Decisión nº 065-03-06-08 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº. 4298.

Vista la apelación ejercida por el abogado F.J.G.C., apoderado de la ciudadana RAFMARI H.M., contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, dictada por el Juez de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con motivo del juicio que por impugnación de paternidad del n.G.D.G., intentara la apelante contra el ciudadano A.W.G.C.; este Tribunal para decidir observa.

Consta del acta de esta misma fecha (03 de junio de 2008), que el apelante no formalizó el recurso contra la referida sentencia.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha o4 de abril de 2002, caso Á.M.P. contra E.M.L., bajo la ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente AA 60-S-00680, al referirse al artículo 489 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, que:

Omissis.

Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.

En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.

Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.

De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide.

Omissis.

En tal sentido, no formalizado el presente recurso de apelación, en sede de protección del niño y del adolescente, debe declararse desistido el mismo, con arreglo a la anterior doctrina y a lo que se evidencia de las actas procesales; y así se decide.

En base a los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

UNICO: Desistida la apelación formulada por el abogado F.J.G.C., apoderado de la ciudadana RAFMARI H.M., contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, dictada por el Juez de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con motivo del juicio que por impugnación de paternidad del n.G.D.G., intentara la apelante contra el ciudadano A.W.G.C., mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del Código del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción, opuesta por el demandado, sentencia que se confirma en todas sus partes.

Se condena en costas la ciudadana RAFMARI H.M., no al n.N.G.D.G., de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del y del Adolescente, en concordancia con los artículos 281 y 282 del Código de Procedimiento Civil.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los tres (03) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Abg. M.R.G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

DR. D.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 03-06-08, a la hora de _______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL

DR. D.C.F.

Sentencia N° 065-03-06-08

Exp. Nº 4298-

MRRG/DC/YELIXA.-

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