Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Barinas, 22 de Abril de 2010.

200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 10-1060.

AGRAVIADO: HÉCTOR RAFAELCRESPO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.190.703, de profesión Médico Veterinario y Productor Agropecuario, domiciliado en el Sector Agualarga, Km.77 Carretera Nacional vía Bruzual de la Parroquia L. delM.R. delE.B..

ABOGADO ASISTENTE: G.R.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8008, con domicilio procesal en Barquisimeto Estado Lara.

AGRAVIANTE: Actuaciones de la Juez Segunda de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

ASUNTO: ACCION DE A.C..

JUEZ SUPERIOR AGRARIO: A.J.V.P..

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario, en fecha 20 de Abril de 2010, a las doce y cinco meridiem (12:05 m), por el ciudadano HÉCTOR RAFAELCRESPO ROMERO, asistido por la abogada en ejercicio G.R.D.C., parte agraviada, interpuso solicitud de A.C., contra actuaciones llevadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega el accionante que la juez Segunda de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, dictó sentencia de fecha 01 de marzo del 2010, anulando todo el proceso que se ventilaban y reponiendo la causa al estado de admisión. Que en fecha 26 de Marzo del 2010, interpuso recurso de apelación el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 06-04-2010, a pesar de ser una sentencia de efectos definitivos en el proceso que se tramitaba. Que mediante auto de fecha 03 de marzo del 2010, dicto auto mediante el cual admite nuevamente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, estableciendo que el actor demanda por ejecución de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, ordena la intimación al pago de la suma de 155.806.81 bolívares y ordenó librar boletas de notificación de la intimación para que fueran publicados una vez por semana de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Que en ese auto se violentaron normas adjetivas que conculcan la garantía del debido proceso que crea situaciones procesales confusas, que presenta vicios de incongruencia por falsos supuestos y ultrapetita, en vista de que a la Juez no le fue presentada junto con el libelo, título del cual devenía para el demandante la condición, carácter o derecho sobre una garantía hipotecaria mobiliaria o pignoraticia a su favor; ni tampoco presentó la correspondiente certificación registral justificativa de la inscripción y subsistencia del derecho de hipoteca mobiliaria, que es un requisito de admisibilidad de conformidad al numeral primero del artículo 70 ejusdem.

Que también la Juez incurre en el vicio de ultrapetita, dando a una parte más de lo pedido, porque no ha actuado ateniéndose a lo alegado en autos, sacando elementos de convicción. Que creó confusión en cuanto al procedimiento para la intimación al indicarlo por el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Que el auto de admisión esta plegado de vicios y viola su derecho a la defensa y sobre todo es una conculcación grosera a la garantía al debido proceso, génesis del estado de derecho. Que de la simple confrontación del libelo y del documento fundamental con el auto de admisión, se evidencian las inconsistencias y violaciones denunciadas.

Así mismo, alego la violación del derecho a la defensa, a la garantía del debido proceso y amenaza grave e inminente al derecho a la propiedad y a la garantía constitucional de no confiscación de bienes.

Que la Juez A-quo, mediante auto de fecha 15 de Abril del 2010, también decreto medida cautelar de secuestro sobre 8 bienes de su propiedad, y para la práctica de la medida fijó el día 21 de abril del 2010, a las 8:00a.m., que en el petitorio de la demanda el actor se refiere en forma expresa, solo a cuatro bienes sobre los cuales existe hipoteca mobiliaria a favor de FONDAFA mas no de FONCREB, pero que nuevamente la Juez quebranta sus deberes contemplados en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Que de ejecutarse la medida de secuestro sobre esos bienes se estaría concretando una inconstitucional confiscación de bienes y la violación a su derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que la Juez al admitir la demanda por ejecución de hipoteca y de prenda, sin haberlo propuesto el actor y al decretar medida de secuestro con ultrapetita, constituyo actos arbitrarios dictados en franco abuso de poder, que en consecuencia de eso resulta procedente la acción de A.C., como el único medio judicial posible para evitar la lesión y daño que pende sobre sus derechos constitucionales señalados y como único medio eficaz y efectivo de tutela judicial para restituir la situación jurídica infringida por el acto arbitrario dictado por la Juez , en especial la medida cautelar.

Fundamento dicha acción de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 1, 2,4 y sig. De la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Solicito a este Tribunal proceda a restituir la situación jurídica infringida, ordenando la reposición de la causa al estado inmediatamente anterior y/o dicte cualquier otra medida que proteja sus derechos conculcados y amenazados, declarando con lugar la acción de amparo con todos los pronunciamientos y medidas que considere necesarios para el cumplimiento efectivo de la sentencia de amparo. Así mismo, como medida provisional solicito, a este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, ordene a la juez a-quo que se abstenga de practicar la medida de secuestro hasta tanto se decida la acción de amparo constitucional. Acompañó a dicho escrito:

- Copia simple de libelo de demanda interpuesto en fecha 25/01/2010, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial. Cursante a los folios 04-06.

- Copia simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sosa del Estado Barinas, de fecha 12-09-2002. Cursante a los folios 04-12.

- Copia simple del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de marzo de 2010. Cursante a los folios 13-14.

- - Copia simple del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de Abril de 2010. Cursante a los folios 15-16.

Presentado la acción de amparo por ante este Juzgado Superior, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Cursante a los folios 20-21.

En fecha 20 de abril del 2010, mediante diligencia el ciudadano H.R.C.R., confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio G.R. deC.. Cursante al folio 22.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario, en esta oportunidad pronunciarse sobre la competencia para conocer en el presente caso de la ACCIÓN DE A.C., incoada por el ciudadano HÉCTOR RAFAELCRESPO ROMERO, asistido por la abogada en ejercicio G.R.D.C., contra actuaciones llevadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Al respecto, este Tribunal Superior ha establecido que en todos los casos de amparos constitucionales interpuestos en contra de actuaciones emanadas de Juzgados de Primera Instancia Agraria, corresponde el conocimiento a este Tribunal en Primera Instancia, y en segundo grado a la Sala Constitucional.

El criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo constitucional, se encuentra recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, de la siguiente forma:

(…) Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (…)

(Subrayado de este Tribunal Superior).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Observa este Tribunal Superior, que la parte accionante en su escrito de fecha 20/04/2010, alega que la juez Segunda de Primera Instancia agraria del Estado Barinas, dictó sentencia de fecha 01 de marzo del 2010, anulando todo el proceso que se ventilaban y reponiendo la causa al estado de admisión. Que en fecha 26 de Marzo del 2010, interpuso recurso de apelación el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 06-04-2010, a pesar de ser una sentencia de efectos definitivos en el proceso que se tramitaba. Que mediante auto de fecha 03 de marzo del 2010, dicto auto mediante el cual admite nuevamente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, estableciendo que el actor demanda por ejecución de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, ordena la intimación al pago de la suma de 155.806.81 bolívares y ordenó librar boletas de notificación de la intimación para que fueran publicados una vez por semana de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Que en ese auto se violentaron normas adjetivas que conculcan la garantía del debido proceso que crea situaciones procesales confusas, que presenta vicios de incongruencia por falsos supuestos y ultrapetita, en vista de que a la Juez no le fue presentada junto con el libelo, título del cual deviene para el demandante la condición, carácter o derecho sobre una garantía hipotecaria mobiliaria o pignoraticia a su favor; ni tampoco presentó la correspondiente certificación registral justificativa de la inscripción y subsistencia del derecho de hipoteca mobiliaria, que es un requisito de admisibilidad de conformidad al numeral primero del artículo 70 ejusdem.

Que la Juez incurre en el vicio de ultrapetita, dando a una parte más de lo pedido, así mismo, alego la violación del derecho a la defensa, a la garantía del debido proceso y amenaza grave e inminente al derecho a la propiedad y a la garantía constitucional de no confiscación de bienes.

Observa este Juzgador que la accionante fundamenta la Acción de Amparo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 1, 2,4 y sig. De la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Estima este Juzgador hacer las siguientes observaciones:

En fecha 12 de Abril de 2010, el ciudadano HÉCTOR RAFAELCRESPO ROMERO, asistido por la abogada en ejercicio G.R.D.C., interpuso por ante este Juzgado Superior, RECURSO DE HECHO, contra el auto de 06 de Abril de 2.010, dictado por el Tribunal de la causa, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 26-03-2010, contra la decisión de fecha 01-03-2010. Posteriormente, en fecha 20 de Abril de 2010, este Tribunal dicto dedición declarando: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto 12 de Abril de 2010, por el ciudadano H.R.C.R., asistido por el abogado en ejercicio G.R.D.C., Se declara firme el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 06 de Abril de 2010 y ordeno remitir mediante oficio copia certificada de esa decisión al Juzgado de la causa. Tal como consta en el expediente signado con el N° 10-1058, de la nomenclatura de este Tribunal.

Así mismo, se observa que en fecha 12 de Abril del 2010, este Tribunal recibió, le dio entrada y el curso de ley correspondiente a las copia certificadas del cuaderno principal contentivo del juicio de Intimación, intentado por el Fondo Único de Crédito del Estado Barinas (FONCREB), en contra del ciudadano H.R.C.R., el cual fue remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en vista de la apelación interpuesta por el demandado; en contándose el presente expediente en estado de decisión. Siendo así mismo, la referida apelación la que originara presuntamente la acción de amparo. Tal como consta en el expediente signado con el N° 10-1057 de la nomenclatura de este Tribunal.

Así las cosas, estima este Juzgador, que la acción de amparo constitucional no es procedente cuando el accionante tiene otros recursos ordinarios que pueda ejercer previamente, en concordancia con el criterio reiterado del máximo Tribunal y en este sentido, podemos señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02-03-2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.). Estableció lo siguiente:

...... Ahora bien, para que el artículo 6 ordinal 5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injurias inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

(Subrayado del Tribunal)

Así mismo, en sentencia N° 411, de la Sala Constitucional del 8 de marzo de 2.002, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, señaló:

Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos…ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos (sic) que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional.

(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, del estudio de las actas procesales se observa que el caso que nos ocupa se trata de una acción de amparo constitucional, dirigida contra actuaciones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se oyó en un efecto una decisión interlocutoria y no en ambos efectos como pretendía la recurrente en amparo.

En este sentido, observa este Juzgador, que la Juez A-quo, mediante auto de fecha 01-03-2010, anulo todas las actuaciones realizadas incluyendo las del cuaderno de medidas y repuso la causa al estado de nueva admisión, evidenciándose de las actas que conforman la presente solicitud de amparo que el auto presuntamente violatorio de derechos constitucionales es un auto que ordena reponer la causa al estado de que el procedimiento se sustancie por un procedimiento distinto al que se inicio, vale decir, por el que hace referencia la Ley de Hipoteca Inmobiliaria y Prende Sin Desplazamiento de Posesión. Auto al cual la parte apelo en su oportunidad legal correspondiente y el tribunal Aquo escucho la apelación remitiéndose a este Tribunal Superior en un solo efecto, las respectivas copias certificadas.

De lo antes expuesto se infiere que efectivamente la parte hoy recurrente en amparo ejerció su recurso ordinario de apelación en tiempo hábil y el tribunal a-quo, escucho la apelación igualmente en tiempo hábil, razón por la cual a todas luces se evidencia que no hay una vulneración de derechos constitucionales, así como tampoco existe en autos materialización alguna de lo denunciado por el recurrente, más aun cuando se infiere igualmente del estudio de las actas procesales que la vía ordinaria no se ha agotado aún siendo entonces improcedente en este estado pretender desnaturalizar la razón propia de la acción de amparo, como lo es la especialidad de ser un recurso extraordinario, vale decir, la última vía a la cual puede acudir un justiciable cuando a agotado debidamente todas las vías y medios legales para la resolución del conflicto en el cual es parte, razón por la cual estima este juzgador que en el caso que nos ocupa lo idóneo y conducente es agotar la vía ordinaria esperando la parte las resultas de su apelación. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos, la acción de amparo constitucional planteada en esos términos es Inadmisible conforme lo establece el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

declara INADMISIBLE la ACCION DE A.C. intentada por el ciudadano HÉCTOR RAFAELCRESPO ROMERO, asistido por la abogada en ejercicio G.R.D.C., contra actuaciones llevadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Por cuanto se considera que la presente acción de A.C. no es manifiestamente temeraria, se EXONERA de costas al accionante, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 33 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los veintidós días del mes de Abril del año dos mil diez.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha siendo las doce y cinco minitos del meridiem (12:05 m.), se publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.J.M..

Exp. 10-1060.

yyv.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR