Decisión nº 3372 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº 3372

PARTE DEMANDANTE: RAFIC SAAB AMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 7.239.597 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL; E.J.M.C., abogado en ejercicio legal e inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 58.869.

PARTE DEMANDADA: L.T.F.O., venezolano, Mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.370.290, en el apartamento Nº 2 ubicado en el Edificio Ramy, esta ciudad de San F. deA..

EN SEDE CIVIL

ASUNTO: RESOLUCION DE CONTRATO.

En fecha 11 de Mayo de 2009, el abogado E.J.M.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFIC SAAB AMAR, compareció por ante el Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, instauró formal demanda por RESOLUCION DE CONTRATO contra del ciudadano L.T.F.O..

Expone la accionante, lo siguiente:

Que convenga a dar pro resuelto, o en su defecto, que el Tribunal declaré Resuelto el contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, con vigencia desde el 20 de febrero de 2009 hasta el 19 de febrero de 2010, suscrito privadamente entre él, y mi representado Rafic Saab Amar, ya identificado, debidamente representado en dicho contrato mediante apoderado, cuyo objeto contractual es un (01) apartamento distinguido con el numero dos (02), ubicado y formando parte del Edificio RAMY, en el piso numero uno (01) …De igual forma que el demando convenga en pagar, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a pagar a mi representado la cantidad de ocho mil ciento setenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F. 8.175,oo) producto de la suma equivalente a los cánones de arrendamiento de los meses vencidos y no pagados de marzo y abril del año 2009, que motivaron la presente reclamación de resolución de contrato; así como los cánones pactados restantes hasta la terminación del contrato, que se consideraran de plazo vencido, los cuales deberá el arrendatario como consecuencia de la resolución del contrato convenida o declarara judicialmente, …

Recaudos Anexos del folio 12 al 22.

Por auto del 15 de Mayo del 2009, el Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; se le dio entrada en el Libro de Causas Civiles bajo el N° 09-4.221, sustanciándose por el Procedimiento Breve, y ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano L.T.F.O., a fin de que compareciera ante ese Despacho, el segundo (2) día de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, le sigue el Abogado E.J.M.C., antes identificado en autos, En cuanto a la Medida de Secuestro se decidió que sería por auto separado por lo cual se ordeno abrir un cuaderno de medidas. Se libró compulsa.

Cursa al folio 3 del cuaderno de medida, auto donde se declaró improcedente la Medida de Secuestro solicitada de conformidad con el Ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Por fecha 03 de Junio del 2009, el ciudadano alguacil de ese despacho ciudadano F.J. TORTOZA FLORES expuso: que la consignación de la Boleta de Citación para el ciudadano L.T.F.O., no fue firmada por haberse negado.

Por auto de fecha 08 de Junio del 2009, el Tribunal de la causa ordenó la notificación a la parte demandada, mediante Boleta por medio de la Secretaria de ese Tribunal y dejó constancia en autos. Se libró Boleta.

En fecha 11 de Junio de 2009, compareció el ciudadano L.T.F.O., parte demandada, asistido del abogado L.E.L. y G.G., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: PUNTO PREVIO I: “Ciudadana Juez como es conocimiento de quien aquí administra justicia, existe una resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, signada con el Nro. 2009-0006, donde establece que se le atribuye la competencia a los Tribunales de Municipio donde la cuantía o exceda de (300 U.T.) y como quiera que la presente demandad se hizo una estimación de un número inferior, pero donde la parte actora no detallo el quantum un unidades tributarias, por lo tanto la misma ni siquiera debió ser admitida, por tal motivo solicito muy respetuosamente se sirva a pronunciarse al respecto”. CAPITULO II: DE LA PROROGA LEGAL, en cuanto, a lo establecido en el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es decir hasta (2) años y así me amparo en la pretensión. CAPITULO III: De las cuestiones previas, De la Acumulación Prohibida. Promovió en la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 Ejusdem. CAPITULO IV: De la contestación de la demanda. “En consecuencia negó, rechazo y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falso de toda falsedad, fundamentándose en la falta de pago de cánones de arrendamientos, ello como fundamento del incumplimiento, cuando lo cierto es ciudadana Juez que si bien es cierto hay una relación contractual a tiempo indeterminado ya que tiene viviendo en ese apartamento seis (06) años… “.

Por auto de fecha 12 de Junio del 2009, el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierto el lapso probatorio correspondiente, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes, y vencido el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda.

Por escrito de fecha 17 de junio del 2009, la parte demandante promovió las siguientes pruebas: Capítulo I: el mérito favorable de los autos y de manera especial lo contenido en los folios 12 y vlto, al folio 22 del expediente, Capítulo II: De La Prueba Escrita Capítulo III: De la Prueba de Inspección Judicial.

En fecha 18 de Junio del 2009, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, por no ser las mismas manifestantes ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en sentencia definitiva, encontrándose dentro del lapso legal para la evacuación de dichas pruebas, el Tribunal acordó fijar a las diez 10:00am, del tercer (3°) de despacho siguiente, para practicar la Inspección Judicial solicitada y acordada, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 17 de Junio del 2009, la parte demandante solicitó sea declarada sin lugar en la definitiva, las cuestiones previas propuestas por la parte demandada.

Cursa al folio 64 del expediente, Inspección Judicial para la evacuación de la prueba promovida por el apoderado judicial de la parte demandante abogado E.J.M. CERREDA.

Por auto de fecha 30 Junio del 2009, y vencido el computo anterior, practicado por la secretaria de ese despacho, de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, declaró la presente causa en estado sentencia y se dijo “VISTOS”.

Cursa al folio 71 fallo dictado por el Tribunal de la causa donde se declaró CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el Abogado E.J.M.C., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-9.670.521, inscrito bajo el inpreabogado Nº 58.869, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en consecuencia se da por rescindido el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 20 de Febrero del año 2009, y se condenó: PRIMERO: Al ciudadano L.T.F.O., plenamente identificado, a entregar al ciudadano RAFIC SAAB AMAR, el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento…, SEGUNDO: A pagar los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, y el mes de Enero, y los primeros 19 días del mes de Febrero del año 2010…, TERCERO: Se condena en costas la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se ordeno la notificación de las partes con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2009, compareció el ciudadano L.T.F.O., asistido en ese acto por el abogado en ejercicio legal, G.M. ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 8.191.574, inpreabogado Nº 59.343, donde ejercieron formal Recurso de Apelación, producida por ese despacho en fecha 12 de Noviembre del 2009.

Por auto de fecha 27 de Noviembre del 2009, el Tribunal declaró oír la apelación interpuesta por el ciudadano L.T.F.O., parte demandada, asistido de abogado G.M. de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 12 de Noviembre del 2009, y por auto de fecha 30 de Noviembre del 2009, oyó libremente dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir el original de expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito t Trabajo de esa Circunscripción Judicial para que conozca de dicha apelación, lo cual se ejecutó mediante oficio Nº 912.

Ese Juzgado en fecha 08 de Diciembre de 2009, da entrada a la acción y en fecha 15 de Diciembre del 2009, dicto sentencia Interlocutoria donde Declaró INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA para conocer en Alzada esa causa. En consecuencia y por todos los razonamientos expuestos, Ese Tribunal DECLINA COMPETENCIA al Juzgado Superior Distribuidor Civil, (Bienes) Contencioso Administrativo, y Agrario de la Región Sur, por cuanto ese Juzgadora considera que ese tipo de asunto corresponde al conocimiento del Juzgado antes mencionado, Se ordenó remitir con oficio dicho expediente original al Tribunal declarando como competente a los fines de que conozca de la presente causa.

Mediante escrito de fecha 08 de Enero del 2010, compareció el abogado en ejercicio ciudadano E.J.M.C., antes identificado en autos, solicitando una Regulación de Competencia en contra de la sentencia Interlocutoria.

Por auto de fecha 11 de Enero del 2010, ese Tribunal ordenó remitir mediante oficio copia certificada de las actuaciones, a fin de que decida sobre la Regulación de Competencia, formulada como medio de impugnación contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 15 de Diciembre de 2009, se remitió a la sala mencionada mediante oficio Nº 0990/10.

Por diligencia de fecha 15 de Mayo del 2010, suscrita por el abogado E.J.M.C., apoderado de la parte demandada ciudadano RAFIC SAAB AMAR, donde expuso que de conformidad con el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, la sustitución de poder al abogado J.D.C. GUEDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.576.318, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.674, En consecuencia el sustituto tiene poder tan amplio y bastante como en derecho se requiera y sea necesario para actuar en juicio.

Cursa al folio 113 oficio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, participando que dicto decisión en fecha 13 de mayo del 2010, declarando competente al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado, a fin de que una vez realizada la correspondiente distribución, el órgano jurisdiccional que corresponda, conozca y resuelva la apelación.

En fecha 13 de Mayo del 2010, El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, dicto sentencia declarando 1) Que es Competente para conocer de la presente regulación 2) y competente al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Por auto de fecha 28 de Julio del 2010, y recibido el expediente de la Sala de Casación Civil, mediante la cual se declaró competente para conocer de la apelación ejercida por el demandado, En consecuencia se ordenó remitir el expediente con oficio al Juzgado antes mencionado, lo cual se ejecuto mediante oficio Nº 0990-317.

En fecha 12 de Agosto del 2010, este Tribunal de Alzada, le dio por recibido, según consta al folio 138, ordenando proseguir el curso de Ley y fijo lapso de conformidad con lo establecido en el artículos 893 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoseles a las partes que sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 ejusdem.

Por auto de fecha 25 de Octubre del 2010, el Juez Provisorio de esta Alzada Dr. J.A.A., se aboco al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes y fijó lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a correr una vez que conste en auto la última notificación de las partes.

Llega la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMEINTO Y PAGO DE CANON DE ARREDAMIENTO, a esta Alzada mediante apelación ejercida por la parte demandada de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Municipio San Fernando en fecha 12 de Noviembre del año 2009. Ahora bien, con el fin de determinar en que termino quedó planteada la controversia (thema decidendum) hago las siguientes consideraciones: El objeto de la pretensión es que el demandante convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano RAFIC SAAB AMAR y L.T.F.O. por falta de pago de los canos de arrendamiento de los meses marzo y abril del año 2009, por incumplimiento contractual por no entregar las respectivas solvencias de aseo, electricidad, telefónicos dentro de los primeros cinco días de los meses abril y mayo y así como también reclama el pago de ocho mil ciento setenta y cinco bolívares ( Bs. 8.175.00), equivalentes a los canon de arrendamientos vencidos y los cánones restantes a la terminación del contrato. El demandado a través de apoderado dio contestación a la demanda la cual la hizo dividida en cuatro capítulos un punto previo donde señala que la parte actora no detallo el quantum en unidades tributarias; un capitulo dos donde señala que se esta acogiendo a la prorroga legal; capitulo tres apuso cuestiones previas por acumulación prohibida; y en el capitulo cuatro da contestación a la demanda rechazando a la misma señalando además que hay una relación contractual a tiempo determinado por que tiene más de seis años viviendo en ese departamento negó que le adeuda a la actora dinero alguna por concepto de pago de canon de arrendamiento insolutos y que nada le adeuda al actor por concepto de canon arrendaticios e impugnó la cuantía de ocho mil ciento setenta y cinco bolívares ( Bs. 8.175.00), señalando que presuntamente lo que se le debe es la cantidad de dos canos de arrendamiento que suman la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,oo) como se iba a estimar la demanda por ocho mil ciento setenta y cinco bolívares (Bs 8.175oo).

En relación a la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la cual fue resuelta por la Juez ad quo como punto previo al fondo de la demanda conforme a lo estipulado al articulo 36 del la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por mandato del articulo 894 del Código de Procedimiento Civil, esa decisión es inapelable por lo tanto le corresponde a este Tribunal Superior resolver lo relativo al fondo de lo controvertido y no lo relativo a dicha cuestión previa porque de hacerlo así estaría ante una evidente subversión del proceso.

PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Instrumento marcado con el anexo A. el mismo se trata de un poder especial autenticado por la Notaria Publica de San F. deA. de fecha 13 de febrero del año 2.009 y inscrito bajo el numero 33, tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y en vista de que no hubo oposición ni fue tachado y tratase de un documento público conforme a lo señalado en el artículo 1.357 del Código Civil se le da pleno valor probatorio mediante la cual se reconoce que E.J.M.C. es el apoderado Judicial del demandante sin embargo es importante resaltar que la misma no tiene pertinencia con el fondo de la controversia ya que no fue alegada su ilegitimidad como apoderado o representante del actor. Así se decide.

  2. Contrato de arrendamiento escrito marcado con la letra B. se trata de un contrato de arrendamiento privado suscrito entre E.J.M.C. actuando en representación de RAFIC SAAB AMAR y por el ciudadano L.T.F.O., ahora bien en vista de que la firma no fue desconocida, ni tachada y negada conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil su silencio con lleva al reconocimiento del instrumento, en consecuencia quedo probado la existencia del contrato de arrendamiento entre RAFIC SAAB AMAR quien es venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 7.239.597; y el ciudadano L.T.F.O. quien es venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 10.370.290, sobre un(01) inmueble constituido por un apartamento, ubicado y formando parte del edificio RAMY, en el piso numeró uno (01), distinguido con el numero 2, situado en el paseo libertador, entre la calle Sucre y calle Páez de la ciudad de San F. deA.E.A., con un canon de arrendamiento de setecientos bolívares (bs. 700.oo) con una duración de un año desde el 20 de febrero del año 2009 con finalización el 19 de febrero del año 2010. Así se decide.

  3. Fotocopia del documento contentivo de división y adjudicación en propiedad horizontal del edificio RAMY, y envista que el mismo no fue impugnado de acuerdo con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna se le concede pleno valor probatorio por lo que queda probado que el demandante RAFIC SAAB AMAR es propietario de los inmuebles allí mencionados. Así se decide.

  4. PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL; Por medio de la cual quedaron probados los siguientes hechos: de la existencia física del edificio RAMY que esta ubicado en la ciudad de San F. deA., la descripción del mismo y su conformación, cabe destacar que el demandado en el acto de contestación de la demanda admite la relación contractual y objetando el carácter de contrato determinado que le está dando el demandante por lo tanto ese punto no es objeto de prueba.

Pruebas de la parte demandada

No promovió prueba alguna que le favoreciere, por lo tanto, este sentenciador no tiene materia que analizar.

Probado como ha quedado la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre RAFIC SAAB AMAR ( arrendador) y L.T.F.O. ( arrendatario) tenemos los siguientes artículos del código civil que regulan los contratos; el 1.159 que se refiere a la fuerza de Ley que tienen los contratos entre las partes; el 1.160 a la buena fe como deben ejecutarse y la obligación de cumplir lo expresado en ellos con todas sus consecuencias; el 1.264 referente a las obligaciones que deben cumplirse tal como han sido contraídas; el 1.579 relacionado al contrato de arrendamiento que establece “ El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella…” y el artículo 1.167 referido a las alternativas que tienen las partes en los contratos bilaterales en reclamar la ejecución o resolución del mismo.

En relación a la carga de la prueba, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, con Ponencia del Magistrado Dr. Arrieche).

Por lo tanto, al pretenderse la resolución del contrato por la falta de pago de cánones de arrendamiento, le bastaba al demandante probar el hecho constitutivo, la relación arrendaticia a tiempo determinado, que el demandado admitió, quedando éste obligado a probar el hecho extintivo, el pago de los cánones de arrendamiento.

De esta forma tenemos que, es sabido que en materia arrendaticia cuando el demandante alega la insolvencia del arrendatario, corresponde a este último demostrar que está solvente, pues estamos frente a la llamada prueba del hecho negativo, en cuyo supuesto, no es quien alega a quien le corresponde demostrar, sino a su adversario, por tanto era deber del demandado traer a la causa cualquier instrumento que conllevara a la convicción para determinar que efectivamente se realizaron dicho pagos, actuación no realizada por el demandado, razón por la cual resulta forzoso declarar la insolvencia en el pago de los cánones de los meses de marzo y abril de 2009.

En vista de que el demandado no probó su solvencia incumplió la obligación señalada en el 1.592 como es la de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, que no cumplió con lo expresado en el mismo por lo tanto es procedente la demanda de resolución del contrato de arrendamiento, incoada por el Abogado E.J.M.C., actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano RAFIC SAAB AMAR, contra el ciudadano L.T.F.O.. Así se decide.

En consecuencia, el demandado deberá entregar el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, ubicado y formando parte del Edificio RAMY, distinguido con el número dos (2), situado en el piso número uno (1) o segunda planta o nivel 2 a que se refiere el documento de división y adjudicación en propiedad horizontal del referido edificio. El edificio RAMY está construido sobre un lote de terreno comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: edificio Giuseppe D pepino; SUR: Local de R.C. ; ESTE : Casa de C.L. y OESTE: paseo Libertador, que es su frente, situado en el paseo libertador, entre calle Sucre y Páez de esta ciudad de San F. deA., municipio San F. delE.A., totalmente desocupado de personas y bienes, y pagar los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Marzo y Abril del año 2009, así como los cánones pactados restantes hasta la terminación del contrato, los cuales se consideran de plazo vencido correspondientes a los meses de Mayo, junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, y el mes de enero, y los primeros 19 días del mes de febrero del año 2010, a razón de SETECIENTOS BOLIVARES ( Bs 700,oo) mensual, lo que asciende a un total general de OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES ( 8.175,oo). Así se decide.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO BANCARIO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la pretensión de resolución de contrato de Arrendamiento y cobro de canon de Arrendamiento incoado por el ciudadano RAFIC SAAB AMAR contra el ciudadano L.T.F.O. ambos ya identificados.

SEGUNDO

Se declara sin lugar la apelación de la parte demandada.

TERCERO

Confirmada en los términos expuestos la sentencia proferida en fecha 12 de noviembre del año 2009 por el Juzgado del Municipio San Fernando de la circunscripción judicial del Estado Apure.

CUARTO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., en San F. deA., a los diez (10) días del mes de noviembre del dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La Secretaria,

Abg. J.A..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 02:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.A..

EXPTE. Nº 3372.

JAA/JA/da.

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