Rafay Ingenieros, C.A. contra Acto Administrativo N° CMO-099-13, de fecha 27/09/2013, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) caso: Pedro Vicente Rodríguez Guaregua

Número de resolución1094
Fecha31 Octubre 2016
Número de expediente15-1111
PartesRafay Ingenieros, C.A. contra Acto Administrativo N° CMO-099-13, de fecha 27/09/2013, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) caso: Pedro Vicente Rodríguez Guaregua

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. J.M.J.A..

A través de oficio BP02-N-2014-000101 del 6 agosto de 2015, recibido en esta Sala el 23 de septiembre del mismo año, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil RAFAY INGENIEROS, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho M.I.R., L.T.M., L.A.M., Mora Marcano, A.S.M., C.A.R. y A.L.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 103.792, 34.818, 122.102, 49.889, 102.524, 119.414 y 135.509, en ese orden, contra el acto administrativo identificado con el alfanumérico CMO N° 099-13 de fecha 27 de septiembre de 2013, emitido por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial en autos, a través del cual se certificó que el ciudadano P.V.R.G., sin representación judicial acreditada en el expediente, padece de “…Discopatía lumbar: Hernia discal L5-S1 (…) Enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador, una discapacidad parcial permanente (…) determinándose (…) un porcentaje por discapacidad de cuarenta y uno por ciento (41%)…”.

La remisión del expediente a esta Sala de Casación Social se efectuó con motivo del recurso de apelación interpuesto el 1° de junio de 2015, por la parte actora, oído en ambos efectos, contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2015, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la demanda de nulidad.

En fecha 1° de octubre de 2015, el abogado L.T.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.818, actuando como apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

El 15 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., y se fijó el plazo para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de noviembre de 2015, se dejó constancia de que la presente causa entró en estado de sentencia.

Por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A.; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrado Dr. E.G.R., Magistrado Dr. D.A.M.M. y Magistrado Dr. J.M.J.A..

El 12 de enero de 2016, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. J.M.J.A., quien con tal carácter suscribe la misma.

Concluida la sustanciación del recurso ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base a las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Por escrito consignado el 23 de abril de 2014, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Rafay Ingenieros, C.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo CMO N° 099-13 de fecha 27 de septiembre de 2013, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través del cual se certificó que el ciudadano P.V.R.G., padece de “…Discopatía lumbar: Hernia discal L5-S1 (COD CIE10: M51..1), Enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador, una discapacidad parcial permanente (…) determinándose (…) un porcentaje por discapacidad de cuarenta y uno por ciento (41%)…”. Fundamentó la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado en lo siguiente:

Que el 20 de junio de 2013, el ciudadano P.V.R.G., titular de la cédula de identidad N° 8.232.871, trabajador de su representada, acudió a la sede de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta para evaluación médica por presentar síntomas de una supuesta enfermedad de origen ocupacional, razón por la que fue abierta la respectiva investigación administrativa.

Que el 06 de septiembre de 2013, el ente administrativo emitió un Informe en el que expuso que el referido trabajador cumplió funciones como chofer de transporte desde el 22 de mayo de 2012 hasta el 31 de enero de 2013 y como chofer de ambulancia desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 23 de abril de 2013 -cuando salió de reposo-, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7 a.m. a 4 p.m., concluyendo el informe que las posturas adoptadas en la conducción el chofer se mantiene en sedestación prolongada con breves pausas de descanso y movimientos alternativos del brazo y antebrazo (flexión y extensión), así como de manos y muñecas al momento de manejar la palanca y el volante y de miembros inferiores (rodillas y pies) en los pedales, que el chofer está expuesto a vibraciones a cuerpo entero; que la empresa realizó un informe de evaluación ergonómica del puesto de trabajo, pero sólo evaluó las actividades realizadas por el trabajador como conductor de ambulancia.

Que el 27 de septiembre de 2013, fue dictado el acto administrativo recurrido, en donde se concluyó en un porcentaje de discapacidad del cuarenta y uno por ciento (41%).

Que en fecha 24 de febrero de 2014, el trabajador introdujo demanda de indemnización contra su representada con motivo de la enfermedad ocupacional ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Anzoátegui, cuya procedencia depende de la legalidad del acto administrativo que aquí se recurre.

Que el acto administrativo impugnado está afectado del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto erróneamente se consideró que la discopatía lumbar padecida por el trabajador se agravó como consecuencia de la actividad que éste desempeñaba en la empresa, pero que tales actividades no fueron constatadas ni soportadas de manera idónea en el transcurso de la investigación del origen de la enfermedad.

Que del expediente administrativo no se aprecian elementos que vinculen o precisen que tales circunstancias hayan sido capaces de agravar la enfermedad padecida por el trabajador, ocasionándole una discapacidad parcial y permanente, y mucho menos que de existir tal enfermedad pudiese ser catalogada como ocupacional.

Que el acto administrativo recurrido se encuentra fundamentado exclusivamente en las declaraciones emanadas del trabajador y unas testimoniales que no pudieron dar fe de las actividades y tareas que el trabajador alegó desarrollar en el ejercicio de su cargo; que se omitió los alegatos y documentales presentados por la empresa, lo cual condujo a unas interpretaciones y conclusiones que distan de la realidad de los hechos.

Que no se expresa ni explica en el acto administrativo recurrido en cuál supuesto de hecho se basa para realizar el diagnóstico, y cuál es el nexo entre la supuesta patología que presenta el trabajador y la labor desempeñada por la empresa, que se refiere en todo momento a una supuesta enfermedad agravada por el trabajo sin establecer a ciencia cierta los orígenes de la enfermedad, y mucho menos el tiempo que dicho trabajador ha venido padeciendo esa patología, la época en que se produjo la enfermedad o se agravó, ni la forma en que las actividades que el trabajador desarrollaba agravaron su condición, aspectos que son esenciales para precisar si la patología tiene o no origen ocupacional, más aún tratándose de una hernia discal cuyo origen común es degenerativo y no ocupacional.

Que era esencial precisar el momento en que surge la enfermedad y se agravó, entre otros aspectos porque consta en el informe de la Administración que el trabajador antes de laborar para su representada prestó servicios a muchas otras entidades de trabajo en cargos que ameritaron esfuerzo físico e incluso como chofer durante ocho (8) años.

Que el acto administrativo impugnado es consecuencia de la investigación efectuada en forma previa por un funcionario público distinto a quien lo dictó y durante tal investigación no se describe en forma alguna la supuesta enfermedad agravada, entonces mal podía el funcionario dirigir su investigación a establecer el nexo causal entre las condiciones de trabajo y esa supuesta agravación de la enfermedad, lo que constituye un elemento fundamental para determinar el carácter ocupacional del hecho que la enfermedad supuestamente se agravara, que mal pudo la médico ocupacional certificar que la enfermedad se agravó por causa ocupacional y que ello ocurrió durante los meses en que el trabajador laboró para la empresa, pues bien pudo ocurrir en sus anteriores relaciones de trabajo o por causas extrañas al trabajo.

Que consta en el informe que la recurrente en nulidad presentó documentales y alegatos en el transcurso de la investigación del origen de la enfermedad, sin embargo, no fueron tomados en cuenta ni valorados al momento de dictarse la certificación recurrida. Por el contrario, se observa que se ignoró la existencia de esas documentales que además estaban suscritas por el trabajador, tal es el caso de la descripción del puesto de trabajo que la funcionaria sólo se limitó a indicar que no coincide con los dichos del trabajador, por lo cual lo desechó y sólo consideró válido lo alegado por aquél.

Que “…en el transcurso de la investigación se manej[ó] de forma ligera lo atinente a los testigos y declaraciones, pues vemos como la funcionaria encontrándose en la sede de la DIRESAT, por casualidad, supo que unas supuestas trabajadoras se encontraban allí a fin de obtener unas asesorías, entonces las llamó y aprovechó tomarles declaración, sin constatar si realmente laboraban para [su] mandante ni en cual de sus sedes, y sin tener criterio científico de escogencia de testigo sino simplemente dejarlo en manos de una casualidad, que no es tal, pues probablemente tales personas podían encontrarse en una situación de animosidad en contra de la empresa que afectase su imparcialidad, pues estaba en la DIRESAT para solicitar asesoría sobre alguna situación que tendrían respecto a mi mandante…” (sic).

Que en lo que respecta al horario de trabajo, la empresa consignó el contrato de trabajo suscrito por el trabajador, pero el mismo no fue considerado.

Que en el informe se incurre en un error al decir que el trabajador prestó sus servicios por un (1) año y tres (3) meses, cuando en realidad prestó servicios por un período de nueve (9) meses y siete (7) días, ya que el resto del tiempo ha permanecido en reposo. Que ese factor es importante debido a que la patología del trabajador es degenerativa y no puede ser causada ni agravada en tan corto tiempo.

Que otro hecho que no fue valorado al determinar el momento en que se agravó la enfermedad es que al trabajador, como a todos los demás, se les hace evaluaciones médicas de ingreso, el reconocimiento físico y otras evaluaciones médicas, pero no se aplica la resonancia magnética ya que está prohibido según el literal “i” de la cláusula 42 del contrato colectivo petrolero año 2011-2013, para impedir prácticas discriminatorias del derecho al trabajo.

Que en el acto administrativo la médico de la “DIRESAT” hace una evaluación médica y de inmediato concluye que el trabajador padece una enfermedad agravada por el trabajo, ante lo cual sólo menciona que otra funcionaria hizo la investigación, pero no infiere cuál es la relación que existe entre los hechos investigados y el hecho de que la enfermedad que a su decir padece el trabajador se agravara, no establece el nexo causal; que ese acto se basó en falso supuesto de hecho (el informe de investigación marcado “C”) y que además está viciado por inmotivación (no establece el nexo causal entre la enfermedad y las actividades desarrolladas por el trabajador que generaron el agravamiento de dicha enfermedad).

Que “También constituye falso supuesto de hecho que la funcionaria califique como ‘parcial’ y ‘permanente’ la supuesta discapacidad certificada, sin motivar por qué concluye que es ‘parcial’ y ‘permanente’, ya que como se indica en el acto impugnado, las evaluaciones del Departamento Médico del INPSASEL indicaron que este tipo de lesión requiere tratamiento médico, fisiátrico y reposo, pero no se menciona si el trabajador cumplió con tales prescripciones médicas (…Omissis…) Lo anterior evidencia que aun en el supuesto negado que quede demostrado el carácter ocupacional de la patología alegada, no existe certeza sobre el tipo de discapacidad que deba certificarse hasta tanto el demandante se someta a tratamiento”.

Que la “DIRESAT” previo a calificar la enfermedad como agravada por las condiciones de trabajo, debió verificar si efectivamente existía una enfermedad derivada y si fue agravada por las labores desempeñadas para la empresa o si por el contrario se generaron como consecuencia del incumplimiento de tratamientos médicos prescritos, reposos y terapias del trabajador.

CAPÍTULO II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 25 de mayo de 2015, declaró sin lugar la demanda de nulidad con base en los siguientes razonamientos:

(…) se evidencia que la DIRESAT, realizó un análisis de la descripción de cargos del puesto de chofer, según lo referido por el trabajador y la empresa, quien afirmó que el cargo era conducir todo tipo de camiones con capacidad hasta quince toneladas o diez metros cúbicos para el caso de camiones volteo, manejar autobuses, que sean dedicados al transporte de trabajadores de la obra y conducir todos los vehículos que corresponden a las categorías de chofer de tercera y chofer de segunda; cargo que desempeña el ciudadano P.R., así como la observación de las tareas específicas realizadas por el trabajador, según entrevista a dos choferes de la empresa que realizan la misma labor, dejando constancia en la inspección realizada in situ en la misma empresa, que el vehículo utilizado como chofer de transporte por el ciudadano P.R. fue un camión marca Ford, modelo F-350 4 X 4 /F350, PLACA, A50AI4J, sincrónico durante 8 meses; y durante dos (2) meses utilizó un vehículo marca Ford modelo F-350, los cuales son sincrónicos, por lo que realizó movimientos alternativos de ambos pies, adoptando posturas de dorsi-flexión plantar, con flexión y extensión a nivel de rodillas; que no se puede establecer la frecuencia de tales movimientos, debido a la distancia recorrida y el tráfico en el momento del traslado; que además adopta posturas de flexo-extensión a novel de codo para el momento de accionar la palanca de cambio del vehículo; que la elevación de brazos pueden llegar a nivel de hombros para sujetar el volante para la conducción del vehículo; que la conducción del vehículo fue en terreno pavimentado y terreno de tierra, en el cual el cuerpo fue expuesto a vibración; que en el tiempo de ejecución de chofer de transporte se trasladaba de Barcelona hasta San Mateo, donde hay una distancia de 50 Kilómetros aproximadamente; que no se puede establecer la frecuencia de traslados porque ocho (8) meses fue chofer de transporte y también hacían viajes a buscar material, desde el 1 de febrero de 2013 ocupó el cargo de chofer de ambulancia y que actualmente se encuentra de reposo.

En cuanto a los criterios médicos y revisión bibliográfica, específicamente de la Enciclopedia de Salud y Seguridad del Trabajo de la OIT, se sustenta el dictamen al señalar que los conductores, sobre todo los de camiones de transporte de larga distancia, suelen trabajar un número excesivo de horas sin el descanso apropiado, y que existe un riesgo elevado para la salud de la columna vertebral para aquellos trabajadores que están expuestos durante muchos años a intensas vibraciones de cuerpo completo y que entre las actividades sometidas a la vibración de cuerpo completo es la conducción de algunos camiones no articulados.

Así las cosas, considera este tribunal que la administración realizó un análisis exhaustivo de las actividades realizadas por el trabajador, incluso con el mismo material aportado por la empresa durante la investigación, identificando así los factores de riesgo que inciden en la patología de hernia discal que presenta el trabajador, de esta manera, a juicio de este tribunal, fueron constatadas las actividades de la forma idónea e incluso se verifica el nexo de causalidad entre las labores realizadas por el trabajador y la patología que presenta, por lo que en el particular señalado, no se evidencia el falso supuesto denunciado. Así se decide

(…Omissis…)

(…) se evidencia de los autos, y así lo afirma la demandante en nulidad, que no realizó resonancia magnética para el ingreso del trabajador, de manera que, tampoco puede demostrar la empresa que el trabajador P.R., al momento de ingresar en fecha 22 de mayo de 2012, ya tenía una hernia discal o una patología en la columna vertebral que debía considerar para ordenarle al trabajador realizar la labores de chofer de un camión sincrónico que, como quedó evidenciado, resulta una condición riesgosa que puede lesionar la columna vertebral por la vibración de objetos fijos.

Tampoco puede evadir la responsabilidad la recurrente en nulidad, invocando la aplicación del literal i) de la cláusula 42 de la convención colectiva petrolera 2011-2013, pues en todo caso, tenía la posibilidad de realizar la resonancia cumpliendo lo dispuesto en la misma cláusula, cuando señala que deberá contar con la autorización por escrito del L.d.M.O. perteneciente al Servicio de Salud y Seguridad de la empresa.

(…) al evidenciar la administración que la patología presentada por el trabajador se verifica con ocasión al trabajo realizado, y se verifica que actualmente la padece el trabajador de la empresa sin que ésta le haya realizado el examen pre empleo y sin que demuestre por ningún medio de prueba que el trabajador la haya adquirido con anterioridad o mediante una actividad distinta a la ocupacional, debe entenderse que al verificar el INPSASEL la condición riesgosa que incide en la patología presentada, se determina el nexo causal entre la patología y las actividades realizadas por el trabajador, y como consecuencia de ello, surge la responsabilidad determinada por el ente administrativo, sin que evidencie este tribunal, el falso supuesto denunciado. Así se decide

En lo que respecta a la denuncia que la funcionaria adscrita a la DIRESAT, por casualidad supo que unas supuestas trabajadoras se encontraban allí y a fin de obtener sus asesorías, las llamó y aprovechó tomarles declaración, sin constatar si realmente laboraban en la empresa. Al respecto, no evidencia este tribunal de las pruebas presentadas, que las ciudadanas que rindieron declaración no hayan sido trabajadoras de la empresa, tal aseveración provienen de los mismos testigos, estaban en ese momento en la inspección de la empresa en fecha 19 de julio de 2013 – folio 91 y 92 de la primera pieza del expediente – , firmaron el acta ante el funcionario público, de manera que, dichas declaraciones merecen veracidad y certeza, salvo prueba en contrario, si la empresa no trajo a los autos una prueba que demuestre lo contrario sobre la condición de trabajadoras de las testigos, debe tenerse como cierta esa condición. Así se decide

En cuanto a la precisión del horario de trabajo de que la inspectora de salud no acogió al aportado por la empresa ni el del trabajador, considera este tribunal que no resulta relevante para la controversia, igualmente, en cuanto al tiempo de servicios un (1) años y tres (3) meses, cuando en criterio de la recurrente, el tiempo de servicio fue de nueve (9) meses y siete (7) días efectivamente laborados, ya que el resto del tiempo ha permanecido en reposo, siendo que la patología señalada es degenerativa y no se agrava en tan corto tiempo, es preciso señalar que la administración determinó el tiempo de servicio conforme a la inspección realizada, si el tiempo de servicio era otro, debió la demandante en nulidad y no lo hizo, traer a los autos una prueba que demuestre sus aseveraciones, razón por la cual, no prospera la denuncia en cuanto al aspecto señalado. Así se decide

(…Omissis…)

(…) se observa que, de acuerdo a la evaluación médica que se le hizo al trabajador, previo informe de investigación, se calificó correctamente una discapacidad parcial y permanente conforme al artículo 80 de la LOPCYMAT, que establece hasta un 67%, tomando en cuenta que el porcentaje señalado es del 41%, estuvo ajustada a derecho el grado de discapacidad que determinó la DIRESAT, por lo que a juicio de este tribunal, no se verifica el falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide

Visto que no se configura el vicio de falso supuesto de hecho en ninguno de los particulares señalados por la recurrente, debe desestimarse el recurso de nulidad intentado. Así se decide. (sic).

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Por escrito consignado el 1° de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrente fundamentó la apelación conforme a lo siguiente:

Que en la sentencia apelada el juez para decidir olvidó que se encontraba constituido en funciones de jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de lo cual, tratándose de un recurso de nulidad se debía analizar la legalidad del acto impugnado y no el fondo del asunto, que el juez se subrogó en las funciones de un funcionario de INPSASEL al realizar su propio análisis de los hechos, y al pretender valorar pruebas que tratan sobre hechos propios de la actividad de investigación que debió realizarse en el INPSASEL.

Que “Mal puede el juez considerar que se hizo un análisis exhaustivo cuando fueron ignoradas las documentales que mi representada presentó al Funcionario de la DIRESAT ‘¿cómo puede constatar las actividades que efectuaba el extrabajador beneficiario de la certificación con los dichos de unos choferes de camión, cuando en la descripción del cargo de éste se refleja que era chofer de ambulancia, siendo que ambos cargos tenían funciones diferentes?’”.

Que “…el Juez confunde su función contencioso administrativa, pues no corresponde a él valorar si se demostró o no el momento en que inició la patología o si mi representada debía o no realizar resonancia, pues eso es cuestión de hechos, él debió analizar si la administración procuró o no establecer esto, a los fines de no incurrir en un falso supuesto de hecho, como en efecto ocurrió, pues esta labor de análisis de esos hechos en particular no lo hizo el funcionario en el curso de su investigación ni se menciona en la certificación recurrida” (sic).

Que “En todo caso, esa excepción que contiene la cláusula es precisamente eso ‘una excepción’, la autorización solo se confiere en casos especialísimos, de lo contrario se desvirtuaría la prohibición que el propio INPSASEL sugirió, cuestiones estas que ha debido investigar el funcionario, no el juez en funciones contencioso administrativas, a quien solo compete revisar la legalidad del acto, no los hechos”.

Que se equivoca el juez cuando infiere que las testimoniales casuales se hicieron en la inspección de la empresa, pues lo cierto es que eso ocurrió en la sede de la DIRESAT, no en la sede de la empresa, que por casualidad el funcionario supo que esas personas se encontraban en su despacho y se le ocurrió aprovechar para interrogarlas.

Que no se trata de que la empresa haya demostrado si eran o no sus trabajadores, sino de la arbitrariedad en que incurrió el funcionario al actuar de esa manera, lo cual es totalmente ilegal, pues se está prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, consistente en que se le emita una orden de trabajo para que efectúe la inspección y que se traslade al lugar donde el trabajador ejercía sus funciones para constatar las condiciones de trabajo y tomar las declaraciones que considere pertinentes, con la presencia de un representante de la empresa.

Que la empresa consignó el contrato individual de trabajo, suscrito por ambas partes, el cual no fue atacado en forma alguna por el ex trabajador ante el órgano administrativo, por lo que adquirió pleno valor probatorio, y que al no existir otro medio de prueba que desvirtúe su contenido ha debido tenerse como cierto el horario allí estipulado.

Que se equivoca el juez cuando dice que el horario no era relevante, pues se trata de una de las condiciones de trabajo principales en materia de salud laboral. Que respecto al tiempo de servicio, el funcionario tuvo a la vista los comprobantes de reposo del ex trabajador por lo que ha debido tomar en cuenta tal hecho, pues al concatenar 8 meses laborando para mi mandante contra los 8 años que ya tenía laborando con anterioridad, ha debido pensar en la posibilidad de que la enfermedad no se agravó con la empresa, mas aun si era chofer de la ambulancia, donde no se encontraba durante toda la jornada conduciendo un vehículo de manera ininterrumpida, lo que conlleva a un falso supuesto de hecho.

Que el juez “procede a suplir las lagunas del acto administrativo impugnado, pues en lugar de evaluar si el acto cumplió con requisitos de ley, pretende él dar los fundamentos legales que debió esgrimir la administración, pero aún hay más, el Juez se refiere a normas que no tienen aplicación en la actualidad por mandato de la Disposición Transitoria Quinta de la misma ley, normas éstas que tienen por destinatario a la Tesorería de Seguridad Social (que aún no existe), no a los patronos” (sic).

Que “En su análisis el juez obvia que la administración omitió totalmente el hecho que en su propio seno se indicó tratamiento médico, fisiátrico y reposo, por lo que el órgano ha debido esperar que el extrabajador se sometiera a tales tratamientos, ya que producto de ello podría curarse totalmente, subsumiéndose en el numeral 6 del referido artículo [130 de la LOPCYMAT], o podría no curarse en su totalidad pero disminuir las consecuencias, subsumiéndose en el numeral 5 del mismo. Por consecuencia, se insiste en que el recurso de nulidad fundamentado en el falso supuesto de hecho es procedente” (sic) (agregado de la Sala).

CAPÍTULO IV

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala, para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, es preciso señalar que la Sala Plena de este Alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral conocer las causas cuyas pretensiones se deriven contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación” y, destacándose la “importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia”, así como fundamentado esencialmente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia.

Conteste con la referida Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes -mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social- para decidir, en primera instancia, las demandas de nulidad contra actos administrativos emitidos conforme a dicha ley; y contra sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social. En consecuencia, esta Sala asume la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en el caso bajo estudio. Así se declara.

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Preliminarmente se observa que la parte accionante presentó la fundamentación de su recurso de apelación de manera anticipada, pues dicho escrito fue consignado el 1° de octubre de 2015, y el auto que fijó el lapso de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fue dictado el 15 de octubre de 2015.

Sin embargo conforme a los criterios sentados por este M.T., en relación al tratamiento que debe darse a las apelaciones y su fundamentación realizadas en forma anticipada (ver sentencia número 1.350 del 5 de agosto de 2011 dictada por Sala Constitucional, caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A., reiterada por esta Sala de Casación Social a través del fallo N° 1.598 del 31 de noviembre de 2014 caso Helmerich & Payne de Venezuela,), se considera que se está en presencia del interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que debe considerarse válido el ejercicio de tal impugnación. De allí que esta Sala apreciará los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte apelante en el escrito de fundamentación presentado anticipadamente. Así se establece.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala de Casación Social decidir la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2015 por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la demanda de nulidad ejercida por la sociedad mercantil Rafay Ingenieros, C.A., contra el acto administrativo identificado con el alfanumérico CMO N° 099-13 de fecha 27 de septiembre de 2013, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través del cual se certificó al trabajador P.R. “…Discopatía lumbar: Hernia discal L5-S1 (…) Enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador, una discapacidad parcial permanente (…) determinándose (…) un porcentaje por discapacidad de cuarenta y uno por ciento (41%)…”.

Se observa que el a quo declaró sin lugar la demanda de nulidad de autos al desestimar las denuncias de falso supuesto de hecho, luego de determinar que la Administración realizó un análisis exhaustivo de las actividades realizadas por el trabajador e identificó los factores de riesgo que inciden en la patología de hernia discal de que adolece el trabajador, verificando así el nexo de causalidad entre las labores realizadas por el trabajador y la patología que presenta, en donde no consta que la parte actora haya demostrado que dicho padecimiento fue adquirido con anterioridad o mediante una actividad distinta a la que ocupaba en esa empresa. Que asimismo no se evidenció de las pruebas presentadas que las ciudadanas que rindieron declaración no hayan sido trabajadoras de la empresa accionante, que no resulta relevante en el presente caso precisar el horario de trabajo, que la Administración determinó el tiempo de servicio del trabajador sin que la parte actora haya demostrado otro. Finalmente se apreció ajustado a derecho el grado de discapacidad (41%) determinado por la Administración laboral.

1- Adujo el apoderado judicial de la parte apelante que en la sentencia apelada, el juez para decidir, olvidó que se encontraba constituido en funciones de jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de lo cual, tratándose de una demanda de nulidad se debía analizar la legalidad del acto impugnado y no el fondo del asunto, que el juez se subrogó en las funciones de un funcionario de INPSASEL al realizar su propio análisis de los hechos, y al pretender valorar pruebas que tratan sobre hechos propios de la actividad de investigación que debió realizarse en el INPSASEL.

Al respecto, se advierte que la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo prevé el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la anulación de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena de la Administración al pago de sumas de dinero y el resarcimiento de daños y perjuicios; así como el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones propias de la actividad administrativa. En relación con lo anterior conviene mencionar a grandes rasgos, que en el ejercicio de esa función revisora de la legalidad de la actividad administrativa, al juez contencioso administrativo le corresponde examinar los hechos y el derecho que dieron origen a la actuación de la Administración, lo que conlleva indefectiblemente al análisis y valoración de las circunstancias y elementos con los que contó la Administración para la toma de su decisión.

De allí que cuando de la propia denuncia de apelación se manifiesta que en el fallo recurrido hubo un examen de los hechos y de las pruebas que arrojó el procedimiento administrativo, que fundamentaron el pronunciamiento de la Administración, objeto de impugnación, en modo alguno se consideran inobservadas las atribuciones del juez contencioso; por el contrario, se deriva de la misma delación que el a quo, en el ejercicio de su eventual competencia contencioso administrativa, cumplió con su deber ineludible de expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión, consagrado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que esta Alzada considera ajustado a derecho la labor efectuada por el a quo, en la forma antes indicada y en consecuencia, improcedente la denuncia bajo análisis. Así se declara.

2- Alegó el apoderado judicial de la parte apelante que “Mal puede el juez considerar que se hizo un análisis exhaustivo cuando fueron ignoradas las documentales que mi representada presentó al Funcionario de la DIRESAT ‘¿cómo puede constatar las actividades que efectuaba el extrabajador beneficiario de la certificación con los dichos de unos choferes de camión, cuando en la descripción del cargo de éste se refleja que era chofer de ambulancia, siendo que ambos cargos tenían funciones diferentes?”.

De lo anterior se deriva que lo pretendido es la denuncia de error de juzgamiento del fallo apelado cuando se consideró que hubo un análisis exhaustivo por parte de la Administración, siendo que -a decir de la parte apelante- fue ignorada una documental consignada por la empresa accionante referida a la descripción del cargo, además de no constatarse la actividad que efectuaba el trabajador.

Con relación al principio de globalidad y exhaustividad de la decisión administrativa advierte la Sala que el mismo está referido al deber del órgano administrativo de resolver todos los asuntos planteados en el decurso del procedimiento administrativo, el cual se encuentra consagrado en los artículos 62 (para la fase de cognición) y 89 (para la fase recursiva) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dichos artículos son del tenor siguiente:

Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

Acerca de las citadas normas la Sala Político Administrativa de este M.T. ha interpretado, criterio que comparte esta Sala de Casación Social, que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las alegaciones planteadas por el administrado acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, siempre y cuando los argumentos o defensas presuntamente omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su examen arroje un resultado distinto en la dispositiva del fallo. Que además, ante el incumplimiento de la obligación a que se refieren las normas transcritas, cuando el pronunciamiento omitido afecte el contenido del acto, debe preservarse la validez de todo aquello en él dispuesto que no esté vinculado con la parte anulada, en virtud de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone que sí “…el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez” (ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa N° 669 del 7 de mayo de 2014).

Se observa de actas que el acto administrativo impugnado se fundamentó en el informe del 6 de septiembre de 2013, sobre la investigación de origen de la enfermedad del trabajador P.V.R.G., realizada por la Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores III, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en cuyo contenido -a diferencia de lo denunciado- se evidencia que la Administración sí apreció la constancia consignada por la empresa recurrente referida a “un documento titulado Descripción del cargo”, en la que se reflejó la actividad que efectuaba el trabajador en dicha entidad de trabajo, consistente en “Conducir todo tipo de camiones (…) Manejar autobuses (…) Conducir todos los vehículos que corresponden a las categorías de chofer de tercera y chofer de segunda…”, de lo cual se infiere que incluye el cargo de chofer de ambulancia. (folios 15 al 17 y 21 al 34).

La situación descrita fue constatada por el a quo en su decisión cuando manifestó que “…se evidencia que la DIRESAT, realizó un análisis de la descripción de cargos del puesto de chofer, según lo referido por el trabajador y la empresa, quien afirmó que el cargo era conducir todo tipo de camiones con capacidad hasta quince toneladas o diez metros cúbicos para el caso de camiones volteo, manejar autobuses, que sean dedicados al transporte de trabajadores de la obra y conducir todos los vehículos que corresponden a las categorías de chofer de tercera y chofer de segunda; cargo que desempeña el ciudadano P.R.…” (resaltado de la Sala).

De modo que al evidenciarse de actas que la Administración sí valoró la documental denunciada como ignorada por la parte apelante, en la que quedó demostrada la actividad que efectuaba el trabajador de autos en la empresa accionante, lo cual fue constatado por el a quo, esta Alzada considera ajustado a derecho el fallo apelado en lo que respecta a la afirmación de que la Administración fue exhaustiva en cuanto al aspecto específico referido al análisis de las actividades realizadas por el trabajador, motivo por el que se desestima la presente denuncia de error de juzgamiento. Así se decide.

3- Arguyó el apoderado judicial de la parte apelante que “…el Juez confunde su función contencioso administrativa, pues no corresponde a él valorar si se demostró o no el momento en que inició la patología o si mi representada debía o no realizar resonancia, pues eso es cuestión de hechos, él debió analizar si la administración procuró o no establecer esto, a los fines de no incurrir en un falso supuesto de hecho, como en efecto ocurrió, pues esta labor de análisis de esos hechos en particular no lo hizo el funcionario en el curso de su investigación ni se menciona en la certificación recurrida” (sic).

Agregó además el representante de la parte apelante que “En todo caso, esa excepción que contiene la cláusula es precisamente eso ‘una excepción’, la autorización solo se confiere en casos especialísimos, de lo contrario se desvirtuaría la prohibición que el propio INPSASEL sugirió, cuestiones estas que ha debido investigar el funcionario, no el juez en funciones contencioso administrativas, a quien solo compete revisar la legalidad del acto, no los hechos”.

De lo anterior se infiere que lo que pretende denunciar la parte apelante es que el a quo erró al examinar en la investigación administrativa si quedó demostrado lo relativo al padecimiento del trabajador de autos, por cuanto -a su decir- “eso es cuestión de hechos” que no le concierne al juez contencioso administrativo “a quien solo compete revisar la legalidad del acto, no los hechos”.

Al respecto, se observa que el fallo apelado estableció que la Administración realizó un análisis exhaustivo de las actividades realizadas por el trabajador e identificó los factores de riesgo que inciden en la patología de hernia discal de que adolece el trabajador, verificando así el nexo de causalidad entre las labores realizadas por el trabajador y la patología que presenta, en donde no consta que la parte actora haya demostrado que dicho padecimiento fue adquirido con anterioridad o mediante una actividad distinta a la que ocupaba en esa empresa.

Con relación a lo aquí denunciado esta Sala reitera lo expuesto supra, de que en el ejercicio de la función revisora de la legalidad de la actividad administrativa, al juez contencioso administrativo le corresponde examinar los hechos y el derecho que dieron origen a la actuación de la Administración, lo que conlleva indefectiblemente al análisis y valoración de las circunstancias y elementos con los que contó la Administración para la toma de su decisión.

De allí que cuando de la propia denuncia de apelación se manifiesta que en el fallo apelado hubo un examen de los hechos y de las pruebas que arrojó el procedimiento administrativo, que fundamentaron el acto administrativo impugnado, en modo alguno se consideran inobservadas las atribuciones del juez contencioso; por el contrario, se deriva de la misma denuncia que el a quo, en el ejercicio de su eventual competencia contencioso administrativa, cumplió con su deber ineludible de expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión, consagrado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuya sentencia quedó establecido que la patología presentada por el trabajador se produjo con ocasión al trabajo realizado en la empresa accionante, la cual no logró desvirtuar tal situación. Por tal razonamiento esta Alzada considera ajustada a derecho la labor efectuada en ese sentido por el a quo e improcedente la denuncia bajo análisis. Así se declara.

4- Argumentó el apoderado judicial de la parte apelante que se equivoca el juez cuando infiere que “las testimoniales casuales e improvisadas se hicieron en la inspección de la empresa, pues lo cierto es que eso ocurrió en la sede de la DIRESAT, no en la sede de la empresa” que por casualidad el funcionario supo que esas personas se encontraban en su despacho y se le ocurrió aprovechar para interrogarlas.

Agregó además la referida representación judicial que no se trata de que la empresa haya demostrado si eran o no sus trabajadores, sino de la arbitrariedad en que incurrió el funcionario al actuar de esa manera, lo cual es totalmente ilegal, pues se está prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, consistente en que se le emita una orden de trabajo para que efectúe la inspección y que se traslade al lugar donde el trabajador ejercía sus funciones para constatar las condiciones de trabajo y tomar las declaraciones que considere pertinentes, con la presencia de un representante de la empresa.

A los fines de dilucidar la presente denuncia se advierte que lo alegado por la parte actora en su libelo se efectuó en los siguientes términos “…en el transcurso de la investigación se manej[ó] de forma ligera lo atinente a los testigos y declaraciones, pues vemos como la funcionaria encontrándose en la sede de la DIRESAT, por casualidad, supo que unas supuestas trabajadoras se encontraban allí a fin de obtener unas asesorías, entonces las llamó y aprovechó tomarles declaración, sin constatar si realmente laboraban para [su] mandante ni en cual de sus sedes, y sin tener criterio científico de escogencia de testigo sino simplemente dejarlo en manos de una casualidad, que no es tal, pues probablemente tales personas podían encontrarse en una situación de animosidad en contra de la empresa que afectase su imparcialidad, pues estaba en la DIRESAT para solicitar asesoría sobre alguna situación que tendrían respecto a mi mandante…” (sic).

Asimismo, se observa que en el fallo apelado se resolvió el referido argumento de la manera siguiente:

En lo que respecta a la denuncia que la funcionaria adscrita a la DIRESAT, por casualidad supo que unas supuestas trabajadoras se encontraban allí y a fin de obtener sus asesorías, las llamó y aprovechó tomarles declaración, sin constatar si realmente laboraban en la empresa. Al respecto, no evidencia este tribunal de las pruebas presentadas, que las ciudadanas que rindieron declaración no hayan sido trabajadoras de la empresa, tal aseveración provienen de los mismos testigos, estaban en ese momento en la inspección de la empresa en fecha 19 de julio de 2013 – folio 91 y 92 de la primera pieza del expediente – , firmaron el acta ante el funcionario público, de manera que, dichas declaraciones merecen veracidad y certeza, salvo prueba en contrario, si la empresa no trajo a los autos una prueba que demuestre lo contrario sobre la condición de trabajadoras de las testigos, debe tenerse como cierta esa condición. Así se decide. (sic)

De lo anterior se deriva que lo establecido en el fallo apelado estuvo dirigido a dar respuesta a lo alegado en la demanda de nulidad, lo cual estuvo ceñido a refutar que supuestamente no fue corroborado si las personas a quienes les fue tomada su declaración en el procedimiento administrativo, realmente trabajaban para la empresa accionante.

Ahora bien, en la apelación que nos ocupa se adujo que el a quo erró al considerar que las testimoniales recogidas a unas trabajadoras en el procedimiento administrativo ocurrieron en la sede de la Administración y no en la sede de la empresa, para lo cual esta Sala advierte que no observa la relevancia de la sede en donde fueron tomadas dichas declaraciones, ni cómo esto pudo afectar la legalidad del fallo que se recurre o del acto administrativo impugnado, siendo que de actas se desprende que dichas declaraciones fueron tomadas dentro del marco de un procedimiento administrativo seguido contra la empresa accionante, el cual fue abierto por la Administración a propósito del padecimiento presentado por el trabajador de autos, del cual tuvo conocimiento y pudo participar la recurrente. De modo que al no evidenciarse la vulneración de los derechos de la parte apelante esta Alzada desestima la presente denuncia.

En lo atinente a la supuesta prescindencia del procedimiento legalmente establecido aludido por la apelante, no se observa que en el escrito recursivo la parte actora haya planteado dicha denuncia, dado que lo aducido -como antes se evidenció- estuvo ceñido a refutar si las personas a quienes les fue tomada su declaración en el procedimiento administrativo trabajaban para la empresa accionante, razón por la que esta Alzada no la estimará, por cuanto dicha argumentación traída a colación en la oportunidad de la fundamentación de la apelación atenta contra el principio de preclusividad de los lapsos procesales, previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

5- Manifestó el apoderado judicial de la parte apelante que la empresa consignó el contrato individual de trabajo, suscrito por ambas partes, el cual no fue atacado en forma alguna por el ex trabajador ante el órgano administrativo, por lo que adquirió pleno valor probatorio, y que al no existir otro medio de prueba que desvirtúe su contenido ha debido tenerse como cierto el horario allí estipulado. Que en tal sentido el juez se equivocó cuando dice que el horario no era relevante, pues se trata de una de las condiciones de trabajo principales en materia de salud laboral. Que respecto al tiempo de servicio, el funcionario tuvo a la vista los comprobantes de reposo del ex trabajador por lo que ha debido tomar en cuenta tal hecho, pues al concatenar 8 meses laborando para mi mandante contra los 8 años que ya tenía laborando con anterioridad, ha debido pensar en la posibilidad de que la enfermedad no se agravó con la empresa, mas aun si era chofer de la ambulancia, donde no se encontraba durante toda la jornada conduciendo un vehículo de manera ininterrumpida, lo que conlleva a un falso supuesto de hecho.

Al respecto, se observa que en el fallo apelado se determinó que no resultaba relevante en el presente caso precisar el horario de trabajo.

Asimismo, se evidencia de las actas procesales, específicamente del informe de investigación de origen de la enfermedad del trabajador P.V.R.G., fundamento del acto administrativo impugnado, que el horario de trabajo era de “07:00 a.m. a 3:00 p.m. según la empresa y según el trabajador el horario es de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.”, concluyendo la Administración en dicho informe, luego de evaluar la información recogida en su investigación, que el horario de trabajo era “de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.”.

Por otra parte conviene advertir que el procedimiento administrativo de autos consistió en la investigación del origen de la enfermedad del trabajador P.V.R.G., en donde la Administración concluyó que la patología que presentó el mencionado ciudadano correspondía a “…un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, imputable a la acción de condiciones disergonómicas, en que el trabajador se encuentra obligado a trabajar durante el tiempo que ha prestado servicios como chofer…”.

Atendiendo a lo expuesto, y en sintonía con la decisión del a quo, para esta Sala resulta infructuoso un mayor análisis del horario que realmente pudo haber cumplido el trabajador en la empresa recurrente, toda vez que la certificación de la enfermedad ocupacional que aquí se recurre tuvo lugar debido a la falta de ergonomía en el puesto de trabajo, aunado al hecho de que la diferencia horaria diaria aducida por la empresa accionante (8 horas) y la establecida por la Administración (9 horas) se reduce a una hora, la cual no se considera de tal relevancia como para considerarse que pudo haber incidido en la situación constatada, a lo que se agrega que la parte apelante tampoco aclaró ni probó cómo esa diferencia de una hora pudo haber repercutido en la condición física del trabajador y por ende en la legalidad del acto administrativo recurrido y del fallo que aquí se impugna. Por tal razonamiento esta Alzada considera ajustado a derecho lo dispuesto en ese sentido por el a quo e improcedente el argumento bajo análisis. Así se declara.

En cuanto al argumento de la apelante de que la enfermedad ocupacional detectada posiblemente no se agravó en la empresa accionante dado el tiempo de servicio allí prestado por el trabajador, esta Alzada -en consonancia con lo decidido por el a quo- advierte que correspondía a la parte recurrente demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo cual no consta que sucedió, motivo por el que se desestima la presente denuncia. Así se declara.

6- Arguyó el apoderado judicial de la parte apelante que el juez “procede a suplir las lagunas del acto administrativo impugnado, pues en lugar de evaluar si el acto cumplió con requisitos de ley, pretende él dar los fundamentos legales que debió esgrimir la administración, pero aún hay más, el Juez se refiere a normas que no tienen aplicación en la actualidad por mandato de la Disposición Transitoria Quinta de la misma ley, normas éstas que tienen por destinatario a la Tesorería de Seguridad Social (que aún no existe), no a los patronos” (sic).

De lo anterior se desprende que lo pretendido por la parte apelante es la denuncia del vicio de incongruencia positiva del fallo apelado, por cuanto en su criterio el juez suplió el deber de la Administración de exponer los fundamentos legales del acto administrativo recurrido, los cuales además adujo que no procedían.

Sobre el particular, los artículos 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevén lo siguiente:

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

(…Omissis…)

5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…).

Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

De las normas transcritas surge el denominado deber de congruencia, fundado en el principio dispositivo, que le impone al sentenciador decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas para mantener la concordancia entre el objeto del debate y la sentencia. El incumplimiento de tales preceptos, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia -en sentido positivo o negativo-. El primer caso, incongruencia positiva, ocurre cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; en el supuesto de "ultrapetita", otorga más de lo pedido, y en la "extrapetita", otorga algo distinto de lo pedido. El segundo caso, incongruencia negativa, se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, es decir incurre en "citrapetita", por cuanto deja de resolver algo pedido o excepcionado (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 598 del 22 de junio de 2016).

Ahora bien, se observa que en el acto administrativo recurrido se certificó “…Discopatía lumbar: Hernia discal L5-S1 (…) Enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador, una discapacidad parcial permanente, según el artículo 78 y artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo -LOPCYMAT-, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un porcentaje por discapacidad de cuarenta y uno por ciento (41%)…”.

Por su parte en la sentencia apelada se concluyó que “…se observa que, de acuerdo a la evaluación médica que se le hizo al trabajador, previo informe de investigación, se calificó correctamente una discapacidad parcial y permanente conforme al artículo 80 de la LOPCYMAT, que establece hasta un 67%, tomando en cuenta que el porcentaje señalado es del 41%, estuvo ajustada a derecho el grado de discapacidad que determinó la DIRESAT, por lo que a juicio de este tribunal, no se verifica el falso supuesto de hecho denunciado…”.

De lo evidenciado no se verifica que el acto administrativo impugnado carezca de los fundamentos legales y que dicha ausencia haya sido suplida por el a quo en su decisión, como falsamente fue denunciado por el apelante; en ese sentido se aprecia que la Administración, conforme fue constatado por el fallo apelado, correctamente determinó que la discapacidad parcial y permanente del trabajador de autos, que le produjo una limitación del cuarenta y uno por ciento (41%), se encuentra prevista en los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales prevén como una categoría de daños a la discapacidad parcial y permanente (artículo 78 numeral 2 eiusdem) y la definen como “…la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias…” (artículo 80 eiusdem), normas que se encuentran vigentes y cuya Disposición Transitoria Quinta (que alude a la futura creación de la Tesorería de Seguridad Social) en nada afectan su aplicabilidad en casos como el de autos. Por tal motivo esta Alzada considera ajustada a derecho la sentencia apelada e improcedente la denuncia de incongruencia positiva bajo análisis. Así se declara.

7- Alegó el apoderado judicial de la parte apelante que “En su análisis el juez obvia que la administración omitió totalmente el hecho que en su propio seno se indicó tratamiento médico, fisiátrico y reposo, por lo que el órgano ha debido esperar que el extrabajador se sometiera a tales tratamientos, ya que producto de ello podría curarse totalmente, subsumiéndose en el numeral 6 del referido artículo [130 de la LOPCYMAT], o podría no curarse en su totalidad pero disminuir las consecuencias, subsumiéndose en el numeral 5 del mismo. Por consecuencia, se insiste en que el recurso de nulidad fundamentado en el falso supuesto de hecho es procedente” (sic) (agregado de la Sala).

De lo anterior se infiere que lo pretendido por la parte apelante es la denuncia del vicio de incongruencia negativa, que en su decir se produjo cuando el a quo no se pronunció sobre el argumento de falso supuesto de hecho que alude al tratamiento médico, fisiátrico y reposo dado al trabajador de autos.

A los fines de un mejor examen corresponde precisar los términos en que fue expuesta la denuncia señalada como omitida, para lo cual se observa que la parte actora en su libelo arguyó como “…falso supuesto de hecho que la funcionaria califique como ‘parcial’ y ‘permanente’ la supuesta discapacidad certificada, sin motivar por qué concluye que es ‘parcial’ y ‘permanente’, ya que como se indica en el acto impugnado, las evaluaciones del Departamento Médico del INPSASEL indicaron que este tipo de lesión requiere tratamiento médico, fisiátrico y reposo, pero no se menciona si el trabajador cumplió con tales prescripciones médicas (…Omissis…) Lo anterior evidencia que aun en el supuesto negado que quede demostrado el carácter ocupacional de la patología alegada, no existe certeza sobre el tipo de discapacidad que deba certificarse hasta tanto el demandante se someta a tratamiento”.

Asimismo, consta en la sentencia apelada -como antes se evidenció- que “…de acuerdo a la evaluación médica que se le hizo al trabajador, previo informe de investigación, se calificó correctamente una discapacidad parcial y permanente conforme al artículo 80 de la LOPCYMAT, que establece hasta un 67%, tomando en cuenta que el porcentaje señalado es del 41%, estuvo ajustada a derecho el grado de discapacidad que determinó la DIRESAT, por lo que a juicio de este tribunal, no se verifica el falso supuesto de hecho denunciado…”.

De lo constatado en actas se colige que en el fallo apelado se dio respuesta en los términos planteados por la accionante al argumento de falso supuesto de hecho denunciado como omitido, en donde se estableció que la Administración calificó correctamente como “parcial y permanente” la enfermedad ocupacional detectada, al estimar -en los mismos términos del acto administrativo recurrido- que el trabajador tuvo una discapacidad en un porcentaje del cuarenta y uno por ciento (41%) que se ajustaba a los parámetros previstos en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que prevé una limitación de hasta sesenta y siete por ciento (67%) para ese grado de discapacidad.

En cuanto a los tratamientos médicos aludidos por la parte apelante, se advierte que del mismo acto administrativo impugnado se deriva que fueron indicaciones dadas al trabajador en el desarrollo de su padecimiento que no lograron corregir su dolencia, y no de tratamientos que debe cumplir dicho trabajador que pueden modificar la discapacidad certificada -como se pretende hacer ver en el escrito de fundamentación de la apelación-, razón por la que no se considera afectada en modo alguno la situación de autos.

En efecto, en dicho acto administrativo impugnado consta que el trabajador de autos “…refiere lumbalgía acentuada con la sedestación y bipedestación prolongada. Al examen físico de ingreso se evidencia limitación para la marcha y la flexo-extensión lumbar. Se determina que el trabajador presenta diagnóstico de: hernia discal L5-S1, la cual ha requerido tratamiento médico, fisiátrico y reposo. Así mismo, el trabajador consigna copias de informes médicos por especialista en neurocirugía y fisiatría además de copia de informe de estudios complementarios: Resonancias magnéticas nucleares de columna lumbar y electromiografía y velocidad de conducción de miembros inferiores…”.

Por los razonamientos expuestos esta Alzada considera ajustada a derecho la sentencia apelada e improcedente la denuncia de incongruencia negativa bajo análisis. Así se declara.

Conforme a lo expuesto, desestimados como fueron los alegatos planteados por la parte apelante, esta Alzada concluye que la sentencia dictada el 25 de mayo de 2015, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la demanda de nulidad, se encuentra ajustada a derecho, razón por la que esta Sala de Casación Social declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil RAFAY INGENIEROS, C.A., contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2015 por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la demanda de nulidad ejercida contra el acto administrativo identificado con el alfanumérico CMO N° 099-13 de fecha 27 de septiembre de 2013, emitido por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). SEGUNDO: CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO: FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial correspondiente, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y uno (31) día del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala, ___________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, _____________________________________________ M.G.M.T. Magistrado, _____________________________ E.G.R. Ma
gistrado, ______________________________________ D.A.M.M. Magistrado Ponente, __________________________________ J.M.J.A.
El Secretario, __________________________ M.E. PAREDES

A.L.AA60-S-2015-001111

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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