Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: BIENES Y RAICES ALVAJOS COMPAÑÍA ANONIMA (BIERALCA); Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en San Cristóbal, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; de fecha 06 de abril de 2001, bajo el N° 30, tomo 7-A; Segundo Trimestre.

Abogado apoderado de la Demandante: A.A.G.G.; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.682.

Parte Demandada: L.M.A.P.; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.300.918; domiciliada en la Torre Catherine, apartamento 2-4 Avenida M.F.R., La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

Defensora Ad-litem de la Parte Demandada: N.N.G.M.; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula número 90.888.

Motivo de la Causa: Desalojo

En fecha 07 de marzo de 2.008, este Tribunal admitió la demanda intentada por la abogada A.A.G.G.; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.587.484; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.682; apoderada judicial de BIENES Y RAICES ALVAJOS COMPAÑÍA ANONIMA (BIERALCA); Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en San Cristóbal, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; de fecha 06 de Abril de 2001, bajo el N° 30, tomo 7-A; segundo Trimestre; en contra de L.M.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.300.918; domiciliada en la Torre Catherine, apartamento 2-4 Avenida M.F.R.L.C.; Estado Táchira; por DESALOJO.

Al folio 35 del expediente corre diligencia realizada por el Alguacil de este Tribunal, en el que informa que no logró llevar a cabo la citación de la demandada.

Al folio 36, la abogada A.A.G.G.; solicitó al Tribunal la citación de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 37 al 38, corre auto dictado por este Tribunal en el que acuerda el Cartel de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 39 al 41, corre diligencia consignada por la parte demandante en la que consigna la publicación de los carteles del Diario La Nación y Diario Los Andes.

Al folio 43, corre diligencia estampada por la secretaria de este Tribunal, en la que hace constar que fijo en el inmueble ubicado en la Torre Catherine apartamento 2-4 Avenida M.F.R. el cartel de citación para la demandada.

Al folio 44, corre diligencia, en la que la demandante solicita se le nombre defensor Ad-litem, de fecha 03 de junio de 2008.

A los folios 45, corre auto en el que este Tribunal designa como defensora Ad-litem de la demandada a la abogada N.N.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.888, a quien acordó notificar a los fines de su aceptación y juramentación.

A los folios 47 y 48 corren actuaciones relacionadas con la notificación del defensor Ad-litem, de fecha 11 de junio de 2008.

Al folio 49, corre diligencia presentada por la abogada N.N.G., en la que acepta la designación como defensora Ad-litem de la parte demandada, en fecha 26 de junio de 2008.

Al folio 50 corre auto dictado por este Tribunal de fecha 01 de julo de 2008; en el que fija el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar el acto de juramentación de la defensora Ad-litem.

Al folio 51 corre acto de juramentación de la defensora- Ad-litem de fecha 04 de junio de 2008.

A los folio 52 al 56, la abogada A.A.G., en fecha 07 de julio del 2008, consigna recibo de cánones de arrendamiento del inmueble de autos, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008.

Al folio 57 la defensora Ad-litem de la parte demandada, consigna escrito de fecha 08 de julio del 2008, contentivo de contestación a la demanda; constante de un folio útil.

A los folios 58, la parte demandante consigna en fecha 22 de julio de 2008, escrito de pruebas, constante de un folio útil.

Al folio 59, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante, mediante auto de fecha 22 de julio del 2008.

Al folio 60, la defensora Ad-litem en fecha 25 de juliio del 2008, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de esta misma fecha.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

Alega la parte demandante en el libelo que en fecha 13 de octubre de 2005, su representada suscribió contrato de Arrendamiento con la ciudadana L.M.A.P., según consta en documento Autenticado ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 60, tomo 145, por medio del cual dio en alquiler un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento signado con el N° 2-4 ubicado en el Segundo Piso de la Torre Catherine, situado en la Avenida M.F.R., (Av.8°) Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T.; el lapso de duración del contrato fue de seis (6) meses. Pero al vencimiento del mismo la arrendataria lo continuo ocupando con tal carácter, entrando a regir la tácita recondución.

Que el canon de arrendamiento se estipuló inicialmente en la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,00); hoy día Doscientos Veinte Bolívares fuertes (B...f. 220,00); hasta el mes de abril de 2007; siendo actualmente de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00); hoy día, Trescientos bolívares fuertes (B...f. 300,00); pagaderos el primer (01) día de cada mes, de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento.

Que es el caso que la arrendataria ha incumplido reiteradamente con el pago de los cánones de arrendamiento, siendo infructuosas todas las gestiones de cobranza realizadas por su persona, adeudando a su poderdante desde el mes de junio de 2006, hasta la presente fecha reflejando morosidad por un período de veintiún (21) meses, recibidos que anexa marcados con las letras desde la “C” hasta la “V”; para un total adeudado de Cinco Mil Cuatrocientos veinte bolívares fuertes (Bs.F. 5.420,00); quebrantando de esta forma una de las principales obligaciones que impone la relación arrendaticia al “Arrendatario, tal como lo establece el Artículo 1264 del Código Civil.

Que por las razones expuestas acude para demandar como en efecto demanda a la ciudadana L.M.A.P., ya identificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 literal “A”; de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Para que convenga o sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: a) Al Desalojo total e inmediato del inmueble sin plazo alguno, libre de personas y muebles, en el mismo buen y perfecto estado en que lo recibió. B) Al pago de las cuotas insolutas, las cuales suman la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 5.420,00); y las que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. C) pagar las costas y costos que se causarán con motivo del presente juicio, inclusive honorarios profesionales de abogados originados en la presente causa. Estimo la presente demanda a los efectos de la cuantía en la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 5.420,00).

La parte demandada mediante su Defensora Ad-litem, presentó escrito de contestación a la demanda y alegó que: Antes de ejercer el derecho a la defensa de su representada, deja plena constancia que desde el momento en que la nombraron para ejercer el cargo de Defensora Ad-litem, realizó todas las diligencias necesarias para contactar en forma directa y personal a la demandada a los fines de comunicarse con ella y poder colocarla en conocimiento de la presente demanda, y así pudiese facilitarle todos los elementos necesarios que coadyuven a la mejor defensa para contactarla y en razón de sus deberes ineludibles como representante judicial de la parte demandada, procede a realizar la siguiente actuación procesal en aras a su derecho a la defensa.

Que siguiendo el procedimiento breve establecido para la tramitación de la presente causa y de conformidad con el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, procede formalmente a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendido, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas sus términos por ser contraria a los hechos y al derecho.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1) A los folios 6 al 8 corre documento Autenticado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 60, tomo 145, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que entre Bienes y Raices Alvajos Compañía Anónima (BIERALCA); dio en Alquiler un apartamento signado con el N° 2-4, ubicado en la Torre Catherine; a la ciudadana L.M.A.P..

2) A los folios 9 al 29 y 53 al 56; corren recibos emitidos por la Inmobiliaria Bienes y Raices Alvajos C.A., a la ciudadana A.P.L.M.; a los cuales no se les da valor probatorio por estar emanados de la misma parte y no fueron aceptados por la demandada.

LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO PRUEBAS.

De lo anteriormente expuesto se desprende que BIENES Y RAICES ALVAJOS COMPAÑÍA ANONIMA (BIERALCA); Sociedad Mercantil, demanda a la ciudadana L.M.A.P.; antes identificada para que de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 literal “A”; de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, convenga o sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: a) Al Desalojo total e inmediato del inmueble sin plazo alguno, libre de personas y muebles, en el mismo buen y perfecto estado en que lo recibió. B) Al pago de las cuotas insolutas, las cuales suman la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 5.420,00); y las que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. C) pagar las costas y costos que se causarán con motivo del presente juicio, inclusive honorarios profesionales de abogados originados en la presente causa.

A tal efecto se debe indicar que en nuestra legislación la carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señalo lo siguiente:

Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo. (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez Ponente Dr. A.O.M.C., Toma de jurisprudencia venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465) “

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el Juez tome la decisión.

En el presente caso, le correspondía a la parte demandada demostrar el pago de los cánones de arrendamiento a fin de desvirtuar con prueba en contrario lo alegado por la parte demandante en su libelo.

Se observa que el demandado al contestar la demanda, se limitó a negarla, rechazarla y contradecirla; tampoco presentó prueba en contrario que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo, es decir, que cumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento reclamados por la demandante; por lo que no habiendo el demandado producido en su escrito de promoción ninguna prueba contundente que enerve la acción del actor, quien juzga pasa a analizar si la presente demanda de desalojo esta ajustada a derecho a tal respecto tenemos:

Observa este Tribunal que la parte actora demandó a la ciudadana L.M.A.P., de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 Literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por DESALOJO y pide que le entregue el inmueble de autos sin plazo alguno, libre de personas y muebles en el mismo buen y perfecto estado en que lo recibió; también solicita el pago de las cuotas insolutas las cuales suman la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 5.420,00) y las que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. Y pagar las costas y costos que se causaran con motivo del presente juicio.

En cuanto a esta solicitud de que se paguen los cánones de arrendamiento insolutos, nuestro M.T. se ha pronunciado al respecto señalando que no puede acumularse la acción de desalojo con la acción de pago de cánones de arrendamiento, en este sentido ha señalado:

La Sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación indebida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contesto directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin hacer objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalidó el petitorio de la demanda.

Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.

La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.

El artículo 1167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios.

Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil.

Con fundamento en la Jurisprudencia transcrita se evidencia que en ningún caso puede el demandante reclamar el desalojo o la Resolución y a su vez el pago de los cánones insolutos pues evidentemente existe una acumulación prohibida al respecto, ya que en líneas generales debe interpretarse que se está demandando dos acciones que son completamente incompatibles; como sería resolución y cumplimiento de contrato o desalojo y cumplimiento de contrato; por tal razón ha sido criterio sostenido por la Jurisprudencia patria que los cánones de arrendamiento deben demandarse como una justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el arrendador por el uso del inmueble.

En el caso que nos ocupa el arrendador solicita por una parte desalojo por incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento de veintiún mes y por la otra parte el pago de las mensualidades o cánones de arrendamiento vencidos que correspondan, para un total de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 5.420,00); y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado; siendo tales pedimentos excluyentes entre si, ya que dichas pretensiones no son susceptibles de ser satisfechas en forma alterna o conjunta; cabe mencionar que en el presente caso para que procediera el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, éstos deben ser solicitados como daños y perjuicios de conformidad con la última parte del artículo 1.167 del Código Civil el cual establece:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.(Subrayado del Tribunal)

En vista que en el caso de autos la parte actora no requiere el pago de los daños y perjuicios sino por el contrario reclama el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio de 2006 hasta la fecha en que se admitió la demanda y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado; esta Juzgadora de acuerdo a los criterios Jurisprudenciales anteriores declara improcedente tal solicitud debiendo declararse la demanda parcialmente con lugar; ordenando la desocupación inmediata del inmueble de autos; en consecuencia esta Juzgadora en aplicación de la justicia como fin primordial del Estado, de conformidad con los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en vista de que efectivamente se demostró que la parte demandada incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que ordena a la arrendataria L.M.A.P.; entregar el inmueble arrendado objeto de la presente acción a la SOCIEDAD MERCANTIL BIENES Y RAICES ALVAJOS COMPAÑÍA ANONIMA (BIERALCA); y declara improcedente el pago de la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.420,00) por concepto de las mensualidades arrendaticias vencidas; y las que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado y Así se decide.

En cuanto a las costas no hay condenatoria pues no resultó la parte demandada totalmente vencida.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por BIENES Y RAICES ALVAJOS COMPAÑÍA ANONIMA (BIERALCA); Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en San Cristóbal, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; de fecha 06 de abril de 2001, bajo el N° 30, tomo 7-A; Segundo Trimestre; en contra de la ciudadana L.M.A.P.; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.300.918; domiciliada en la Torre Catherine, apartamento 2-4 Avenida M.F.R., La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; en consecuencia ordena a la arrendataria L.M.A.P.; antes identificada a entregar el inmueble arrendado objeto de la presente acción a la SOCIEDAD MERCANTIL BIENES Y RAICES ALVAJOS COMPAÑÍA ANONIMA (BIERALCA); inmediatamente sin plazo alguno, libre de personas y muebles en el mismo buen y perfecto estado en que lo recibió.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida.

Publíquese Regístrese Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dos días del mes de diciembre del dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

R.M.S.S.

JUEZ TITULAR

EL SECRETARIO

CARLOS E. MORENO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy.

El Secretario

Carlos E. Moreno

Zulay A.

Exp. 33146-2008

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