la profesional del Derecho, E.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.328.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo dos y veintidós minutos de la tarde (02:22 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 148-2009.

La Secretaria

NFG.

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