Decisión nº FG012012000104 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

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Ciudad Bolívar, 09 de Abril de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VCM-406-2010

ASUNTO : FP01-R-2012-000052

JUEZ PONENTE: ABG. G.Q.G..

Tribunal Recurrido:

Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, con sede en la población de S.E.d.U., a cargo del Abg. D.R.G..

Procesado: CHAGER NASSR.

Delito: Amenaza

Fiscal del Ministerio Público

ABG. J.F.S.V., Fiscal 6° DEL Ministerio Público, con sede en S.E.d.U..

RECURRENTE:

Raidah Nassr Danoung, actuando en su condición de víctima¸ asistida por el Abg. R.E.C.

Motivo Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-000052, contentiva del Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana Raidah Nassr Danoung, actuando en su condición de víctima¸ asistida por el Abg. R.E.C.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, con sede en la población de S.E.d.U., a cargo del Abg. D.R.G., dictada en fecha 09-12-2011; y mediante la cual se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano investigado CHAGER NASSR, por la presunta comisión del delito de Amenaza; todo conforme a lo establecido en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108, numeral 7 Ejusdem.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

(…) Este Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que el sobreseimiento procede por varias causas, estableciendo entre ellas, en su numeral 4: “…A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”. Igualmente, establece el artículo 320 ibidem que será el Fiscal quien solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando terminado el procedimiento preparatorio estime que procede alguna causal, debiendo seguirse el trámite del artículo 323, trámite que autoriza al Juez a no realizar debate entre las partes cuando éste no sea necesario para demostrar el motivo del sobreseimiento.

En esta oportunidad, luego de una revisión de la causa y de la solicitud presentada por el Ministerio Público, el Tribunal verificó que el motivo del sobreseimiento es que “no se evidencia identificación alguna que pudiera atribuírsele a un imputado (omissis) a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno….” Siendo esta la razón esgrimida por el Ministerio Público, considera quien decide, que no ameritan debate alguno para comprobarlo porque en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, que puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo, y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho lo anterior y estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

Se individualiza al imputado CHAGER NASSR (sin mas identificación), por la presunta comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana RAIDAH NASSR DANOUNG (…) De las actas que conforman el expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto solo se evidencia:

1º Acta de denuncia formulada por la ciudadana RAIDAH NASSR DANOUNG

2º Acta de inspección técnica ocular de fecha 20/11/2010

3ª Notificación de apertura de inicio de investigación, mediante oficio nº Bol- 06-2189-10, de fecha 29/11/2010.

No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causal presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “… no se evidencia identificación alguna que pudiera atribuírsele a un imputado (omisis) a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno…”, siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL P.P.L.

VÍCTIMA

En tiempo hábil para ello, la ciudadana Raidah Nassr Danoung, actuando en su condición de víctima¸ asistida por el Abg. R.E.C.; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(…) 1. Apelo la Sentencia dictada por este Juzgado, con respecto a la solicitud de la fiscalía sexta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde solicita a este Juzgado el Sobreseimiento de la causa, y que este tribunal acordó, tomando en cuenta que lo que está en juego y peligro latente es la integridad física mía y la de mis familiares, quienes son mi madre, mi hija y mi esposo, con respecto a las tantas varias de AMENAZAS, que pesan sobre mi persona por intermedio del ciudadano CHAGER NASSR.

2. La apelación, que hago mediante este escrito, la considero prudente y necesaria tomando en cuenta los distintos expedientes que pesan sobre el ciudadano CHAGER NASSR, que reposan en la fiscalía sexta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…) expedientes estos donde se pueden demostrar el Delito de AMENAZA tipificado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., por parte del ciudadano CHAGER NASSR, en contra de mi persona y mi grupo familiar, ya que en los mismos se encuentran distintas declaraciones de testigos, decomisos de chalecos anti balas hasta armas de fuegos, (sic), lo que me lleva a la imperiosa necesidad de apelar dicha decisión de este Juzgado, donde acuerda el Sobreseimiento de la causa, por no encontrarse elementos que coadyuven a demostrar, la responsabilidad penal de la persona involucrada en el hecho.

3. Solicito la reposición de la causa al lapso procesal de las pruebas y que los expedientes antes identificados que reposan en la fiscalía sexta sean adheridos a este expediente, para que de esta manera este tribunal y la fiscalía sexta tengan suficientes elementos probatorios y no se de dicho sobreseimiento solicitado por la fiscalía y acordado por este Juzgado (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa en primer término el contenido del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa: “El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle…”.

De otra parte, arroja la investigación adelantada por el Ministerio Público la cual cursa en autos que durante el transcurso de la investigación, no se logró comprobar la veracidad de lo afirmado por la denunciante, bajo la premisa de que “en el transcurso de la investigación, no se ha podido incorporar nuevos elementos que coadyuven a demostrar la responsabilidad penal de la persona involucrada en el hecho”. En ese sentido, el Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. (Véase folio 14 que antecede).

A lo anterior, vale acotar que de acuerdo con el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Ministerio Público, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión, toda vez que, al ostentar el monopolio de la acción penal, tiene la obligación de ejercerla (como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal) y realizar una investigación exhaustiva con el objeto de corroborar si lo denunciado por la víctima podía subsumirse en el delito de amenazas o en algún otro injusto típico.

Respecto a la causal de sobreseimiento, considera esta Corte de Apelaciones que el legislador venezolano, reconoce en esta norma que la falta de certeza es propia de la fase preparatoria del proceso penal y “a pesar de la falta de certeza”, a los efectos del sobreseimiento de la causa por la causal del ordinal 4° del artículo 318 eiusdem, se requiere: Que “no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”. Tal exigencia de Ley impone la necesidad que la fase preparatoria del proceso hubiere cumplido su finalidad, conforme al artículo 280 del código relativo a la recolección de todos los elementos de convicción, en el caso que no se hubieren practicado todas las diligencias de investigación de la verdad, como en el presente caso, no es procedente el Sobreseimiento de la Causa conforme a este ordinal.

De la revisión de las actuaciones ésta Alzada verifica que según la orden de inicio de la investigación cursante al folio 06 que antecede, el Ministerio Público ordenó la práctica de diligencias de investigación consistentes en: “Entrevistar a víctima; ubicar, citar y entrevistar a testigos(s); y entrevistar a vecinos y/o familiares”, actividades éstas de pesquisas que se evidencia de las actuaciones procesales, no fueron realizadas en el curso de la investigación. Siendo así, aún queda pendiente la práctica de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento del hecho denunciado.

La expresión “razonablemente” implica una labor de motivación del fallo, pues el sentenciador deberá indicar con precisión los motivos por los cuales considera la imposibilidad de recolectar otros elementos de convicción. Ante la posibilidad y necesidad cierta de practicar otras diligencias de investigación es improcedente el sobreseimiento de la causa en el presente caso, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 318, ordinal 4º Eiusdem, contiene una doble exigencia o requisitos de carácter concurrente a los efectos de su aplicabilidad, se destaca especialmente el empleo de la conjunción copulativa “y”. La primera exigencia es de carácter eminentemente probatorio o investigativo, por darle una denominación, y se encuentra íntimamente vinculada con la imposibilidad material de practicar nuevas diligencias de investigación, por haberse practicado todas las diligencias técnicamente practicables. La segunda exigencia de esta causal de sobreseimiento, está fundada en la ausencia de base a los efectos de: “solicitar fundadamente enjuiciamiento del imputado”. Visto ello, se considera que ésta norma, es aplicable únicamente cuando exista durante la fase preparatoria, un sujeto de la relación procesal penal, formalmente individualizado con el carácter de imputado por un acto de procedimiento emanado del Ministerio Público. Si no existe imputado, durante el curso de la investigación preliminar, como ocurre en el caso sometido a nuestra revisión, el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es inaplicable, por expresa disposición de ley.

Ahora bien, aunado a todo lo anterior, el Juzgador A Quo, desatina al acordar la solicitud fiscal de sobreseimiento, si de las actuaciones procesales se evidencia que, en primer lugar el investigado, no se encuentra formalmente imputado por un acto de imputación en sede fiscal o ante el Tribunal respectivo, y en segundo lugar, al hacer prosperar el alegato fiscal en cuanto a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, cuando muy por el contrario se evidencia del desarrollo de las actuaciones procesales que no fueron realizadas todas las diligencias de investigación ordenadas por el Despacho fiscal, por lo que la investigación resultó inconclusa y deficiente; luego así incurre el Tribunal de la recurrida en el vicio de inmotivación de la sentencia, por cuanto no verificó, en forma jurídica, si lo alegado por el Ministerio Público en la solicitud de sobreseimiento de la causa se subsumía en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando el Juez debía analizar si existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación fiscal, y dicha omisión de análisis le ocasionó a la víctima denunciante la vulneración del debido proceso, por cuanto no se le garantizó la obtención de una tutela judicial efectiva, concretada en un proceso debido, a través de una exhaustiva investigación; todo ello basado en la adecuada búsqueda de la verdad, uno de los objetivos principales del proceso penal.

Tal desatino jurisdiccional ha sido vetado por la Sala Constitucional, cuando el caso “M.J.R.”, expuso cuanto se lee:

(…) En atención a lo expuesto, esta Sala observa que, en el proceso penal iniciado por la denuncia de la ciudadana M.J.R. no se cumplió con la adecuada búsqueda de la verdad, y , además, no fue garantizado a cabalidad el derecho al debido proceso, aunado a que se incumplió conforme al contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que se considera que existe una infracción al orden público que permite la revisión de oficio de la decisión dictada, el 16 de junio de 2009, por el Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el sobreseimiento de la causa penal seguida a la ciudadana D.T.T..

En efecto, como se señaló supra, de acuerdo con el contenido del expediente penal remitido a esta Sala, el 15 de julio de 2005, la ciudadana M.J.R. interpuso, ante el Ministerio Público, una denuncia mediante la cual señaló que en el Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. J.M. de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas, consta un examen psiquiátrico de su persona, que fue realizado sin su presencia y consentimiento.

El 8 de agosto de 2005, el Ministerio Público dio inicio a la investigación y ordenó la práctica de varias diligencias a fin de esclarecer el hecho denunciado, toda vez que los hechos denunciados podían subsumirse en el delito de falsa certificación médica; asimismo, ordenó, en esa misma oportunidad, que se le practicase un “Examen Psicológico y Psiquiátrico a la ciudadana M.J.R. (sic)…la cual figura como denunciante…”: A tal efecto, libró oficio N° 09-2153-2005, dirigido al Jefe de Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a tal efecto le fue practicado examen psiquiátrico a la denunciante M.J.R. resultado de lo cual consta en el expediente de la causa penal respectiva.

El 22 de agosto de 2006, el Ministerio Público, ordenó la citación de la médica D.T.T., quien presuntamente suscribió en el Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. J.M. de Gregorio’ el examen psiquiátrico objeto de impugnación por parte de la accionante M.J.R., y a tal efecto libró oficios dirigidos a los respectivos Jefes de Seguridad de las empresas de telecomunicaciones Movistar, Digitel y Movilnet, con el fin de conocer la última dirección de habitación y número telefónico que aparecía en el registro llevado por dichas empresas, para proceder a ordenar su citación, en calidad de investigada.

El 5 de septiembre de 2006, una vez recibido los datos requeridos, el Ministerio Público ofició al Director de la Asesoría Jurídica Nacional de la Policía del Municipio Libertador, para que practicara citación a la ciudadana D.T.T.. Sin embargo, en la solicitud de sobreseimiento el Ministerio Público alega que no se pudo localizar a la referida ciudadana para que declarara, como calidad de investigada, en el proceso penal.

El 25 de abril de 2007 el Ministerio Público consideró que no había que practicar ninguna otra diligencia de investigación, y solicita al Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretase el sobreseimiento de la causa penal. A tal efecto, el mencionado Juzgado de Control practicó la notificación de la ciudadana D.T.T. a fin de que acudiera a la audiencia especial de sobreseimiento, y dichas actuaciones judiciales se hicieron con la colaboración del C.N.E. –que aportó la dirección de la investigada- y el auxilio de la entonces Policía Metropolitana.

El 16 de junio de 2009 una vez cumplidos los anteriores actos, se celebró la audiencia especial de sobreseimiento con la presencia del Ministerio Público, la víctima, hoy accionante ciudadana M.J.R., y la ciudadana D.T.T., en calidad de “presunta imputada”; al finalizar la audiencia de sobreseimiento el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó el sobreseimiento requerido por el órgano fiscal, con base al contenido en los artículos 318, numeral 4, y 320 eiusdem, precisando en su decisión que: “…una vez analizada las circunstancia que cursan a las presentes actuaciones, se observa que no existe la posibilidad de incorporar nuevos hechos a la investigación, y en virtud de que no existe razonablemente la posibilidad de continuar con las diligencias tendientes a hacer constar su comisión, y con medios racionales continuar satisfactoriamente, toda vez que no se cuentan con elementos probatorios amplios y suficientes para imputarle los hechos denunciados a la ciudadana D.T.T., aunado que hasta la presente fecha ha transcurrido holgadamente un tiempo superior al establecido en el artículo prescripción (sic) de la acción penal de un año, según la sanción penal que impone el delito que se imputa en el presente caso, por lo que quien, aquí decide que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4° (sic) y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”.

Ahora bien, esta Sala observa que el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece, como procedencia de la declaratoria del sobreseimiento de la causa, “[a] pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.

A tal efecto, la Sala observa que el Juez encargado del referido Juzgado de Control, debió, dentro de su autonomía para decidir, constatar si los actos de investigación plasmados en el expediente penal, permitían llegar a la conclusión de que, fueron agotadas todas las diligencias necesarias para concluir la investigación y que no existía ninguna otra posibilidad de incorporar otras, para poder aplicar el artículo 318.4 del referido Texto Penal Adjetivo. Así pues, era imprescindible verificar si, durante más de dos años que duró la investigación, se había realizado todas las actuaciones pertinentes, entre otras, la citación de la ciudadana que suscribió el examen psiquiátrico, para que acudiera a la sede del Ministerio Público y manifestase, ya sea en calidad de investigada o bien de imputada, lo ocurrido en el Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. J.M. de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas. Esa declaración era fundamental para la investigación, por cuanto de su contenido el Ministerio Público podía elegir algún otro acto para la conclusión de la misma, amén de que igualmente, era necesario requerir otro testimonio de distintos profesionales de la medicina adscritos al referido Centro Hospital de Neuro Psiquiatría.

Además, esta Sala precisa que el Juez encargado del referido Juzgado Octavo de Control debió analizar razonadamente la solicitud de sobreseimiento requerida por el Ministerio Público en los términos previstos en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal máxime cuando para la fijación y celebración de la audiencia especial de sobreseimiento, si se pudo citar, con el auxilio judicial del C.N.E. y la entonces Policía Metropolitana, y en un lapso menor respecto a lo que duró la fase de investigación, a la médica D.T.T., quien si compareció a audiencia judicial de sobreseimiento; actuaciones estas que en cambio no cumplió el Ministerio Público en la fase de investigación fiscal por lo que resultó ésta inconclusa y deficiente la cual no debió acarrear que el Juez del Juzgado Octavo de Control declarara con lugar la solicitud de sobreseimiento requerida por el órgano fiscal (…)

En efecto, a esta Sala le llama la atención que el Ministerio Público sin motivación y sin consideración sobre su pertinencia ordenó a los médicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que se le practicara a la denunciante, ciudadana M.J.R. y en la misma oportunidad en que dio inicio a la investigación, un “…Examen Psicológico y Psiquiátrico…”; cuando precisamente era ella la denunciante del presunto hecho punible, y cuando lo propio era, en el ejercicio pleno de la acción penal y en aras de verificar si, realmente, los hechos denunciados se correspondían con el tipo penal de falsa certificación médica, que ese órgano fiscal ordenara la realización todos aquellos actos de investigación que correspondían para la obtención de la verdad de lo narrado por la ciudadana M.J.R. y velar que los mismos se cumplieran a cabalidad, esto es, que se practicaran de manera efectiva con la ayuda de todos los auxiliares de justicia adecuados, incluso con el ejercicio de la fuerza pública, a través de una orden judicial, como se lo permitía el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que, al no existir una investigación exhaustiva por parte del Ministerio Público, la Sala precisa que la misma fue concluida indebidamente con base a la afirmación legal de que no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma.

De modo que, a juicio de esta Sala, la sentencia emitida por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fue inmotivada por cuanto no verificó, en forma jurídica, si lo alegado por el Ministerio Público en la solicitud de sobreseimiento de la causa se subsumía en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto lo cual el Juez debía analizar si existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación fiscal, y dicha omisión de análisis le ocasionó a la víctima denunciante la vulneración del debido proceso, por cuanto no se le garantizó la obtención de una tutela judicial efectiva, concretada en un proceso debido, a través de una exhaustiva investigación; todo ello basado en la adecuada búsqueda de la verdad –uno de los objetivos principales del proceso penal-.

Por lo tanto, se incumplió el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, el cual ha sido reseñado por este máxima instancia constitucional en la sentencia N° 265, del 16 de abril de 2010 (caso: R.B.S.), lo que permite a esta Sala Constitucional, en resguardo del orden público y ante la violación de los principios constitucionales referidos, que dejaron en indefensión a la parte accionante, revisar de oficio la decisión dictada, el 16 de junio de 2009, por el Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el sobreseimiento de la causa penal seguida a la ciudadana D.T.T.; la cual se anula. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa penal al estado de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, cumpla con su deber constitucional y legal, de investigar exhaustivamente los hechos denunciados por la ciudadana M.J.R., practicando todos los actos de investigación correspondientes, incluso la declaración de la ciudadana D.T.T., y concluya la fase de investigación fiscal en forma suficiente a los fines de que dicte oportunamente el acto conclusivo correspondiente.

Vista la actuación desplegada por los Fiscales encargados de las Fiscalías Novena y Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscal General de la República, a los fines que evalúe la conducta desplegada por ellos en la fase de investigación del proceso penal iniciado en virtud de la denuncia interpuesta M.J.R. (…)

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones) (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-08-2011, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp: 09-0369).

Por tanto, determinada la existencia del vicio de inmotivación, la consecuencia lógica resulta, considerar viciada la sentencia objetada y, por ende proceder de oficio a su anulación, dado a que éste vicio no fue anunciado por la recurrente, y dando sólo la verificación de éste desatino jurisdiccional, lugar a la anulación del fallo, se prescinde del estudio de lo denunciado por la accionante.

En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara De Oficio ANULAR, conforme a los arts. 26, 30, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo objetado que emitiera el Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, con sede en la población de S.E.d.U., a cargo del Abg. D.R.G., dictada en fecha 09-12-2011; y mediante la cual se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano investigado CHAGER NASSR, por la presunta comisión del delito de Amenaza; todo conforme a lo establecido en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108, numeral 7 Ejusdem. Razón por la cual se ordena la reposición de la causa penal al estado de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, cumpla con su deber constitucional y legal, de investigar exhaustivamente los hechos denunciados por la ciudadana Raidah Nassr Danoung, practicando todos los actos de investigación correspondientes, y concluya la fase de investigación fiscal en forma suficiente a los fines de que dicte oportunamente el acto conclusivo correspondiente. Asimismo, se ordena el conocimiento de la presente causa a un Juez en función de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: De Oficio ANULAR, conforme a los arts. 26, 30, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo objetado que emitiera el Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, con sede en la población de S.E.d.U., a cargo del Abg. D.R.G., dictada en fecha 09-12-2011; y mediante la cual se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano investigado CHAGER NASSR, por la presunta comisión del delito de Amenaza; todo conforme a lo establecido en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108, numeral 7 Ejusdem. Razón por la cual se ordena la reposición de la causa penal al estado de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, cumpla con su deber constitucional y legal, de investigar exhaustivamente los hechos denunciados por la ciudadana Raidah Nassr Danoung, practicando todos los actos de investigación correspondientes, y concluya la fase de investigación fiscal en forma suficiente a los fines de que dicte oportunamente el acto conclusivo correspondiente. Asimismo, se ordena el conocimiento de la presente causa a un Juez en función de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012).

Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. G.M.C..

ABG. G.Q.G..

PONENTE

ABG. JESÚS ALBERTO FIGUEROA SALAZAR

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. AGATHA RUÍZ.

GMC/JAFS/GQG/AR/VL.-

FP01-R-2012-000052

Sent. N° FG01201200104

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