Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoAccidente De Transito

PARTE ACTORA: RAFFAELLO E.L.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.275.066.

APODERADOS DE LA ACTORA: N.R., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 78.954.

PARTE ACCIONADA: FIVESTOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15 de mayo de 1997, inscrita en el Registro de Comercio bajo el número 37, Tomo 1-D; representada por su Administrador, ciudadano THEODORE PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-7.369.863. y el ciudadano G.A.S., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7.348.606, conductor para el momento de la colisión, trabajador de la empresa antes citada.

APODERADOS DE LA ACCIONADA: A.J., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 89.070.

MOTIVO: Transito – Apelación contra el auto de fecha 15 de

diciembre de 2004

EXPEDIENTE: 05-5777

TITULO I

Capitulo I

ANTECEDENTES

Llegaron a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada N.R. en su carácter de apoderado judicial de La parte actora, contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2004, que fuera dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO sigue el ciudadano RAFFAELLO E.L.F. contra FIVESTOR, C.A., el ciudadano THEODORE PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBULIO, y el ciudadano G.A.S., donde declaró inadmisible la c.e.g. solicitada por la parte actora.

Consta de los autos, decisión dictada por el A quo, en fecha 15 de diciembre de 2004, oyendo la apelación a un solo efecto, en virtud de lo cual fueron remitidas las copias certificadas conducentes y, recibidas en fecha 18 de abril de 2005, procediéndose a darle entrada al expediente, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 05-5777, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, fijándose el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes.

En fecha 09 de marzo de 2005, compareció la parte actora y consignó escrito de informes y anexos.

El 07 de junio de 2005, se fijó oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida por auto del 11 de julio del mismo año y, llegada la oportunidad de decidir, fuera de la oportunidad procesal correspondiente, dadas las singularidades del caso y el exceso de causas en estado de sentencia, se observa:

ACTUACIONES ANTE EL A QUO

La abogada N.R., presentó escrito por ante el A quo en fecha 04 de noviembre de 2004, exponiendo:

Que, haciendo uso de la facultad que le confería el artículo 370, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 382 y 869 ejusden, procedió a solicitar la C.e.G. a la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de junio de 1956 y que quedó registrada bajo el número 32, Tomo A-12 y por la Superintendencia de Seguros bajo el número 48.

Que, la demandada se encontraba amparada por la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil, número 9702000492, de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., contrato que a su decir, tenía plena vigencia para el momento en que ocurrió el siniestro, por lo que la pretensión de la c.e.g. es accesoria a la pretensión objeto del litigio, porque está subordina a ella.

Solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de: formato denominado “Reporte de Accidente de Tercero” junto con el que consignó factura, récipes, informes médicos y otros; “Presupuesto para la reparación del vehículo de Colección”; “Informe – Avalúo del vehículo, realizado por mediante perito de SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.”.

Fundamentó su pretensión, incluidos los preceptos de derecho mencionados, en lo preceptuado por los artículos 127, 132 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 548 del Código de Comercio.

Capitulo II

DEL AUTO RECURRIDO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se pronunció con relación a la solicitud de la parte actora en fecha 15 de diciembre de 2004, estableciendo lo siguiente:

“…El artículo 382 eisdem, prevé que la llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en término de distancia y tres días más. El último párrafo de dicha disposición legal, dispone que la llamada de los terceros a la causa no será admitida si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental. Así, se observa que la representación judicial del actor, fundamenta la c.e.g. en el ordinal 5º del artículo 370 ibídem, y al efecto manifiesta que al folio 14 (anexo “C”), consta póliza de seguros de responsabilidad limitada distinguida con el número 9702000492 de “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”. Ahora bien, de una detenida revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no cursa la mencionada póliza, debiendo destacarse que al folio 14 cursa es fotostato de reporte de accidente emanado de la Dirección General de Transporte y T.T., Destacamento número 12, con sede en Puerta Morocha, signado con el número 08-02-0230 de fecha 17 de agosto de 2003. En virtud de lo expuesto y por cuanto la parte actora no dio cumplimiento a la exigencia contenida en el último párrafo del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, al no acompañar a su llamada de la tercera “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”, la correspondiente prueba documental, este Tribunal (omissis) declara inadmisible la c.e.g. propuesta…”

Capitulo III

ALEGATOS EN ALZADA

En los informes que fueron presentados por la apoderada judicial de la parte actora, alegó:

Que, consta al folio 06 de las actuaciones levantadas por la Dirección General de Transporte y T.T., Destacamento 12, con sede en Puerta Morocha que la parte demandada se encontraba amparada por la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil frente a Terceros Número 9702000492 de SEGUROS NUEVO MUNDO.

Que, cursa al folio 19 del expediente de la causa, formato denominado “Reporte de Accidente de Tercero” de SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, que opuso en el momento que solicitó la c.e.g. y con el cual consignó facturas, récipes, informes médicos y otros a nombre de su representado.

Que, en fecha 27 de enero de 2003, SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., realizó avalúo, mediante perito, sobre el vehículo de su representado, del cual no tiene copia y por lo que en la c.e.g. solicitó su exhibición.

Que, cursa al folio 20 del expediente de la causa, misiva que fue recibida por la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., donde solicitó trámite del pago.

Que, la póliza número 9702000492, sólo está mencionada en las actuaciones levantadas por la Dirección General de Transporte y T.T., Destacamento 12, con sede en Puerta Morocha en el expediente Número 08-02-0230, siendo que, a su decir, de los trámites realizados por ante la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., Sucursal La Victoria, se evidencia su existencia.

Que, mal podría el actor o demandante, tener posesión del Contrato de Seguros, que es un instrumento privado que él no ha suscrito, pero del cual es beneficiario con ocasión al siniestro y no puede ser cercenado su derecho sólo porque el asegurado o tomador, haya incurrido en negligencia en no consignar en tiempo útil la Póliza en el expediente que instruyó la Fiscalía Tercera con ocasión a las actuaciones levantadas por la Dirección General de Transporte y T.T., Destacamento 12, con sede en Puerta Morocha, pese a que existen suficientes elementos en autos como los trámites documentales por ante la Sociedad Mercantil.

Señala que si la prueba documental en los términos del último párrafo del artículo 370 es la Póliza de Seguro, el artículo in comento, no especifica qué instrumento se debe presentar, porque donde no distingue el Legislador, no debe hacerlo el intérprete

TITULO II

CONSIDERACIONES PARA

DECIDIR

Punto Previo

En fecha 14 de julio de 2005, compareció por ante este Juzgado Superior la abogada A.J., apoderada judicial de la parte demandada, y mediante diligencia solicitó la acumulación de las apelaciones contenidas en los expedientes signados 055777 y 055833, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, solicitud que fuere ratificada en fechas 11 de octubre de 2005, y 13 de febrero de 2006.

Con relación a la solicitud de acumulación debe pronunciarse este Tribunal y lo hace con fundamento en las consideraciones siguientes:

Nuestro Código de Procedimiento Civil vigente establece en su artículo 291 lo siguiente:

La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella. En todo caso, falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

Asimismo, nuestro M.T. se ha pronunciado con relación a dichas acumulaciones expresando, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 26 de marzo de 1992:

…la posibilidad de acumulación de la apelación de la interlocutoria con la anunciada contra la definitiva, si dictada ésta aún no ha sido resuelta en la alzada aquélla, implica, por una parte, que el recurso contra la interlocutoria haya sido oído en el sólo efecto devolutivo; y que efectivamente se haya elevado ante el Superior las copias de las actas conducentes que hayan indicado las partes y el Tribunal, pues de otra manera no podía operar la acumulación…

Examinados los expedientes cuya acumulación pretende la parte demandada, quien decide observa que en la sentencia que fuera dictada en el expediente 05-5833 de la nomenclatura de este Tribunal y que fuera objeto de apelación oída a un solo efecto, se niega la reposición de la causa que fuera solicitada por la parte demandada. Esa sentencia es de naturaleza interlocutoria, por lo que no puede asimilarse al supuesto de hecho a que se refiere el artículo 291 Procesal anteriormente trascrito y, teniendo en consideración que la incidencia que se revisa en este expediente, es también de naturaleza interlocutoria, evidentemente no se encuentran llenos los extremos de Ley de la norma en comento, puesto que solamente procede la acumulación de la apelación de la sentencia definitiva con el recurso de la interlocutoria, y así se establece.-

La norma es clara al señalar los supuestos en que debe prosperar, incluso de forma imperativa, la acumulación de las apelaciones por ante el Tribunal de Alzada, concluyendo quien decide en que no se encuentran llenos los extremos de ley para que sean acumuladas las causas, interlocutorias ambas, cursantes por ante este Tribunal Superior, debiendo declararse en consecuencia, improcedente la solicitud planteada por la representación judicial de la parte demandada, y así se decide.-

Capitulo I

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por las partes, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras. Así podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.

La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”

La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, corresponde hacer una revisión de las actas constitutivas del expediente, así:

Capitulo II

FONDO DEL ASUNTO:

Se circunscribe la incidencia que se examina a la impugnación formulada por la parte actora en contra del auto de fecha 15 de diciembre de 2004, mediante el cual, se le negó la cita de saneamiento en garantía, por cuanto consideró el A quo que no se acompañó la prueba documental a que se refiere el artículo 382 Adjetivo, en el cual se establece:

La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más. La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

Al respecto se observa:

La actora fundamentó su solicitud en el ordinal 5º del artículo 370 Procesal, el cual reza:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1°. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2°. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, este se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3°. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4°. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5°. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6°. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

Destaca de la norma anteriormente trascrita que alude a “las partes” como sujetos legitimados para llamar a la causa a terceros, lo cual significa que tanto demandantes como demandados pueden solicitar la cita correspondiente. Si el citante es el actor, la cita constituye el ejercicio de una nueva pretensión y, en este caso, el tercero interviniente, según el artículo 383, tiene la oportunidad de ejercer su defensa mediante la contestación a la cita, pero no puede proponer cuestiones previas.

El momento preclusivo para proponer la cita en saneamiento es la contestación de la demanda y ello deriva de la interpretación del artículo 364, pues terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa. Sin embargo, el interesado puede proponer demanda principal de saneamiento o garantía contra la persona que deba sanear o garantizar, en los términos establecidos en el artículo 387, lo cual no excluye la prohibición de litis pendencia.

Siguiendo el mismo orden de ideas, es obvio que si la cita es propuesta incidentalmente por el actor, debe efectuarla antes de la contestación de la demanda, pues como antes se acotó, contestada la demanda, o precluido el lapso para tal fin, no puede proponerse la cita de terceros.

Por otra parte, la cita en sí misma constituye una demanda que debe ser contestada y, por ese motivo, aun atemperadamente por tratarse de una pretensión que se introduce después de formularse y admitirse la acción principal en la que se determinan los términos de la litis entre actor y demandado, debe cumplir los requisitos formales establecidos en el artículo 340 Procesal, vale decir, debe indicar los sujetos procesales, el objeto de la demanda, incluyéndose el petitum y la causa de pedir, pues las pretensiones que se formulan en la demanda fijan los límites de la sentencia y el juez no puede basar su fallo en hechos que no le han sido invocados en el libelo, ni pronunciarse más allá de lo que le haya sido solicitado. El citado en garantía, para ejercer sus defensas y como garantía del derecho correlativo, debe tener claro cuales son las pretensiones que contra él se ejercen.

Debe también expresarse los fundamentos de derecho y señalarse los instrumentos en que se fundamente la pretensión, aquellos de los cuales derive directamente el derecho deducido, los cuales deben producirse conjuntamente con el libelo (ordinal 6º del artículo 340), pues no se le admitirán después a menos que haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores que no tuvo conocimiento de ellos (artículo 434), lo cual coincide con lo dispuesto en el artículo 382 que requiere se acompañe la llamada de terceros a la causa con la prueba documental.

Sentado lo anterior, quien decide observa el contenido del escrito contentivo de la solicitud propuesta por la parte actora, presentada en fecha 4 de noviembre de 2004, destacando lo siguiente:

- La actora dirigió su petición al Tribunal de origen.

- Señaló su condición de apoderada del demandante, expresando los datos del poder que le fue conferido, identificando a la persona del actor, a quien también identificó debidamente.

- Dijo que consta al folio 14 (se refiere al expediente principal) que la parte demandada se encontraba amparada por una Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Seguros Nuevo Mundo frente a terceros No. 9702000492, expresando que el contrato tenía plena vigencia en el momento en que ocurrió el siniestro que da lugar a la responsabilidad extracontractual e indemnización objeto de la pretensión en el presente juicio.

- Se refirió a gestiones extrajudiciales de cobro y a un avalúo que señaló se encuentra en poder de la aseguradora y solicitó su exhibición; refiriéndose además a una carta misiva y a un documento denominado “reporte de accidente de terceros” el cual consta en copia al folio 27 del expediente que se examina, en el cual ninguna referencia se hace a la Póliza.

- Previamente, solicitó la c.e.g. de la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., a la cual identificó expresando además la identidad de su representante legal.

- Expresó que SEGUROS NUEVO MUNDO en virtud de la Póliza de Seguros se obligaba a indemnizar daños y perjuicios ocasionados a terceros derivados del vehículo.

- Hizo valer el derecho a la garantía que asiste a su mandante, solicitando se ordenara la c.e.g. de SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., a los fines de que pagaran a su mandante la indemnización que está garantizada con el contrato de seguro celebrado con la parte demandada

Siguiendo el mismo orden de ideas, observa quien decide que la solicitud de la actora, en ningún momento identificó a la persona a quien señala como beneficiaria de la Póliza de Seguros y tampoco se refirió a las condiciones de momento y lugar del siniestro que da lugar a la reclamación, observándose además que, en cuanto a la P.d.S. tampoco refirió de qué manera consta al folio 14 del expediente, ni en cuál documento se dejó c.d.e.. Tampoco proporcionó la parte actora dato alguno sobre el contenido de la p.e.c. y, tampoco señaló que se encontraba en manos de la aseguradora. Todo ello, hace inadmisible la c.e.g. propuesta, a la luz de las consideraciones anteriores, por lo que procedió el A quo conforme a derecho al declararlo así en el auto que fue objeto de apelación, y así se establece.-

Ahora bien, ante esta Alzada la actora adujo la C.E.G. con base a documento denominado Reporte de Accidentes inserto al folio 14 del expediente que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia, el cual cursa en copia certificada al folio 06 de la presente incidencia, emanado de la Dirección General de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, Destacamento Nº 12, con sede en Puerta Morocha, signado 08-02-0230, en el cual se hizo referencia la Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil que tenía por número 9702000492, de SEGUROS NUEVO MUNDO, la cual amparaba a la propietaria del vehículo de la parte demandada, haciendo alusión a que el A quo no procedió acertadamente cuando declaró inadmisible la C.E.G. por no haber acompañado a la solicitud la prueba documental a la que hace referencia la disposición legal, ya que, “…mal podría el Actor o Demandante de la Indemnización por Responsabilidad Civil frente a Terceros, tener posesión del Contrato de Seguros, que es un Instrumento Privado que él no ha suscrito, pero del cual es Beneficiario con ocasión al siniestro y no puede ser cercenado su derecho sólo porque el Asegurado o Tomador, que en este caso es el Demandado, haya incurrido en negligencia en no consignar en tiempo útil la Póliza en el Expediente que instruyó la Fiscalía Tercera con ocasión a las actuaciones levantadas por la Dirección General de Transporte y T.T., Destacamento 12, con sede en Puerta Morocha, pese a que existen suficientes elementos en autos como los trámites documentales por ante la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. Sucursal La Victoria, de donde se evidencia la existencia de la Póliza en cuestión” .

Con respecto a tal situación, debe pronunciarse quien decide, sin que ello implique la instrucción a las partes de las formas en las que pueden obtenerse medios probatorios para ser llevados a las actas procesales, en este caso, la P.d.S. cuya existencia es defendida por la actora con base a los trámites de cobranza que dicha representación ha ejercido, conformándose a su criterio suficientes elementos que harían evidencia de la existencia de la referida P.d.S.

Al respecto se observa:

En nuestro país, el principio rector ha sido el de la legalidad de las formas procesales, teniéndose como subsidiario el de la disciplina Judicial.

Luego, la base legal del principio de legalidad de las formas, se encuentra establecido en artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo

.-

Asimismo el Código de Procedimiento Civil, también contempla paralelamente y de manera consustanciada a dichos principios, el denominado “principio de la instrumentalidad de las formas procesales” (vide Art. 206), según el cual en ningún caso se declarara la nulidad de un acto si este ha alcanzado el fin para el cual estada destinado, siendo posible la nulidad bajo esta premisa, sólo en los casos determinados por la ley o cuando se ha dejado de cumplir alguna formalidad ESENCIAL a su validez. Es decir, para el legislador lo fundamental es que el acto logre el fin para el cual está llamado, entendiendo que la nulidad sólo prospera si la establece la ley o se han omitido formas esenciales que lo desnaturalizan, lo desvirtúan, de modo que nos sea susceptible de alcanzar su fin. Se tiene entonces que las formas como instrumentos para la realización del proceso, están subordinadas a los fines de la jurisdicción.-

Las formas no son ni pueden ser un fin en si mismas; pero, gracias a ellas es posible la seguridad, la certeza, la igualdad, la defensa. En fin, es posible el proceso regular, legítimo y justo. Es decir, ellas contribuyen decisivamente a la realización del debido proceso. Ellas impiden la arbitrariedad, la parcialidad y la injusticia. Constituyen entonces una verdadera garantía para los justiciables en sede jurisdiccional, frente a sus adversarios y ante el juez, no mirándola en una dimensión desprovista de contenido, sino, por el contrario, como la “envoltura” que impide que éste se pierda o disperse; pues, de otro modo se haría inviable la función jurisdiccional, la cual a dicho sea de paso, el estado está llamado a cumplir como “prestación” por la renuncia popular a la autodefensa.-

Se tiene entonces, que el existir certeza para el justiciable en cuanto a la oportunidad, modo y lugar para la realización de un acto, y siendo su carga cumplir con el mismo, debe correr con la consecuencia perjudicial a su actuar negligentemente, sino satisface las condiciones establecidas para la validez de su actuación, a menos que el órgano jurisdiccional se le faculte, atendiendo a fines superiores, para conocer y decidir prescindiendo de la actuación ineficaz o inexistente, tal como ocurre con la casación de oficio, según lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.-

Por lo tanto, no le está dado al juez, cuando una parte no cumple con su carga, suplir su deficiencias en detrimento de la otra, pues ello alteraría el principio de la igualdad y equilibrio entre las partes, y vulneraría el derecho a la defensa de aquél a quien la ley conceda el beneficio por la negligencia de la otra (vide art. 15 del Código de Procedimiento Civil).-

Doctrina reciente, en interpretación de los postulados contenidos en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la tutela judicial efectiva, y en interpretación del artículo 257 de la Constitución Nacional, ha considerado que el Constituyente reafirmó el principio de “la instrumentalidad de las formas”, ya consagrado en el Código de Procedimiento Civil, sólo que lo hizo de una manera más amplia y abierta al referirse a una “justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, no susceptibles de ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales”, ratificando el proceso como un “instrumento fundamental” para su realización, lo que con otras palabras ya contemplaba el Código de Procedimiento Civil. La legalidad de las formas procesales es también una garantía constitucional o insustancial, y mucho menos la subordinación de los fines de la jurisdicción a tales formas.

En el presente caso, como antes se acotó, en la solicitud de c.e.g. presentada ante el A quo, la actora, en ningún momento, identificó a la persona a quien señala como beneficiaria de la Póliza de Seguros y tampoco se refirió a las condiciones de momento y lugar del siniestro que da lugar a la reclamación, observándose además que, en cuanto a la P.d.S. tampoco refirió de qué manera consta al folio 14 del expediente, ni en cuál documento se dejó c.d.e.. Tampoco proporcionó la parte actora dato alguno sobre el contenido de la p.e.c. y, tampoco señaló que se encontraba en manos de la aseguradora; mal puede pretender a través de aclaratorias presentadas ante la Alzada subsanar la omisión de formalidades en que incurrió cuando planteó su pretensión, en virtud del principio de legalidad de las formas, y así se establece.-

Por las consideraciones anteriores es que quien decide debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación formulado por la abogada N.R., actuando en representación del ciudadano RAFFAELLO E.L.F., contra el auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia, se confirma el contenido del auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la cual se declaró inadmisible la c.e.g. formulada en fecha 04 de noviembre de 2004, por la abogada N.R., y así se decide.-

TITULO III

DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada N.R., actuando en representación del ciudadano RAFFAELLO E.L.F., contra el auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

SEGUNDO

SE CONFIRMA el contenido del auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la cual se declaró inadmisible la c.e.g. formulada en fecha 04 de noviembre de 2004, por la abogada N.R.

TERCERO

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora-recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO.-NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2.006. Año 196º y 147º.

La Juez

Dra. Haydee Álvarez de Soltero.

El Secretario,

M.E..

En la misma fecha, siendo la 01:10 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 055777.

El Secretario,

M.E..

HAdeS/ME/coronado

EXP: 055777

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