Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCNETES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente cuaderno fue recibido por distribución en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud de la regulación de competencia formulada el 9 de febrero de 2010, por los abogados A.J.N.P. y R.T.R.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos ALFONSO y E.U.A., como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 29 de enero del mismo año antes mencionado, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, sigue la ciudadana R.C.G.d.U. contra los prenombrados recurrentes, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa de la incompetencia por razón de la materia, prevista en el ordinal 1º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, igualmente declaró su propia competencia para seguir conociendo de la presente causa.

Por auto del 2 de marzo de 2010 (folio 97), el prenombrado Juzgado Superior dio por recibido el presente cuaderno y, en consecuencia, dispuso darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 5175. Asimismo dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.

Encontrándose el presente proceso en lapso de dictar sentencia, en fecha 10 de marzo de 2010, mediante declaración contenida en acta inserta al folio 98, el Juez titular de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, abogado H.S.F., con fundamento en el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. J.M.D.O., se inhibió de seguir conociendo de la presente causa;

Por auto del 15 de marzo de 2010 (folio 99), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por observar que para entonces se encontraba vencido el lapso para formular allanamiento, sin que el mismo se hubiese propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el presente cuaderno a esta Superioridad, a los fines de que decidiera la incidencia de inhibición, y de ser ésta declarada con lugar, asumiera el conocimiento de la causa.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2010 (folio 101), este Tribunal dio por recibido el presente cuaderno, y, en consecuencia, dispuso darle entrada con su nomenclatura propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha correspondiéndole el número 03379.

En fallo pronunciado el 25 de marzo de 2010 (folios 102 al 107), este Juzgado Superior, a cargo del mismo Juez que profiere éste, declaró con lugar la inhibición de marras y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asumió el conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2010 (folio 108), este Tribunal Superior, por observar que en el presente cuaderno no obra agregada copias fotostáticas certificadas de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2010, por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por razón de la materia y declaró la competencia material de dicho Tribunal para conocer del mencionado juicio; y por estimar que el examen y consideración de tal actuación procesal resulta necesario a los efectos de decidir con mejor conocimiento de causa la solicitud de regulación de competencia a que se contrae el presente fallo, con fundamento al artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, acordó requerir al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, la remisión a este Despacho Judicial de copia certificada de los recaudos antes mencionados, dentro del lapso de tres (3) días calendarios consecutivos siguientes a la recepción del correspondiente oficio. Finalmente, en dicha providencia advirtió que, hasta tanto se recibieran las actuaciones solicitadas, de conformidad con el referido dispositivo legal, permanecería en suspenso la decisión a dictar en esta incidencia.

El 15 de abril de 2010, se recibió en este Juzgado y agregó al presente cuaderno oficio número 0208-2010, de fecha 13 de abril de este mismo año (folio 112), adjunto al cual, en atención al requerimiento formulado por esta Superioridad, la Jueza del prenombrado Juzgado de Primera Instancia remitió copia certificada de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2010, por dicho Juzgado (folios 114 al 146).

Consta al folio 149 del presente expediente que, mediante auto de fecha 22 de junio de 2010, el abogado O.E.M.A., en su condición de Juez Temporal de este Tribunal, asumió el conocimiento de esta causa en virtud de la vacante dejada por el Juez Provisorio, profesional del derecho D.M.T., con motivo del disfrute de nueve (9) días hábiles de sus vacaciones reglamentarias.

Encontrándose la presente incidencia en lapso de sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 eiusdem, procede este Tribunal a proferirla ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, a los documentos presentados por las partes y al Derecho que resulte aplicable, en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

De las actas procesales que conforman el presente cuaderno, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la regulación de competencia sub examine, se inició mediante libelo (folios 2 al 16), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentado por la profesional del derecho, M.J. MOLINA RONDÓN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.C.G.D.U., mediante el cual interpuso formal demanda contra los ciudadanos ALFONSO y E.U.A., por cumplimiento de contrato de arrendamiento, sobre lotes de terrenos con sus mejoras y bienhechurías, que se identificarán infra.

Como fundamento fáctico de la pretensión procesal deducida, en el escrito libelar el apoderado actor, expuso lo siguiente:

[Omissis]

CAPITULO PRIMERO

RELACION DE LOS HECHOS

PRIMERO.- Mediante documento privado de fecha 18 de septiembre de 2001, mi mandante R.C.G.D.U., obrando a través de sus apoderadas, dio en arrendamiento a los ciudadanos A.U.A. Y E.U.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.499.307 y 3.991.269 respectivamente, el derecho de usufructo vitalicio constituido a su favor mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 20 de julio de 1993, bajo el o 11, Protocolo Primero, Tomo 50, tercer trimestre de 1993 y mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida en fecha 05 de agosto de 1993, bajo el N° 48, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 31 de agosto de 1999, bajo el N° 11, folios 55 al 60, Protocolo Primero, Tomo 21°, tercer trimestre de 1999, sobre los inmuebles que se señalan a continuación:

A) Tres lotes de terreno con sus mejoras, ubicados en el sitio denominado la Vuelta de Lola, Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, con los siguientes linderos y medidas:

El PRIMERO - Frente- en una extensión de dieciséis metros (16,00 Mts.) aproximadamente y en forma de semicurva, Redoma de la Avenida Universidad; Costado Derecho- visto de frente, en una extensión de treinta y un metros con noventa centímetros (31,90 Mts.) aproximadamente, en parte con terrenos del Doctor A.P. y en parte con terrenos de G.G.; Costado Izquierdo- visto de frente, en una extensión de treinta y dos metros con setenta centímetros (32,70 Mts.) aproximadamente, con terrenos que son o fueron de C.D.N. y Por el Fondo- en una extensión de veintisiete metros con setenta centímetros (27,70 Mts.) aproximadamente, con terrenos de E.U.U.;

EL SEGUNDO - Frente- en una extensión de diez metros (10,oo Mts.) aproximadamente, el callejón B.V.; Costado Derecho- visto de frente, en una extensión de veintisiete metros con setenta centímetros (27,70 Mts.) aproximadamente, terrenos de R.F. y C.D.N.; Costado Izquierdo- visto de frente, en una extensión de treinta y un metros (31,00 Mts.) aproximadamente, en parte el terreno anteriormente descrito, y en parte terrenos de G.G. y Por el Fondo — en una extensión de diez metros (10,oo Mts.) aproximadamente terrenos que son o fueron de C.D.N..

EL TERCERO - Mide veinte metros (20,00 Mts.) de frente por siete metros (7,00 Mts.) de fondo, con los siguientes linderos: Frente- La carretera pública; Costado Izquierdo y fondo- con propiedad que es o fue de H.P.P. y por el Costado Derecho- con inmueble de L.D.J.G.R..

B) Un inmueble con sus mejoras ubicado en la Hoyada de Milla, Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, con los siguientes linderos y medidas: Frente- En una extensión de cuarenta y nueve con cincuenta centímetros (49,50 Mts.), la Carretera Trasandina; Fondo- en igual extensión a la anterior, la barranca que mira al Río Mucujún, separa propiedad que es o fue de B.P.; Costado Derecho- En una extensión de siete metros (7,oo Mts.), terrenos de E.U.U. y mejoras de R.C.G.d.U. y por el Costado Izquierdo - en una extensión de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 Mts.), propiedad que es o fue de F.Q..

En dicho contrato de arrendamiento se fijó una duración de tres años, contados a partir del 01 de septiembre de 2001 y con vencimiento el 31 de agosto de 2004, conforme consta en la cláusula segunda. Acompaño copia del referido contrato de arrendamiento privado marcado ‘B’.

De igual manera se fijó un canon de arrendamiento con ajustes periódicos anuales, que fueron acordados entre las partes y cumplidos por los arrendatarios.

SEGUNDO.- Mediante documento privado de fecha 17 de noviembre de 2004, que acompaño en original marcado ‘C’, se documenté la relación arrendaticia entre las mismas partes y sobre los mismos inmuebles. En esa oportunidad se fijó una duración de cuatro años (desde el 01 de septiembre de 2004 al 31 de agosto de 2008) y el canon de arrendamiento del usufructo sobre los indicados inmuebles se fijó en una cantidad de dinero ajustable periódicamente, conforme consta en la cláusula tercera del referido contrato, pagos que -- con sus respectivos ajustes anuales -- han sido cumplidos por los arrendatarios durante la vigencia del contrato. La relación arrendaticia documentada mediante la escritura privada aquí citada, fue también a tiempo determinado pues, conforme a lo establecido en la cláusula segunda, duró desde el 01 de septiembre de 2004 al 31 de agosto de 2008.

TERCERO. - Para dar cumplimiento a lo previsto en la cláusula tercera contrato suscrito el 17 de noviembre de 2004, en fecha 09 de octubre de 2007 se suscribió un documento privado entre las mismas partes y sobre mismos inmuebles dados en arrendamiento a los ciudadanos A.U.A. y E.U.A., en virtud del cual se convino en el ajuste del canon de arrendamiento correspondiente al cuarto año de dicha relación (esto es, aquella comprendida entre el 01 de ‘septiembre de 2007 al 31 de agosto de 2008) y se fijó en la suma de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 4.800.000,00) mensuales (correspondientes actualmente a la suma de cuatro mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. 4.800,00) pagos que, con el correspondiente ajuste del canon, también fueron cumplidos por los arrendatarios hasta la fecha de su vencimiento. Acompaño original de dicho documento privado marcado ‘D’.

CUARTO. - El 31 de agosto de 2008 -- fecha de vencimiento del contrato que siempre fue convenido a tiempo determinado, con el pago mensual de la pensión arrendaticia vencida y el ajuste anual -- se hizo necesario el ajuste del canon por el periodo correspondiente a la prórroga legal a la que aspiran los arrendatarios, que en el caso que nos ocupa es de dos (2) años, de conformidad con lo previsto en el literal ‘c’ del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la duración de la relación arrendaticia a tiempo determinado entre las partes de esta controversia ha sido mayor de cinco años pero menor de diez años (desde septiembre de 2001 hasta agosto de 2008).

Sin embargo sobre tan esencial elemento del contrato (el precio o canon del arrendamiento) no ha sido posible el acuerdo entre las partes, razón por la cual, para fijarlo es aplicable lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma imperativa y de orden público, según la cual:

‘En los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, que versen sobre inmuebles exentos de regulación y en los cuales no se haya pactado cláusula de valor a los fines de la actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, éste se ajustará cada vez que haya transcurrido un año de la relación arrendaticia de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, acumulado para ese mismo periodo, si las partes no hubiese llegado a acuerdo sobre el monto del mismo.’

Ciudadano Juez: Es necesario resaltar que el ajuste periódico y anual del canon ha sido una estipulación constante desde el inicio de la relación arrendaticia entre nuestra mandante y los codemandados, conforme consta en todos los documentos que se anexan para demostrarla y, en especial, conforme consta en las cláusulas tercera y quinta del contrato suscrito en fecha 17 de noviembre de 2004, que permaneció con igual contenido al suscribirse el contrato de fecha 09 de octubre de 2007, pues el único elemento que se modificó en esa oportunidad fue —precisamente- el canon mensual por el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2007 al 31 de agosto de 2008.

Las mencionadas cláusulas son del tenor siguiente:

‘TERCERA- LOS ARRENDATARIOS pagarán a la ARRENDADORA por concepto de canon de arrendamiento del usufructo indicado, la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.3.800.000,00) pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes en el domicilio de la ARRENDADORA, ubicado en la Avenida Las Américas, quinta E.S.d. la ciudad de Mérida, Estado Mérida, el cual declaran conocer. Dicho canon de arrendamiento se incrementará anualmente en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), por lo que los cánones se pagarán en la forma siguiente: a partir del 01 de septiembre de 2005, serán la cantidad de cuatro millones cincuenta mil bolívares (Bs. 4.050.000,00) mensuales y a partir del 01 de septiembre de 2006, serán la cantidad de cuatro millones trescientos mil bolívares (Bs. 4.300.000,00) mensuales. El incremento del canon de arrendamiento correspondiente al cuarto año, será reajustado de común acuerdo entre las partes contratantes. A falta de acuerdo se aplicará la normativa de la ley especial sobre la materia. CUARTA Cualquier incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente contrato, será causa de resolución del mismo o dará derecho a exigir su cumplimiento a favor de la parte que no incurra en incumplimiento. QUINTA- En caso de proceder la prórroga legal, el canon de arrendamiento será reajustado, de común acuerdo entre las partes contratantes.’

Ahora bien ciudadano Juez: La fijación del canon es un elemento esencial del contrato de arrendamiento, pues la naturaleza bilateral, onerosa, consensual, de tracto sucesivo y obligatoria de este contrato, requiere para su existencia que el consentimiento de las partes verse sobre la naturaleza del contrato, sobre la cosa objeto del arrendamiento, sobre el precio o canon y sobre la duración, como se deduce de la interpretación conjunta de los artículos 1.141 y1.579 del Código Civil.

Si falta alguno de estos elementos, no puede haber consentimiento válido la formación del contrato bilateral el cual, en consecuencia, no puede existir. En efecto, la naturaleza bilateral del arrendamiento requiere la formación del consentimiento válido sobre todos los elementos del contrato - sobre la cosa, sobre el precio y sobre la duración- como lo establece el artículo 1.579 del Código Civil, según el cual:

‘El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta Se obliga a pagar a aquélla.’

De acuerdo a dicha disposición, el arrendador permite el uso de la cosa arrendada y el arrendatario se obliga a pagar el precio por el periodo acordado. Si no hay acuerdo sobre ese elemento tan esencial, es imposible la formación del consentimiento, falta la bilateralidad y el contrato no puede subsistir ni continuar.

Por ello, la ley suple la falta de acuerdo de las partes y establece, con carácter imperativo, que el canon ‘SE AJUSTARÁ’ anualmente de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor que publique el Banco Central de Venezuela, conforme a lo que establece el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es evidente entonces que ese es el límite que establece la Ley para la fijación del canon, si se dan los supuestos de esa norma, esto es:

- Que se trate de arrendamiento a tiempo determinado (en el caso que nos ocupa el vencimiento del contrato ocurrió el 31 de agosto de 2008 y durante la prórroga legal la ley establece que el contrato se considera a tiempo determinado);

- Que no se haya previsto cláusula de valor (tampoco se previó cláusula de valor a la que pueda hacerse referencia para el ajuste periódico del canon);

- Que el inmueble esté exento de regulación (sobre este elemento convienen los codemandados como consta al folio 4 del expediente de consignación N° 401 que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial).

- Que no haya habido acuerdo entre las partes. En el caso que nos ocupa no ha sido posible el acuerdo sobre el ajuste del canon durante el tiempo de la prórroga legal, por lo que es aplicable lo previsto en la normativa de la ley especial sobre la materia arrendaticia, esto es, el artículo 14 de la Ley de ArrendamientosInmobiliarios.

Ciudadano Juez: en el caso que nos ocupa es necesario destacar que, además de haberse acordado entre las partes el ajuste del canon conforme a lo previsto en la Ley especial sobre la materia, aún en el caso de prórroga legal, esa es la regulación que da la ley para suplir la falta de acuerdo sobre el del canon y ese es también el límite que establece la Ley Especial en materia arrendaticia, cuya normas son de orden público y no pueden renunciarse ni relajarse por los particulares, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 6 del Código Civil.

Sobre la base de la norma especial de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la actualización periódica del canon arrendaticio mensual, se debe tomar en cuenta que el mismo se ajustará cada vez que transcurra un año de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, establecidos para ese mismo período, en caso de no haber llegado las partes a un acuerdo: el canon de arrendamiento será la cantidad que resulte del ajuste, a tenor de lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma de la ley especial que regula expresamente la falta de acuerdo de las partes sobre el punto controvertido.

Es necesario y oportuno destacar que la forma de ajustar el canon fue previsto expresamente en las cláusulas tercera y quinta del contrato privado el 17 de noviembre de 2004 que, a su vez, es parte integrante de aquél suscrito el 09 de octubre de 2007, por lo que, no hay que hilar muy fino para entender que dicho acuerdo contractual es ley entre las partes y obliga a cumplir lo expresado en él, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.

Ciudadano Juez: en un todo conforme a las pre-indicadas disposiciones legales y contractuales, ese fue el requerimiento que se le hizo a los co-demandados por intermedio de su apoderado especial, el Doctor A.J.N.P., cuya declaración sobre la falta de acuerdo en cuanto al ajuste del canon para el periodo correspondiente a la prórroga legal --a la que dicen aspirar los codemandados-- consta en forma auténtica en escrito de consignación que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial según expediente N° 401, copia acompaño marcada ‘E’.

QUINTO.- A pesar de que los arrendatarios A.U.A. Y E.U.A. han continuado y aún continúan en el uso de los inmuebles arrendados con todas sus mejoras y bienhechurías, no han cumplido con su obligación legal y contractual de pagar el ajuste del canon por el periodo sucesivo al vencimiento del contrato --esto es aquello correspondiente a la prórroga legal a la que dicen aspirar -- y que va desde EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2008 AL MES DE AGOSTO DE 2009, último mes vencido antes de la presentación de esta demanda, razón por la cual, no pueden ser considerados en estado de solvencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En efecto: el pago de toda obligación se rige por dos principios: el de ‘identidad del pago’ y el de ‘integridad del pago’.

El primer principio encuentra fundamento legal en el artículo 1.290 del Código Civil, según el cual:

‘No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta a la que se le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior al de aquélla’

El segundo principio se fundamenta en el artículo 1.291 del Código Civil según el cual:

‘El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuera divisible.’

Con fundamento en dicha normas, aplicables al caso de autos, es necesario concluir que el acreedor -arrendadora- no puede ser constreñido a recibir una cosa distinta a la debida, ni puede ser constreñido a recibir en parte el pago de la deuda arrendaticia, obligaciones que —mutadis mutandi— deben ser cumplidas por los arrendatarios de conformidad con lo previsto en dichas disposiciones legales, en las cláusulas tercera y quinta del contrato de fecha 17 de noviembre de 2004 y en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues la falta de acuerdo entre las partes hace procedente recurrir a las previsiones que haya hecho el legislador sobre el punto de la controversia.

Ciudadano Juez: La conclusión que deriva de tales premisas es que los arrendatarios PARA TENER DERECHO A DISFRUTAR DEL BENEFICIO DE LA PRÓRROGA LEGAL A LA QUE ASPIRAN DEBEN CUMPLIR CON SU OBLIGACIÓN LEGAL Y CONTRACTUAL DE AJUSTAR EL CANON DE ARRENDAMIENTO DE LOS INMUEBLES ARRENDADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en las cláusulas tercera y quinta del contrato suscrito el 17 de noviembre de 2004, lo cual constituye el objeto de la pretensión de cumplimiento de contrato que, en nombre de mi mandante R.C.G.D.U., ejerzo a través de la presente demanda contra los arrendatarios A.U.A. Y E.U.A., como se especificará en el petitorio de este libelo.

CAPITULO SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los hechos narrados son suficiente fundamento para afirmar que en la relación que existe entre mi mandante R.C.G.D.U. y los ciudadanos A.U.A. Y E.U.A., dado su incumplimiento, se han dado los presupuestos fácticos que hacen procedente la aplicación de las disposiciones legales que invocamos a continuación:

El Código Civil, en lo que se refiere a materia de obligaciones y contratos establece que:

Art. 1290: …

Art. 1291: …

Art. 1264: …

Art. 1159: …

Art. 1160: …

Art 1167: …

Art 1.579: ….

Art. 1592: …

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ley Especial que rige la materia, establece lo siguiente:

Art. 1: …

Art. 14: …

Art. 33: …

Art. 38: ….

Art. 40: …

CAPITULO TERCERO

PETITORIO

Como consecuencia de la falta de cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales imputadas a los codemandados A.U.A. Y E.U.A., en especial la falta de pago oportuno, idéntico e integro conforme a lo contractual y legalmente debido para el periodo sucesivo al vencimiento del contrato -- comprendido entre el 01 de septiembre de 2008 al 31 de agosto de 2010 -- correspondiente a la prórroga legal de dos años a la que aspiran los arrendatarios, se han dado los presupuestos de hecho y de derecho que hacen procedente aplicar las disposiciones legales y contractuales anteriormente invocadas. En tal virtud, siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, la ciudadana R.C.G.V.D.U., ya identificada, en su carácter de usufructuaria y arrendadora de los inmuebles constituidos por los lotes de terreno con sus mejoras y bienhechurías descritos en el encabezamiento de este libelo, ocurro ante su competente autoridad PARA DEMANDAR FORMALMENTE, POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, A LOS CIUDADANOS A.U.A. Y E.U.A., ya identificados, a fin de que convengan en la demanda, o en caso le negativa, sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO - PARA DISFRUTAR DE LA PRÓRROGA LEGAL A QUE ASPIRAN DEBEN CUMPLIR CON SU OBLIGACIÓN LEGAL Y CONTRACTUAL DE PAGAR MENSUALMENTE EL CANON DE ARRENDAMIENTO CORRESPONDIENTE AL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 01 DE SEPTIEMBRE DE 2008 AL 31 DE AGOSTO DE 2009 CON EL AJUSTE QUE RESULTE APLICANDO A LA SUMA DE CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 4.800,00) EL INDICE GENERAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR PUBLICADOS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA ACUMULADO ENTRE EL 01 DE SEPTIEMBRE DE 2007 (IPC (i) = 90,5575) AL 31 DE AGOSTO DE 2008 (IPC (f) = 120,2) INDICE QUE YA HA SIDO PUBLICADO Y ES CONOCIDO, Y QUE APLICÁNDOLO AL SEÑALADO CANON DE 4.800,00 BOLÍVARES LO AJUSTAN EN LA SUMA DE SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.f. 6.371,20) A CUYO PAGO MENSUAL DEBEN SER CONDENADOS por el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2008 al 31 de agosto de 2009, todo conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en las cláusulas 3°, 4° y 5° del contrato suscrito el 17 de noviembre de 2004 y el 09 de noviembre de 2007. Los cánones correspondientes al preindicado periodo de un año, y sobre los cuales se litiga, alcanza la suma de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.f. 6.371,20 x 12 = Bs.f. 76.454,40).

SEGUNDO.- PARA DISFRUTAR DE LA PRÓRROGA LEGAL A QUE ASPIRAN DEBEN CUMPLIR CON SU OBLIGACIÓN LEGAL Y CONTRACTUAL DE PAGAR MENSUALMENTE EL CANON DE ARRENDAMIENTO CORRESPONDIENTE AL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 01 DE SEPTIEMBRE DE 2009 AL 31 DE AGOSTO DE 2010 CON EL AJUSTE QUE RESULTE APLICANDO A LA SUMA DE SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 6.371,20) EL INDICE GENERAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR PUBLICADO POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA ACUMULADO ENTRE EL 01 DE SEPTIEMBRE DE 2008 (IPC (i) = 123,2) AL 31 DE AGOSTO DE 2009 (IPC (f) = 154,8), QUE APLICÁNDOLO AL SEÑALADO CANON DE 6.371,20 BOLÍVARES LO AJUSTAN EN LA SUMA DE OCHO MIL CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.f. 8.005,37) A CUYO PAGO MENSUAL DEBEN SER CONDENADOS por el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2010, TODO CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 14 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS Y EN LAS CLAUSULAS TERCERA, CUARTA Y QUINTA DE LOS CONTRATOS SUSCRITOS EL 17 DE NOVIEMBRE DE 2004 Y 09 DE OCTUBRE DE 2007, dejando a salvo el derecho de los arrendatarios a no disfrutar de la prórroga legal para el periodo a que se refiere este segundo aparte del petitorio.

Los cánones correspondientes al periodo de un año que se demandan en este aparte del petitorio, y sobre los cuales se litiga, alcanzan la suma de NOVENTA Y SEIS MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVAES CON CUARENTA Y CUATRO CINTIMOS (Bs.f. 8005,37 x 12 =Bs.f. 96.064.44).

Acompaño marcado ‘F’ un ejemplar del Índice General de Precios al Consumidor publicados en la pagina web del Banco Central de Venezuela.

TERCERO. — A pagar las costas y costos del proceso.

CAPITULO CUARTO

DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Con fundamento en el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar la competencia en razón de la cuantía, en virtud de que con la acción ejercida se está discutiendo la continuación del arrendamiento por el periodo de dos años, estimo la demanda en la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 172.518,84).

DETERMINACIÓN DE LA ESTIMACIÓN EN UNIDADES TRIBUTARIAS

Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 1 de la resolución N° 2009- 0006 dictada el 18-03-2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, expreso la estimación de la demanda en Unidades Tributarias y señalo que dicha estimación equivale a TRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS CON SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.136,70 U.T.), calculadas a razón de 55 bolívares por unidad.

[Omissis]

. (Las mayúsculas, negrillas, subrayado son del texto copiado).

Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2010 (folios 21 al 33), los abogados A.J.N.P. y R.T.R.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, promovieron la cuestión previa de incompetencia por razón del territorio prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dieron oportuna contestación a la demanda interpuesta, en los términos que, para mayor claridad y por razones metodológicas, se reproducen a continuación:

[Omissis]

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

PRIMERA.- INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR RAZÓN DE MATERIA.-

De conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponemos la Incompetencia del Tribunal por Razón de la Materia en los siguientes términos:

1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,

‘El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes’ (El destacado y subrayado es nuestro).

Por tanto, es evidente e indiscutible que la aplicación del ordenamiento legal en referencia solamente es aplicable en el caso, cuyo objeto se trate de arrendamientos sobre inmuebles urbanos o suburbanos.

En el caso de autos, según las afirmaciones de la demandante, el contrato de arrendamiento, no versa sobre un inmueble urbano o suburbano. En efecto, en los documentos privados invocados por la demandante se establece expresamente que dicho contrato tiene por objeto:

‘el derecho de usufructo vitalicio constituido a su favor en los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de julio de 1993, bajo el N° 11, Protocolo Primero Tomo 5 y en fecha 31 de agosto de 1000, bajo el N° 11, folios 55 al 60, Protocolo Primero, Tomo 21’,

En consecuencia, por su propia naturaleza, el objeto del contrato no se corresponde con un inmueble urbano o suburbano. Cierto es que el derecho de usufructo de que es titular la demandante está referido al goce sobre determinados inmuebles urbanos, pero ese derecho de goce se refleja en una renta que los nudos propietarios y usuarios de los inmuebles deben satisfacer, renta que tiene la naturaleza de un derecho de crédito u obligacional, en todo caso ajeno a la calificación de inmueble urbano o suburbano, pues lo que es objeto del arrendamiento, en el negado caso de que tal figura jurídica se diera, no son los inmuebles, sino el derecho real de usufructo.

1.2. Inaplicabilidad de los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y del Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.

Las disposiciones del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios son aplicables cuando la materia sobre la cual se litiga está directamente relacionada con los supuestos del artículo 1 de dicha Ley. En consecuencia, si la materia es ajena a esos supuestos, el mecanismo procesal previsto en el artículo 33 deja de ser aplicable, y tal es la situación de autos, según lo hemos señalado en el numeral anterior.

1.3. Conclusión.-

Visto el tratamiento dado por el Tribunal para tramitar la demanda incoada por la ciudadana R.C.G.D.U., es evidente que la parte actora pretendió y logró que el Tribunal incurriera en el error procesal de seguir la modalidad del juicio breve, aplicando las previsiones del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando por razón de la materia a debatirse, como lo es el derecho real de usufructo, debe seguirse por el procedimiento ordinario y no el especial de arrendamiento consagrado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que este Tribunal está violando el debido proceso, derecho y garantía de rango constitucional.

En fuerza de las consideraciones que anteceden, de conformidad con los establecido en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponemos la incompetencia del Tribunal por razón de la materia, toda vez que el arrendamiento invocado por la demandante no versa sobre inmuebles urbanos o suburbanos y, por tanto, la inaplicabilidad de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es evidente; en consecuencia, también lo es el procedimiento que la misma contempla, lo cual conduce a sostener que, en tal caso, ningún otro tribunal será competente para conocer la demanda, dentro del procedimiento establecido, la cuestión planteada por la actora, pues nos encontramos ante la violación del debido proceso, conforme a las previsiones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDA.- CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN P.D..-

En el supuesto negado de no prosperar la incompetencia del tribunal alegada, vista la demanda interpuesta por la ciudadana R.C.U.D.A., por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, causa que lleva este Despacho en el expediente N° 28.284, y observando que existe un presupuesto que obviamente debe resolverse con antelación debido a que se trata de puntos distintos pero que uno resulta totalmente influyente para poder decidir el otro, por lo tanto procedemos a interponer la cuestión previa en los siguientes términos:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘Dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(Omissis)...

8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un p.d..’

Debemos señalar primeramente que, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cursa demanda incoada por nuestros representados A.U.A. y E.S.U.A. en contra de la mencionada ciudadana R.C.G.D.U., por Nulidad de Contrato de Arrendamiento bajo el N° 22.783, tal como se evidencia de los recaudos que acompañamos en veinte (20) folios, marcados “1”, que contiene el libelo de la demanda y el auto de admisión, los cuales presentamos en copias simples, debido a que en los actuales momentos en dicho tribunal el juez principal se encuentra de vacaciones y lo suple una juez accidental, quien está agotando el proceso de avocamiento y nos impide obtener los recaudos consignados de manera certificada, en consecuencia, nos reservamos el derecho de presentarlo en forma certificada en la oportunidad en que dicho tribunal nos las expida.

Apegados a la ley y en concordancia con el citado artículo 346 ordinal 8°) del Código de Procedimiento Civil, oponemos efectivamente la cuestión previa de la prejudicialidad por darse manifiestamente la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un p.d. y cuyo conocimiento no es del propio Tribunal de la causa, debido a que existe un punto pendiente que influye en el fallo de la controversia, como lo es el resultado del proceso ventilado en la citada DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, resultado éste que incide considerablemente como es de notar, en la Resolución de Contrato de Arrendamiento bajo estudio, pues podría modificar la situación de hecho que fundamenta la pretensión de la parte actora en la demanda de autos.

La prejudicialidad, conforme a la definición que nos ofrece el Dr. R.H.L.R. (CURSO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, t. III, p. 60), es:

‘el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestío facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto’

Por tanto, para que la prejudicialidad exista y sea oponible, se requiere que:

‘A.- Existan dos procesos judiciales, no importa en cuales Tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en qué estado o grado se encuentren los dos juicios.

B.- Ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas.

C.- El juicio que se invoca como ‘cuestión prejudicial’ no esté concluido por sentencia definitivamente firme.

D.- El juicio que se invoca que como ‘cuestión prejudicial’ esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de la demanda, el auto de admisión de la misma’ (EMILIO CALVO BACA, Las Cuestiones Previas, Ediciones Libra CA.., Caracas 1.986, p. 198).’

En primer lugar, es evidente que existen dos juicios que se ventilan en tribunales distintos: uno, ya iniciado, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual nuestros representados aspiran a obtener la declaratoria de nulidad de los supuestos contratos de arrendamiento celebrados entre ellos y la ciudadana R.C.G.D.U., con fechas dieciocho de septiembre de dos mil uno, con vencimiento el día treinta y uno de agosto de dos mil cuatro y treinta y diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, con vencimiento el día treinta y uno de agosto de dos ocho y, en consecuencia, de los procedimientos utilizados para hacer efectivo en supuesto derecho que de ellos se deriva por constituir un fraude a la ley; y el otro, ya iniciado también, el cual se ventila ante este Juzgado con el objeto de hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones derivadas del supuesto contrato de arrendamiento celebrado con fecha diecisiete de noviembre de dos mil cuatro y con vencimiento el día treinta y uno de agosto de dos ocho.

En segundo lugar, ambos procesos son distintos, según se evidencia del petitorio de cada uno de ellos, así como del procedimiento seguido en ambos casos. En el primero se trata de un juicio ordinario, en tanto que en el segundo se trata del procedimiento del juicio breve, razones por las cuales no pueden ser acumulables.

En tercer lugar, y como ya ha quedado especificado, el juicio que se invoca como prejudicial apenas está iniciado, por lo que se cumple el tercer requisito enunciado.

En cuarto lugar, acompañamos copia fotostática simple del libelo de la demanda del juicio invocado como prejudicial y de su auto de admisión.

Pero adicionalmente a los requisitos antes enunciados, es prudente hacer la siguiente observación: la posibilidad cierta de que este Tribunal pueda referir su sentencia a la cuestión que le ha sido planteada, es decir; si declara con o sin lugar los pedimentos hechos por la actora R.C.G.D.U., está condicionada al hecho de que en el juicio seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se declare sin lugar los pedimentos hechos por nuestros representados en el libelo de demanda producido y marcado ‘1’, lo cual califica jurídicamente la prejudicialidad.

En fuerza de las consideraciones que anteceden, y con base en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponemos la prejudicialidad que representa frente a este proceso, el juicio seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del cual hemos producido copia fotostática simple de su libelo de demanda y de su auto de admisión marcados ‘1’.

Es relevante señalar asimismo que, en la prejudicialidad hay una separación de Tribunales, pues cada uno de ellos debe decidir asuntos de fondo diferentes, caso en el cual este Tribunal debe aguardar a que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito decida lo que le compete en la causa N° 22.783, es decir; un punto pendiente que influye notablemente en la decisión de la controversia de autos.

[Omissis]

(Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

En fecha 29 de enero de 2010, el Tribunal de la causa dictó la sentencia interlocutoria impugnada (folios 115 al 145), mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por la materia opuesta por la representación judicial de la parte demandada y, en consecuencia, igualmente se declaró competente para continuar conociendo de la causa, con base en las consideraciones que se reproducen a continuación:

[Omissis]

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de que la parte accionada a través de sus apoderados judiciales opusieron dos (2) cuestiones previas específicamente las referida al ordinal primero y la del ordinal octavo del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Juzgadora procede a revisar el tramite procesal para resolverlas así:

En tal sentido, debe esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre cada una de las defensas previas opuestas, revisar en primer lugar, el trámite y sustanciación de cada una de ellas y a tal efecto observa:

En virtud de que el trámite procedimental de la presente causa, que lo es, del juicio breve y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, este Juzgado en el mismo día o al día siguiente, y cuyo trámite previsto para sustanciar y decidir las cuestiones previas opuestas referidas al ordinal primero, procede esta Juzgadora a resolver la cuestión previa de incompetencia material de este Tribunal, opuesta por los apoderados de la parte demandada de autos, y a tales efectos observa:

El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

‘En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recuso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.

El anterior juicio doctrinal encuentra fundamento en Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, al preveer en tal situación así: En fallo de la Sala Constitucional de fecha 09 de junio de 2005, caso Calzados París S.R.L. en amparo, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, sentencia Nº 1190. Exp. Nº 04-0321, en la que refirió la actuación del Juez, cuando son opuestas las cuestiones previas en una demanda de arrendamiento, en cuya sentencia se expresa:

‘…omisis

Para decidir la Sala debe precisar lo siguiente:

El artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, establece:…

De conformidad con lo dispuesto en la citada norma, el procedimiento breve se aplica en los siguientes casos: i) para aquellos cuyas demandas no excedan de la cantidad de quince mil bolívares; ii) los previstos en el artículo 1.615 del Código Civil; y iii) los que se indiquen en las leyes especiales. En este último supuesto se encuentra el procedimiento contencioso inquilinario, por cuanto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios resulta una ley especial, que ordena la aplicación del procedimiento breve como fórmula especial para tramitar las pretensiones de las partes en la materia, según prevé el artículo 33 de la citada Ley.

…, dispone el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, expresamente:

‘En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. …’.

Dicha norma constituye una disposición especial en materia de procesos judiciales por terminación de la relación arrendaticia, así lo ha señalado esta Sala Constitucional en sentencia del 21 de abril de 2004, (caso: C.B.) oportunidad en que además destacó, que las normas jurídicas en materia de juicios breves, previstas en el Código de Procedimiento Civil, no resultan directamente aplicables, sino solamente de manera subsidiaria, así lo dispone el artículo 33 de la citada Ley.

En tal sentido en los juicios de arrendamientos, la demandada deberá acumular las cuestiones previas y las defensas de fondo en el escrito de contestación, las cuales deberán ser decididas en ese mismo orden por el Juez de la causa, en la sentencia definitiva.

Verificado así, que en la sentencia definitiva del referido procedimiento especial se resolverán tanto las cuestiones previas (salvo la falta de jurisdicción o competencia) como las defensas de fondo, debe la Sala mencionar que la norma consagrada en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, nada establece para el supuesto en que se declare con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, lo cual resulta de capital importancia porque, de declararse con lugar una determinada cuestión previa, entonces ¿Cómo podría el juzgador decidir el fondo del asunto en la misma sentencia?, y, si la cuestión previa fuese aquella prevista por defecto de forma, consagrada por defecto de forma, consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, caso análogo de autos, ¿podría el demandante subsanarla? o bien, ¿podría decidirse el fondo del asunto sin resolverse la cuestión prejudicial?

La sala considera que en aras de permitir el efectivo ejercicio del derecho a la defensas de las partes que, de declararse con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no podría el Juzgador decidir el fondo de la controversia en ese mismo momento, porque como el caso de marras, si la cuestión previa es la relativa al defecto de forma, debe permitírsele al actor subsanarla, acorde con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Esto en modo alguno puede considerarse como una dilación en el procedimiento inquilinario que, en esencia, debe estar caracterizado por la brevedad, manteniendo con ello el sentido propio de la seguridad jurídica, o como una conversión del procedimiento previsto en el referido Decreto –Ley, ya que de no ser así, no podría considerarse instaurado válidamente un proceso en el que no se le permita al demandante corregir el libelo (defecto de forma de la demanda); o en otro supuesto, se dicte sentencia mientras se siga pendiente una cuestión prejudicial (prejudicialidad); o, se dicte nueva sentencia en un juicio ya decidido (cosa juzgada), entre otros.

…omisis’ (Ramírez y Garay. Tomo 223. Págs. 126 al 128) (Resaltado de este Tribunal)

En cumplimiento de la norma citada, y por cuanto la decisión de la cuestión previa del ordinal primero del artículo 346 ya comentado, debe ser decidida con preferencia a la restantes cuestiones previas alegadas, siguiendo la línea jurisprudencial en sentencia de fecha 09 de Junio de 2005 antes reseñado, debe esta Juzgadora resolver la cuestión previa alegada del numeral primero, y ordenará la notificación de las partes, a los fines de dar cumplimiento al articulo 35 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Y le hace saber a las partes que el pronunciamiento sobre las demás cuestiones previas, queda diferido para ser resuelto como punto previo a la sentencia de fondo, sin perjuicio de los recursos otorgados a las partes, con el objeto de salvaguardar el legítimo derecho a la defensa y a ejercer debidamente con seguridad los recursos que la Ley otorga a las partes.

En este orden de ideas a los fines de que esta juzgadora decida tal defensa invocada del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos este Tribunal observa:

Para resolver la cuestión de incompetencia esta Juzgadora observa:

En esta oportunidad el Tribunal se ve en la necesidad de puntualizar las diferencias existentes entre los conceptos procesales básicos de jurisdicción y competencia, en los siguientes términos:

La jurisdicción se refiere a la potestad genérica de administrar justicia, cuyo conflicto se genera entre un órgano del Poder Judicial y uno de la Administración, o entre un Juez venezolano y un Juez extranjero, o por el sometimiento del asunto a un arbitraje.

La competencia alude a los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí, tal y como ha sido sostenido en forma constante por la doctrina y ha sido reiterado en innumerables decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, cuando el Juez advierte que carece de jurisdicción para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, declara la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, al Juez extranjero o al arbitraje; por el contrario, cuando del contenido del asunto observa que la competencia está atribuida a otro tribunal, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia, declina la competencia en el tribunal que estima competente.

En la determinación de la competencia por la materia, como es la planteada por los codemandados en el caso de autos, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

La competencia atribuida por ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, como así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia; por ese motivo la incompetencia por la materia puede ser alegada por la partes y aún declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. La competencia de los Órganos Jurisdiccionales, se insiste, debe ser siempre atribuida por norma legal expresa. De ahí que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

Así por ejemplo, en materia de T.T., de Arrendamiento y Subarrendamiento, de Hacienda, de Impuesto sobre la Renta, de Niños y Adolescentes, las respectivas leyes que regulan estas materias (Ley de T.T., Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ley Orgánica de Hacienda Pública, Ley de Impuesto sobre la Renta, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes) establecen cuál es el juez competente para conocer de estas materias.

En el caso de autos, los abogados A.J.N.P. y R.T.R.R., en su carácter de apoderados judiciales de los codemandados A.E. UZCÁTEGUI AGUZZI Y E.S.U.A. alegan la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia, por cuanto, según alegan, el artículo 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé que: ‘El presente Decreto Ley, regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.’

Sostienen así mismo que, por cuanto como conclusión la demanda intentada se incurrió en un error procesal, y que por ello no debió seguirse el procedimiento breve sino el ordinario, tales argumentos los expresó textualmente así:

‘…

1.3. Conclusión.-

Visto el tratamiento dado por el Tribunal para tramitar la demanda incoada por la ciudadana R.C.G.D.U., es evidente que la parte actora pretendió y logró que el Tribunal incurriera en el error procesal de seguir la modalidad del juicio breve, aplicando las previsiones del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando por razón de la materia a debatirse, como lo es el derecho real de usufructo, debe seguirse por el procedimiento ordinario y no el especial de arrendamiento consagrado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que este Tribunal está violando el debido proceso, derecho y garantía de rango constitucional.

En fuerza de las consideraciones que anteceden, de conformidad con los establecido en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponemos la incompetencia del Tribunal por razón de la materia, toda vez que el arrendamiento invocado por la demandante no versa sobre inmuebles urbanos o suburbanos y, por tanto, la inaplicabilidad de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es evidente; en consecuencia, también lo es el procedimiento que la misma contempla, lo cual conduce a sostener que, en tal caso, ningún otro tribunal será competente para conocer la demanda, dentro del procedimiento establecido, la cuestión planteada por la actora, pues nos encontramos ante la violación del debido proceso, conforme a las previsiones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como puede verse, los argumentos de los codemandados atienden a su inconformidad con el procedimiento por el cual se sustanció la pretensión de la parte actora, al sostener que la aplicabilidad del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se limita a los inmuebles urbanos y suburbanos y lo que les fue arrendado a sus mandantes – según alegan- es el derecho de usufructo de la parte actora sobre los inmuebles y no los inmuebles mismos.

Definidas las circunstancias del caso y los argumentos planteados por los apoderados de los codemandados para oponer la cuestión previa de incompetencia por la materia que se analiza, se observa que la determinación del Tribunal competente para conocer del asunto de autos, amerita el análisis del régimen legal que regula la relación arrendaticia establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este sentido el 33 del identificado instrumento normativo, señala:

‘Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósitos en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se substanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve, previsto en el libro IV, Título XII, del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.’

Por otra parte el artículo 10 ejusdem, establece los criterios atributivos de la competencia especial inquilinaria, en los siguientes términos:

‘La competencia judicial en el Area Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria.’

Como puede verse, dicha norma atribuye competencia a los tribunales civiles, para conocer de ‘los procedimientos jurisdiccionales’ a los que se refiere el Decreto Ley, lo que quiere decir que, independientemente del procedimiento (ordinario o breve) aplicable, la competencia material en materia arrendaticia es siempre de los tribunales civiles ordinarios. Estima este Tribunal que de plantearse las circunstancias previstas en el artículo 3 eiusdem, la competencia siempre corresponderá al tribunal civil ordinario y, en ese caso, la pretensión deberá sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, sin que ello afecte la competencia del tribunal en materia civil.

Sin embargo, esos no son los alegatos de los codemandados para sostener la incompetencia material alegada, sino que se limitan a manifestar su inconformidad con el procedimiento breve por el cual se sustanció la presente demanda, lo cual evidentemente no es un elemento determinante de la competencia material de este Juzgado para conocer de la cuestión controvertida.

Como se ha señalado supra, la competencia material de los tribunales viene determinada por la ley, de acuerdo a la naturaleza de la cuestión controvertida y es un asunto que atañe al orden público.

Cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.147 del 14 de noviembre del 2000, estableció que la ‘Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estatuye en la última parte de sus artículos 10 y 33, que todas las demandas y acciones referidas a una relación arrendaticia- indistintamente de las personas jurídicas o naturales contratantes- serán del conocimiento de la jurisdicción ordinaria.

(Véase en igual sentido, decisión de dicha Sala N° 1.444 de fecha 10 de diciembre de 2.002).

En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de junio de 2009, (caso F.E. Ahimonetti en amparo) precisó que: ‘... las cuestiones que se susciten del incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble, corresponde a un tribunal en lo Civil, aunque habiten menores de edad...’

La controversia jurídica planteada en el caso de autos deriva del presunto incumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado, aparentemente, entre la parte actora y los codemandados. No obstante, y sin prejuzgar sobre el fondo, observa el tribunal que la pretensión de la accionante es el pago del ajuste del canon de arrendamiento por el periodo correspondiente a la prórroga legal el cual, según alega, no ha sido cumplido por los codemandados.

En este orden de ideas, de las normas y sentencias parcialmente transcritas se desprende que, siendo la acción ejercida la de cumplimiento contractual en materia inquilinaria, es posible concluir que la jurisdicción civil ordinaria es la competente para conocer y decidir el asunto sometido a su conocimiento, independientemente del procedimiento ordinario o breve por el cual deben sustanciarse pretensiones como la de autos. Y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por todas las consideraciones expuestas en este fallo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO.- SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DE INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, opuesta por los apoderados judiciales de los codemandados A.E. UZCÁTEGUI AGUZZI Y E.S.U.A., todos identificados en este fallo. Y así se decide.

SEGUNDO.- SE DECLARA LA COMPETENCIA MATERIAL DE ESTE JUZGADO para conocer y decidir de la demanda de cumplimiento contractual intentada por la apoderada judicial de la parte actora ciudadana R.C.G.D.U.. Y así se decide.

TERCERO.- Por la índole de la sentencia, no hay especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO.- Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el día siguiente a aquél en que conste en auto la última notificación, empezará el cómputo del lapso para el ejercicio de los recursos que sean procedentes en esta instancia. De conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, hágase la notificación en la forma establecida en dicha norma, dejando la boleta de notificación en el domicilio procesal indicado por cada parte. El de la parte actora al folio 15 y el de los codemandados al folio 126 respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE. [Omissis]

(Las mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado son del texto copiado).

Por escrito del 9 de febrero de 2010 (folios 34 al 37), los abogados A.J.N.P. y R.T.R.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, con fundamento en los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, oportunamente impugnó el fallo transcrito parcialmente supra a través de la solicitud recurso de regulación de competencia, exponiendo a manera de fundamentación lo que se transcribe a continuación:

[Omissis]

CAPÍTULO PRIMERO

CUESTIÓN PLANTEADA

1.- Cuestión previa opuesta y su fundamento.-

La cuestión previa opuesta lo fue por incompetencia del Tribunal en razón de la materia a ventilarse conforme a la pretensión de la parte actora. En efecto, y según consta en el libelo de la demanda, la parte actora, para justificar la intervención del órgano jurisdiccional en procura de administración de justicia, invoca la existencia del derecho que le deriva:

‘el derecho de usufructo vitalicio constituido a su favor en los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de julio de 1993, bajo el Nº[sic].11, Protocolo Primero Tomo 5 y en fecha 31 de agosto de 1999, bajo el Nº[sic].11, folios 55 al 60, Protocolo Primero, Tomo 21’

El cual se hizo efectivo en el contrato de arrendamiento contenido en el documento privado de fecha 16 de noviembre de 2004.

Pero independientemente de la validez o no de dicho contrato de arrendamiento, es evidente que el objeto de dicho contrato lo constituye el prenombrado ‘derecho de usufructo vitalicio constituido a su favor en los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de julio de 1993, bajo el Nº11, Protocolo Primero Tomo 5 y en fecha 31 de agosto de 1999, bajo el Nº[sic] 11, folios 5 al 60, Protocolo Primero, Tomo 21’, tal y como consta en el precitado documento privado de fecha 16 de noviembre de 2004.

Ahora bien, si conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, dicho Decreto solamente rige ‘el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos’, cabe preguntar: ¿el arrendamiento del derecho de usufructo puede subsumirse en el arrendamiento de inmuebles urbanos o suburbanos?.

Para nuestros representados la respuesta es negativa y, por ello, imputan al Tribunal la falta de competencia para conocer la cuestión planteada por la actora dentro del ámbito de aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual hace inaplicable el procedimiento pautado en el artículo 33 de dicho instrumento legal.

2.- Planteamiento del Tribunal.-

Luego de transcribir innecesariamente el texto del libelo de la demanda y el texto del escrito que contiene la cuestión previa opuesta, en la interlocutoria se resume el planteamiento de la cuestión previa en los siguientes términos:

‘Como puede verse, los argumentos de los codemandados atienden a su inconformidad con el procedimiento por el cual se sustanció la pretensión de la parte actora, al sostener que la aplicabilidad del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se limita a los inmuebles urbanos y suburbanos y lo que les fue arrendado a sus mandantes – según alegan- es el derecho de usufructo de la parte actora sobre los inmuebles y no los inmuebles mismos’.

Lo cual, si no con exactitud, se aproxima bastante al planteamiento hecho en la cuestión previa opuesta. No obstante ello, el Tribunal no hace la más mínima referencia a este planteamiento, sino que dedica su atención a determinar la naturaleza civil de la pretensión de la parte actora y la aplicación del procedimiento breve en los juicios en los cuales resulta aplicable el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

3.- Olvido del tema decidendum en la interlocutoria o error de juicio o defecto del juzgamiento.-

Ya hemos visto que tanto en la oposición de la cuestión previa, como en el resumen del Tribunal en la interlocutoria, el tema decidendum queda definido en la siguiente interrogante: ¿el arrendamiento del derecho de usufructo puede subsumirse en el arrendamiento de inmuebles urbanos o suburbanos?. Si la respuesta es afirmativa, la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar, pero si la respuesta es negativa, la cuestión previa opuesta debe declararse con lugar. Pero, como ha quedado demostrado, la interlocutoria no resolvió sobre su propia competencia, sin atender al fundamento de la impugnación hecha, incurriendo en un grave error de juzgamiento, pues se hace a la cuestión convertida una falsa aplicación de la voluntad de la Ley, específicamente de los artículos 1 y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

CAPÍTULO SEGUNDO

REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA

Con base en los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y por las razones antes expuestas, estando dentro del lapso legal, promovemos la Regulación de la Competencia del Tribunal, a cuyo efecto solicitamos que entre la cual se declara competente este Tribunal, se incluya: 1) el libelo de la demanda; 2) el escrito que contiene el texto completo de la oposición de la cuestión previa; 3) copia de los documentos acompañados por la parte actora con su libelo de demanda, marcados ‘B’y ‘C’, cursantes a los folios 19 y 20, y 21 y 22 del expediente; y 4) copia del presente escrito.

[Omissis]

(Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

II

PUNTO PREVIO

Relacionadas y parcialmente transcritas las más importantes actuaciones procesales que obran en los autos, como punto previo procede seguidamente este Juzgado Superior a determinar si en el caso a que se contrae el presente expediente, existe regulación de competencia por razón de la materia, que deba ser regulada, a cuyo efecto se observa:

De la lectura del escrito de oposición de cuestiones previas, se evidencia que “de conformidad con los establecido en el Ordinal 1° del Artículo [sic] 346 del Código de Procedimiento Civil, oponemos la incompetencia del Tribunal por razón de la materia, toda vez que el arrendamiento invocado por la demandante no versa sobre inmuebles urbanos o suburbanos y, por tanto, la inaplicabilidad de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es evidente; en consecuencia, también lo es el procedimiento que la misma contempla, lo cual conduce a sostener que, en tal caso, ningún otro tribunal será competente para conocer la demanda, dentro del procedimiento establecido, la cuestión planteada por la actora, pues nos encontramos ante la violación del debido proceso, conforme a las previsiones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic).

Observa este Juzgador que, de los argumentos planteados por los apoderados judiciales de la parte demandada atienden a su inconformidad con el procedimiento por el cual el Tribunal de la causa sustanció la demanda a que se contrae el presente expediente, al sostener que la aplicabilidad del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se limita a los inmuebles urbanos y suburbanos.

El artículo 33 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone lo siguiente:

Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Como puede apreciarse de dicha norma transcrita ut supra, atribuye competencia a los tribunales civiles, para conocer de los procedimientos jurisdiccionales, a los que se refiere el Decreto Ley, lo que quiere decir que, independientemente del procedimiento (ordinario o breve) aplicable, la competencia en materia arrendaticia es siempre de los tribunales civiles ordinarios; y en caso de plantearse las circunstancias previstas en el artículo 3 de dicho Decreto Ley, la competencia siempre corresponderá al tribunal civil ordinario y, en ese caso, la pretensión deberá sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, sin que ello afecte la competencia del tribunal en materia civil.

Sobre la base de las consideraciones que se dejaron expuestas, este Juzgado Superior concluye que, en virtud de que en el caso de especies, no estamos en presencia de una incompetencia por la materia, tal como fue alegado por la parte demandada en su escrito de regulación de competencia, la competencia por razón de la materia para conocer y decidir, en primera instancia, de tal acción corresponde a los tribunales que integran la jurisdicción ordinaria civil y, en concreto, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al cual inicialmente se le asignó por reparto, y así se declara.

Consecuente con el anterior pronunciamiento, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará sin lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demanda y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta el 9 de febrero de 2010, por los abogados A.J.N.P. y R.T.R.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos ALFONSO y E.U.A., como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 29 de enero del mismo año antes mencionado, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, sigue la ciudadana R.C.G.d.U. contra los prenombrados recurrentes, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa de la incompetencia por razón de la materia, prevista en el ordinal 1º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, igualmente declaró su propia competencia para seguir conociendo de la presente causa.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria.

TERCERO

Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA al mencionado JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO MÉRIDA, para seguir conociendo, en primer grado, del mencionado juicio.

Queda en estos términos REGULADA la competencia por razón de la materia en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, entre otras razones, en virtud de su múltiple competencia material y los numerosos procesos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí indicados, se ordena notificar de ello a las partes o a sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 75 del citado Código, en su oportunidad comuníquese con oficio la presente decisión al Tribunal a quo y remítase adjunto original del presente expediente. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Will Veloza Valero

Exp. 03379

OEMA/ycdo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR