Sentencia nº RH.000391 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2011-000746

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por ejecución de laudo arbitral, seguido por la sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES AUSTRAL, C.A., representada judicialmente por la abogada A.Z.d.A., contra la sociedad de comercio VAN RAALTE DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados G.C.N., y A.J.P.M.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2011, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la ejecución del laudo arbitral, con fundamento en que “el objeto de la controversia no era susceptible de arbitraje”. En consecuencia, revocó la sentencia apelada, y ordenó al juez a quo que se pronunciara sobre la prosecución de la ejecución del laudo arbitral dictado en fecha 29 de julio de 2009, por el árbitro único G.M.B.d.C.d.A. de la Cámara de Comercio de Caracas. No hubo condenatoria en costas.

Contra la referida sentencia, el apoderado judicial de la parte demandada anunció el recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 19 de octubre de 2011, con fundamento en que el fallo recurrido no encuadra en ninguno de los presupuestos a que se refiere el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa a oír el recurso extraordinario de casación anunciado, la Sala recibió el expediente del cual se dio cuenta en fecha 2 de febrero de 2012, pasándose a dictar la decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En el presente caso, la Sala observa que la parte demandada anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por el juez de alzada, que fue proferida con ocasión a la apelación propuesta por la parte actora, contra el fallo dictado por el juzgado a quo, que negó la ejecución forzosa del laudo arbitral dictado en fecha 29 de julio de 2009, por el árbitro único G.M.B.d.C.d.A. de la Cámara de Comercio de Caracas.

En razón de lo antes señalado, esta Sala a fin de resolver el presente recurso, pasa a transcribir y analizar algunas de las actas del expediente, y lo hace de la manera siguiente:

En fecha 22 de abril de 2008, la sociedad mercantil Bienes y Raíces Austral, C.A., solicitó cumplimiento de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, mediante el procedimiento de Arbitraje Comercial, contra Van Raalte de Venezuela, C.A. y subsidiariamente a D.d.V., C.A. (Folios 12 al 18 de la pieza 1 del expediente)

En fecha 8 de julio de 2009 el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas dictó laudo definitivo, el cual fue objeto de aclaratoria por cuanto nada mencionó sobre la desocupación del inmueble; en virtud de ello dicho laudo fue aclarado en fecha 29 de julio de 2009, el cual declaró, entre otros, lo siguiente: “…que Daisy no se sumió a este proceso, por no ser parte del compromiso arbitral en que se funda. Por tanto, este laudo no puede afectarla… (Omissis) … el Tribunal Arbitral decide que Van Raalte debe desocupar el galpón ubicado en la parcela Nº 9, en la Calle F del Sector Industrial Guaicay, en el Municipio Baruta del estado Miranda. A los efectos de la desocupación, Austral y Van Raalte acordarán una fecha definitiva para la desocupación, en el entendido que si no pudieren acordarla, esta será dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de este laudo…”. (Folios 355 al 372 y 386 al 403 de la pieza 1 del expediente).

En fecha 20 de noviembre de 2009, la representación judicial de la actora, presentó diligencia, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicitó la ejecución forzosa del laudo arbitral. (Folio 469 de la pieza 1 del expediente).

En fecha 1 de diciembre de 2009, fue dictado auto por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue decretada la ejecución voluntaria del laudo arbitral definitivo, dictado en fecha 29 de julio de 2009, por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículo 28 de la Ley de Arbitraje Comercial, y 524 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 470 y 471 de la pieza 1 del expediente).

Mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la ejecución forzosa del laudo arbitral, en virtud que la demandada no dió cumplimiento voluntario al mismo. (Folio 49 de la pieza 2 del expediente).

En fecha 3 de agosto de 2010, el Juzgado Décimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la ejecución del laudo arbitral, con fundamento en que el objeto de la controversia no era susceptible de arbitraje, porque el criterio jurisprudencial vigente para la fecha de la introducción de la demanda, no permitía el arbitraje en las demandas de cumplimiento de arrendamientos. (Sentencia publicada por la Sala Político Administrativa Nº 159 de fecha 5 de febrero de 2004). (Folios 50 al 59 de la pieza 2 del expediente).

La mencionada decisión fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandante, la cual, fue oída en ambos efectos. (Folios 61 y 62 de la pieza 2 del expediente).

Mediante sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue declarada con lugar, y ordenó la continuación de la ejecución del laudo arbitral. (Folios 246 al 265 de la pieza 2 del expediente).

Mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la demandada solicitó ante esta Sala la admisión del recurso de casación que anunció contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2011, porque a su juicio, la misma esta subsumida en los numerales 3º y 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que hacen permisible su revisión en sede casacional. (Folios 307 al 315 de la pieza 2 del expediente).

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2012, que consta a los folios 317 al 330 de la pieza 2 del expediente, la apoderada judicial de la actora manifestó lo siguiente:

  1. - Que consta sentencia de la Sala de Casación Civil bajo el número 00435 de fecha 30 de septiembre de 2011, en el cual, fue declarado extemporáneo el desistimiento propuesto por el apoderado judicial de la demandada, contra el recurso de casación que anunció, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión del recurso de nulidad del laudo arbitral dictado el 8 de julio de 2009, por el árbitro único G.M.B.d.C.d.A. de la Cámara de Comercio de Caracas.

  2. -Que en fecha 21 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la demandada, volvió anunciar recurso de casación pero contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, ordenó la continuación de la ejecución del laudo arbitral, y a su vez manifestó en su parte motiva que la sentencia dictada el 22 de febrero de 2010, estaba revestida de cosa juzgada.

  3. Que considera que la demandada está anunciando recurso de casación, dos veces contra la misma sentencia del 22 de febrero de 2010.

  4. Que la demandada interpuso recurso de revisión en fecha 14 de marzo de 2011, ante la Sala Constitucional, contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2010, dicha Sala en sentencia Nº 1773 de fecha 30 de noviembre de 2011, con carácter vinculante, declaró que los laudos arbitrales no son revisables en casación, y por tal motivo, solicitó que fuese declarado inadmisible el anuncio del recurso de casación realizado por la demandada en esta oportunidad.

En virtud de las actuaciones antes señaladas, esta Sala observa que el fallo recurrido fue dictado en etapa de ejecución del laudo arbitral dictado en fecha 29 de julio de 2009, por el árbitro único G.M.B.d.C.d.A. de la Cámara de Comercio de Caracas, por ello a fin de resolver el presente recurso considera necesario, hacer previamente, ciertas consideraciones sobre el procedimiento de arbitraje.

En relación con el arbitraje, esta Sala en sentencia Nº 082 de fecha 8 de febrero de 2002, caso: Hanover P.G.N Compressor, C.A. contra el consorcio COSACOVECA, dispuso lo siguiente:

…En relación con ello, la Sala realiza las siguientes consideraciones:

La excesiva litigiosidad, la ritualidad de los procesos, la multiplicidad de competencias de los tribunales y el reducido número de juzgados en relación con las causas sometidas a su consideración, entre otros motivos, han producido retardos considerables en la administración de justicia por parte del Estado, lo que en definitiva ha causado la pasividad de los particulares respecto de las arbitrariedades e ilegalidades cometidas y ha originado desinterés en poner en marcha la actividad jurisdiccional para obtener el restablecimiento del orden jurídico infringido.

Ante esa realidad, surgió la necesidad de establecer en el ordenamiento jurídico, medios alternativos de resolución de controversias, entre los que se encuentra el arbitraje, el cual permite a los particulares resolver sus diferencias mediante un procedimiento más sencillo y expedito, con la intervención de terceros ajenos e imparciales, denominados árbitros, a los que el Estado les atribuye la facultad de juzgar. De esta manera, se permite la colaboración de los particulares en la solución de conflictos y se evita mayor congestionamiento en los juzgados.

El arbitraje se encuentra establecido en los artículos 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el arbitraje comercial está regulado en la Ley de Arbitraje Comercial. Entre ellos existe una relación de género a especie, y por esa razón, las normas que regulan el primero son de aplicación supletorio en el segundo.

En todo caso, el ordenamiento jurídico venezolano faculta a los particulares para someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas, respecto de una relación jurídica contractual o no contractual, salvo las cuestiones de estado, divorcio o separación de los cónyuges, ni sobre los demás asuntos en los que no es admisible la transacción.

Esa voluntad de las partes de someterse a arbitraje debe constar por escrito, sea en un acuerdo independiente o en una cláusula contractual. Esta última recibe el nombre de cláusula compromisoria, y consiste en la estipulación mediante la cual las partes se obligan a resolver mediante el arbitraje, todas o algunas de las diferencias que pudiesen presentarse con motivo de la ejecución o incumplimiento de dicho contrato. De esta manera, se establece anticipadamente el mecanismo de resolución de los eventuales conflictos que pudiesen surgir con ocasión del contrato, el cual resulta más expedito que la vía judicial.

Ahora bien, respecto de la validez de los compromisos arbitrales resulta interesante observar que en el Código de Procedimiento Civil derogado, la parte interesada en hacer valer el compromiso arbitral debía acudir ante los órganos judiciales competentes para solicitar la formalización del acuerdo, y si la parte requerida no acudía o se negaba a constituir el tribunal arbitral, dicho acuerdo carecía de efectividad y los derechos subjetivos debían ventilarse por jueces y mediante el procedimiento pautado en la ley (Artículos 503 y 504). Ante esa circunstancia, el arbitraje no logró consolidarse como medio alternativo de conflictos, pues resultaba sencillo sustraerse del compromiso arbitral, sin que hubiese posibilidad legal de constreñir el cumplimiento de la cláusula de compromiso arbitral.

Con la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1987, se logran avances en esta materia, pues el artículo 609 de dicho ordenamiento establece que de negarse una parte a cumplir el compromiso arbitral, la otra puede presentar ante el tribunal que deba conocer o esté conociendo el asunto, el instrumento en el que conste dicho compromiso, expresando las cuestiones que por su parte quiera someter al arbitramento, luego de lo cual se ordena la citación de la parte renuente para que conteste acerca del compromiso en el quinto día siguiente.

Luego, puede ocurrir que el requerido: a) Acepte el compromiso, en cuyo caso debe señalar las cuestiones que desea someter a arbitramento, y al día siguiente se procederá a la elección de los árbitros; b) No asista, y en este supuesto la cláusula se tiene por válida y se procederá a la elección de los árbitros, quienes decidirán ateniéndose a las cuestiones sometidas a arbitraje por el solicitante; o c) Niegue la obligación de someter la controversia a arbitraje, hipótesis en la cual el tribunal abrirá una articulación probatoria de quince días, y decidirá dentro de los cinco días siguientes. Este fallo es apelable en ambos efectos, y contra la decisión del juez superior no es admisible el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 611 del Código de Procedimiento Civil. Si fuere establecida la validez de la cláusula compromisoria, la controversia se sustanciará mediante el procedimiento de arbitraje previsto en el indicado Código, y el laudo que le ponga fin, si fuere de derecho, será inapelable, salvo pacto en contrario, por disposición del artículo 624 eiusdem.

Con esta reforma se imprime mayor eficacia al arbitraje como medio alternativo de resolución de conflictos, y se permite el control de la arbitrariedad de las partes respecto de la validez y cumplimiento de la cláusula de compromiso arbitral.

Finalmente, y de manera más categórica y contundente, la Ley de Arbitraje Comercial dispone en el artículo 5º, que celebrado el acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. Seguidamente, reitera que el acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.

Asimismo, los artículos 7 y 25 de dicha ley prevén que el Tribunal Arbitral tiene competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. Esto es: la validez del acuerdo de arbitraje comercial no se discute ante jueces, sino ante el Tribunal Arbitral.

Es claro, pues, que la ley establece los mecanismos para asegurar a las partes la validez y eficacia de las cláusulas de compromiso arbitral.

(…Omissis…)

En efecto, el recurso de casación constituye un medio de impugnación que sólo procede por defecto de actividad o quebrantamientos de ley. En el primer caso, el efecto que produce la declaratoria con lugar de dicho recurso es la reposición de la causa, y en el segundo, la nulidad de la sentencia y el reenvío para que ésta sea sustituida, salvo que la Sala case sin reenvío, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En ambos casos los resultados son fatales en el proceso, porque ello implica la realización de nuevos actos que deben ser sufragados por los particulares, y la dilación en la decisión del asunto controvertido, con el agravante de que la ley permite el ejercicio del recurso de casación y nulidad contra la nueva sentencia que se produzca con motivo del reenvío o de la reposición decretada.

(…Omissis…)

Esta circunstancia es más palpable en el caso concreto, pues en la cláusula compromisoria, de forma determinante, ambas partes acordaron que contra el laudo no procedería el recurso de apelación y, por consiguiente, tampoco es admisible el de casación.

Estas consideraciones permiten concluir que por voluntad de la ley y de las partes, la sentencia que se dicte en el procedimiento previo relacionado con la existencia y validez del compromiso arbitral, así como el laudo arbitral que se pronuncie, si fuese establecida la validez del acuerdo de arbitraje, no son revisables en casación.

Asimismo, la Sala establece que la sentencia recurrida no causa gravamen irreparable, porque el interesado puede acudir ante el organismo competente para solicitar el reconocimiento y validez del compromiso arbitral, e incluso, para defenderse en el juicio ya iniciado, mediante la alegación de que existe un acuerdo arbitral que excluye la jurisdicción ordinaria e impide a las partes discutir el asunto controvertido ante jueces, pues ello debe ser tramitado y decidido por un Tribunal Arbitral. Así se establece…

. (Negritas de la sentencia).

En cuanto a la posibilidad de la casación en los recursos de nulidad de laudo arbitral, esta Sala en sentencia Nº 226 de fecha 21 de abril de 2008, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra la Compañía Anónima Seguros Orinoco, señaló lo siguiente:

…Ahora bien, debe esta M.J.C. dejar establecido que, si bien es cierto que sobre la naturaleza jurídica del arbitraje la doctrina no tiene una opinión unánime, ya que para unos es un acto jurisdiccional, para otros se trata de una cuestión de carácter eminentemente privada y la resolución de las controversias que se obtengan a través de estos procedimientos se materializa en el llamado laudo arbitral, decisión contra la que, sin lugar a dudas y de conformidad con la normativa legal vigente a tenor de los artículos 43 y 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, sólo puede ejercerse el recurso de nulidad y por las causales taxativas allí establecidas y en ningún caso, salvo si lo han convenido los litigantes, puede ejercerse contra ellos el medio recursivo de apelación. También es cierto que el juez competente para decidir sobre la nulidad del laudo, siempre que este haya sido dictado por árbitros de derecho, lo es el juez superior del lugar donde se hubiere emitido el laudo.

Ahora bien, la Sala observa que el impugnante para apoyar su solicitud de declaratoria de admisibilidad del recurso de casación, cita sentencial de la Sala que señalan tal inadmisibilidad pero en los casos en que la casación es ejercida contra el laudo arbitral; la Sala reitera ese criterio propio, vertido en las sentencias que citó el impugnante y que se transcribieron ut supra, pues efectivamente los laudos arbitrales son dictados fuera de la jurisdicción y sólo el acuerdo previo de las partes, permitiría un control de grado superior, incluso ante la m.j.c..

El caso de autos es distinto, pues lo planteado no es la recurribilidad en casación de un laudo arbitral, sino la pretensión de nulidad de ese laudo arbitral, que en diferencias, este si es llevado ante la jurisdicción de los Órganos Judiciales del Estado, y persiguen únicamente el control de los requisitos de legalidad de dicho laudo, sin poder entrar a resolver el mérito de la litis.

(…Omissis…)

La mayoría de las legislaciones han coincidido en ser muy celosas en aceptar la posibilidad de ejercer recursos contra el laudo arbitral y esto encuentra su justificación en el hecho de que si el compromiso arbitral deviene de un pacto entre los litigantes a fin de resolver los puntos sobre los que efectivamente no hayan llegado a ningún acuerdo, relación en la que prevalece la autonomía de la libertad, es por eso que se ha tratado de conseguir el equilibrio limitando los medios de impugnación, en beneficio de mantener la eficacia y celeridad propias de los procedimientos arbitrales y de esta manera no desvirtuar la esencia misma de la institución del arbitraje.

Distinto a los casos en que resuelve la nulidad de dicho laudo, donde ya no interviene el acuerdo entre las partes, sino el interés del Estado de que se cumplan las exigencias mínimas que debe cumplir el laudo arbitral para equipararse a una sentencia con fuerza de cosa juzgada.

Por otro lado, en materia de recursos ordinarios o extraordinarios el legislador ha entendido su existencia ante cualquier tipo de pronunciamiento aunque expresamente no lo prevea, siendo, en consecuencia, claro preciso y expreso cuando pretenda limitar el ejercicio de algún medio recursivo a través normas expresamente así lo determinen. En el caso, no hay norma expresa que niegue la casación en los casos de recurso de nulidad de laudo arbitral…

. (Negritas y subrayado de la sentencia)

En relación con la diferencia existente entre la jurisdicción ordinaria y la arbitral, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 225 de fecha 21 de abril de 2008, caso: Gerencia y Control de Ingeniería, S.A. (GYCSA) contra C.A. Venezolana de Ascensores (CAVENAS), dispuso lo siguiente:

“…En este orden de ideas, en la primera denuncia por defecto de actividad desechada, esta Sala de Casación Civil, reiteró su criterio mediante el cual las formas de los actos procesales no pueden ser considerados meros formalismos, sino por el contrario, el incumplimiento de estas determinadas formas de realizar los actos procesales, conlleva la ineficacia e inexistencia de los mismos.

Pretender establecer una presunta discriminación existente entre la jurisdicción ordinaria y la arbitral que violentaría los postulados Constitucionales, es ciertamente algo temerario. En la jurisdicción ordinaria las decisiones emanan de los jueces nombrados para tal fin; en cambio, en la jurisdicción arbitral, las decisiones son dictadas por profesionales del derecho escogidos por las partes en conflicto; aunado a ello, la nulidad de los laudos arbitrales sólo puede ser solicitada mediante el respectivo recurso de nulidad y con fundamento en las causales taxativas establecidas en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, mientras que en materia ordinaria no existen causales taxativas para alzarse contra un fallo adverso.

(…Omissis…)

En relación a los laudos arbitrales, la Sala en decisión N° 874 del 13 de agosto de 2004, caso Promotora E.P. 1697, C.A. contra Asociación Civil El Carrao, expediente N° 2004-000574, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

...Con relación a la admisión del recurso extraordinario de casación contra los laudos arbitrales, la Sala se permite transcribir decisión de fecha 8 de febrero de 2002, Exp Nº. 532, Sentencia Nº. 83 en el caso de la sociedad mercantil Hanover P.G.N. Compressor, C.A., anteriormente denominada Proyecto de Gas Natural P.G.B.N., C.A., contra el consorcio Cosa-conveca, integrado por Consultores Occidentales, S.A. (COSA) y Constructores Venezolanos C.A. (CONVECA), en la cual se dijo:

(…Omissis…)

Para decidir la Sala observa:

Dispone el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.430 de 7 de abril de 1998, que contra los laudos abitrales podrá proponerse únicamente el recurso de nulidad ante los juzgados superiores competentes del lugar en el cual se profirió el mismo, y el tribunal superior podrá anularlo sólo cuando concurran algunas de las causales contenidas en el artículo 44 eiusdem, a saber:

a) Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje;

b) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos;

c) Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a esta Ley;

d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo;

e) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral; y

f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público.

En el sub iudice, se observa que las partes suscribieron un contrato de compra venta inmobiliaria, en cuyas cláusulas compromisorias (artículo séptimo del contrato), acordaron someter al Arbitraje Institucional regulado por la Ley de Arbitraje Comercial y conforme al Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, las controversias que de cualquier naturaleza pudieran surgir entre las partes, con relación a la interpretación, cumplimiento, caducidad, validez y terminación de la relación contractual.

Ahora bien, el arbitraje comercial constituye un medio expedito y alternativo previsto en la ley, para la solución de conflictos, mediante el cual las partes declaran someter ante un Centro de Arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual, dicho acuerdo de sometimiento de su controversia a los Centros de Arbitraje, equivale a la derogatoria convencional de la jurisdicción, a los fines de dilucidarla a través de los medios alternativos previstos en la precitada Ley de Arbitraje Comercial.

Al resolver las partes someter su controversia ante los tribunales de Arbitraje, lo hacen con sujeción a las disposiciones legales que rigen la materia de arbitraje, como lo es la Ley de Arbitraje Comercial, en la cual se excluye la posibilidad de que contra las decisiones emanadas de los Centros de Arbitraje, se ejerzan los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la ley adjetiva, en tales juicios sólo prevé la posibilidad de ejercer únicamente el recurso de nulidad ante los tribunales superiores de la jurisdicción, a los fines de verificar la legalidad del laudo, tal como se señala en la decisión de esta Sala, anteriormente transcrita; en estos casos, de ser permisible la posibilidad de ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones de los Centros de Arbitraje, evidentemente se desvirtuaría la intención del legislador de impedir que la sentencia o laudo que haya de recaer en el procedimiento de arbitraje sea revisado en casación, por cuanto contraría los principios de celeridad y de simplicidad que caracterizan a este tipo de procedimientos, así como la eficacia del medio alternativo para la resolución del conflicto...

. (Subrayado y negritas del texto).

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, existen diferencias entre los procedimientos arbitrales y los ordinarios, al punto de ser excluyentes entre sí, lo cual no debe ser considerado –como pretenden los recurrentes- como una discriminación sino que precisamente la existencia de procedimientos distintos que resuelven asuntos también distintos, obviamente tendrán requisitos o requerimientos que también serán distintos. Cabe destacar que dentro de la jurisdicción ordinaria, aún cuando para ejercer el recurso extraordinario de casación, ciertamente no se exige caución, el mismo está sometido al cumplimiento de ciertos requisitos de admisibilidad y no por ello es discriminatorio…”. (Negritas, subrayado y cursivas de la sentencia)

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, en las decisiones dictadas con ocasión del recurso de nulidad del laudo arbitral, esta Sala en sentencia N° 383 de fecha 12 de junio de 2008, caso: J.C.C.P. contra Galerías Á.C., señaló lo siguiente:

…El Juzgado Superior basó la negativa de admisión del recurso extraordinario, con fundamento en que se trata de un juicio de nulidad de laudo arbitral, contra el cual no se concede recurso alguno.

(…Omissis…)

A los fines de dar respuesta a lo expuesto por el recurrente de hecho, esta Sala observa lo siguiente:

La Ley de Arbitraje Comercial no prohíbe que contra la decisión que resuelve el recurso de nulidad se pueda intentar el recurso de apelación o el de casación si fuere el caso, y ello, en razón de que la sentencia que resuelve el recurso de nulidad proviene en definitiva de un órgano jurisdiccional, por lo que es lógico sostener que es susceptible de los mismos recursos ordinarios y extraordinarios que son admisibles contra las sentencias judiciales en general.

En efecto, así se pronunció la Sala en reciente sentencia N° 226, de fecha 21 de abril de 2008, expediente N° 2005-762, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal Contra Compañía Anónima Seguros Orinoco, (Hoy Seguros Mercantil, C.A.), en la cual se resolvió lo siguiente:

(…Omissis…)

De allí, que en atención a que se trata de una sentencia de última instancia que pone fin a un juicio especial contencioso, de conformidad con el ordinal 4 de artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sería procedente el recurso de casación, previo el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad del mismo. En efecto, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 312. “El recurso de casación puede proponerse:

(…Omissis…)

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares…

.

Conforme al contenido y alcance de la norma y sentencia supras transcritas, el recurso extraordinario de casación procede contra las decisiones de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, siempre y cuando su cuantía exceda de doscientos cincuenta mil bolívares; en tal razón, a objeto de establecer la cuantía estimada en el presente juicio, la Sala estima necesario verificar, en primer lugar, la oportunidad temporal en que fue propuesta la presente demanda arbitral y, en segundo lugar, la estimación de la misma.

Es necesario destacar, en principio, que el hecho de no haber sido estimada la demanda de nulidad contra la sentencia que resolvió el laudo arbitral no determina una imposibilidad para esta Sala, el poder verificar el interés principal del presente juicio a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, ya que en este caso de nulidad de la sentencia del laudo arbitral tantas veces mencionado la cuantía que ha de tomarse en consideración para la admisibilidad del recurso de casación, no es la que surja como producto de la estimación hecha en el escrito de nulidad, sino, que ha de ser la cuantía establecida en el juicio principal, cual es la demanda arbitral propiamente dicha…”. (Negritas subrayado, cursivas y mayúsculas de la sentencia)

En razón de los criterios jurisprudenciales, precedentemente transcritos, se desprende que el arbitraje es un medio expedito y alternativo de resolución de conflictos previsto en la ley, que tiene lugar cuando las partes de común acuerdo manifiestan de manera escrita, mediante acuerdo independiente o cláusula compromisoria, que toda controversia que haya surgido o pueda surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no, deba someterse a la decisión de árbitros, y de esta manera renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los Órganos Judiciales del Estado.

Asimismo, se evidencia que la jurisdicción ordinaria y el arbitraje, son excluyentes entre sí, pues ambas tienen procedimientos distintos, resuelven puntos distintos y por ende tiene requisitos y requerimientos distintos. En la jurisdicción ordinaria las decisiones son dictadas por jueces nombrados para tal fin, en la arbitral son dictadas por árbitros, que son abogados escogidos por las partes en conflicto; la nulidad del laudo arbitral sólo puede ser solicitada mediante recurso de nulidad y fundamentado en las causales taxativas previstas en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, mientras que en la jurisdicción ordinaria no existen causales taxativas para alzarse contra un fallo desfavorable para alguna de las partes.

Por tanto, los laudos arbitrales al ser dictados fuera de la jurisdicción ordinaria, no permiten un control de grado superior, por lo que no pueden ser revisados en sede casacional, pues, la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o extraordinarios contra los laudos arbitrales dictados por los Centros de Arbitraje, desvirtuaría la intención del legislador de impedir que el laudo sea revisado por órganos jurisdiccionales, contrariando los principios de celeridad y simplicidad, así como la eficacia que caracteriza este medio alternativo de resolución de conflictos; cuestión diferente es aquella sentencia dictada con ocasión a la pretensión de nulidad de ese laudo arbitral, en la que interviene un juez superior competente del lugar en que profirió el laudo, a fin de verificar que se cumplan las exigencias mínimas que debe tener el laudo arbitral para equipararse a una sentencia con fuerza de cosa juzgada, en las cuales sí es permisible el recurso de casación, pues, en primer lugar, la sentencia es dictada por un órgano jurisdiccional, y en segundo lugar la Ley de Arbitraje Comercial no prohíbe el mencionado recurso contra las sentencias dictadas con ocasión de la nulidad del laudo arbitral; por tanto, al ser permisible la casación es evidente que su procedencia o no está supeditada al cumplimiento previo de los requisitos de admisibilidad a que se refiere el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en relación con las sentencias dictadas en etapa de ejecución del laudo arbitral, la Sala Político Administrativa ha señalado en sentencia Nº 174 de fecha 3 de marzo de 2004, caso: R.A.C.R. contra la Asociación Cooperativa Mixta de Transporte de Carga Táchira, S.R.L., la cual acogemos en esta oportunidad, lo que a continuación se transcribe:

…Acudir a los tribunales de la República para la ejecución forzosa de las obligaciones estipuladas en los Laudos Arbitrales de la naturaleza como el examinado (donde se dirimió una controversia surgida con motivo de la solicitud de una Reunión Normativa Laboral), tal como se vio, es un mecanismo al que perfectamente pueden acudir las partes, y por lo tanto, ha de entenderse como autónomo y no condicionado a que previamente se haya acudido a la autoridad administrativa para la ejecución del laudo.

Sin embargo, ese mecanismo a su vez ha de entenderse como opcional o alternativo, con lo cual no excluye la posibilidad de que se acuda a la propia autoridad administrativa para su ejecución, en cuyo caso aquél puede eventualmente configurarse como complementario (pero nunca condicionado) al último de los mencionados, cuando a través del requerido concurso de la autoridad administrativa no se logre el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el laudo.

Por otra parte, se impone advertir, dada cuenta que la solicitud de ejecución del laudo fue formulada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial, que no es en ese instrumento jurídico y, de suyo, en dicha norma, donde ha de soportarse de iure la misma, dada cuenta que, a la vista de su contenido, la materia que regula es de carácter comercial, no estando en consecuencia vinculada con la ejecución de laudos arbitrales dictados en la materia que ha sido objeto de análisis en el presente fallo. No obstante lo señalado, resulta evidente que tal equívoco en cuanto a los fundamentos jurídicos que soportan la solicitud, mal han podido traducirse en una desestimación de la misma, ya que se imponía, tal como se hizo, atender al aforismo iura novit curia, según el cual corresponde al juez la aplicación del derecho a los asuntos sometidos a su conocimiento. Por lo demás, y en descargo de los solicitantes de la ejecución, ha de reconocerse que los preceptos y principios recogidos en la aludida norma están en similar orden a los evaluados en el presente fallo.

Precisado todo lo anterior, en definitiva es necesario concluir que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud respecto a la ejecución forzosa del Laudo Arbitral, la cual debe ser dilucidada ante la jurisdicción laboral ordinaria. En consecuencia, debe revocarse la decisión referente a la consulta de ley dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 15 de julio de 2003. Así se declara…

. (Negritas de la sentencia)

Del precedente criterio jurisprudencial, se desprende que las partes pueden acudir a los Órganos del Poder Judicial, para solicitar la ejecución forzosa del laudo arbitral, lo cual debe entenderse como opcional o alternativo, sin excluirse la posibilidad de que se acuda a la propia autoridad administrativa para su ejecución.

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.784 de fecha 30 de noviembre de 2011, caso: Distribuidora J.D.D.A., C.A., ha señalado lo siguiente

“…Sobre la base de las anteriores consideraciones, cabe afirmar que la relación entre los órganos del Poder Judicial y los de arbitraje a los fines de lograr “por vías distintas pero complementarias, el mismo ideal de justicia”, se generan un conjunto de relaciones jurídicas que suponen una necesaria asistencia y, comportan igualmente, un control que garantice la eficacia de los medios de resolución de conflictos como una manifestación del derecho fundamental a una tutela “judicial” efectiva, en los términos expuestos en la sentencia de esta Sala Nº 192/08.

Así, como ejemplos de la necesaria asistencia entre los órganos del Poder Judicial y los órganos arbítrales, puede destacarse…

(…Omissis…)

Por otra parte, desde el ángulo de las relaciones de control entre los órganos del Poder Judicial y los órganos arbítrales, la Ley de Arbitraje Comercial en sus artículos 43 al 47 prevé la anulación de los laudos o, su reconocimiento “por los tribunales ordinarios como vinculante e inapelable, y tras la presentación de una petición por escrito al Tribunal de Primera Instancia competente será ejecutado forzosamente por éste sin requerir exequátur, según las normas que establece el Código de Procedimiento Civil para la ejecución forzosa de las sentencias”, conforme al artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial y con las excepciones contenidas en el artículo 49 eiusdem.

Ahora bien, no escapa al análisis de esta Sala que históricamente ha existido cierta reticencia frente al arbitraje por parte de algunos de los órganos del Poder Judicial, fundamentalmente por considerar que los pactos arbitrales constituyen una derogatoria de la jurisdicción de los tribunales judiciales -vale decir en una pérdida de poder o debilitamiento de las funciones que le son otorgadas constitucionalmente-; todo lo cual deviene en inaceptable, no sólo por el incuestionable desarrollo actual de la institución como un medio alternativo con rango constitucional, sino más importante aún, por el hecho que semejante posición significaría desconocer a los pilares fundamentales que sustentan al mecanismo como una institución viable y efectiva que, se insiste, forma parte del sistema de justicia (Vid. artículo 253 constitucional).

En tal sentido, si se afirman como cinco los elementos primordiales que debe mostrar una adecuada regulación del arbitraje, a saber “validez y eficacia del convenio arbitral, autonomía de las partes, amplios poderes a los árbitros, intervención judicial sólo como apoyo al arbitraje, e intangibilidad del laudo arbitral” -Cfr. Mantilla Serrano Fernando, La Ley de Arbitraje. Una Perspectiva Internacional, Iustel, Madrid, 2005, página 29-, éstos sólo pueden realizarse eficazmente, en la medida que la aparente tensión entre las jurisdicciones ordinaria y arbitral, sea sustituida por una visión que postule la necesaria e inevitable cooperación entre las mismas.

Sobre este aspecto, comparte esta Sala las consideraciones de Mustill en cuanto a que idealmente, el manejo de los conflictos arbitrables debería parecerse a una carrera de relevos. En las fases iniciales, cuando los árbitros no se han hecho cargo de la disputa, el bastón está al alcance de los tribunales, por cuanto para ese momento no hay ninguna otra organización que pueda tomar medidas para prevenir la falta de efectividad del pacto arbitral. Cuando los árbitros asumen sus funciones, toman el testigo y lo conservan hasta la expedición de un laudo. En este estadio, no teniendo funciones adicionales, los árbitros retornan el bastón de forma tal que los tribunales, en caso necesario, prestan sus poderes coercitivos para la efectividad del laudo. Pero en la vida real esto no es tan claro. Muy pocos comentaristas aseverarían en la actualidad que las funciones legítimas de los tribunales cesan íntegramente cuando los árbitros reciben el expediente y, correlativamente, muy pocos dudarían que hay un punto donde aquellos asumen un papel netamente subordinado -Cfr. Mustill, Michael. Part III: Comments and Conclusions, Conservatory and Provisional Measures in International Arbitration, The ICC International Court of Arbitration, París, 1993, p. 119 y Gamboa Morales, Nicolás. La Inmunidad Soberana de Jurisdicción en el M.d.A.C.I.. Evolución y Actualidad. Universidad del Rosario, Colombia, 2007-.

Corolario de todo lo anterior, es que el análisis judicial de las instituciones del arbitraje debe abandonar cualquier postura dogmática o excluyente que genere un sobredimensionamiento del aspecto contractual que da origen al sometimiento de las partes al sistema arbitral, de forma tal que se desconozca la necesaria participación de los órganos del Poder Judicial para la efectividad de ese mecanismo alternativo de resolución de conflictos -vgr. Medidas cautelares-; o bien que asuma una visión hipertrofiada de la actividad jurisdiccional, que termine por afectar el núcleo esencial del sistema de arbitraje como un medio idóneo y eficaz para la resolución de conflictos -vgr. El pernicioso análisis de fondo sobre cuestiones relativas a la validez o existencia del acuerdo de arbitraje, como será tratado infra.

(…Omissis…)

…conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, el arbitraje postula el principio de cooperación y subsidiariedad de la actividad judicial, que comporta no sólo un parámetro interpretativo de las competencias o instituciones relacionadas con el sistema de justicia arbitral, sino desde el punto de vista material, el garantizar que los órganos del Poder Judicial deban intervenir asistiendo o controlando el procedimiento arbitral o sus efectos, así como evitar que tales órganos interfieran en la actividad jurisdiccional conferida por el ordenamiento jurídico a los árbitros.

Así, en orden a resolver el asunto planteado a la consideración de esta Sala, sólo se hará referencia a la operatividad de la “excepción de arbitraje” frente a la jurisdicción ordinaria y, en particular, a su tratamiento jurisprudencial por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la jurisprudencia de esta Sala en materia de arbitraje. A tal efecto, el parámetro conceptual sobre la base del cual la Sala Político Administrativa aborda este tema, se encuentra recogido entre otras, en la sentencia Nº 2.571/05, conforme a la cual se señala lo siguiente:

(…Omissis…)

De igual forma, la denominada “excepción de arbitraje” ha sido resuelta de forma similar por la mencionada Sala Político Administrativa, en la sentencia Nº 5.245/05, conforme a la cual se señaló que:

(…Omissis…)

De una simple lectura de las sentencias parcialmente transcritas, se advierte que las mismas parten de una premisa que bien puede calificarse como procesalmente válida -en la medida que la cuestión previa contenida en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, es una pretendida “excepción” relativa a la falta de jurisdicción de los tribunales para resolver un determinado caso sometido a arbitraje-; pero que en forma alguna puede ser utilizada como arquetipo fundacional sobre la base del cual interpretar con carácter general, las relaciones de asistencia o control entre los órganos del Poder Judicial y el sistema de arbitraje.

Ciertamente, cuando esta Sala afirmó la unidad funcional y teleológica de las actividades desarrolladas por los tribunales de la República y el sistema arbitral -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.139/00 y 1.541/08-, se niega cualquier concepción que comporte asumir una visión de incompatibilidad entre la “jurisdicción” y el arbitraje. En tal sentido, el ordenamiento jurídico aplicable se caracteriza por la necesaria colaboración entre el arbitraje y los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial como partes integrantes del sistema de justicia, cuyo objetivo final debe ser la consecución de una sociedad justa de conformidad con los artículos 3, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de suerte tal que siendo coherentes con esta visión, no puede entonces seguir sosteniéndose que el arbitraje sea, en puridad de conceptos, una “excepción”…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la sentencia)

Del criterio jurisprudencial antes mencionado, y aplicado al caso concreto esta Sala evidencia que existe una necesaria asistencia entre los órganos del poder judicial y los de arbitraje, con el fin de garantizar la eficacia de dicho medio alternativo de resolución de conflictos; por ejemplo, en el reconocimiento y ejecución del laudo, intervienen los jueces controlando los efectos del mismo, siendo este el llamado principio de cooperación y subsidiariedad de la actividad judicial que postula el arbitraje, por tanto, no puede considerarse que el arbitraje sea una excepción relativa a la falta de jurisdicción de los órganos del poder judicial.

Ahora bien, en el caso concreto, esta Sala observa que la Sala Constitucional de este M.T., dictó sentencia Nº 1.773 en fecha 30 de noviembre de 2011, con motivo del recurso de revisión interpuesto por la demandada Van Raalte de Venezuela, contra la decisión proferida en fecha 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Venezuela, y en la cual declaró lo siguiente:

…En el caso de autos, se solicitó la revisión de la sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 22 de febrero de 2010, por medio de la cual se “NIEGA LA ADMISION del Recurso de Nulidad de Laudo Arbitral, incoado por la Sociedad Mercantil VAN RAALTE DE VENEZUELA C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Arbitral el día 8-7-2009, por el Árbitro único, G.M.B.d.C.D.A. DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CARACAS, llevado en el expediente Nº CA01-A-2008-000003”.

Ahora bien, de las actas del expediente se evidencia que la solicitante interpuso recurso de casación contra la sentencia objeto de revisión y, que si bien se consigna copia certificada de diligencia mediante la cual se desiste de referido recurso de casación (Cfr. folio 79, anexo 2), no consta decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, homologando dicho desistimiento, con lo cual el referido proceso no ha concluido, por lo que no es posible afirmar el carácter definitivamente firme de la sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 22 de febrero de 2010.

Cabe reiterar en ese sentido, que constituye una carga de la solicitante presentar los elementos de convicción necesarios para que la Sala admita y analice las denuncias formuladas en su escrito de revisión -copias certificadas de la totalidad del expediente o de las actuaciones posteriores a la sentencia- (Cfr. Sentencia N° 2.406/06) y dado que en el presente caso no se derivan circunstancias de orden público o interés general que compelan a la Sala a ejercer sus amplios poderes inquisitivos, con la finalidad de extraer elementos de convicción necesarios, para dictar una decisión de eminente interés particular -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 3.507/2005 y 1.214/2006-.

De ello resulta pues, que la presente solicitud de revisión deviene en inadmisible, toda vez que la decisión objeto de revisión no es un fallo definitivamente firme de conformidad con los artículos 25, cardinal 10 y 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la sentencia de esta Sala Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), por lo que resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, por su carácter instrumental y accesorio respecto de la acción principal. Así se decide.

Ahora bien, no escapa a la Sala que tal como ocurrió en el presente caso, muchas de las decisiones que se producen como consecuencia de la interposición de recursos de nulidad contra laudos son objeto de recursos de casación, lo cual a juicio de esta Sala, contraría los principios contenidos en sentencias vinculantes, relativas al arbitraje como medio alternativo para la resolución de conflictos, por lo que procede a formular las siguientes consideraciones:

Esta Sala en el ejercicio de su propia actividad, advierte que la Ley de Arbitraje Comercial prevé la posibilidad de impugnar mediante un recurso de nulidad los laudos arbitrales y con ello se garantiza el derecho de los particulares a una tutela judicial efectiva, particularmente en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, el cual señala los supuestos en los cuales debe decretarse la nulidad de un laudo, a saber:

Artículo 44. La nulidad del laudo dictado por el tribunal arbitral se podrá declarar:

a) Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje;

b) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos;

c) Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a esta Ley;

d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo;

e) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral;

f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público

.

Un simple análisis sistémico de la normativa aplicable, evidencia que las causales respecto a la nulidad del laudo tales como las que se refieren a los vicios del consentimiento (artículo 44.b) o a la arbitrabilidad objetiva de la controversia (artículos 3 y 44.f), no pueden “constituirse -bajo una interpretación que niegue la entidad y estatus constitucional del arbitraje-, en mecanismos que vacíen de contenido ese medio alternativo de resolución de conflictos, al someter a una revisión judicial previa -en fase de admisión de una demanda o ante un conflicto de jurisdicción- supuestos propios de un contradictorio pleno (recurso de nulidad) para su determinación en un juicio especial para tal efecto” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1067/10).

En tal sentido, esta Sala en la sentencia Nº 462 del 20 de mayo de 2010, destacó que “toda la doctrina comparada y nacional, la cual señala como principios generales que la elección de un foro específico para el desarrollo de un procedimiento arbitral y, para que tenga lugar la emisión del laudo definitivo, genera dos consecuencias inmediatas, a saber: (i) expreso consentimiento de las partes en cuanto que podrán ser demandadas en dicho foro, a través de la formalización de un arbitraje (institucional o independiente) y (ii) la exclusión o privación de conocimiento para aquellos tribunales que, en condiciones normales, podrían tener jurisdicción sobre las partes o sobre la controversia misma (Vid. A.F. lowenfeld, Internacional Litigation and Arbitration. p. 281. American Casebook Series. New York University. 1993)”.

Aunado a que en ese marco conceptual, “la pretensión de nulidad de un laudo arbitral se trata de una acción excepcional que sólo puede proceder en los supuestos contenidos en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, orientada a enervar la validez del mismo, ya que su procedencia sólo es posible por motivos taxativos, lo que comporta la imposibilidad de afirmar que tal recurso se constituya en una ‘apelación’ sobre el mérito del fondo”. Así, cualquier pretensión que propenda la nulidad de forma directa o indirecta debe interponerse conforme a la ley de procedimiento aplicable para ese arbitraje en específico (de acuerdo a lo que haya sido adoptado por las partes en su cláusula compromisoria o acuerdo arbitral), y conforme a las normas de conflicto que resultasen aplicables al Estado que haya sido seleccionado como lugar tanto para el desarrollo del procedimiento arbitral -Cfr. S.S.L.. Derecho Aplicable al Fondo de la Controversia en el Arbitraje Comercial Internacional. Revista Española de Derecho Internacional. Vol. LXI-2009, Núm. 1, Enero-Junio, Madrid, 2009-, como para la posterior emisión del laudo final, por lo que esta misma Sala señaló en la referida sentencia Nº 462 del 20 de mayo de 2010, que:

desde el punto de vista sustantivo, el contenido y extensión de los supuestos regulados en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, permiten ventilar en el correspondiente juicio de nulidad, denuncias como las formuladas por el presunto agraviado, vinculadas con la violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, bien sea por contravención al procedimiento legalmente establecido o bien porque el laudo es contrario a normas de orden público -Cfr. En tal sentido, lo reconoce el artículo 5, de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958 (G.O. Nº 4.832 Extraordinario del 29 de diciembre de 1994)- ya que ‘los medios alternativos de resolución de conflictos al constituirse en parte del sistema de justicia, no pueden desconocer disposiciones sustantivas especiales de orden público, al igual que no podrían quebrantarse por parte del Poder Judicial’ o que ‘en caso que la decisión del correspondiente órgano [arbitral] contraríe el sistema jurídico constitucional interno, la misma sería inejecutable en la República, circunstancia que no debería producirse en la medida que la misma esté fundamentada correctamente en el marco jurídico aplicable para la resolución del correspondiente conflicto, como serían tratados internacionales, leyes o disposiciones contractuales, los cuales en todo caso deberán necesariamente atender a las normas de orden público de cada Estado en los cuales se pretenda ejecutar la decisión’ -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.541/08-.

Asimismo, desde una perspectiva adjetiva el recurso previsto en los artículos 43 al 47 de la Ley de Arbitraje Comercial, garantiza los derechos de los interesados frente a la posible ejecución del laudo arbitral, en la medida que prevé expresamente que a solicitud del recurrente, el Tribunal pueda suspender la ejecución del mismo, previa constitución de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado -Cfr. Artículo 43 eiusdem y sentencia de esta Sala Nº 1.121/07- (…)

-Cfr. Sentencia Nº 462 del 20 de mayo de 2010-.

De ello resulta pues, que sobre la base de las consideraciones expuestas respecto al principio de competencia-competencia y a las relaciones de coordinación y subsidiariedad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje -asentado reiteradamente con carácter vinculante por esta Sala-, compele a esta Sala plantearse ante el silencio normativo en la Ley de Arbitraje Comercial, cuáles son los posibles controles que puede ser objeto la sentencia que conozca un recurso de nulidad de un laudo arbitral.

Al respecto, debe destacarse el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial prevé el recurso de nulidad contra el laudo arbitral, en los siguientes términos:

Artículo 43. Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Este deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por el tribunal arbitral deberá acompañar al recurso interpuesto.

La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado

. (Destacado de la Sala).

De una simple lectura del artículo parcialmente transcrito, se evidencian dos elementos fundamentales a considerar en lo relativo a la recurribilidad de los laudos, en primer lugar, que contra ellos solo procede el recurso de nulidad y, en segundo término, que se limita el conocimiento de éstas acciones a una única instancia, en la medida que el legislador optó por otorgarle la competencia a un Juzgado Superior y no a un tribunal de inferior jerarquía.

Esa determinación del legislador, tiene origen en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre Arbitraje Comercial Internacional, que sirvió de fundamento para la elaboración de la vigente Ley de Arbitraje Comercial. En tal sentido, la referida Ley Modelo también establece el carácter excepcional de los recursos contra el laudo arbitral, al consagrar la única instancia del recurso de nulidad, en su artículo 34, que señala que “La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral. 1) Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de nulidad conforme a los párrafos 2) y 3) del presente artículo”.

La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre Arbitraje Comercial Internacional, señala explícitamente -al comentar la mencionada Ley Modelo- respecto de la delimitación de la asistencia y supervisión de los órganos jurisdiccionales sobre el arbitraje, lo siguiente:

l4. Como lo prueban recientes modificaciones de las leyes de arbitraje, existe una tendencia a limitar la intervención judicial en el arbitraje comercial internacional. Al parecer, esta tendencia se justifica porque las partes en un acuerdo de arbitraje adoptan deliberadamente la decisión de excluir la competencia judicial y, en particular en los casos comerciales, prefieren la conveniencia práctica y la irrevocabilidad a prolongadas batallas judiciales.

l5. Con este espíritu, la Ley Modelo prevé la intervención de los tribunales en los siguientes casos. Un primer grupo comprende el nombramiento, la recusación y terminación del mandato de los árbitros (artículos ll, l3 y l4), la competencia del tribunal arbitral (artículo l6) y la nulidad del laudo arbitral (artículo 34). Estos casos se enumeran en el artículo 6 como funciones que deben encomendarse, con el fin de lograr la centralización, especialización y aceleración, a un tribunal judicial especialmente designado o, en lo que respecta a los artículos ll, l3 y l4, posiblemente a otra autoridad (por ejemplo, institución arbitral, cámara de comercio). Un segundo grupo comprende la asistencia de los tribunales para la práctica de pruebas (artículo 27), el reconocimiento del acuerdo de arbitraje, incluida su compatibilidad con las medidas cautelares provisionales ordenadas por un tribunal judicial (artículos 8 y 9) y el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales (artículos 35 y 36).

l6. Fuera de los casos previstos en esos dos grupos ‘en los asuntos que se rijan por la presente Ley, no intervendrá ningún tribunal’. Ello se declara en el innovador artículo 5, que no se pronuncia sobre cuál es la función adecuada de los tribunales judiciales, pero asegura al lector y al usuario que encontrará en esta Ley todos los casos de posible intervención del tribunal, excepto en los asuntos que no se rijan por ella (por ejemplo, acumulación de las actuaciones arbitrales, relación contractual entre árbitros y partes o instituciones arbitrales, o fijación de costas y honorarios, incluidos depósitos). Sobre todo los lectores y usuarios extranjeros, que constituyen la mayoría de los posibles usuarios y que pueden considerarse como los destinatarios fundamentales de cualquier ley especial sobre arbitraje comercial internacional, valorarán el hecho de no tener que indagar fuera de esta Ley

(Cfr. pagina web http://www.cnudci.org/uncitral/es/uncitral_texts/arbitration/1985Model_arbitration.html, consultada el 4/11/11). (Destacado de la Sala).

Ahora bien, frente a la excepción de la doble instancia establecida en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, no es posible afirmar que cabe la posibilidad de ejercer cualquiera de los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico contra la sentencia que resolvió el recurso de nulidad, ya que ello contradeciría el contenido y alcance de los artículos 253 y 258 de la Constitución, que establecen lo siguiente:

(…) Artículo 253. (…) El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

(…)

Artículo 258. (…)

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (…)

(Subrayado de la Sala).

Al respecto, esta Sala ha señalado que “(…) la Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje. Esa ampliación implica, a no dudarlo, un desahogo de esa justicia ordinaria que está sobrecargada de asuntos pendientes de decisión, y propende al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias (…). Así, a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia (…). A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 192/08).

Por ello, el deber contenido en el artículo 258 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota o tiene como único destinatario al legislador (Asamblea Nacional), sino también al propio operador judicial (Poder Judicial), en orden a procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la efectiva operatividad de tales medios, lo cual implica que las acciones típicas de la jurisdicción constitucional, no sean los medios idóneos para el control de los procedimientos y actos que se generen con ocasión de la implementación de los medios alternativos de resolución de conflictos -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.541/08, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.055 del 10 de noviembre de 2008-.

Así, se ha reconocido el carácter constitucional del arbitraje y que “el imperativo constitucional de que la Ley promoverá el arbitraje (artículo 258) y la existencia de un derecho fundamental al arbitraje que está inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz, lo que lleva a la Sala a la interpretación de la norma legal conforme al principio pro actione que, si se traduce al ámbito de los medios alternativos de resolución de conflictos, se concreta en el principio pro arbitraje” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 192/08-.; pero dejando a salvo que lo anterior, no significa la promoción de un sistema de sustitución de los remedios naturales de control sobre el arbitraje, por los mecanismos propios de la jurisdicción constitucional (por ejemplo la errónea sustitución del recurso de nulidad de un laudo arbitral, por un amparo constitucional que a todas luces resultaría inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

También con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han entrado en vigencia un conjunto de normas que evidencian la aceptación y tendencia del ordenamiento jurídico patrio por incluir y desarrollar al arbitraje como un medio eficaz para la resolución de conflictos. Incluso, ha sido tan generosa la labor legislativa para el desarrollo del desideratum constitucional (ex artículo 258), que se le ha incluido en materias que, tradicionalmente, ni el propio legislador había aceptado la posibilidad de implementar cualquier mecanismo alternativo para la resolución de conflictos.

A juicio de esta Sala, “al ampliar la Constitución el sistema de justicia con la inclusión de el arbitraje al de la función jurisdiccional ordinaria que ejerce el Poder Judicial, se replanteó el arquetipo del sistema de justicia, lo cual si bien implica un desahogo de la justicia ordinaria, comporta que el arbitraje no pueda ser considerado como una institución ajena al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz y, por lo tanto, excluye la posibilidad que el arbitraje y demás medios alternativos de resolución de conflictos sean calificados como instituciones excepcionales a la jurisdicción ejercida por el Poder Judicial. Con ello, en términos generales debe afirmarse que el derecho a someter a arbitraje la controversia, implica que la misma puede y debe ser objeto de arbitraje en los precisos términos y ámbitos que establece el ordenamiento jurídico vigente” -Vid. Sentencia vinculante de esta Sala Nº 1.541/08, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.055 del 10 de noviembre de 2008-.

Así, el arbitraje no se limita o se realiza con el imperativo constitucional de que la Ley promoverá el arbitraje (artículo 258), sino se materializa en “la existencia de un derecho fundamental al arbitraje que está inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 192/08-, lo cual se traduce en que la procedencia y validez del arbitraje, se verifica en la medida en que éste responda a los principios y límites que formal y materialmente el ordenamiento jurídico ha establecido al respecto -vgr. Procedencia del arbitraje, validez del laudo arbitral, entre otras-, por lo que “el arbitraje trasciende el simple derecho individual de los particulares a someterse al mismo y se erige como una garantía de éstos a someterse a un proceso (arbitral) accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativo y sin dilaciones indebidas” -Cfr. Sentencia vinculante de esta Sala N° 1067/10, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.561 del 26 de noviembre de 2010-.

Tales principios, serían frontalmente desconocidos si se admitiera la posibilidad de Casación respecto a la decisión que emita un Tribunal Superior que conozca de un eventual recurso de nulidad contra el Laudo.

Ciertamente, el carácter alternativo y expedito del arbitraje, orientado a disminuir a su mínima expresión el conocimiento de los tribunales ordinarios, lo cual constituye el fundamento pragmático del sistema de arbitraje en particular y los medios alternativos de resolución de conflictos en general.

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordenamiento jurídico estatutario aplicable (Ley de Arbitraje Comercial; Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958 (Convención de Nueva York) -G.O. Nº 4.832 Extraordinario del 29 de diciembre de 1994-; el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (Convenio de CIADI) -G.O. Nº 4.832 Extraordinario del 29 de diciembre de 1994-; Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, firmada en Panamá el 30 de enero de 1975 (Convención de Panamá) -G.O. Nº 33.170 del 22 de febrero de 1985-; la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Extranjeros, suscrita en Montevideo el 8 de mayo de 1979 (Convención de Montevideo) -G.O. Nº 33.144 del 15 de enero de 1985- y el Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones -G.O. Nº 4.634 Extraordinario, del 22 de septiembre de 1993-), propende a un sistema normativo que procure la firmeza del laudo, sólo admitiendo “nuevas” instancias de forma excepcional.

En ese contexto, la admisión de la casación, implica la posibilidad de la “casación múltiple”, lo cual a todas luces degradaría una de las principales virtudes de la opción arbitral, como lo es la celeridad y el principio de unicidad de procedimiento, en los términos ya señalados.

Además, la sentencia del Tribunal Superior que se pretende someter a casación al no constituirse en el fallo de una alzada -pues no es una apelación del laudo-, no puede dársele el mismo tratamiento que tiene una sentencia de segunda instancia, ya que debe responder al marco institucional que informa al arbitraje de conformidad con la sentencia vinculante de esta Sala (Nº 1.541/08), y no al de las sentencias que se producen con ocasión de la resolución de conflictos que conocen los órganos del Poder Judicial en general.

Ello en forma alguna contraría, el contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual no resulta aplicable a los casos de arbitrajes regidos por la Ley de Arbitraje Comercial, ya que dispone lo siguiente:

Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:

(…)

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares…

.

Respecto del artículo parcialmente transcrito, en el supuesto contenido en el ordinal 4°, es claro que conforme al mencionado artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, no es posible que un laudo arbitral sea conocido en segunda instancia o apelación por los Tribunales Superiores, ya que contra los laudos solo procede la nulidad de los mismos, que es conocida en única instancia por tales juzgados, por lo que la aplicación del supuesto de la referida norma, se refiere al arbitramento regulado en el propio Código de Procedimiento Civil (artículos 608 al 629) -el cual fue parcialmente derogado por la Ley de Arbitraje Comercial, como ley especial en la materia-, que establece particularmente en el artículo 624, lo siguiente: “Si los árbitros son arbitradores, sus fallos serán inapelables. Si fueren de derecho, serán igualmente inapelables, salvo pacto en contrario que conste en el compromiso, para ante el Tribunal Superior natural o para ante otro Tribunal Superior natural o para ante otro Tribunal de arbitramento que hayan constituido las partes con ese fin”.

Pretender establecer con carácter general la solución planteada en el Código de Procedimiento Civil, desconocería tal como se afirmó con anterioridad la esencia del arbitraje como un medio alternativo (al Poder Judicial) de resolución de conflictos, ya que la práctica demostró que los esfuerzos como la reforma del Código de Procedimiento Civil en la materia, resultaron infructuosos, en tanto que bajo la normativa del Código de Procedimiento Civil, no ha solucionado mediante arbitraje casi ninguna controversia.

En ese sentido, es que se ha reconocido el carácter constitucional del arbitraje y que “(…) el imperativo constitucional de que la Ley promoverá el arbitraje (artículo 258) y la existencia de un derecho fundamental al arbitraje que está inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz, lo que lleva a la Sala a la interpretación de la norma legal conforme al principio pro actione que, si se traduce al ámbito de los medios alternativos de resolución de conflictos, se concreta en el principio pro arbitraje (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala N° 192/08-.; pero dejando a salvo que lo anterior no significa la promoción de un sistema de sustitución de los remedios naturales de control sobre el arbitraje, por los mecanismos propios de la jurisdicción.

Distinto es que en algunos ordenamientos jurídicos estatutarios, expresamente se prevea la posibilidad de interponer como medio de control jurisdiccional el recurso de casación, tal como se establece en materia laboral conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reitera el carácter inapelable de las decisiones arbitrales, pero limita, al igual que en el caso de la nulidad prevista en la Ley de Arbitraje Comercial, los supuestos de procedencia con base a los cuales pueden someterse a revisión los laudos por parte de los órganos del Poder Judicial, de conformidad con los principios constitucionales en torno al arbitraje.

En ese contexto, cabe reiterar las siguientes consideraciones respecto del principio de la doble instancia, el cual posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 del 14 de junio de 1977), en su artículo 8, numeral 2, literal h), cuyo contenido tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos penales y no en otros procesos como los civiles, mercantiles, laborales o tributarios, ya que “el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.667/02-.

Ciertamente, esta Sala ha reiterado que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la anterior previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto, ya que no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida, al señalar que:

el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana (sic) de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional, como en la sentencia Nº 95/15.03. 2000, ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal como lo ordena el artículo 23 de la propia Constitución.

Por otra parte, el literal ‘H’ del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., de aplicación prevalente en el orden interno por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución, establece, como garantía judicial, el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior y considera que dicha norma no acepta limitación alguna y se aplica con preferencia a la parte final del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, según el cual ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley’. Asimismo el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, en particular para el proceso penal.

De ambas normativas, la primera es efectivamente más favorable que la segunda, en cuanto no contempla expresamente excepciones legales. Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a ‘toda persona declarada culpable’ (subrayado de la Sala ).

Asimismo el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su numeral 5, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, no en el proceso civil sino en el proceso penal.

Esta Sala, en aplicación del principio de interpretar a favor del goce y del ejercicio de los derechos fundamentales, ha extendido, en muchos casos, al proceso civil y al contencioso administrativo tal garantía -del doble grado de la jurisdicción-, lo cual es posible siempre que con ello no se esté lesionando otro derecho fundamental u otro principio preponderante, como lo es el de la aplicación por el juez del ordenamiento procesal predeterminado por la ley, que deberá ser aplicado -salvo inconstitucionalidad declarada o manifiesta- en aras de la seguridad jurídica. Ha señalado la Sala como excepción al ejercicio del derecho a la doble instancia, los procesos para los que la ley adjetiva circunscribe la competencia de su conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, constituyen otras excepciones no excluyentes, aquellas decisiones dictadas, de acuerdo con la ley procesal aplicable, por tribunales colegiados, ello en atención a que, partiendo del supuesto que con la doble instancia se pretende reforzar la idoneidad y justeza de la decisión dictada, ello también puede lograrse, en principio, cuando es un tribunal colegiado quien la dicta. (Vid. Entre otras sentencias la Nº 2661/25.10.2002 y 5031/15.12.05).

Por otra parte, el derecho a recurrir supone, necesariamente, la anterior previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto, ya que no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable

-Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.929/08-.

En ese sentido, al no existir en el m.d.p.d. arbitraje ni del Código de Procedimiento Civil, una previsión expresa en torno a la recurribilidad en casación de las sentencias de nulidad de laudos arbitrales, resulta plenamente aplicable el contenido del criterio reiterado de esta Sala en sentencia N° 613/03, que precisó que “el derecho a recurrir supone, necesariamente la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo de los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicables”.

Por lo tanto, sobre la base de la jurisprudencia parcialmente transcrita, es claro que no procede el recurso de casación, contra la sentencia que resuelve la pretensión de nulidad de un laudo arbitral, bien sea resolviendo el fondo o inadmitiéndolo, lo cual no obsta para la procedencia de otros medios de control jurisdiccional, que en virtud de la Constitución u otras leyes especiales, sometan cualquier decisión jurisdiccional al control de los órganos competentes que integran el Poder Judicial, tal como ocurre en caso del amparo constitucional o la solicitud de revisión constitucional.

Finalmente, se fija con carácter vinculante el contenido del presente fallo a partir de su publicación íntegra en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que los recursos o juicios que se interpongan o se encuentren en trámite antes de la referida publicación, deberán seguir su curso…

. (Negritas y cursivas de la sentencia).

Ahora bien, en el fallo previamente transcrito la Sala Constitucional, señaló en cuanto a la recurribilidad de los laudos arbitrales que de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial contra ellos, procede el recurso de nulidad, y que el conocimiento de esta acción se limita a una única instancia, tal como lo dispone el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, siendo el juzgado competente para conocer de la nulidad un tribunal superior, y no uno de inferior jerarquía; en virtud a la excepción de la doble instancia establecida en el prenombrado artículo, no es posible que pueda ejercerse contra la sentencia que resulta del recurso de nulidad del laudo arbitral, algunos de los recursos contemplados en el ordenamiento jurídico, -como la casación- por cuanto contrarían lo dispuesto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la utilización de los medios alternativos de resolución de conflicto como el arbitraje, y los jueces de la república tienen el deber de procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de tales medios, así como proteger y reconocer su efectiva operatividad, pues, si bien el arbitraje implica un desahogo de la justicia ordinaria, no puede considerarse ajeno al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz.

Continúa la Sala Constitucional manifestando, que la admisión del recurso de casación en el procedimiento de arbitraje, implicaría la posibilidad de casación múltiple, lo cual degradaría el procedimiento arbitral, el cual propugna los principios de celeridad y la unicidad de procedimientos.

Las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en el arbitraje no constituyen un fallo de alzada, porque como ya se expresó, estos conocen en única instancia de conformidad con lo establecido en la Ley de Arbitraje Comercial, por ello no puede dársele el tratamiento que tendría una sentencia de segunda instancia, proferida con ocasión de la resolución de conflictos que conocen los órganos del Poder Judicial; y ello en forma alguna contraría al principio de la doble instancia, pues contra los laudos arbitrales sólo procede la nulidad de los mismos.

Asimismo, señala que es criterio reiterado de esa Sala Constitucional, el que dice que “el derecho a recurrir supone, necesariamente la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto” , lo cual, consideró plenamente aplicable al caso de la recurribilidad en casación de la sentencia dictada con ocasión a la nulidad de laudos arbitrales, la cual, como no lo contempla el proceso de arbitraje, ni el Código de Procedimiento Civil, tal recurso como medio de impugnación, no procede el recurso extraordinario de casación contra el fallo que resuelva sobre el fondo o inadmita el recurso de nulidad de un laudo arbitral, lo cual no obsta para la procedencia de otros medios de control jurisdiccional como el amparo constitucional o la solicitud de revisión constitucional.

Por último, establece que la sentencia Nº 1.773 de fecha 30 de noviembre de 2011, tiene carácter vinculante, la cual, sólo será aplicable a los recursos o juicios que se interpongan con posterioridad a la publicación íntegra de dicho fallo en Gaceta; la misma fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.841 de fecha 12 de enero de 2012.

Hechas todas esas consideraciones, la Sala observa que la sentencia recurrida no fue dictada con motivo de la nulidad del laudo arbitral, sino que constituye una decisión dictada en ejecución del laudo arbitral.

Ahora bien, para resolver el caso concreto, la posibilidad del recurso de casación contra la sentencia dictada en la etapa de ejecución de laudo arbitral, esta Sala considera necesario mencionar el contenido del Capítulo VIII de la Ley de Arbitraje Comercial, referido al reconocimiento y ejecución del laudo arbitral, artículos 48 y 49, que establecen lo siguiente:

Capítulo VIII

Del Reconocimiento y Ejecución del Laudo

Artículo 48. El laudo arbitral, cualquiera que sea el país en el que haya sido dictado, será reconocido por los tribunales ordinarios como vinculante e inapelable, y tras la presentación de una petición por escrito al Tribunal de Primera Instancia competente será ejecutado forzosamente por éste sin requerir exequátur, según las normas que establece el Código de Procedimiento Civil para la ejecución forzosa de las sentencias.

La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá acompañar a su solicitud una copia del laudo certificada por el tribunal arbitral, con traducción al idioma castellano si fuere necesario.

Artículo 49. El reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país que lo haya dictado sólo se podrá denegar:

  1. Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje;

  2. Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos;

  3. Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje;

  4. Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo; e) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, por una autoridad competente de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral;

  5. Cuando el tribunal ante el cual se plantea el reconocimiento o la ejecución del laudo compruebe que según la ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público;

  6. Que el acuerdo de arbitraje no sea válido en virtud de la Ley a la cual las partes lo han sometido.

    En razón de las normas antes señaladas, esta Sala determina que en la ejecución del laudo arbitral, si bien puede haber una intervención de los tribunales de primera instancia -asistiendo a la Cámara de Arbitraje- con el fin de que ordenen la ejecución forzosa del laudo, ello no quiere decir que el fallo que niegue dicha ejecución, sea recurrible en casación; pues, en el arbitraje un órgano administrativo que es la Cámara de Arbitraje dicta el laudo, bajo el procedimiento establecido en la Ley de Arbitraje Comercial que propugna los principios de celeridad y de simplicidad, y el cual, no contempla como modo de impugnación los recursos de apelación y casación, que son propios de los órganos del Poder Judicial; de hecho, la sola procedencia del recurso extraordinario de casación, en cualquiera de sus motivos, ya sea por defecto de actividad o de fondo, traería como consecuencia resultados que contrarían los principios, antes mencionados, que caracterizan el procedimiento de arbitraje, porque ello implicaría la realización de nuevos actos que serían sufragados por los particulares, así como la dilación en la decisión del asunto controvertido.

    Aunado a ello, la Sala reitera que sólo son recurribles en casación las sentencias dictadas en ejecución, si el fallo que se ejecuta tiene casación, lo que no se cumple en este caso pues el acto ejecutado no es una decisión judicial, sino un laudo, contra el cual no procede recurso de casación.

    Asimismo, las causales de suspensión de la ejecución del laudo, ya citadas precedentemente, conllevarían a examinar el trámite y la decisión sobre el laudo, lo que de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala no es posible. En efecto, unas de las causales es incapacidad de quien celebró el laudo o que el laudo se exceda del acuerdo de arbitraje. Por consiguiente, ello conllevaría a examinar aspectos vinculados con la validez del laudo e irremediablemente a su examen, a pesar de que el laudo en si mismo no tiene casación y no es revisable.

    En efecto, basta repasar las causales de anulabilidad del laudo, para encontrar su equivalencia con aquellas que determinan la suspensión de la ejecución del mismo, las cuales están previstas en el artúclo 42, el cual es del tenor siguiente:

    De la Anulabilidad del Laudo

    Artículo 44. La nulidad del laudo dictado por el tribunal arbitral se podrá declarar:

  7. Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje;

  8. Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos;

  9. Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a esta Ley;

  10. Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo;

  11. Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral;

  12. Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público.

    Lo expuesto pone de manifiesto que permitir el recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de un laudo, implicaría necesariamente examinar aspectos relacionados con el trámite y validez del mismo, lo que no es permisible por cuanto el laudo no es revisable en casación, por no preverlo así el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea aplicable lo dispuesto en el ordinal 3, el cual se refiere a actos dictados en ejecución de SENTENCIAS, esto es dictado en ejercicio de la función jurisdiccional, y siempre que contra dicha SENTENCIA sea admisible el recurso de casación.

    Lo expuesto no implica que las sentencias dictadas en ejecución de un laudo queden excluidas del control jurisdiccional, sino que ello en modo alguno sería objeto del recurso de casación, sino del amparo o la revisión. Así se establece.

    Por los motivos antes expuestos, esta Sala determina que las sentencias dictadas en etapa de ejecución de laudo arbitral, no son recurribles en casación.

    En el presente caso, fue dictado laudo arbitral en fecha 29 de julio de 2009, por el árbitro único G.M.B.d.C.d.A. de la Cámara de Comercio de Caracas, el cual ordenó la desocupación de bien arrendado, y para su cumplimiento estableció que acordaría una fecha definitiva, o en su defecto sería dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ese laudo; dicha orden no fue ejecutada por la parte perdidosa Van Raalte de Venezuela, por tanto la parte favorecida Bienes y Raíces Austral, solicitó ante los jueces de esta jurisdicción civil, la ejecución forzosa del laudo. Por su parte, el tribunal de primera instancia que recibió dicha solicitud, negó dicha ejecución con fundamento en que el objeto de la controversia no era susceptible de arbitraje, y contra el mencionado fallo fue ejercido recurso de apelación, el cual originó la sentencia que es recurrida en casación en esta oportunidad por la parte demandada.

    En virtud de lo antes señalado, esta Sala evidencia que la sentencia dictada por el tribunal de alzada no es recurrible en casación, pues, fue dictada con ocasión de la ejecución del laudo arbitral dictado por la Cámara de Comercio de Caracas, y como ya se expresó, el recurso extraordinario de casación no es permisible contra este tipo de sentencias.

    En consecuencia, esta Sala considera inadmisible el recurso de casación anunciado por la parte demandada, todo lo cual, lo que consecuencialmente conduce a la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 19 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2011, dictada por el referido juzgado.

    Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    __________________________

    Y.P.E.

    Vicepresidenta-ponente,

    _____________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado,

    ______________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    __________________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ____________________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    ________________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. Nro. AA20-C-2011-000746 Nota: Publicado en su fecha a las

    Secretario,

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