Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Laboral Los Teques de Miranda, de 6 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Laboral Los Teques
PonenteGloria García Zapata
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

193° y 144°

EXPEDIENTE: N° 05198

VISTOS: CON INFORMES DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:

R.A.B.A., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.225.990, y con domicilio procesal constituido en: Avenida La Hoyada (al lado del Mercado de los Sordo- Mudos) Edificio Oficentro La Hoyada, Piso 3, oficina 14, Los Teques Estado Miranda.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

F.F.O. y S.J.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 25.967 y 76.085 respectivamente, como consta de poder apud acta cursante al folio 40 del expediente.

PARTE DEMANDADA:

FERRETERIA IRESENKA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo 17-A Sgdo., en fecha 20 de enero de 1994, y con domicilio procesal constituido en: Avenida Bermúdez, Edificio Torre construcción, piso 6, Oficina 6-E, Los Teques Estado.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

E.X.A.B., Y.M.H. y J.C.M.H., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad N°s. 6.877.120, 3.587.822 y 6.464.858 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 38.259, 20.080 y 41.076 respectivamente, como consta de copia certificada de instrumento poder cursante a los folios 141 a 144 y sustitución inserta al folio 104 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I

En fecha 15 de enero de 2003, el ciudadano R.A.B.A., asistido por los abogados F.F.O. y S.P., presentó por ante este Juzgado, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa FERRETERIA IRESENKA C.A., la cual fue ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 05198 y admitida por auto de 17 de enero de 2003, ordenándose, conforme al artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, el emplazamiento de la empresa demandada en la persona del ciudadano G.A., señalado por el actor como “Propietario”, a cuyo fin se libró el cartel previsto en la mencionada norma, y se fijó un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- Constando en autos que la citación de la parte demandada se produjo el día 03 de febrero de 2003, en la persona del nombrado ciudadano.- En horas de despacho del día 06 de febrero de 2003, compareció la abogado E.X.A.B., quien una vez acreditado su carácter de apoderada judicial de la demandada, según instrumento poder, consignó en ocho (08) folios, escrito de contestación al fondo de la demanda.- En fecha 10 de febrero de 2003, oportunidad del acto conciliatorio, solo compareció la parte demandada lo que el Tribunal dejó expresa constancia.

Abierto el juicio a pruebas por i.d.L., ambas partes promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron oportunamente publicados.- Mediante diligencia defecha 19 de febrero de 2003, la parte demandada a través de su apoderada judicial impugnó la totalidad de las pruebas aportadas por la parte actora, por cuanto, afirmó, las mismas son impertinentes en este proceso, toda vez que involucran a un tercero y no a su defendida.

Por autos separados de la misma fecha 19 de febrero de 2003, el Tribunal providenció las pruebas aportadas por las partes.- Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2003, la parte actora a través de su apoderada judicial alega una doble cualidad en su representado; la de arrendatario-trabajador; lo que ya había sido rechazado por la demandada en la misma fecha.- Por auto de fecha 13 de marzo de 2003, el Tribunal declaró vencido el lapso probatorio y dejó constancia del inicio del previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 17 del mismo mes y año el Tribunal ordenó el cierre de la primera pieza y la apertura de una segunda, lo cual se cumplió.- Por auto de fecha 25 de marzo de 2003, el Tribunal declaró consumado el lapso previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y fijó el decimoquinto día de despacho siguiente para los informes, que fueron oportunamente presentados por ambas partes, abriéndose de pleno derecho, el lapso de observaciones a los informes.- Por auto de fecha 07 de mayo de 2003, el Tribunal dejó constancia del vencimiento legal de observaciones a los informes, haciendo uso de su derecho solo la parte demandada, y declaró la causa en estado de sentencia, para lo cual fijó uno cualesquiera de los sesenta (60) días continuos.

II

En el día de hoy seis (06) de octubre de 2003, el Tribunal en conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento del requisito exigido en el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, pasa a dictar sentencia definitiva en la presente causa hace con base a la siguiente:

M O T I V A C I O N

Alegó en síntesis el demandante en el libelo de la demanda, que en fecha 11 de octubre de 1992, comenzó a prestar servicios personales para la empresa FERRETERIA IRESENKA C.A., en calidad de vigilante, hasta el 13 de mayo de 2002, cuando fue despedido sin justa causa; siendo su último sueldo de Bs. 190.080,oo mensuales; es decir Bs. 6.336,oo diarios; cuya cantidad afirma, se le pagaba sólo como vigilante, más no como obrero despachador, cuya labor también cumplía, aún cuando el salario diario según el Ministerio del Trabajo (sic) es de Bs. 5.808,oo diarios.- Que en virtud de su relación laboral, le fue habilitado un espacio que destinaron para su vivienda, de tal manera que durante la noche también pudiese resguardar la mercancía y materialde construcción de la Ferretería.

Que paralelamente aliniciode sus servicios, el representante legal de la empresa, ciudadano G.A. le presentó un contrato de arrendamiento por el inmueble que habitaba allí; señalando el actor en este aspexto demanera textual que: “...dada la relación laboral que manetaníamos, presumiendo su Buena Fe (sic), se firmó, para no dañar o perjudicar mi trabajo en la misma. Pero en la actualidad, a (sic) optado el propietario de laFerretería antescitada,por retirarme sin caudsa justificada, y por demás pretende que desocupe el inmueble, como si fuese un simple Inquilino, pretendiendo hacer uso del Contrato que me había hecho firmar,...”

De igual modo señaló, que en virtud de no haberle sido satisfechas por la empresa, las prestaciones e indemnizaciones que le correspondían con ocasión de la terminación de sus servicios; es por lo que interpone esta acción, para que la demandada FERRETERIA IRESENKA C.A., le pague, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, la cantidad de Bs. 23.624.892,oo que discriminó así: Antigüedad acumulada y compensación por transferencia Bs. 1.350.000,oo (cuyo monto constituye un error, tomando en consideración que los montos individuales reclamados por cada uno de esos conceptos son de Bs. 75.000,oo y Bs. 60.000,oo lo que arroja la suma de Bs. 135.000,oo y no de Bs. 1.350.000,oo como refleja el libelo); antigüedad del nuevo régimen surgido luego de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 871.000,oo; Preaviso Bs. 348.480,oo; Salarios retenidos de diez años Bs. 11.454.400,oo; vacaciones sin disfrutar calculadas arazón de un mespor año; vacaciones fraccionadas 12,5 días; utilidades 75 dias y utilidades fraccionada 6,25 días; reclamando igualmente los costos y costas incluyendo los honorarios Profesionales y por último la corrección monetaria.

En el término consagrado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo para que tuviera lugar la contestación de la demanda, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó en autos, escrito que la contiene.

Del escrito en referencia se observa, que la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada E.X.A.B. negó tanto en los hechos como en el derecho, la presente acción, y en este sentido negó:

  1. - La existencia de la relación de trabajo alegada por el actor,

  2. - Las fechas de inicio y terminación de la misma,

  3. - Los cargos de Vigilante y obrero despachador,

  4. - La remuneración señalada por el demandante, y

  5. - El despido y su fecha. y en forma discriminada todos los montos libelados.

De igual modo se observa del escrito de contestación, que la demandada igualmente negó que al demandante se le hubiere habilitado un espacio destinado a vivienda para que resguardara mercancía y materiales de construcción propiedad de la empresa; señalando al respecto, que el demandante: “... antes identificado ha suscrito contrato de arrendamiento desde el año 1994 hasta el año 2002, con la Sociedad Mercantil Inversiones Gianise C.A, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil en fecha 08 de Julio de 1.980, registrada bajo el No. 35, Tomo 145-A- sgdo, persona Jurídica distinta a FERRETERIA IRESENKA C.A. Manteniendo una relación netamente contractual como inquilino; como él mismo lo reconoce en su escrito”

Por último desconoció en contenido y firma el recibo de pago adjunto al escrito libelar, señalando respecto de las facturas a que alude el demandante en el libelo, que las mismas no fueron acompañadas.

Antes de analizar el contenido de la contestación de la demanda, la sentenciadora estima prudente transcribir extracto de sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., caso: acción mero declarativa instaurada por los ciudadanos J.A., P.A., O.M., L.L., C.C., y OTROS contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.M.), tomado de la página Web del M.T., respecto de la forma de contestar la demanda en los juicios laborales y sus consecuencias; cuyo extracto es del tenor siguiente:

“…En lo pertinente al error de interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo denunciado, considera prudente antes la Sala, el delimitar tal precepto conteste con un estudio sistemático que enfoque no sólo su alcance exegético, sino el jurisprudencial y doctrinario, generando de esta manera un marco referencial en cuanto a su espíritu y propósito, que permita entender la dimensión del mismo.

Bajo esa premisa, se hace impostergable transcribir el texto del señalado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación de trabajo.

Ahora bien, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, interpretando el alcance y contenido de la ut supra disposición, ha esbozado lo siguiente:

“De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000)

Igualmente, esta Sala, ampliando la jurisprudencia citada, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, lo que sigue:

(...) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto. (Subrayado y Negritas de la Sala)

Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable.

Tal elemento o condición que se integra en la propia prestación de servicio, se encuentra fundado en el sentido de que esta (la prestación personal de servicio), debe percibirla un sujeto, a entender, una persona natural o jurídica.

Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo.

Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).

Sin duda alguna, de no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, aun más, cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario.

Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral.

Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación.

Ya la Sala, en la propia decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Félix R.R. y otros contra Polar S.A. -Diposa-), ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente:

A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).

Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.

La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.

Esta Sala de Casación Social en la comentada sentencia del 16 de marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo. ..

En el caso que nos ocupa, analizando el escrito de contestación de la demanda, se observa, que la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo y en forma discriminada, los demás alegatos del libelo y los montos reclamados.

Negada como fue por la demandada la existencia de la relación de trabajo invocada por el demandante, en estricta consonancia con el fallo parcialmente transcrito de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que a éste correspondía la carga de demostrar la prestación personal de servicios por cuenta del demandado; pues como dice el ex- Magistrado de la Sala de Casación Civil y Presidente de la extinta Corte Suprema de Justicia, Dr. R.A.G., en su obra Estudio Analítico de la Ley del Trabajo, Tomo I, página 337, cuya opinión esta Juzgadora comparte en su integridad: "Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley.", en el entendido, que de ser demostrada por el actor la referida prestación de servicios personales recibidos por la demandada, cobrará toda su fuerza la presunción consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo considerarse al actor de este proceso como trabajador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general o que la petición en alguno de sus aspectos resultere contraria a derecho; procediendo en consecuencia, la presente acción respecto de los elementos constitutitos de la existencia de la relación de trabajo, procediendo en consecuencia, la presente acción, determinándose así en la parte dispositiva del fallo.- En caso contrario, fatalmente el actor sucumbirá en sus aspiraciones. Así se deja establecido.

Establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Conforme al texto transcrito, establecida la prestación personal de un servicio, ha de presumirse por el Sentenciador, existente la relación de trabajo; a menos, como antes se dijo, que se trate de la excepción consagrada en la regla general.

Por tratarse la presunción que establece la norma, de una presunción iuris tantum; es decir, admite prueba en contrario, debe el Juzgador, en conformidad con la doctrina generalmente aceptada, concentrar su examen del material probatorio, en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

Por su parte el artículo 66 de la misma Ley Orgánica del Trabajo consagra:

La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada

El Tratadista patrio F.V.B., en su obra La Teoría de la Prueba y El Nuevo Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“El artículo 46 de la Ley del Trabajo Venezolano, ahora artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la presunción de existencia del contrato o relación de trabajo, en los siguientes términos: “Se presume la existencia del contrato de trabajo entre el que presta un servicio personal y el que lo recibe”. Pues bien, quien pretenda favorecerse con esa presunción (desde luego que será siempre quien se afirma trabajador) tiene que probar el hecho generador o los supuestos fácticos de la misma, esto es, la prestación de un servicio personal para otro.” (Página 100). Subrayado y anotación del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, el autor Colombiano H.D.E., en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, señala:

Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba…

Pero una vez que el hecho presumido se discute en un proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que surtan sus efectos jurídicos, sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándose con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción.

(Página 697).

Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal, el mismo autor señala:

…quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes, los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno. (Página 703). (Subrayado del Tribunal).

Pasa el Tribunal a analizar las probanzas aportadas por el demandante para verificar, si logró cumplir la carga probatoria que la conducta de la demandada en la contestación le impuso; y a tal efecto observa, que el actor, adjunto a su escrito libelar aportó los siguientes medios: DOCUMENTALES: Consistentes en: 1) Copias Simples de un Recibo de Pago realizado por el ciudadano R.B. fechado 30/10/92 a la empresa INVERSIONES GIANISE C.A., por concepto de pago de inmueble (folio 4 Pieza I).- 2) Marcado “1-A” fotocopia de los supuestos cálculos realizados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda.- 3) Copia simple de una comunicación dirigida a los inquilinos de la Sociedad Mercantil Inversiones Gianise C.A., con firma ilegible también en fotocopia, sobre el nombre que se l.E.X.A. B.- 4) Copia simple de un contrato de arrendamiento entre el actor y la empresa INVERSIONES GIANISE C.A, 5) Copia simple de una comunicación fechada 29 de noviembre de 2002, dirigida al demandante y suscrita ilegible también en fotocopia, sobre los nombres que se leen: E.X.A. y G.M. G. debajo de las menciones Abogado en cada uno de los nombres. Y en la secuela probatoria del proceso; con el ánimo de demostrar que efectivamente prestó servicos para la demandada promovió: Marcado “A” original de contrato de arrendamiento firmado en original entre su persona y la empresa INVERSIONES GIANISE C.A.; Doce (12) fotografías.- Marcados de las letras “B” a “B91” un conjunto de recibos de pago realizados por el actor a la empresa INVERSIONES GIANISE C.A., por concepto de pago de alquiler de inmueble.- Marcados con las letras ”D” a “D8” trozos de papel manuscritos a bolígrafos sin ninguna identificación.- Marcados “D9” a “D28” facturas con logotipo en su parte superior que se lee: “FERRETERÍA IRESENKA, C.A.” referidas a compras de material, sin identificación de persona alguna y Marcadas “E” y “E1” Orginales de las comunicaciones dirigidas a los inquilinos de la Sociedad Mercantil Inversiones Gianise C.A., con firma ilegible sobre el nombre que se l.E.X.A. y de la comunicación fechada 29 de noviembre de 2002, dirigida al demandante y suscrita ilegible sobre los nombres que se leen: E.X.A. y G.M. G. debajo de las menciones Abogado en cada uno de los nombres.- INSPECCION JUDICIAL en el inmueble que en su decir le servía de vivienda o sitio de trabajo; PRUEBAS DE INFORMES dirigidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y TESTIMONIALES de los ciudadanos R.L., R.U., L.M.G. e I.B..

En cuanto a la copia simples consistentes en: Recibo de pago realizado por el ciudadano R.B. fechado 30 de octubre de 1992 a la empresa INVERSIONES GIANISE C.A., por concepto de pago de inmueble y copia de los supuestos cálculos realizados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda, estos últimos sin identificación ninguna, el sólo hecho de su aportación en copia simple, es más que suficiente, en aplicación del reiterado criterio de valoración de las fotocopias de documentos privados no reconocidos, para restarle todo valor probatorio a la misma; aunado al hecho que los mismos no cumplien el requisito contenido en el artículo 1.368 del Código Civil, para poder serle opuesto a la accionada FERRETERÍA IRESENKA, C.A., quien no lo suscribe; llevan a esta Juzgadora a desecharlas del proceso sin atribuirles valor probatorio ninguno.- Así se deja establecido.

En cuanto a las pruebas consistentes en: Copias simples de comunicación dirigida a los inquilinos de la Sociedad Mercantil Inversiones Gianise C.A., con firma ilegible también en fotocopia, sobre el nombre que se l.E.X.A. B y de comunicación fechada 29 de noviembre de 2002, dirigida al demandante y suscrita ilegible también en fotocopia, sobre los nombres que se leen: E.X.A. y G.M. G. debajo de las menciones Abogado en cada uno de los nombres; las cuales son del mismo tenor de sus originales insertos a los folios 142 y 143 del Cuaderno de Recaudos, el Tribunal observa, que las mismas nada aportan a este proceso; toda vez, que la primera no está dirigida a ninguna persona en particular; es decir, no esá dirigida al demandante y la segunda, que si está dirigida a éste como inquilino de la casa N° 29 ubicada en el Km 7 del sector Lagunetica; solo refiere una posible acción legal en su contra, más no señala en relación con cual circunstancia.

En cuanto a las probanzas consistentes en: Copia simple de contrato de arrendamiento entre el actor y la empresa INVERSIONES GIANISE C.A, cursante al folio 07 de la primera pieza del expediente; la cual es del mismo tenor de su original marcado “A” inserto al folio 2 del Cuaderno de Recaudos; y, los recibos de pago de cánones de arrendamiento por parte del actor a la empresa INVERIONES GIANISE C.A., marcados “B” a “B91”, el Tribunal observa, que los mismos están suscritos por el demandante y un tercero ajeno a este proceso; por tanto, no pueden serle opuestos a la demandada en su contenido y firma como prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil de Venezuela.- En consecuencia, el Tribunal las desecha del proceso, sin atribuirle valor probatorio alguno.- Así se deja establecido.

En cuanto a las fotografías que el actor promovió en la oportunidad probatoria, señalando que secompadecen con el lugar que habitaba, el Tribunalpor una parte observa, que el actor no aportó los negativos de dichas impresiones fotográficas, de suerte tal que se pueda evidenciar que efetivamente éstas se corresponden con las fotografías tomadas; y en todocaso, no se evidencia de las referidas fotografías, la entrada de lo que el trabajador asevera que es su vivienda, lo que no estaría en discusión, solo se evidencia el grado de descuido en que se encuentra el lugar.- En consecuencia el Tribunal desecha las fotografías aportadas sin otorgarles ningún valor probatorio.- Así se deja establecido.

En cuanto a las pruebas consistentes en: Copias simples de comunicaciones dirigidas a los inquilinos actor firmado con firma ilegible también en copia simple bajo los nombres que se leen E.X.A. y G.M. G. y debajo de cada uno de los nombre la mención Abogados,

En cuanto a las pruebas Marcados con las letras

D” a “D8” consistentes en trozos de papel manuscritos a bolígrafos sin ninguna identificación, el Tribunal ab initio lasdesecha por cuanto están de manera absoluta exentas del control de la prueba, al no reunir ningún requisito que los haga oponibles a la demandada.- Así se deja establecido.

En cuanto a las pruebas Marcados “D9” a “D28” consistentes en facturas con logotipo en su parte superior que se lee: “FERRETERÍA IRESENKA, C.A.” referidas a compras de material, sin identificación de persona alguna, el Tribunal al igual que las anteriores las desecha ab initio, por cuanto amén de estar de manera absoluta exentas del control de la prueba, al no reunir ningún requisito que los haga oponibles a la demandada; nada aportan al proceso, más allá de la adquisición de materiales de la empresa.- Así se deja establecido.

En cuanto a las pruebas de Inspección Judicial e Informes, se observa que fue negada su admisión, con cuya decisión se conformó la parte demandante al no ejercer recurso alguno contra la misma.- En consecuencia, en relación con dichas pruebas el Tribunal, no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.

En cuanto a las testimoniales promovidas, se observa que el ciudadano R.L. no rindió declaración; por lo que en relación con dicho testigo, el Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.

De las declaraciones rendidas por los testigos E.R.U.N., L.I.B.O. y L.M.G.D., el Tribunal debe dejar establecido, que es norma de quien decide al momento de juramentar los testigos, señalarles el o los nombres y apellido o apellidos completos de quien demanda; observándose en el presente caso, que los dos primeros testigos, al ser juramentados manifestaron de manera directa a quien aquí decide, no conocer al demandante; por lo que ciertamente no puede constarles como afirman, las circunstancias de la supuesta relación laboral del demandante para con la accionada,. En consecuencia desecha sus declaraciones sin atribuirles ningún valor probatorio.- Así se deja establecido.

De igual modo desecha la declaración de la ciudadana L.M.G.D., por no merecerle fe; toda vez que dicha ciudadana manifestó ser ama de casa; por tanto, el hecho de ver en determinados momentos o en esporádicas ocasiones al demandante limpiando los alrededores de lo que señala era su vivienda, no constituye elemento de convicción suficiente de que el ciudadano R.B. prestase servicios para la empresa FERRETERIA IRESENKA C.A., toda vez que es lógico que las personas aseen el sitio, frente y alrededores del lugar que habitan; omás aun, si estas declaraciones se contrastan con las rendidas por los ciudadanos V.N.R.B., A.P.G.R., Y.H.D.N. y G.A.H.R., quienes firmaron ser trabajadores de la empresa accionada y fueron contestes en afirmar que el demandante R.B., vive en una de las casas que se encuentra en los terrenos donde funciona la demandada FERRETERÍA IRESENKA, C.A., más no es trabajador de la misma, conociéndolo los testigos como cliente de la FERRETERÍA.- En consecuencia, el Tribunal aprecia estos últimos testimonios, por provenir de personas que tienen conocimiento directo de lo que aquí se discute.- Así se deja establecido.

En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano P.L.M.O., el Tribunal observa, que la misma solo sirve para ratificar que el demandante R.B., vive en una de las casas que se encuentra en los terrenos donde funciona la demandada FERRETERÍA IRESENKA, C.A., lo que no está en discusión en este proceso; más demuestra que dicho ciudadano sea trabajador de la nombrada empresa.- Así se deja establecido.

Por último, el Tribunal desecha la testimonial del ciudadano M.M.C., por cuanto éste manifestó no conocer al demandante y por tanto, mal puede constarle circunstancia alguna de las que aquí se discuten.- Así se deja establecido.

Como se observa del examen de las pruebas aportadas por el actor, no trajo éste al proceso medio ninguno que demostrase la prestación de servicios para la demandada que alegó en el texto libelar, y por tanto mal puede considerarse que estamos en presencia de una relación de trabajo que le uniera con la empresa reclamada FERRETERÍA IRESENKA, C.A.- No pudiendo pretender el actor, que con tan solo la presunción legal (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), se haga efectivo el Derecho Subjetivo reclamado, sin ningún otro elemento que sustente su pretensión por lo cual, si la sentenciadora declara establecida la relación laboral entre las partes constituiría un abuso de Derecho, cuestión esta que no pueden permitirse los Jueces como directores del proceso, y como garantes del equilibrio procesal consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, no habiendo cumplido el actor la carga probatoria que el desarrollo de la litis le impuso, es evidente que la presente acción no puede prosperar en derecho y así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.

No obstante la decisión adoptada en el caso bajo estudio, pasa el Tribunal en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a analizar las pruebas aportadas por la demandada y a tal efecto observa, que en la secuela probatoria del proceso dicha parte promovió los siguientes medios: MERITO FAVORABLE en cuanto a la fecha de inscripción de la empresa en el Registro Mercantil a los efectos del inicio de su giro comercial; y el de la documentación aportada por el actor relativa a su condición de arrendatario de una vivienda ubicada en el Sector de Lagunetica Km. 7.- TESTIMONIALES de los ciudadanos: V.N.R.B., N.S.R.E., A.P.G., Y.H.D.N., G.A.H.P., J.P., O.P., P.M. y M.M.D. consistentes en modelos de recibos de pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales utilizados por la empresa en los años 1999 a 2002; contratos individuales de trabajo celebrados por FERRETERÍA IRESENKA, C.A con los trabajadores que le prestan servicios, que identificó como: V.N.R.B., N.S.R.E., A.P.G., Y.H.D.N. y G.A.H.P..- Copia simple de Listado de trabajadores de la empresa, loscargos que ocupan y datos personales de los mismos.- Cinco (5) cartas firmadas por vecinos del Sector de Lagunetica, Carretera de Agua Fría, Km 7, conformada por 70 firmas que afirman que el actor nunca ha mantenido relación laboral con la empresa, solicitando del Tribunal la convocatoria de los firmantes para su ratificación en contenido y firma.- Ultimo contrato de arrendamiento del demandante con laempresa Inveriones Gianise C.A.- Originales de recibos de cobro de alquileres correspondientes al período 01 de enero a 30 de diciembre de 2002; en su decir, no pagados por el arrendatario R.B.; Factura de fecha 12/04/1997 de compra de materiales realizada por el ciudadano R.B. y Formato utilizado por la Ferretería con ladescripción y cálculo para la liquidación de prestaciones sociales a sus trabajadores.

En cuanto al documento constitutivo de la empresa inserto en copia certificada a los folios 144 a 152 del expediente; éste sirve para demostrar que la misma se constituyó en el año 1994; más no para demostrar que no hubiere tenido trabajadores, pues pudo haber estado funcionando de hecho.- Así se deja establecido.

En cuanto al mérito favorable de la documentación aportada por el actor relativa a su condición de arrendatario de una vivienda ubicada en el Sector de Lagunetica Km. 7, ello constituye una circunstancia que no está en discusión en el proceso.- En consecuencia en este punto el Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.

En cuanto a las TESTIMONIALES de los ciudadanos: V.N.R.B., N.S.R.E., A.P.G., Y.H.D.N., G.A.H.P., J.P., O.P., P.M. y M.M., ya el Tribunal emitió pronunciamiento respecto de la declaración rendida por losciudadanos V.N.R.B., A.P.G., Y.H.D.N., G.A.H.P., P.M. y M.M., cuando se pronunció sobre las probanzas del demandante; y cuyo análisis da aquí por reproducido y respecto de los testigos N.S.R.E., J.P. y O.P., como quiera que los mismos no rindieron declaración; en cuanto a ellos no hay materia que analizar.- Así se deja establecido.

En cuanto a los modelos de recibos de pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales utilizados por la empresa en los años 1999 a 2002; el Tribunal desecha los insertos a los folios 51, 52 y 54 de la primera pieza del expediente, por cuanto están referidos a terceros ajenos a este proceso, cuyos testimonios no cursan de autos; y en cuanto al inserto al folio 53, no atacado por el actor, el Tribunal no le confiere valor ninguno, por cuanto nada aporta al proceso; toda vez que no está en discusión el formato o modelo como la empresa pagaba salarios o prestaciones sociales.- Así se deja establecido.

En cuanto a los contratos individuales de trabajo celebrados por FERRETERÍA IRESENKA, C.A con los trabajadores que le prestan servicios, que identificó como: V.N.R.B., N.S.R.E., A.P.G., Y.H.D.N. y G.A.H.P., se observa, que con excepción del ciudadano N.S.R.E. quien no declaró, el resto de los mencionados afirmaron ser trabajadores de laempresa.- En consecuencia, dichas documentales solo vienen a ratificar esa circunstancia que no forma parte del debate en esta litis.- Así se deja establecido.

Respecto de la lista de trabajadores de la empresa, el Tribunal observa, que ésta no aparece suscrita por persona alguna y en consecuencia carece de absoluto valor probatorio.- Así se deja establecido.

Respecto de las cinco (5) listas de vecinos del Sector Lagunetica, Carretera de Agua Fría Km. 7, el Tribunal negó su admisión, quedando firme la decisión al no haber sido atacada por la demandada.- En consecuencia, respecto de dichas listas no hay materia que analizar.-Así se deja establecido.

Por último, en cuanto a la factura fechada 21/4/97 ésta solo evidencia una compra de material por parte del demandante en la empresa FERRETERÍA IRESENKA, C.A., más no arroja mérito ninguno a los autos.- Así se deja establecido.

A.e.s.i. el material probatorio inserto en autos, no habiendo el actor demostrado haber prestado servicios personales para la demandada, quien a pesar de no tener carga en elproceso demostró que el actor no prestó dichos servicos,loque hizo con las testimoniales que evacuó, cuyas declaraciones no pudo desvirtuar el accionante, esta Sentenciadora ratifica su apreciación en el sentido de la improcedencia de esta acción y así lo determinará en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, interpuesta por el ciudadano R.A.B.A. contra la empresa FERRETERÍA IRESENKA, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en este fallo.

Por cuanto el salario declarado por el demandante no supera el triple del salario mínimo vigente, decretado por el Ejecutivo Nacional, en aplicación del artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, se le exonera de costas.

Por cuanto esta decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes, en su domicilio conforme al artículo 174 eiusdem y en la forma prevista en el artículo 233 ibídem, en el entendido que el primer día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que se practique, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recursos contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil tres (2003).- Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

G.G.Z.

JUEZ TITULAR

C.R.S.

SECRETARIA TITULAR

NOTA: En la misma fecha de hoy 06/10/2003, siendo las 12:40 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EXP. N° 05198

GGZ/CRS/jz.

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