Decisión nº 534 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoResolucion De Contrato

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No. 0000909 (Antiguo: AH13-V-1991-000015).

I

Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda que por resolución de contrato incoara la sociedad mercantil BIENES RAICES LA GONZALERA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 17 de julio de 1991, bajo el No. 1, Tomo 25-A-Pro., en contra de la también sociedad LA GRAN SABANA POLLO, PARRILLADA Y PIZZERIA. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1984, bajo el No. 13, Tomo 18-A-Sgdo.

El apoderado de la parte actora, plantó la litis en los siguientes términos:

Que consta de contrato celebrado el día 05 de noviembre de 1990, entre V.M. viuda de GONZÁLEZ, M.G.D.O., C.G.M. y M.D.P.G.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-245.384, V-740.520, V-2.931.991 y V-3.179.440, respectivamente y, la sociedad mercantil “LA GRAN SABANA POLLO, PARRILLADA Y PIZZERIA. C.A.”, que aquellos dieron en arrendamiento a ésta, un inmueble integrado por una casa-quinta denominada “LA GONZALERA”, donde se encuentra instalado un bar restaurant y, la parcela distinguida con el No. 235 de la Urbanización El Rosal, con cruce de las Avenidas Venezuela y Sojo, No. de Catastro 207-1624, jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del estado Miranda.

Que el canon de arrendamiento, se fijó en la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), mensuales.

Que en fecha 03 de septiembre de 1991, los ciudadanos V.M. viuda de GONZÁLEZ, M.G.D.O., C.G.M. y M.D.P.G.D.C., cedieron a su representada, todos los derechos y acciones que se derivan del contrato de arrendamiento antes mencionado, tal y como consta del documento, que acompañó, marcado “C” al escrito libelar.

Que es el caso, que la arrendataria, dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 1991 y, que virtud de tal incumplimiento, en nombre de su representada, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 1.167 y 1.616 del Código Civil, a demandar la sociedad mercantil “LA GRAN SABANA POLLO, PARRILLADA Y PIZZERIA. C.A.”, para que convenga en la Resolución del contrato de arrendamiento, que acompañó a la demanda, marcado “B” y, que le sea entregado a su representada, el inmueble dado en arrendamiento, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió. En pagarle asimismo, a su representada los conceptos de daños y perjuicios, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 180.000,00), lo cual corresponde al equivalente de los cánones de arrendamiento, que hubiese podido producir el arrendamiento de dicho inmueble durante los meses insolutos, a razón de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 45.000,00) mensuales y de los cuales, se ha visto su representada privada, por culpa del incumplimiento de la demandada.

Que en defecto de convenimiento, solicitaron sea condenado por el Tribunal a lo antes expuesto.

Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Previa distribución de la citada demanda, correspondió en principio el conocimiento de la misma al extinto Juzgado cuarto de Distrito del Distrito Sucre del estado Miranda, el cual en fecha 25 de octubre de 1991, la admitió, ordenando la citación de la parte demandada, quien por intermedio del abogado en ejercicio de este domicilio S.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.583, mediante escrito solicitó la regulación de la competencia, por cuanto consideró que el Tribunal, era incompetente en razón de la cuantía de la demanda señalada por la parte actora. En fecha 13 de noviembre del mismo año, mediante auto, se ordenó remitir copia certificada al Tribunal de alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, se libró Oficio No. 685-91, el día 14 de del mismo mes y año -folio 22 de la pieza principal.

En fecha 04 de diciembre de 1991, el abogado S.A.R., apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil “LA GRAN SABANA, POLLO, PARRILLADA Y PIZERRIA, C.A.”, mediante escrito dio contestación a la demanda -folios 23 al 30 de la pieza principal-. Asimismo, el citado abogado, sustituyó el poder que le fuera conferido, a la también abogada en ejercicio de este domicilio Y.D.A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.590.

El día 10 de enero de 1992, el apoderado de la parte demandada, promovió escrito de promoción de pruebas, lo mismo hizo la apoderada judicial de la parte actora, cuyos escritos, quedaron agregados a los folios 35 al 56 de la pieza principal.

Todas las pruebas promovidas fueron admitidas, en fecha 27 de enero de 1992, salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose evacuar la de informes y las testimoniales promovidas.

En fecha 13 de marzo de 1992, se negó la prórroga del lapso probatorio, solicitado por la representación de la parte demandada.

En fecha 13 de marzo de 1992, el apoderado de la parte demandada, consignó 17 folios útiles, contentivo de la respuesta a la prueba de informes requerida por el Tribunal al Banco Lara -folios 83 al 107 de la pieza principal-.

En fecha 27 de abril de 1992, la representación de la demandada, presentó escrito de informes y recaudos -folios 109 al 135 de la pieza principal-. Lo mismo hizo, los apoderados judiciales de la parte actora, cuyo escrito y recaudos, quedaron insertos a los folios 136 al 146 de la misma pieza principal.

En fecha 09 de julio de 1991, la representación de la parte demandada, solicitó al tribunal se declare incompetente en razón de la cuantía.

En fecha 10 de julio de 1992, se dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la demanda de que tratan las presentes actuaciones.

En fecha 15 de julio de 1992, el apoderado de la parte demandada, solicitó la regulación de la competencia en razón de la cuantía, a lo cual, el Tribunal en la misma fecha, dictó auto, mediante el cual acordó remitir copia certificada de lo conducente al tribunal de alzada, librándose oficio a tal efecto. El conocimiento de la regulación de la competencia planteada, correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el cual, mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 1992, dispuso que el Tribunal competente, para conocer de las actuaciones que hoy nos ocupa, correspondía al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, al cual corresponda mediante distribución. En vista de esta aclaratoria, el Juzgado Cuarto de Distrito, ordenó la remisión del expediente al Juzgado declarado competente.

Correspondió el conocimiento, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el cual le dio entrada, en fecha 07 de octubre de 1992.

En fecha 12 de noviembre de 1992, el citado Juzgado Tercero de Primera Instancia, dictó sentencia, mediante la cual desechó la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado que llevaba el asunto, es decir, el Juzgado de Distrito antes enunciado. En este mismo día, se dictó auto, mediante el cual se decretó la ejecución de la sentencia que había dictado el Juzgado de Distrito.

En fecha 17 de noviembre de 1992, la representación judicial de la parte demandada, apela tanto de la sentencia que fue dictada, el día de 12 de noviembre de 1992, así como del auto que ordenó la ejecución.

En fecha 18 de noviembre de 1992, mediante decisión desechó el pedimento contenido en diligencia de fecha 11 de noviembre de 1992, por la parte demandada, decisión que fue objeto de apelación.

En fecha 25 de noviembre de 1992, mediante auto, se oyó la apelación en un solo efecto, ejercidas en fechas 12 y 18 de noviembre de 1992, por la representación de la parte demandada.

En fecha 09 de diciembre de 1992, se recibió Oficio No. 6231, proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, mediante el cual, anexó adjunto, copia certificada de su decisión dictada, en fecha 04 de diciembre de 1992, en la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la sociedad mercantil “LA GRAN SABANA, POLLO, PARRILLADA Y PIZZERÍA C.A.”, a través de sus apoderados y restableció los derechos constitucionales a dicha compañía, para que sea juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia dejó sin efecto el auto de fecha 12 de noviembre de 1992, ordenando la ejecución.

Corre a los folios 220 al 314 de la pieza principal, actuaciones relativas al recurso de hecho intentado por la representación de la parte demandada, que culminó con la declaratoria sin lugar, proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de enero de 1993.

En fecha 2 de junio de 1994, la abogada M.S.F. en su carácter de autos solicitó se dicte la sentencia y los autos de ejecución, conforme fue ordenado por el Tribunal Superior.

En fecha 25 de septiembre de 2013, se dictó auto remitiendo el expediente que conforman las presentes actuaciones, a estos Juzgado Itinerantes de Primera Instancia, el cual fue recibido en este Juzgado el 07 de octubre de 2013 y, quien con tal carácter dicta la presente decisión se abocó al conocimiento de la misma, ordenándose la notificación de las partes mediante cartel único lo cual se cumplió tal y como consta al folio 336 de la pieza principal.

En fecha 17 de enero de 2014, la abogada A.A.S.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.220, en su condición de apoderada judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), mediante escrito solicitó se dictara sentencia en la causa, reponiendo la misma al estado de nueva admisión, en virtud que los miembros de la Junta de Emergencia Financiera, resolvieron la intervención de la sociedad mercantil “BIENES RAICES LA GONZALERA C.A.” y el “GRUPO FINANCIERO MARACAIBO”, siendo el activo de la mencionada empresa, el bien objeto del presente juicio y, que dicho inmueble le había sido cedida a su representada, en virtud de los primeros auxilios financieros, de fecha 25 de enero y 10 de febrero de 1994.

Asimismo que mediante Resolución No. 242-04, de fecha 07 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República No. 5710 Extraordinaria, de fecha 17 de junio de 2004, su representada decidió la liquidación de la empresa “BIENES RAICES LA GONZALERA C.A.” y, dado que dicha empresa está en proceso de liquidación administrativa, se debió notificar a la Procuraduría General de la República, ya que su representado es un instituto autónomo, adscrito al Ministerio de Finanzas, en el cual el Estado tiene intereses patrimoniales y, que de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es obligación de cualquier juez notificar a la citada Procuraduría General de la República y, cuya omisión dará lugar a la reposición de la causa, en interpretación de lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 2004.

Asimismo consignó poder y las gacetas oficiales que enunció anteriormente -folios 338 al 375 ambos inclusive de la pieza principal-.

Ahora bien, aparece expediente denominado cuaderno de resultas de apelación en la cual, trata de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de febrero de 1994 mediante la cual y con fundamento en el articulo 68 del Código de Procedimiento Civil, declaró con lugar la apelación propuesta por el abogado de la parte demandada y ordenó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicte nueva sentencia de fondo y deje sin efecto la sentencia y los actos de ejecución, emitidos, con base al fallo pronunciado por el Juzgado Cuarto de Distrito del Distrito Sucre del estado Miranda y, revocó la sentencia dictada en Primera Instancia, sin imposición de costas.

En fecha 16 de junio de 1994 el abogado A.D.J.S., apoderado de la parte actora anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual fue admitido por auto de fecha 29 de junio del mismo año. Habiéndose recibido las actuaciones en la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y, previo cómputo que realizó por secretaría, declaró perecido el recurso anunciado, mediante decisión de fecha 15 de marzo de 1995.

Asimismo observa este Juzgado que el expediente de que tratan las presentes actuaciones, está compuesto igualmente por un (01) cuaderno de medidas, que contiene todo lo relativo a la medida de secuestro decretada y, que según sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, se mantiene en plena vigencia.

Relatados como han sido las circunstancias de hecho y de derecho invocadas por ambas partes, así como los diferentes actos procedimentales acaecidos, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previa a las siguientes consideraciones:

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRIMERO

DE LA SOLICITUD DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Como anteriormente se indicó, en fecha 17 de enero de 2014, la abogada A.A.S.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.220, en su condición de apoderada judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), mediante escrito solicitó se dictara sentencia en la causa, reponiendo la misma al estado de nueva admisión, en virtud que los miembros de la junta de emergencia financiera resolvieron la intervención de la sociedad mercantil “BIENES RAICES LA GONZALERA C.A.” y el “GRUPO FINANCIERO MARACAIBO”, siendo el activo de la mencionada empresa, el bien objeto del presente juicio y, que dicho inmueble le había sido cedida a su representada, en virtud de los primeros auxilios financieros, de fecha 25 de enero y 10 de febrero de 1994.

Asimismo que mediante Resolución No. 242-04, de fecha 07 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República No. 5710 Extraordinaria, de fecha 17 de junio de 2004, su representada decidió la liquidación de la empresa “BIENES RAICES LA GONZALERA C.A.” y, dado que dicha empresa está en proceso de liquidación administrativa, se debió notificar a la Procuraduría General de la República, ya que su representado es un instituto autónomo, adscrito al Ministerio de Finanzas, en el cual el Estado tiene intereses patrimoniales y, que de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es obligación de cualquier juez notificar a la citada Procuraduría General de la República y cuya omisión dará lugar a la reposición de la causa, en interpretación de lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 2004.

Ahora bien, dado que el Instituto Autónomo de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (FOGADE), de conformidad con el artículo 244 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, goza de autonomía funcional, administrativa, financiera, privilegios, franquicias, prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional otorga al Fisco Nacional, es preciso aclarar que entre las prerrogativas ostentadas por la Administración, se encuentra la posibilidad que sus actos se presuman legales y, por tanto puedan ser ejecutados por ella misma, sin requerir intervención de ningún ente público (principio de ejecutividad y ejecutoriedad), hasta tanto su nulidad sea declarada por un juez compete como resultado de la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Por otra parte, coexisten los denominados documentos administrativos, que si bien es cierto, no constituyen actos administrativos, se encuentran revestidos de especiales circunstancias, lo cual ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00209, de fecha 16 de mayo de 2003, caso: H.J.P.V., R.G.R.B. y Constructora Basso C.A. Sala de Casación Civil, según la cual:

Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

(…Omissis)

En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación…

De acuerdo a lo anterior, es claro que la Resolución No. 242-04 de fecha 07 de mayo de 2004, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5710 Extraordinario, de fecha 17 de junio de 2004, resolvió acordar la liquidación de la empresa “BIENES RAICES LA GONZALERA C.A.”, es un documento público administrativo, que goza de presunción de legalidad hasta tanto exista prueba en contrario, en cuyo caso se debe llevar a cabo el procedimiento legal pertinente, en virtud de lo cual y, al no ser objeto de impugnación en su oportunidad, este juzgado le da pleno valor probatorio, evidenciándose con ello, que la hoy actora fue objeto de liquidación por el referido organismo, cuya responsabilidad recayó en el Instituto Autónomo de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE). Así se decide.

Dilucidado lo anterior y, comprobado como ha quedado que el Instituto Autónomo de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (FOGADE), es el organismo encargado de la liquidación de la sociedad mercantil BIENES RAICES LA GONZALERA C.A., cuyo patrimonio está integrado por el inmueble de que trata la demanda de resolución de contrato que hoy nos ocupa, es evidente que dicho organismo, tiene un interés jurídico actual y, por tanto, se entiende que éste se subrogó o se sustituyó en la acción que primigeneamente aquélla había intentando.

Siendo ello así, y como antes se anotó que Instituto Autónomo de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), está adscrito al Ministerio del poder popular para las Finanzas, en el cual Estado tiene intereses patrimoniales, es innegable, el deber de todos los jueces de notificar a la Procuraduría General de la República, conforme lo preveía el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la interposición de la demanda y, que ahora está contenido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disposición que este juzgado aplica, en virtud de lo decidido por la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia de fecha 14 de abril de 2004, Expediente No. 02-3172, caso: Veneamericana de Seguros, S.A., que en tal aspecto, dictaminó:

(…)Si bien es cierto que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha de admisión de la demanda, preveía que la reposición de la causa por falta de notificación sólo podía ser solicitada por el Procurador General de la República como afirma la recurrida, esa disposición fue sustituida por el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy vigente, el cual ratifica que el cumplimiento de esa forma procesal puede ser declarada a instancia del Procurador, y agrega que también puede ser decretada de oficio por el juez, con lo cual pone de manifiesto que en ello está involucrado el orden público.

En efecto, la referida Ley establece con relación a la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de las copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto...

ARTÍCULO 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (Resaltado de la Sala).

Conforme a los preceptos antes señalados el tribunal de la causa estaba obligado, por mandato del artículo 94 de la Ley in commento a notificar a la Procuraduría General de la República, de la demanda interpuesta contra el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por cuanto el mismo es un instituto autónomo, adscrito al Ministerio de Finanzas, en el cual el Estado tiene intereses patrimoniales.

Igualmente, de acuerdo con el artículo 96 de dicha Ley los jueces pueden declarar de oficio la reposición de la causa, sea por omitirse la notificación al referido organismo o por practicarse defectuosamente, ello se explica porque se encuentran involucradas facultades procesales de la República, así como la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, como se señaló supra, y porque cualquier juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de abril 2004, expediente N° 02-3172, caso: Veneamericana de Seguros, S. A., estableció:´

´...A pesar de lo expuesto, observa la Sala que en la causa en la que se dictó la sentencia accionada se incurrió en una violación del orden público constitucional, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado en su propio fallo repositorio del 7 de diciembre de 1995, omitió la notificación del Procurador General de la República y dictó la sentencia definitiva, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente.

En tal sentido debe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 96 señala:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

(negrillas de esta decisión).

Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, esta Sala estima que, a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, resulta procedente la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida. Así se decide.´.

Como antes se indicó, no consta en el expediente que en el auto de admisión de la demanda se hubiese ordenado la notificación del Procurador General de la República, ni tampoco que éste hubiese intervenido de forma voluntaria en el proceso, y menos aún que tal error del procedimiento hubiese sido subsanado en el transcurso del proceso.

Todo ello determina la declaratoria de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en cuyo auto debe ordenarse la notificación del Procurador General de la República conforme al criterio jurisprudencial emanado de este Alto Tribunal, citado anteriormente, con el propósito de garantizar la defensa de los intereses del Estado.

Por los razonamientos antes expuestos, la Sala declara de oficio, la infracción de los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece”.

Realizadas las consideraciones anteriores y, por cuanto de los autos, no se evidencia que se haya notificado a la Procuraduría General de la República, del presente asunto y, por cuanto el organismo liquidador de esa empresa mercantil, como anteriormente quedó establecido, está adscrito al Ministerio del poder popular para las Finanzas, donde el Estado, se reitera, tiene intereses patrimoniales, se evidencia que no se ha garantizado la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, vulnerándose las facultades procesales de la República.

Ahora bien, visto lo anterior, y habiendo resultado evidente la falta en practicar la notificación de la Procuraduría General de la República, este órgano jurisdiccional, en consonancia con la jurisprudencia parcialmente transcrita anteriormente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala, que dicha omisión conlleva a la reposición de la causa, es necesario señalar, que esta figura, es una excepción en el proceso, por tanto, es entendido que ella no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del tribunal que afecten el orden público o, perjudiquen a los intereses de los justiciables, sin culpa de ellos; empero específicamente siendo una excepción al proceso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que cuando pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, ha sido criterio pacífico y reiterado de la misma, que la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, acarreará la nulidad de cualquier acto procesal que se lleve a cabo. (Sentencia No. 27, de fecha 5 de febrero de 2002, ratificada el 15 de marzo de 2005, caso: PDVSA Petróleo y Gas, S.A.).

De manera que, al no haberse cumplido en la presente causa con la notificación a la Procuraduría General de la República, se afectó visiblemente el orden público procesal y, el pleno ejercicio del derecho de defensa y de la garantía a una tutela judicial efectiva, en consecuencia este juzgado, actuando como alzada, atendiendo a lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda la REPOSICIÓN de la causa al estado de nueva admisión y, que se cumpla con la notificación al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, teniéndose como nulas todas las actuaciones cursantes a los autos, que componen el expediente objeto de esta decisión, desde el auto que admitió la demanda, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, tomándose en cuenta la sustitución del accionante, la sociedad mercantil “BIENES RAICES LA GONZALERA C.A.”, en el Instituto Autónomo de “FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE)”. Así se decide.

En virtud del anterior pronunciamiento y, dado que la Resolución mediante la cual, otorgó a este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, no le fue dada la competencia para sustanciar, es forzoso, remitir el expediente de que tratan las presentes actuaciones, al Tribunal de origen, mediante oficio que en tal sentido, se ordena librar.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas ESTE JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, REPONE la causa al estado que se admita nuevamente la demanda interpuesta por la sociedad mercantil BIENES RAICES LA GONZALERA C.A., ahora Instituto Autónomo de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS y, notifique a la Procuraduría General de la República, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena remitir el expediente, al Tribunal de origen, en virtud de la falta de competencia de este Juzgado en sustanciar.

Dada, la naturaleza del anterior pronunciamiento, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, 12 de febrero de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

AGS/svg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR