Sentencia nº REG.000597 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000168

Magistrado Ponente: C.O.V..

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento de local comercial, intentado ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil UNIVERSAL, BIENES RAÍCES (DÍAZ, GUTIÉRREZ, HIDALGO & CÍA.), representada judicialmente por la abogada en ejercicio de su profesión T.P.M., contra el ciudadano J.D.F.V.C., patrocinado judicialmente por el abogado J.G.B.C.; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declaró incompetente para conocer del recurso procesal de apelación, declinando su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.

Posteriormente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial, por decisión de fecha 15 de febrero de 2012, conociendo del recurso procesal de apelación interpuesto por el demandado, contra la decisión del a quo que declaró con lugar la demanda, resuelto el contrato de arrendamiento, condenando a la demandada a pagar las pensiones arrendaticias insolutas y hacer entrega del inmueble; se declaró competente de conformidad con las modificaciones competenciales establecidas en la Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.153, de fecha 2 de abril de 2009.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la demandada, en fecha 22 de febrero de 2012, solicitó la regulación de la competencia como medio de impugnación, por considerar que el órgano jurisdiccional declinado, es decir, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente juicio, y este último por auto de fecha 5 de marzo de 2012, ordenó la remisión de copia certificada del expediente a la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, a los fines de la regulación de la competencia.

Recibido el expediente en la Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 28 de marzo de 2012, pasándose a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, y lo hace previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 8 de julio del año 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declaró incompetente para conocer del recurso procesal de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I., que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, ordenando al demandado a la entrega material del inmueble arrendado, a pagar la cantidad demandada y condenándolo al pago de las costas procesales y declinando su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, fundamentándose por una parte, en la Resolución emanada de este M.T. de fecha 18 de marzo de 2009, signada con el N° 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, que modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, así como en el criterio establecido en sentencia N° 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por esta Sala de Casación Civil, con el siguiente fundamento:

Haciendo una interpretación del alcance y contenido de la misma, de manera que, se evidencia de los autos que el presente procedimiento comenzó por demanda presentada en fecha 12 de marzo de 2009, por ante el Juzgado Distribuidor Primero de los Municipios de este Estado; posteriormente admitida por auto de fecha (Sic) de Agosto de 2010, por el Tribunal Supra mencionado.- Cumpliendo con los presupuestos establecidos en la Resolución Up Supra mencionada, así como la interpretación efectuada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo que determina en el sub índice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.

Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 15 de Octubre de 2009 por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción (Sic) judicial (Sic). Así se establece

. (Negrillas de la sentencia).

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por decisión de fecha 15 de febrero de 2012, conociendo del recurso procesal de apelación interpuesto por el demandado, se declaró competente fundamentado en la modificaciones competenciales establecidas en la Resolución N° 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.153, de fecha 2 de abril de 2009, como ya se reseñó, en los siguientes términos:

Por cuanto de la revisión exhaustiva que se hiciera de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 14 de febrero de 2012, por error involuntario al momento de darle entrada a la presente causa, se fijo (Sic) como pautas para su tramitación lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil; siendo lo correcto procesar la misma de acuerdo con lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, en las sentencias Exp. N° AA20-C-2009-0000673, de fecha 10 de marzo de 2010, N° 000155 de fecha 13 de mayo de 2010, y en la N° 584 de fecha 26 de noviembre de 2010, es por lo que esta Alzada, a los fines de subsanar el error incurrido (Sic), y de garantizar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso, la seguridad jurídica y procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, deja sin efecto y sin valor jurídico alguno, el auto dictado en fecha 14 de febrero de 2012, cursante al folio que antecede (220); y de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia antes aludida, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación formulado por el abogado J.G. BASTIDAS (…) en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de Octubre de 2009, por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I..de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Aragua, en la causa Nro. 11.872-09. Y así se decide…

(Negrillas del texto).

Posteriormente, esa decisión fue impugnada por el representante judicial del demandado, mediante solicitud de regulación de la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, argumentando lo siguiente:

…Por cuanto esta superioridad se declaró competente para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia adoptada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua, como consecuencia de la declinatoria de competencia del Juzgado Cuarto de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción, es por lo que impugno mediante la presente solicitud de regulación de competencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia interlocutoria de fecha 15 de febrero de 2.012, mediante la cual el juez declaró su propia incompetencia y fundamentó la presente en las consideraciones siguientes:

De la revisión de las actas procesales, se desprende, que el trámite del presente juicio se inició en fecha 12 de marzo de 2.009, tal como se evidencia del acta de recepción para la distribución del expediente y el auto de admisión se verificó en fecha 25 de marzo de 2.009, ambas fechas anteriores a la entrada en vigencia de la Resolución 2.009-0006, que se pretende aplicar en el presente caso, razón por la cual el tribunal competente para dirimir esta controversia es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (Sic) de la Circunscripción judicial (sic) habida consideración de que este Tribunal Superior no es competente para el conocimiento y decisión de cualquier apelación o incidencia que se produzca en esta causa, en razón de que la misma se inició antes de que entrara en vigencia la Resolución número 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, vigente desde el 2 de abril del mismo año, cuando fue publicada en la gaceta (Sic) Oficial de la República, que modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia…

.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de determinar si esta Sala de Casación Civil es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio, es necesario a.e.c.y.e. alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, siendo la presente solicitud de regulación de competencia propuesta como medio de impugnación de un fallo proferido por un juzgado de segunda instancia de la jurisdicción civil, mercantil y tránsito, que se declaró competente para seguir conociendo la presente causa, es decir, que el conflicto a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal, le corresponde al tribunal superior jerárquico respectivo, resolver el conflicto por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado, corresponde a esta M.J.C., en virtud de lo cual se hace necesario establecer, si esta Sala de Casación Civil u otra de las que integran este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde resolverlo.

A tales efectos, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1º de octubre de 2010, establece:

…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.

2. Conocer los recursos de hecho que le sean presentados.

3. Conocer los juicios en que se ventilen varias pretensiones conexas, siempre que al Tribunal esté atribuida el conocimiento de alguna de ellas.

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico.

5. Conocer de las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.

6. Conocer cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda conforme a éstas en su condición de más alto tribunal de la República…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En virtud del contenido del artículo transcrito, se considera oportuno reiterar, que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las solicitudes de regulación de competencia sólo en dos casos, a saber: 1) cuando la regulación es formulada como medio de impugnación contra la decisión que dicte un juzgado superior declarando su incompetencia; y, 2) cuando se produce un conflicto de competencia o de no conocer, entre dos tribunales que no tienen un juzgado superior común.

En atención a las normas supra transcritas, y en consideración a que el órgano jurisdiccional cuya competencia se cuestiona tienen atribuida competencia en materia civil, por lo que existe afinidad entre éste y las atribuciones de esta Sala de Casación Civil, en la referida materia aunado a que no existe tribunal superior común en el orden jerárquico, esta Sala –se repite- de Casación Civil, es la competente para regular la competencia en el presente juicio, y establecer cuál es el órgano jurisdiccional al que le corresponde conocer, sustanciar y decidir el presente asunto. Así se decide.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

Asumida la competencia, pasa la Sala a regular la competencia en el presente asunto, estimando oportuno, en virtud de que sirvió de fundamento tanto para declinar como para asumir competencias en la presente causa, hacer mención a lo dispuesto en Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, tal y como, lo dispone su artículo 1: “…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…”. Sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”. (Negrillas de la Sala).

Así lo dispone su artículo 5, que a la letra dice:

“…Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció:

“…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.

Del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de la demanda, que consta a los folios 1 y 2, se desprende que la ciudadana M.C.S.M., demandó mediante la acción de desalojo al ciudadano Edinver J.B.S., dicha demanda fue estimada en la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00).

Ahora bien, a los fines de determinar a quién corresponde el conocimiento del recurso de apelación, esta Sala considera necesario mencionar el contenido del Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, que modificó la competencia por la cuantía de los tribunales de la República, y lo hace de la manera siguiente:

El extinto Consejo de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones que le confería el literal “F” del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y con fundamento en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, antes mencionados, mediante la cual modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales. Dicho decreto le atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia competencia para conocer de demandas superiores a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy, conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00); a los Tribunales de Municipio para conocer de demandas superiores a dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), según la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00); y a los de Parroquia para conocer de demandas menores a los dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), conforme a la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00). Sin embargo, en la actualidad no existen Tribunales de Parroquia, desplazándose la competencia de éstos a los de Municipio, de conformidad con el artículo 70 numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de septiembre de 1998, el cual atribuyó a los Tribunales de Municipio la competencia en primera instancia de las demandas estimadas hasta los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00).

Sin embargo, cabe señalar que en Resolución Nº 2009-0006, emanada de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas de la siguiente manera:

…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo.

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO

Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

CONSIDERANDO

Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

CONSIDERANDO

Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

CONSIDERANDO

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…

. (Negrillas de esta Sala).

Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas y subrayado de la Sala).

De la jurisprudencia supra transcrita, se observa clara y expresamente que las modificaciones allí establecidas surtirían sus efectos a partir de su entrada en vigencia entiéndase a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no afectarían el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presentaran con posterioridad a su entrada en vigencia.

En este sentido, de la lectura de las actas que integran el expediente, esta Sala de Casación Civil, observa, que la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, tal y como consta al folio 3 del expediente, fue interpuesta en fecha 12 de marzo de 2009, y la Resolución fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, del 2 de abril de 2009, fecha en la cual entró en vigencia, circunstancia que determina la inaplicabilidad de la Resolución Nº 2009-0006 emanada de este M.T., al caso bajo estudio de conformidad con el principio de la perpetuatio iurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, y no tienen efecto las modificaciones que puedan surgir posteriores a dicha situación. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, estima que la normativa aplicable a este caso es la contenida en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, y la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 35.890, mediante la cual se modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales. Dicho decreto le atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia competencia para conocer de demandas superiores a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy, equivalentes a cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00); a los Tribunales de Municipio para conocer de demandas superiores a dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), hoy dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 2.500,00); y a los de Parroquia para conocer de demandas menores a los dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), hoy dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 2.500,00). Sin embargo, en la actualidad no existen Tribunales de Parroquia, desplazándose la competencia de éstos a los de Municipio, de conformidad con el artículo 70 numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de septiembre de 1998, el cual atribuyó a los Tribunales de Municipio la competencia en primera instancia de las demandas estimadas hasta cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00).

En razón de lo establecido en tal Decreto, esta Sala de Casación Civil, de seguidas pasará a pronunciarse sobre el motivo por el cual fue solicitada la regulación de competencia, el cual es el determinar el tribunal competente para resolver la apelación ejercida contra una sentencia emanada de un tribunal de Municipio, y para ello estima pertinente mencionar el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual contiene los deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia. Dicho artículo dispone lo siguiente:

…Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…

(…Omissis…)

…B. EN MATERIA CIVIL:…

(…Omissis…)

…4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…

. (Negrillas de la Sala).

De la norma antes transcrita, esta Sala de Casación Civil, observa que los tribunales de primera instancia con competencia en lo civil, deben conocer en segunda y última instancia de las causas decididas en primera instancia por los tribunales de municipio.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, considera que el tribunal competente para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, es el Juzgado declinante, es decir, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, por tanto, serán remitidas las actuaciones al referido Juzgado de Primera Instancia, para que conozca de la apelación, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley declara: 1) Que es la competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; 2) Que el Tribunal Competente para conocer del recurso de procesal de apelación propuesto por el demandado, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Particípese dicha remisión al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esa misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O.V..

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H..

El Secretario,

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C.W.F..

Exp.: Nº AA20-C-2012-000168.

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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