Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente

y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: J.R.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.335.385.

APODERADA JUDICIAL: M.P.P.; Venezolana, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 101.302

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “S.E.M.M.T.C.A”, registrada en el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 17 de Septiembre de 1999, bajo el Nº 54, tomo A-8, domiciliado S.B., frente a la urbanización A.G., Local 1, representa por los ciudadanos R.E.T.F. y J.R.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº 10.363.126 y 10.933.121,

APODERADO JUDICIAL: R.T.N.; Venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.397

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)

EXP. 8790

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.302, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa que versa sobre el Cobro de Bolívares (Vía Intimación),contra el Sentencia de Fecha 09 de Junio de 2008, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 08 de Agosto del año dos mil Ocho (08-08-2008), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por la parte recurrente, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

LA parte demandante, en su libelo de demanda expone los siguientes alegatos:

“Omisis…Que en fecha veintiuno de Septiembre del año dos mil cinco, serví de prestamista a la empresa denominada “S.E.M.M.T.C.A”…Dicha empresa esta representada por los ciudadanos R.E.T.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.363.126, en su carácter de presidente y J.R.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.933.121 en su carácter de Director General los cuales están ampliamente autorizados según la cláusula Séptima del Titulo III de la parte de Administración, por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,00), por tal motivo para garantizar el cumplimiento de dicha obligación se redactó un documento de compromiso de pago el cual fue autenticado por ante la oficina de la Notaria Primera de Maturín en fecha veintidós de septiembre del año dos mil cinco, quedando inserta bajo el Nº 49, Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, acompaño documento marcado con la letra “B”, dicha empresa colocó en garantía de pago todos los activos empresariales entre los cuales se puede mencionar: según facturas (Nº 235 de fecha 25-06-2001), de Talleres Industriales S.B. 2000 C.A. de un equipo Alineador Lasser, por un monto de siete mil novecientos noventa y ocho con sesenta y un dólares($7.998,61) que al cambio actual de dos mil ciento cincuenta Bolívares (Bs. 2.150) por dólar da un total de diecisiete millones ciento noventa siete mil once con cincuenta céntimos (Bs. 17.197.011,50), Nº 345 de fecha 15-amp. A gasoil. Color gris serial 1298768, modelo Lincoln, por treinta y cinco millones de bolívares (35.000.000,00), dos compresores serial 16/6/02/-00326 marca Camobell Hausfeld, capacidad 60 gal, modelo VT558708AJ, modelo T63 VXVY D1131, 240 volt. Por dieciséis millones quinientos mil bolívares (Bs. 16.500.000,00) cada uno, y un hidrojet marca Genter, serial, 312142 RPM 3600, por diez millones doscientos sesenta mil ochocientos sesenta y nueve con cincuenta y seis céntimos (Bs. 10.260.869,56), Nº 0071 de fecha 31-07-2001, Taller Industrial S.B. 2000 C.A. de una Fresa Cervinia 2 RM y una prensa por un total de cuatro millones de bolívares (Bs. 4000.000,00); Titulo Supletorio expedido por la Notaria Pública Primera de Maturín en fecha 3 de julio de 2002 quedando inserto bajo el número 64 tomo 118 de los libros de autenticaciones llevados en esta Notaria por un monto de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00) titulo supletorio autenticado por la Notaria Publica Primera de Maturín en fecha 3 de Julio de 2002 quedando inserto bajo el numero 63 tomo 118, de los libros de autenticaciones llevadas en esta Notaria por un monto de siete millones de Bolivares (Bs. 7.000.000,00), dos (2) equipos de Flusing and cleaning, caracteristicas: el primero integrado por un tanque de tres mil (3.000 lits.) de capacidad con cuatro (4) bomas de 2X2” y una de 1X1, ¼” con un motor eléctrico, un juego de filtros de 2” de acero inoxidable y un skit de válvulas de 2” el segundo integrado por un tanque de acero de tres mil (3.000 lts) litros de capacidad con una bomba centrífuga de 6x5”, reconstruida, serial, 118914, un motor eléctrico de 50 hp., serial 7768 un skid de válvulas de 2” por veintidós millones de bolívares (bs. 22.000.000,00) y notariado por ante la Notaria Pública de la Victoria, distrito Ricaute del Estado Aragua en fecha 19-01-2004 anotado bajo el Nº 23, tomo 05 de los libros de autenticaciones que lleva esta notaria, dos (2) equipos de lavado químico…entre otros…y suman un total de ciento cincuenta y dos millones ciento noventa y siete mil once bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 150.047.011.49), acompaño documentos y facturas originales marcadas con letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”. En virtud de que ha sido inútiles las gestiones amigables practicadas por mi persona para lograr el pago de lo que la empresa antes identificada me adeuda las cuales dichas gestiones han durado demasiado tiempo en vista de las repetidas ofertas de cancelación hechas verbalmente por sus representantes, pero no han dado cumplimiento, me veo en la imperiosa necesidad de demandar como efecto demando formalmente a la empresa “S.E.M.M.T.C.A” representada por los socios anteriormente identificados, lo hago por vía de intimación por lo que fundamento dicha acción en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil Vigente y por lo tanto me pague la cantidad de Doscientos Millones Cuarenta y Siete Mil Once Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 200.047.011,49) o en defecto de convenimiento a ello sea condenado por el Tribunal. ..Igualmente señalo el incumplimiento de la Cláusula Segunda del Documento de compromiso de pago por lo que acompaño la primera factura emitida por la empresa antes identificada como hoja de entrada de servicios Nº 100171746, signada con la letra “J” constantes de dos hojas y la factura Nº 0417, en el entendido que se ha seguido facturando de PDVSA respecto al mismo contrato y no se me ha hecho entrega de copias de las mismas para el respectivo calculo del quince por ciento (15%) convenido por lo que pido me sea calculado dicho porcentaje de cada una de la facturación respectiva por parte de PDVSA y depositado en mi cuenta personal Nº 01340481034811002203, cuenta corriente del Banco Banesco a nombre de J.R.L.L. se emita un cheque a mi nombre por el monto calculado. Pido me sea cancelado el porcentaje correspondiente al 20% del capital por la no iniciación del contrato en el plazo estipulado en la Cláusula Quinta del precitado convenio por la violación del mismo; acompaño copia simple del Acta de Inicio de dicho contrato signado con letra “H” y lo hago valer de acuerdo con el artículo 429 del Código de Comercio. Pido le sea notificada a PDVSA sobre la intimación de la demanda y que le sea paralizado el pago de las facturaciones sucesivas, y me sea pagado el quince (15 %) de cada una de las facturas que dicha empresa haya entregado y/o entregue a PDVSA mientras no se me haya cancelado la totalidad de la deuda en virtud de que esta posee un contrato con PDVSA sobre la rehabilitación y acondicionamiento de la planta de endulzamiento de Gas por Amina complejo “Muscar” propiedad de PDVSA, dicho contrato signado con letra “H”, y lo hago valer de acuerdo con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y que actualmente aun siguen ejecutando. Igualmente demando los intereses legales y cuanto determinan sobre el particular el artículo 456 del Código de Comercio. Pido el pago de las costas que debe pagar la intimada por concepto de honorarios de abogado el cual no podrá ser mayor al 25% del valor de dicha demanda, por lo que deberán ser calculadas por este Tribunal de acuerdo con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil”.

En virtud de la presente demanda la parte accionada da contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:

• Rechaza, niega y contradice la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar, alega la defensa perentoria de fondo (falta de cualidad). Defensa perentoria de fondo. Para ser decidida como punto previo de la sentencia definitiva. La parte intimante demando a “SEMMTCA” esta Sociedad Mercantil No existe o Existió “SEMMTCA” no tiene cualidad. Ya que dicha Sociedad No existe, razón por la cual el tribunal debe declarar la falta de cualidad para ser demandada la sociedad “SEMMTCA”. Consta que por la Oficina Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el día 31 de Marzo del año 2000 se registro un acta de Asamblea de Accionistas, bajo el Nº 66 tomo A-8 donde se cambio la denominación de “SEMMTCA”, por Servicios y Mantenimientos Montes Torres, C.A. Y alega que el libelo de demanda es inteligible. Declaratoria de falta de cualidad para ser demandada y así solicita que sea clarada para que sea decidido como punto previo, ya que en su oportunidad la intimante no corrigió el libelo como lo debió hacer, ya que con la reforma nada corrigió. Reproduce en su totalidad el contenido de los escritos que cursan en este expediente en los folios 76 al 77 y 94 al 96, cuyo contenido lo hace parte de este escrito y sus pedimentos sean decididos en la sentencia Definitiva.

• El documento que constituye el instrumento fundamental de este juicio es un contrato de préstamo de dinero, el cual se adjuntó al libelo de demanda y cursa en el folio 13 de este expediente. Dicho documento de préstamo fue otorgado por ante la Notaría Primera de Maturín en fecha 22/09/05; quedando anotada bajo el Nº 49, tomo 20, de los libros de autenticaciones.

• Que dicho contrato es mal llamado por la actora como Compromiso de Pago ya que el mismo expresa “El prestamista”, al Prestamista”, reiteradamente se refiere como prestamista al intimante yen consecuencia es un contrato de préstamo de dinero. En el contrato de préstamo de dinero, en que se fundamenta la presente demanda, tiene por objeto obtener un interés que excede del 1% mensual. Lo cual hace ilegal en cuanto a su objeto.

• Que ningún Juez de la república puede declarar con lugar el pago de suma alguna de dinero que exceda el porcentaje legal del 1% mensual, ósea 12% anual, o del interés máximo establecido por el Banco Central de Venezuela, razón por la cual se debe declarar Sin Lugar la demanda en cuanto intereses por las razones siguientes: A) No se especificaron, ni se determinaron, en el libelo, ni en su reforma; B) En Venezuela los contratos de prestamos de Dinero el cual estipule un interés o de alguna manera obtenga un interés que exceda del 1% mensual. Constituye una ilegalidad sancionada en : 1) El decreto Ley sobre Represión de la Usura decreto Nº 247 del 09/04/1946, 2) Artículo 108 del Código de Comercio que expresa: “las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho interés corriente en el mercado, siempre que este no exceda del doce por ciento anual. Articulo 1746 del Código Civil que expresa “El interés es legal o convencional, el interés es del tres por ciento anual.” Ley de Protección y al consumidor y al usuario. El articulo 126 y 128 que estipula que el interés máximo a cobrar es el fijado por el Banco Central de Venezuela.

• Establece dicho contrato en la Cláusula Segunda 15% sobre facturas, se establece un interés en el contrato del 15% mensual. Y se pretende cobrar intereses en exceso según consta de documento que adjunto la parte intimante en el folio sesenta y nueve (69) de este expediente por Bs. 105.007.421.70. lo cual hace nula esta Cláusula.

• Cláusula 5, porcentaje del 20% del Capital, por no iniciación del contrato. Por causas que no le son imputables a la demandada, no se inició el contrato de obra de servicio en cuestión. El cual comenzó o se inicio en fecha 11 de Noviembre del año 2005, por causas imputables a intercero.

• No por causa imputable a su representada, en efecto la causa por lo cual no se inició dicho contrato de servicio fue por: la empresa PDVSA requería contractualmente que el personal que fuera ejecutar el contrato, fuera un personal seleccionado por el sistema de Democratización del Empleo (SISDEM). Y fue en fecha posterior que el SISDEM suministró el personal que iba a trabajar en la ejecución de esa obra o proyecto. Sin ese personal seleccionado por el SISDEM, su representada no podía empezar la obra por oposición de PDVSA.

• Y por otra parte fue en fecha 11-11-05, que PDVSA dio a su representada la Carta de Inicio de dicho proyecto (Acta de Inicio). Es público y notorio que el personal que labora para la industria petrolera en el oriente del País en labores temporales; es escogido o seleccionado por el llamado SISDEM y no por las contratistas. Como lo es su representada y de conformidad con el artículo 1277 del Código Civil Vigente, las cantidades de bolívares que se demandan y estipulan en la cláusula 5° de préstamo de dinero, constituyen en intereses también, lo que hace que dicho contrato sea nulo. Defensa que hace de conformidad con el artículo 1271 y 1272 del Código Civil Vigente.

• Demanda intereses legales del Articulo 456 del Código de Comercio los intereses legales establecidos en este articulo son los aplicables a las letras de cambio. La parte intimante erróneamente pide se aplique dicho articulo, lo cual es ilegal e improcedente. Este artículo se aplica a las letras de cambio. Y no a un contrato de préstamo de dinero, y por otra parte el interés que fija dicho articulo es de 5% anual, y no mensual como pretende cobrar el intimante, el 5% mensual representa el 60% anual, lo cual es contrario a lo establecido en el articulo 108 del mismo Código de Comercio. Razón por la cual dicho pedimento debe ser declarado Sin Lugar por ilegal, finalmente solicita que la demanda intentada sea declarada Sin Lugar con su especial condenatoria en costas y costos. Impugna todas y cada una de las fotocopias no tienen valor alguno cuyo contenido desconoce.

• Adjunta a los fines legales Tres documentos marcados “A”, “B” y “C” cuyo contenido opone a la intimante. Por todas las razones antes expresadas se debe declarar nulo y sin ningún efecto legal el contratote Préstamo de Dinero, base de este juicio….Por dichas razones su representada en este acto demanda la Nulidad del mismo de conformidad con el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil o sea, Reconviene en nombre de su representada intimada prestataria al prestamista intimante J.R.L.L. , venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.335.384; en que convenga o en su defecto sea condenado a: 1) Que son ciertos todos los hechos expuestos en este escrito; 2) En que es nulo el contrato de préstamo de dinero otorgado por ante la Notaria Primera de Maturín, en fecha 22 de Septiembre del año 2005el cual quedó asentado bajo el Nº 49 Tomo 20 o en su defecto: A) En que es nula la Cláusula segunda de ese contrato, B) en que es Nula la cláusula quinta de ese contrato, en que el Juez ordene ajustar los intereses de conformidad con el articulo 1746 del Código Civil.

• Fundamenta la reconvención en los artículos 1346, 1141,1155, 1746 del Código Civil. Articulo 108 del Código de comercio, artículos 126y 128 de la Ley de Protección al consumidor y al usuario. Solicita que la presente reconvención sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley con su especial condenatoria en costas…

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. Merito favorable de los autos.

  2. Documento donde se evidencia el contrato de compromiso de pago celebrado entre las partes, el mismo fue celebrado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín del estado Monagas.

  3. Dos CD, para demostrar que la empresa demandada sigue utilizando ambas denominaciones.

  4. Acta de Inicio de Contrato que PDVSA le hizo entrega a dicha empresa para sí demostrar que no inicio en la fecha acordada por la empresa por lo tanto no dio cumplimiento a la cláusula quinta del mencionado contrato de compromiso de pago. La misma reposa en el expediente en cuestión N° 10.908.

  5. Facturas ejecutadas por la empresa demandada y entregadas tanto a PDVSA como a su persona y así se pueda constatar la veracidad de las mismas y se de cumplimiento a lo establecido en el contrato de compromiso de pago en su clausula segunda, realizo cambio de denominación de SEMMTCA a SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MONTES TORRES C.A., para así esclarecer que la empresa demandada sigue utilizando ambas denominaciones.

    En este sentido la Parte Demandada alega las defensa que a continuación se enumeran:

  6. Falta de cualidad y fundamenta su pedimento en el hecho que el demandante demandó a una empresa que no existe.

  7. Sostiene que el instrumento fundamental de la acción es un contrato de préstamo de dinero y no como lo llama la actora un compromiso de pago.

  8. Que el interés que se pretende cobrar superan al interés 1% mensual, que el interés que se estipulo e la cláusula segunda y quinta hacen nula dicha cláusula y por ende nulo el contrato.

  9. Que PDVSA dio la carta de inicio en fecha 11-11-05 y que no por causas imputables al demandado.

  10. solicito que el Juez ordene ajustar los intereses.

    El Tribunal Aquó en fecha 09 de Junio del año 2008, dicta sentencia definitiva en la cual dictaminó:

    Omisis…Punto Previo: Falta de cualidad ….ahora bien si bien es cierto que en las Sociedades mercantiles la Suprema voluntad de los accionistas es que rige los destinos de la Sociedad tal como lo dispone el articulo 200 del Código de Comercio y que el hecho cierto que los accionistas pueden hacer los cambios que decidan y que la Ley permita; y en este especial caso se hizo el cambio de denominación social, cambio este que no altera para nada el normal desenvolvimiento de la sociedad existiendo la continuidad de la sociedad; resultando que los administradores son los mismos y que los accionistas son los mismos y a sabiendas que los representantes de la Sociedad son los mismos, tanto en la Sociedad Mercantil SEMMTCA como en la sociedad Mercantil Servicios y Mantenimientos Montes Torres C.A y siendo que para el momento de suscribir el contrato entre las partes ya se había realizado el cambio de denominación; cabe preguntarse ¿como es posible que si el demandado tenia pleno conocimiento de que la denominación social había cambiado, entonces como actuaron en representación de SEMMTCA? Como la buena fe se presume y la mala fe hay que probarla y ya que la misma no fue alegada en consecuencia podemos concluir que las supuestas dos sociedades son una misma persona jurídica, sujeto de derecho y obligaciones; y que no puede evadir el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la sociedad a la cual se le realizó el cambio de denominación social, en consecuencia hace insostenible el alegato de la parte demandada referente a la falta de cualidad, por cuanto existe un interés jurídico actual en las partes que conforman esta causa, una actor y la otra como demandada…En base a las consideraciones anteriormente expuestas y en conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la constitución 361 del Código de Procedimiento Civil y articulo 200 del Código de Comercio, resulta forzoso para este sentenciador declara improcedente la falta de cualidad pasiva alegada por la demandada…En cuanto a la cantidad reclamada por la parte demandante de doscientos millones de bolívares el Tribunal observa que dimana del contrato que el actor dio en calidad de préstamo la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares cantidad esta cuatro veces menor a la cantidad reclamada por la parte actora; es decir que el actor reclama una cantidad cuatro veces mayor a la cantidad dada en préstamo, lo cual hace necesario el análisis del contrato de marras para determinar si el actor tiene o no derecho a reclamar dicha cantidad y al efecto tenemos que en la cláusula segunda, se estipulo que la parte demandada se comprometió a cancelar el quince por ciento de la facturación mensual de dicho contrato hasta tanto necesite del capital para el funcionamiento y ejecución de las obras. Por su parte en la cláusula quinta la parte demandada se comprometió a cancelar un 20% del monto solicitado al prestamista en un plazo no mayor de 30 días en el caso de ser objeto de rescisión del Contrato por parte de PDVSA o de no empezar la obra en un plazo no mayor de quince días. Ahora bien para dilucidar el tipo de contrato que nos ocupa y visto que la parte actora alego que se trata de un compromiso de pago y visto que el demandado por su parte alego que es un contrato de préstamo de dinero. Para este Tribunal sin lugar a dudas se trata de un contrato de prestamote dinero… En cuanto los intereses acordados en la cláusula segunda y estipulada 15% de la facturación mensual de dicho contrato hasta tanto necesite del capital para el funcionamiento y ejecución de las obras; resulta a todas luces contradictorio, si bien es cierto que las obligaciones mercantiles generan de pleno derecho el interés corriente del mercado siempre que no sea superior al 12% anual, y en este caso no se trata de un interés legal, por el contrario se trata de un interés convencional que tiene en la Ley una regulación especial articulo 529 del Código de Comercio y que no permite excesos para evitar la usura; siendo que el interés máximo permitido esta regulado en la Ley que protege al consumidor y al usuario y que permite un interés máximo como resultante del interés corriente del mercado más un medio, es decirle interés máximo permitido es igual al interés corriente del mercado mas un medio lo que lo hace improcedente, aunado a que resulta inteligible por cuanto se encuentra sometido a una condición, que es redactada de tal forma que lo hace improcedente como lo estipula el contrato en los términos siguientes:…

    hasta tanto necesite del capital para el funcionamiento y ejecución de las obras”. Esta redacción es incomprensible, no determina un término sino más bien es confusa, si asumimos que es hasta tanto se concluya la obra ese interés depende de la facturación que no tiene monto lo que lo hace indeterminado y si es el 15% mensual es un interés que pudiera catalogarse de ilegal, pues supera ampliamente al interés permitido por la Ley, ya que el interés máximo permitido es el resultado del interés corriente del mercado mas su mitad y en un año este interés del quince por ciento mensual sumaria un interés de 180% anual, el cual resultaría ilegal, razones suficientes para concluir que dicho interés es improcedente…En cuanto al punto 4° reclamado por el actor y contradicho por el demandado referente a los intereses legales y cuanto determinen sobre el particular el articulo 456 del Código de Comercio. Resulta inaplicable en el caso particular ya que esta norma solo es ajustable a los títulos valores y no al contrato de préstamo de dinero que nos ocupa…Aunado a ello solicito como punto 5° se notificara a PDVSA, sobre la intimación de la demandada y que le sea paralizado el pago de las facturaciones sucesivas y le sea pagado el 15% de cada una de las facturas que la demandada entregue a PDVSA. Este también fue rechazado por el demandado y observa quien decide que ya hubo pronunciamiento en esta misma decisión; resultando un pedimento absurdo y contradictorio ya que no fue ni siquiera solicitado como medida cautelar sino mas bien como un requerimiento de fondo lo que es improcedente en derecho…igualmente formulo como punto 6° también rechazado por la parte demandada, pidió el pago el cual no podrá ser mayor al 25% de dicha demanda. En este particular caso se evidencia en la parte actora una profunda confusión de figuras jurídicas procesales como son las costas y los honorarios profesionales; al pago de las costas se condena a la parte vencida totalmente en un proceso o en una incidencia en conformidad en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil y por otra parte el pago de honorarios profesionales se tramita por la Ley de abogados en conformidad con el artículo 22 de dicha Ley. Pedimento este que es declarado improcedente…Por otra parte dimana del contrato de préstamo de dinero suscrito entre las partes el hecho cierto que el demandante dio en préstamo la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares y que la parte demandada no ha pagado; que la deuda se encuentra liquida y exigible y de plazo vencido y que los intereses son aquellos permitidos por la Ley y que deben ser calculados tomando en consideración el interés legal contemplado en el artículo 108 del Código de Comercio, y para dicho calculo debe ordenarse la experticia complementaria del fallo; razones suficientes para concluir que la presente acción debe ser declarada parcialmente con lugar…Se condena a dicha sociedad a pagar: 1) la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes que es la suma dada en préstamo, mas los intereses legales y convencionales que no excedan de interés máximo permitido para lo cual se acuerda una experticia complementaria del fallo. No hay condenatoria en costas…”

SEGUNDA

La parte demandante en su oportunidad para presentar los informes expone:

• Fundamenta formalmente su apelación de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 09 del mes de Junio del año 2008, en la cual decidió no tomar en cuenta la Cláusula Segunda y Quinta del Contrato de Compromiso de Pago, el cual fue notariado por ante la Notaria pública Primera de Maturín en fecha 22 de Septiembre del año 2005, quedando anotado bajo el Nº 49, Tomo 201 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria en virtud de que estableció en el mismo un interés mas elevado que el establecido por la Ley (12%) anual, por lo tanto se debe señalar que eso es un interés por a facturación del contrato de Rehabilitación y Acondicionamiento de la planta de Endulzamiento de Gas por Amina” que realizo dicha compañía demandada a PDVSA, por lo que considera no tiene nada que ver con el delito de usura como lo entendió el Juez y así lo señalo al momento de sentenciar. Por lo tanto tendría que tomar en cuenta el contrato de compromiso de pago al momento de sentenciar, ya que lo que existe es un contrato de compromiso de pago y no un préstamo de dinero como lo quiere hacer ver, donde la parte demandada se comprometió a cancelar el quince por ciento (15%) de la facturación mensual, no por concepto de intereses sino como obligación de cumplimiento del contrato equivalente a cláusula penal.

• En el mismo sentido alega lo correspondiente al pago del veinte por ciento (20%) en caso de que no se iniciaran las actividades en la fecha de inicio que le estableció PDVSA, en ocasión PDVSA emite una carta de autorización de trabajo y poder facturar a posteriori hasta un treinta por ciento (30%) del monto fijo mensual, algunos dependen de la valuación respectiva, la cual se elaborará en base a los trabajos ejecutados mensualmente es de hacer notar que PDVSA no cancela al momento de la facturación de los contratos sino pasado de treinta a sesenta días continuos , hasta en ocasiones ha tardado mucho mas tiempo aun para cancelar dichas facturas por lo tanto considero el Juez debió valorar el compromiso de pago ya que es un instrumento público y notorio que antes de la protocolización del mismo, es revisado para ver si cubre con los requisitos de ley.

• Es el caso que el Juzgador de Primera Instancia al momento de sentenciar debió de tomar en cuenta la indemnización por indexación monetaria a favor de su representado en virtud que en el presente juicio se ha generado muchos gastos por parte de su representado. Por lo que considera se debe indemnizar a su representado. Por lo que solicita se lleve a cabo una inspección exhaustiva para de esta manera determinar dicha indemnización, tomando en cuenta todas y cada una de las cláusula del documento de compromiso de pago que en todos sus aparte se encuentra ajustado a derecho.

• Hay que considerar que la empresa demandada Servicios y Mantenimientos Montes Torres C.A no había aceptado la deuda con su representado aun cuando ella misma firmo el contrato de compromiso de pago por ante la notaria ante la Notaria antes mencionada en fecha 22 de Septiembre del año 2005 hasta cuando su representado introdujo demanda en contra de la misma por tal incumplimiento, en virtud de que se negaban en reiteradas ocasiones de aceptar tal obligación, destacando que dicho documento de compromiso de pago fue presentado por ellos mismos por ante la notaria y no por su representado. Igualmente solicita se determine las costas procesales ya que el juzgador de Primera instancia no decidió nada al respecto…

Ahora bien una vez narrados los hechos que antecede, este sentenciador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta Alzada, es determinar que tipo de Contrato es el acompañado al libelo de demanda, hoy bajo estudio; es decir si es en realidad un contrato de préstamo de dinero como lo estableció el Tribunal de la causa o por el contrario es un contrato de compromiso de Pago como lo afirma la parte demandante, una vez dilucidado dicho punto examinar si el referido instrumento se encuentra ajustado a derecho en cuanto a las cláusulas Segunda y Quinta contenidas en el mismo, así como señalar si hubo pronunciamiento o no en cuanto a las costas procesales por parte del Tribunal de la causa.

En este sentido, este Juzgador para determinar la naturaleza jurídica del tan mencionado contrato, pasa hacer mención de las siguientes disposiciones:

Cabe destacar, en relación a los contratos que es soberanía de los jueces de instancia la interpretación de los contratos, así lo ha reiterado nuestro M.T. en su Sala de Casación Civil, dentro de las cuales podemos señalar la Sentencia N° 241 de fecha 30 de Abril del 2002, Ponente: Antonio Ramírez Jiménez, doctrina de Sentencia N° 297 de 15 de julio de 1993; caso: Corporación Garroz S.A C/ Urbanizadora Colorado C.A. Expediente 92-140 la cual señalór:

La sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho solo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo que le es dable al Juez como consecuencia del principio Iura Novit Curia.

En atención a la Jurisprudencia que antecede este operador de justicia pasa a realizar la siguiente interpretación, en base al Contrato objeto del litigio:

El Contrato de Préstamo de Dinero, (Contrato de Mutuo): Posee la naturaleza esencial de ser Unilateral, conforme a la doctrina y la Jurisprudencia Patria, véase Art. 1735 del Código Civil Vigente, comentado y concordado por el maestro E.C.B., Págs. 1057 y 1058, donde explana: “…Unilateral (el único obligado a la devolución es el deudor)…” El articulo 1735 ejusdem establece que la esencia de esta especie de contrato es permitir al mutuario la satisfacción de una necesidad, mediante la utilización o consumo directo de la cosa dada en préstamo, con la única obligación para quien la recibe “de restituir otras tantas cosas de la misma especie y calidad” y para ello debe disponer de un lapso de tiempo prudencial.

Establecido lo anterior se observa, que en el caso de marra la parte accionante interpuso la presente acción por Cobro de Bolívares (vía intimación), con fundamento con lo dispuesto en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual acompaño como instrumento fundamental de la acción Contrato autenticado por ante la Notaria Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha 22 de Septiembre del año 2005, mediante el cual dentro del contenido de éste la parte accionante debidamente identificado en auto, “se denomina “PRESTAMISTA” declara dar en préstamo la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.0000,00) a la Compañía “SEMMTTCA” quien lo sucesivo se denominara Solicitante comprometiéndose dicha parte a pagar el monto del capital al prestamista inmediatamente después de haber recibido el anticipo de la obra…” .Del texto transcrito se puede evidenciar sin duda alguna que estamos en presencia de un Contrato de Préstamo de Dinero, motivo por el cual mal podría catalogarse como un contrato de compromiso de pago como lo alega el recurrente. Y así se declara.-

Dilucidado el punto anterior pasa este Sentenciador a determinar si el contenido de las Cláusulas Segunda y Quinta del Contrato bajo estudio se encuentran ajustado a derecho para ello Observa:

Es de traer a colación lo estipulado en las Cláusula Segunda y Quinta del citado contrato las cuales señalan: Cláusula Segunda: “La solicitante queda comprometida a cancelar el quince por ciento (15%) de la facturación mensual de dicho contrato hasta tanto necesite del capital para el funcionamiento y ejecución de las obras; Cláusula Quinta: “La solicitante se compromete a cancelar un veinte por ciento (20%) del monto solicitado al prestamista en un plazo no mayor de treinta (30) días en caso de ser objeto de rescisión del contrato por parte de PDVSA o de no empezar la obra en un plazo no mayor a quince días”.

Así las cosas hay que hacer las siguientes consideraciones: Nuestro Código Civil establece la fuerza obligatoria de los contratos, así el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art.1159 del Código Civil); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento. Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a Aristóteles, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas (Art.1264 ejusdem) lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada.

Establecen los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

Las normas transcritas están referidas a los efectos del contrato entre las partes que lo han celebrado, estableciendo que en principio es ley entre ellos, y que sus cláusulas y convenciones en principios son irrevocables, a menos que así lo autorice o disponga la ley.

Al respecto quien aquí decide infiere que por cuanto en ambas cláusula se estipula un porcentaje de 15% y 20% por concepto del préstamo otorgado en el referido contrato los cuales son considerados intereses que se lleva por el dinero o genero del mismo, tomando en cuenta que tales intereses superan el interés permitido por la ley el cual no puede exceder el 12% anual, lo cual es el resultante del interés corriente del mercado más un medio de no ser así estaríamos en presencia de la figura de la usura la cual se define:

Concepto de Usura: Interés que se lleva por el dinero o el genero en el contrato de mutuo o préstamo, interés excesivo en un préstamo. En esta segunda acepción, algunas legislaciones llegan a configurarla como hecho delictivo, y en materia civil constituye un vicio que da lugar ya sea la nulidad del acto jurídico tachado de usuario, ya sea a un reajuste equitativo.

En consideración a los hechos que anteceden, quien aquí decide estima que ambos porcentajes estipulados en las citadas cláusulas son improcedentes por considerarse éstos excesivos, resultando los mismos contrarios a la Ley. Ya sí se decide.-

En lo referente a la indexación solicitada por el recurrente, quien Juzga comparte el criterio del Juez de la causa, ya que en el incumplimiento de obligaciones de pago de dinero, por disposición legal, corresponde es el pago de intereses, en razón de lo cual no procede la indexación solicitada. Así se decide.-

En lo atinente a las costas procesales, se observa que el Tribunal aquó si se pronunció con respecto a éstas por cuanto del contenido de la sentencia recurrida se desprende que no hubo condenatoria en costas, lo cual se encuentra dentro del marco legal establecido tomando en cuenta que la demanda fue declarada parcialmente con lugar y el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil estipula: “que solo se condenara en costa a la parte que resultare vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenara en costa”. Siendo que en el presente juicio dicha parte demandada no resulto totalmente vencida sino parcialmente, mal podría ser esta condenada al pago de las costas con lo cual se contraría el articulo antes transcrito. Y así se decide.-

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgador comparte el criterio del Aquó y declara confirmado el fallo apelado, por cuanto se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia se declara la improcedencia de la apelación propuesta, por tales motivos dicho recurso no ha de prosperar. Y así se decide.

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada M.P.P. inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 101.302, de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 09 de Junio del año 2008, en el juicio de Cobro de Bolívares ( vía intimación) llevado en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “S.E.M.M.T.C.A”. En los términos expresados se RATIFICA, en todas sus partes la Sentencia apelada.

Como consecuencia de la presente decisión se condena a la parte apelante en costa de conformidad con el Articulo 281 del Código de procedimiento civil.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Maturín, Febrero (16) de Dos Mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg, D.R.J.

La Secretaria,

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

DRJ/ “RDP”

Exp. N° 008790-

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