Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
ProcedimientoColocación Familiar

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques

Juez N° 2

EXPEDIENTE N° 8108/2003

SOLICITANTES: YUSLEY O.L.H..

  1. I. V-12.157.592

    R.H.

  2. I. V-2.125.463

    REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog. N.V. M. Fiscal XI del Ministerio Público Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

    BENEFICIARIO(A): (Niñ

    1. LOREAN M.L.H.

    MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

    I

    Se inició el presente asunto, en fecha tres (03) de febrero del año 2.003, con ocasión a la solicitud incoada por los Consejeros del C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por escrito obrante a los folios N° 1, 2 y su vto., alegando que “...El C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente acude a su digno cargo y autoridad en atención al Principio del Interés superior del niño, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con la finalidad de restituir el Derecho a la Integridad Personal, Psíquica y Moral, artículo 32 de la mencionada ley, para solicitar como en efecto lo hacemos la Colocación Familiar de la ciudadana: LOREAN M.H.,……en el hogar de su abuela materna ciudadana: R.H., titular de la cédula de identidad No. 2.125.463 quien es su abuela materna.…”. Con dicho escrito promovió prueba documental consistente en: I.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana R.H.; II.- Copia del acta de nacimiento de la niña LOREAN M.L.H., a los fines de demostrar la filiación materna; III.- Copia del acta de solicitud de Colocación Familiar por parte de la abuela; IV.- Copia del acta con la declaración de la madre donde manifiesta su acuerdo con la colocación familiar de su hija Lorean Michel en el hogar de su abuela materna; V.- Copia de la Medida dictada por ese órgano. (F.3 al 08).

    Mediante auto de fecha 04/02/03, se ordena prevenir a la solicitante a los fines de que consigne en autos copia certificada de los anexos insertos a los folios 3 al 8. (F.9)

    En fecha 17/06/04, se acuerda mediante auto, acumular el expediente 8293 al 8108, (F.33) habiéndose admitido el primero en fecha 27/03/03, y siendo debidamente notificada la representación fiscal del Ministerio Público, a los fines del procedimiento a seguir para su tramitación, este Tribunal ACORDÓ citar a las Ciudadanas: HERRERA RAFAELA y YUSLEY O.L.H., a fin de que comparecieren ante ésta Sala de Juicio, al quinto día de despacho siguientes a su citación a las 10:00 a.m., y manifestaran lo que a bien tuvieren en relación a la solicitud, advirtiéndosele a la primera de las nombradas que el día de la comparecencia debía venir acompañada de la niña de autos a fin de que fuese oída de conformidad con lo s artículos 80 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente se ordenó realizar evaluación Psicológica al grupo familiar conformado por las ciudadanas: HERRERA RAFAELA y YUSLEY O.L.H., y la niña LOREAN M.L.H., así como informe social en el hogar de la ciudadana HERRERA RAFAELA, para lo que se comisiona al Servicio de Psicología adscrito al Hospital “Victorino Santaella” y a la Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio, a realizar las evaluaciones correspondientes. (F.15 al 20).

    Fue consignado en autos en fecha 03/06/03, por parte del archivista adscrito a este despacho, Oficio N° 195 de fecha 28/05/03, suscrito por el Trabajador Social J.G., adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, mediante el cual informa, que en visita social efectuada en fecha 15/05/03, luego de mucho indagar y preguntar por la ciudadana R.H., no fue posible ubicar su lugar de residencia, por lo que sugiere al Tribunal instar a los interesados a contactar al Equipo Multidisciplinario del mismo a los fines de cumplir con el Informe Social ordenado, por lo que fue dictado auto en fecha 10/06/03, mediante el cual se acuerda exhortar a la ciudadana antes mencionada a fin de que se pudiera en contacto con la Trabajadora Social Lic. Omaira Gragirena y la Psicóloga R.F., adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, a los fines de que se realizaran las evaluaciones correspondientes. (F.21, 22 y 32)

    Visto el auto dictado en fecha 10/06/03, fue dictado nuevo auto en fecha 02/08/05 mediante el cual se acuerda notificar a la ciudadana R.H. a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres dias de despacho siguientes al de la consignación que de la notificación correspondiente se hiciere en autos y manifestara lo que a bien tuviese en relación a la causa, librándose la boleta de notificación respectiva. (F.34 y 35)

    En horas de despacho del día miércoles, veintidós (22) de Febrero del presente año Dos Mil Seis (2.006), siendo las 09:30 a.m., comparece ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, la adolescente: LOREAN M.L.H., de doce (12) años de edad, quien libre de apremio o coacción alguna, y de conformidad con lo establecido en el Art. 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso: “Yo vivo con mi abuela en el Reten desde hace mucho tiempo, mis gastos los cubre ella ya que trabaja planchando y con eso ella me compra mis cosas. Mi mamá vive al lado de la casa con mis hermanos, yo la veo siempre pero ella no se ocupa de mis gastos. Yo estoy estudiando sexto grado. Me siento bien con mi abuela ya que ha sido la que se ha ocupado de mi en todo éste tiempo”, compareciendo en la misma fecha, siendo las 09:45 a.m., la Ciudadana: HERRERA RAFAELA, titular de la cedula de identidad N° V-2.125.463, domiciliada en: TRIGO ARRIBA, CASA N° 25, AL LADO DEL RETEN JUDICIAL, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, quien previa notificación, y sin coacción alguna expuso: “Comparezco ante ésta Sala de Juicio en virtud de que fui notificada en relación al presente expediente. Informo que mi nieta aun continúa bajo mis cuidados, siendo yo quien costea todos sus gastos. Yo trabajo planchando en casas de familia y con eso yo mantengo a mi nieta; también me encuentro estudiando en la Misión Robinson y estoy agilizando una cooperativa para un negocio de piratería. Mi nieta se encuentra estudiando 6to grado, sus notas han sido regulares a raíz del accidente que tuvo con el caballo que le mordió la cara, por cuanto sus compañeros de clases le ponían apodos y ella se deprimía mucho, llegaba llorando a la casa, es por eso que la puse en tratamiento con una psicóloga y gracias a eso ya a mejorado sus notas. De la madre de mi nieta ella no puede hacerse cargo de la niña por cuanto tiene otros hijos y sus ingresos son muy bajos; ella está de acuerdo en entregarme a la niña bajo Colocación Familiar”, dictándose en esa misma fecha auto mediante el cual SE ACUERDA oficiar a la Psiquiatra adscrita a ésta Sala de Juicio, con el objeto de que realice evaluación psiquiátrica a la mencionada ciudadana, así como a la niña sujeto de la presente acción, e igualmente citar a la Ciudadana: YUSLEY O.L.H., madre biológica de la mencionada niña, a fin de que comparezca ante ésta Sala de Juicio, dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes a la consignación que se haga en autos del recibo de la boleta, en horas de despacho, y manifieste lo que a bien tenga en relación a la presente causa. (F.38 al 42)

    En horas de despacho del día seis (06) de marzo del año dos mil seis (2.006), siendo las 10:05 a.m., comparece por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, una persona que dijo ser y llamarse: YULEY O.L.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.157.592, domiciliada en: Trigo Arriba, El Reten, casa Nro 25, Al lado del Reten Judicial, Los Teques, Estado Miranda. Quien comparece en atención a la citación Nro 0353, de fecha 22-02-2006, y expone lo siguiente: “Mi hija la niña LOREAN M.L.H., esta con mi mamá desde que estaba muy pequeña, yo en ese tiempo tuve que salir a trabajar a la calle y para que la niña no estuviera en guardería mi mamá se ofreció a cuidarla y yo acepte, así fue pasando el tiempo y mi mamá por el temor de que yo le fuera a quitar a la niña, comenzamos a venir a los Tribunales para que ella se quedara con la niña legalmente, yo a la niña la veo todos los días la ayudo con sus tareas y la ayudo en lo que puedo con los gastos económicos, pero yo tengo cinco (05) hijos mas, yo vivo al lado de mi hija y de mi mamá ellas viven solas, y yo estoy de acuerdo en que mi hija LOREAN M.L.H., este bajo colocación familiar con mi mamá la ciudadana: R.H.”. (F.45)

    Fueron consignados en autos en fecha 20/03/06, Informes Médico Psiquiátricos suscritos por la Dra. M.S.L.C. de Ortiz, en su carácter de Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, los cuales fueron ordenados practicar a las ciudadanas R.H., y Yusley Lares, y a la adolescente Lorean Lares, concluyendo en cuanto a la Sra. Rafaela entre otras cosas que: “…SE TRATA DE ADULTA FEMENINA QUIEN SOLICITA EN COLOCACIÓN FAMILIAR A SU NIETO DE 12 AÑOS DE EDAD A QUIEN HA CRIADO DESDE SU NACIMIENTO. REFIERE QUE LA MADRE BIOLÓGICA DEL NIÑO, ESTÁ DE ACUERDO CON ESTA SOLICITUD. EN LA ACTUALIDAD, PRESENTA EXAMEN MENTAL PROMEDIO AL ESPERADO PARA SU EDAD, SEXO Y NIVEL SOCIO-ECONÓMICO-CULTURAL._SE CONSIDERA APTA PARA LO QUE SOLICITA POR ANTE ESTE TRIBUNAL…”; en relación a la ciudadana Yusley Lares Herrera se observa que: “…ACUDE A LA ENTREVISTA PORTANDO ROPA ADECUADA A EDAD, SEXO Y NIVEL SOCIO ECONÓMICO CULTURAL. VIGIL. ORIENTADA EN LOS TRES PLANOS. NORMOPROSEXICA. LENGUAJE COHERENTE, DE TONALIDAD BAJA. FLUIDO. PENSAMIENTO DE CURSO Y CONTENIDO CONSERVADO. MEMORIA DE FIJACIÓN Y EVOCACIÓN CONSERVADA. EUTÍMICA. SIN ALTERACIONES SENSOPERCEPTIVAS. JUICIO CONSERVADO._DIAGNÓSTICO._EN LA ACTUALIDAD, PRESENTA EXAMEN MENTAL PROMEDIO AL ESPERADO PARA SU EDAD, SEXO Y NIVEL SOCIO-ECONOMICO-CULTURAL…”; y por último, en relación a la adolescente Lorean M.L.H., se observa: “…ACUDE A LA ENTREVISTA PORTANDO ROPA ADECUADA A EDAD, SEXO Y NIVEL SOCIO ECONÓMICO CULTURAL. VIGIL. ORIENTADA EN LOS TRES PLANOS. NORMOPROSEXICA. LENGUAJE COHERENTE, DE TONALIDAD BAJA. FLUIDO. PENSAMIENTO DE CURSO Y CONTENIDO CONSERVADO. MEMORIA DE FIJACIÓN Y EVOCACIÓN CONSERVADA. EUTÍMICA. SIN ALTERACIONES SENSOPERCEPTIVAS. JUICIO CONSERVADO._DIAGNÓSTICO._EN LA ACTUALIDAD, PRESENTA EXAMEN MENTAL PROMEDIO AL ESPERADO PARA SU EDAD, SEXO Y NIVEL SOCIO-ECONOMICO-CULTURAL…” (F.46 al 53).

    En fecha 15/05/06, se consigno resultado de informe social ordenado practicar, concluyendo la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio, Lic. Omaira Gragirena que: “…De acuerdo a la investigación social del presente caso se infiere:_-La niña Lorean M.L.H. permanece bajo la responsabilidad de la abuela materna, desde que tenía dos años de edad._- Lorean M.L.H. se apreció plenamente identificada con la abuela materna a quien la considera como su madre, aún cuando reconoce que es su abuela._- Mantiene contacto a diario con su progenitora quien reside en la vivienda continua, por otra parte la madre de Lorean se muestra partidaria de que su hija permanezca bajo la responsabilidad de su progenitora._ La Sra. R.H. reside en una casa tipo rancho, la cual cuenta con lo necesario para brindarle a la niña una estabilidad, por tal motivo solicita la Colocación Familiar._ La abuela materna se percibió como una persona preocupada, responsable capaz de continuar asumiendo los deberes maternos, aún cuando es la abuela._ Por lo antes expuesto se sugiere muy respetuosamente al ciudadano Juez la permanencia de la niña bajo la responsabilidad de la Sra. R.H.._ Se deja a consideración del ciudadano Juez el presente informe social…” (F.56 al 63).

    Revisadas las actas que integran el expediente, evidenciandose que la causa se encontraba dentro de la oportunidad legal correspondiente para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el Art. 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia es por lo que éste Tribunal dicta auto en fecha 19/05/06, mediante el cual se acuerda fijar su oportunidad para el para el para el Décimo día de despacho siguiente a la consignación que se haga en autos de la consignación de la boleta del ultimo de los notificados, a las 11:00 a.m., librándose las boletas correspondientes.

    En horas de despacho del día veintisiete (27) de Junio del año dos mil seis (2.006), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijado por el Tribunal para que tuviese lugar la realización del ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, conforme al artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, anunciado el acto a las puertas del Tribunal en voz alta, clara e inteligible, a la hora señalada para su celebración, se constituyó la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional No. 2 de la siguiente manera: El Juez Dr. R.O.M., la Secretaria, Abg. B.C.G.. El Alguacil ciudadano J.M., en la Sala de audiencias, ubicada en la sede de este Tribunal; se ordenó a la Secretaria a verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del acto, dejándose expresa constancia de la comparecencia de los solicitantes, ciudadana Herrera Rafaela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.125.463, y Yusley O.L.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.157.592, asistida por la Profesional del Derecho Dra. G.M.A., abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.076 , se encuentra presente en el acto la parte actora Dra. N.V.M., en su carácter de Fiscal XI del Ministerio Público, especializado en la Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Seguidamente, declarando el ciudadano Juez, abierto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Acto seguido se le cedió la palabra a la parte solicitante, quien le cede a su vez la palabra a la Dra. N.V.M., en su carácter de Fiscal XI del Ministerio Público, plenamente identificada, quien hizo una breve exposición de la causa, manifestando que: “...Ejercí la acción en fecha 18 de Marzo de 2003 en defensa de los intereses de Lorean M.L.H., en virtud de que la Adolescente ha convivido con su abuela materna desde que nació, por lo que procedo a ratificar en este acto, todas y cada una de las evaluaciones realizadas tanto por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de Protección, en el que se pone en evidencia la idoneidad de la solicitante para ser familia sustituta...”. Finalizada la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez señala a las partes que con respecto a las pruebas, serán presentadas en el siguiente orden: documentales, periciales y testimoniales, y por último cada una de las partes presentaran sus conclusiones. Acto seguido, la Fiscal XI del Ministerio Público ratifica: 1.- El Informe Médico Psiquiátrico realizado por la Psiquiatra, Dra. M.L.d.O., adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, inserto a los folios N° 47 al 53, mediante el cual se concluye que la ciudadana Herrera Rafaela es apta para la Colocación Familiar; 2.- Informe Social realizado por la Lic. Omaira Gragirena, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, inserto a los folios N° 56 al 63, del cual se concluye que se percibió como una persona responsable, preocupada y capaz de continuar asumiendo los deberes maternos, aún cuando es la abuela; se deja constancia de que no hubo en el presente acto pruebas documentales, periciales, ni testimoniales, a presentar. Seguidamente fue oída nuevamente la Adolescente Lorean M.L.H., de (12) doce años de edad, quien manifestó que: “Deseo seguir viviendo con mi mami, que es mi Abuela, con quien he vivido siempre y me siento bien viviendo con ella, en la casa solo vivimos mi abuela, mi perrito Orión, el gato Whiski y yo. Mi abuela es quien cubre todos mis gastos. Actualmente estoy en sexto grado en el Colegio Juan Bautista Arismendi”. En este estado la ciudadana Lares Herrera Yusley Odaly expuso: “Ciertamente mi hija Lorean M.L.H., vive con mi madre desde muy pequeñita siendo ella la persona que se ha ocupado de todo lo relativo a mi hija por lo que pido se permita que Lorean continúe viviendo con mi madre R.H., debido a que es su abuela la que Lorean considera como su madre. No he perdido el contacto con mi hija debido a que somos vecinas. Yo estoy de acuerdo en que la niña continúe viviendo con mi madre”. Finalmente, el Juez del Tribunal concedió el lapso de quince (15) minutos a la parte actora a los fines de que presentara sus conclusiones orales. En este estado la Dra. N.V.M., Fiscal XI del Ministerio Público en la presente causa, manifestó: “Solicitamos sean evaluadas y valoradas las pruebas presentadas con el objeto de que sea otorgada la Colocación Familiar de la hoy adolescente Lorean M.L.H. en el hogar de su abuela materna Herrera Rafaela con quien se encuentra conviviendo de hecho desde que nació y ha sido su abuela la persona que le ha brindado cuidados, afectos y manutención. Igualmente solicito al Juzgador tome en consideración y apreciación lo expresado por la adolescente de continuar viviendo al lado de su abuela materna, ello en virtud de que actualmente ella es una adolescente y tiene capacidad progresiva. Por último pido al Juzgador se ordena la inclusión de la madre de la adolescente, ciudadana Lares Herrera Yusley Odaly en Escuela para Padres”. Finalizadas las conclusiones siendo las 11:45 a.m., el ciudadano Juez declaró concluido el acto.

    II

    Ahora bien, de las actuaciones practicadas con ocasión a la solicitud hecha por la abuela materna, se desprende que, respecto de la niña LOREAN M.L.H., se encuentran involucrados varios derechos en los hechos sometidos al conocimiento de este juzgador, siendo tales el derecho a ser criada en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:

    El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...

    .

    Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

    De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

    Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, posterior éste a la Ley Especial, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

    Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:

    …Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

    La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente…

    Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

    Ahora bien y como se sentara antes, conforme a la previsión constitucional contenida en el artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos y ambos padres, o por los hijos y uno solo de sus padres, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiéndose solicitado la protección de los niños mediante la Colocación Familiar, debe recordarse que ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador contenida en el artículo 394 ibídem; cuando es definida legalmente se dice que es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta.

    Con base a las disposiciones antes analizadas habría que concluir, en principio que, siendo un principio fundamental de a ley que nos regula (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en relación a esta figura de Colocación, la conveniencia de que existan vínculos consanguíneos o afines entre el beneficiario y quienes pretendan protegerlo, es de entender que tales vínculos estarán comprendidos entre el quinto grado de consanguinidad en adelante y los afines en cualquier grado, habida consideración que hasta el cuarto grado de consanguinidad forman la familia de origen; sin embargo, cuando el niño, niña o adolescente se encuentra privado de la posibilidad de ser criado, formado, educado y mantenido por sus padres, sea porque uno o ambos han fallecido, sea porque ambos o uno de ellos este afectado en el ejercicio de la patria potestad o de la guarda, sea porque ambos o uno de ellos lesionen uno o varios derechos de estos, los beneficiarios deben ser protegidos a través de cualquiera de las medidas de protección nominadas en el artículo 126 ejusdem, o a través de cualquier medida innominada con fundamento en el aparte único del citado artículo 126 ibídem, máxime si se considera que el legislador especial no previó la situación planteada, en virtud de que, siendo un derecho fundamental de niñez y adolescencia ser protegidos en su familia de origen, cuando existen familiares extendidos de los comprendidos en la definición legal de familia de origen – padre, madre, hijos y parientes hasta el cuatro grado de consanguinidad .

    Sentado el criterio de este juzgador, se observa en el caso concreto, que la beneficiaria se encuentra con su abuela materna, quien se ha encargado de su manutención y cuidados necesarios para su desarrollo integral, además de observar los informes sociales y psicológicos correspondientes anexos a los folios 46 al 53 y 56 al 63, realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, los cuales aprecia este juzgador por no haber sido impugnados, ni desvirtuados de ninguna forma, resultando idóneos para probar que la progenitora de la referida niña, ciudadana HERRERA YUSLEY ODALY, no se encuentran en la capacidad de acarrear con la responsabilidad de la crianza, protección y debido desarrollo de la misma, por cuanto no cuenta con las condiciones mínimas necesarias para satisfacer sus necesidades prioritarias, aunado a las conclusiones y consideraciones puntualizadas en cada uno de los Informes Técnicos realizados por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, donde se aprecia la recomendación de que la niña continúe bajo los cuidados de su abuela materna en la figura de Colocación Familiar.

    Este sentenciador evidencia que fue probado como queda probado con los informes consignados por ante esta Sala de Juicio, los cuales se aprecian por haber sido practicados por expertos reconocidos en las materias sobre las cuales se rinden, efectuadas las evaluaciones de manera directa y no con fundamento a la sola referencia de quienes intervienen la presente causa, resultando útil para probar las buenas condiciones bajo las cuales puede permanecer la niña LOREAN M.L.H., y los cuidados acertados que puede recibir de su abuela materna, así como aparece idóneo para acreditar la inexistencia de las relaciones paterno filiales adecuadas, así como por la negativa de la madre, de hacerse cargo de la misma y su aseveración para con su madre en relación a su solicitud de que le sea otorgada la Colocación Familiar de su nieta, y en adecuadas condiciones de salvaguarda y protección a su integridad personal, por lo que la solicitud formulada no aparece contraria a los intereses y derechos de la niña, evitándose con ello la amenaza e, incluso, la eventual lesión de sus derechos a ser criados en una familia, preferentemente la de origen, siendo que ésta última involucra la familia extendida, y a la integridad personal, interés superior éste determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley, cuando en su artículo 8, ibídem, dispone:

    El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley...

    ...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:…

    b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

    c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescente:

    d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

    e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...

    En consideración a lo antes analizado y dado que no han surgido otros familiares maternos o paternos dispuestos a protegerlos, siendo que la abuela materna ha mostrado su interés para mantener a su nieta en ejercicio de su derecho a crecer, ser criada y desarrollarse con su familia de origen, en este caso con la abuela materna y tía, pudiendo ser visitada por su madre biológica; y habiendo un familiar de la familia de origen interesado por la protección de esta, concretamente su abuela materna, es criterio de quien juzga que no aparece contraria a los intereses de la pequeña la solicitud planteada.

    En otras palabras, resultando imposible la permanencia de la beneficiaria en el seno de su familia de origen nuclear propiamente dicha, sin que los padres expusieren alegatos en su descargo, ni promovió pruebas que desvirtuaran los alegatos de la solicitud, debe quien juzga agotar todas las diligencias necesarias para protegerla en su familia de origen, en este caso concreto con su abuela materna, quien, según los resultados de la mencionada evaluación social, se encuentra plenamente capacitada para protegerla en la efectividad de sus derechos, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana R.H., titular de la cédula de identidad N° V-2.125.463 y, ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. Consecuentemente, a los fines de preservar a la niña en la integridad de sus derechos, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

    1. COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente LOREAN MICHEL, de doce (12) años de edad, en su familia de origen, concretamente en el hogar de su abuela materna, ciudadana R.H., titular de la cédula de identidad N° V-2.125.463, conforme al artículo 126, literal i) ibídem.

    2. La precitada ciudadana ejercerá la guarda sobre la niña, así como ejercerá su representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.

    3. Incentivo a las relaciones paterno filiales entre la niña y sus padres, por tanto, a la guardadora le está proscrito generar en la niña sentimientos de rechazo hacia sus padres, así como deberá abstenerse de inducirlos a conclusiones excluyentes de la relación padre hijo, conforme al artículo 126, aparte único, ibídem.

    III

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Colocación Familiar interpuesta por la ciudadana R.H., titular de la cédula de identidad N° 2.125.463, en defensa de los derechos de la adolescente LOREAN MICHEL, en el hogar de su abuela materna, ciudadana anteriormente mencionada, conforme al artículo 126, literal e), i) y aparte único, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos que preceden.

    Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes por haberse dictado fuera de lapso. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en su sala de Juicio, a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

    EL JUEZ

    DR. ROCCO OTELLO

    LA SECRETARIA

    ABOG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN

    Motivo: Colocación Familiar

    Expediente N° 8108/2003

    RO/BG/Ma.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR