Decisión nº S2-185-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada KARELYS BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.338, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil HACIENDA S.A., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de abril de 1975, bajo el N° 79, tomo 3-A, y de los ciudadanos O.E. y M.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.157.657 y 7.902.037 respectivamente, domiciliados en el municipio Colón del Estado Zulia, contra sentencia interlocutoria de fecha 18 de septiembre de 2007 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sigue el ciudadano RAIDY A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.372.648, domiciliado en el municipio Colón del Estado Zulia, contra los recurrentes; resolución ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo admitió todas las pruebas promovidas por las partes.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a auto de admisión de pruebas de fecha 18 de septiembre de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, a través de la cual, se admitieron todas las pruebas promovidas por las partes.

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las copias certificadas que conforman el presente expediente, remitidas a este órgano jurisdiccional superior para el conocimiento de la presente incidencia, se desprende:

Que se inició la presente causa por demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA de la sociedad mercantil HACIENDA S.A., C.A. celebrada en fecha 22 de mayo de 2000 y de la nulidad de la venta de acciones hecha por la ciudadana E.M.C. viuda de GONZÁLEZ, interpuesta por el ciudadano RAIDY A.G.C., asistido por el abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.821, contra la mencionada sociedad y los ciudadanos O.E. y M.V.G., supra identificados, como accionistas de dicha compañía, y bajo el fundamento de haberse celebrado tales actos, -según su decir- desconociendo sus derechos como accionista y los derechos que les correspondía a su madre también como accionista y como representante de la sucesión G.C., y atribuyéndose los demandados la condición de únicos accionistas.

Ahora bien, en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, se constata de las actas, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, mediante el cual, además de promover diferentes documentales, promueve prueba de informes, experticia sobre los libros de comercio y sobre inmueble, prueba testimonial y de documento de propiedad de hacienda, en los siguientes particulares:

DECIMA QUINTA: PRUEBA DE INFORME. Promuevo INFORME que pido al Tribunal sea requerido al Departamento de Sucesiones del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), de la Región Zulia, a fin de que por el mismo, tal Departamento (sic) informe si desde el 25 de octubre de 1978, fecha del fallecimiento del causante R.A.G.B., (…), hasta la presente fecha, fue declarada al Fisco Nacional la herencia dejada por dicho causante y específicamente si fueron declaradas por sus herederos, las DOSCIENTAS (200) acciones (…) que su cónyuge E.M.C.D.G. había adquirido durante la vigencia del matrimonio con el causante (…).

DECIMA SEXTA: Experticia. Promuevo la experticia contable sobre los libros de contabilidad de la empresa, en sus asientos correspondientes a los ejercicios económicos comprendidos entre el 25 de octubre de 1978 y la presente fecha (…). El objeto de esta prueba es demostrar cuales han sido los ingresos y los egresos de la Sociedad Mercantil (sic) desde la fecha indicada (…) (fecha del fallecimiento del ciudadano R.A.G.B.) hasta la presente fecha.

DECIMA SEPTIMA: Experticia. Promuevo la experticia sobre el inmueble constituido por la Hacienda S.A., ubicada en jurisdicción del Municipio San C.d.Z., Distrito Colón (sic) (…) del Estado Zulia, formado por terrenos nacionales cuya superficie aproximada es de CUATROCIENTAS (400) HECTÁREAS, cultivadas de pastos y platanales (…). Con dicha experticia se pretende establecer el valor del inmueble que constituye el activo principal de la sociedad mercantil HACIENDA S.A. C.A., a fin de que el ciudadano Juez derive de dicho valor el valor actual de las acciones que integran el capital social de la misma

DECIMA OCTAVA: Documental. El valor y mérito favorable derivado del documento protocolizado (…) en fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos setenta y cinco (1975) (…). Con tal documento se pretende demostrar la propiedad del inmueble denominado Hacienda S.A. (…).

DECIMA NOVENA: Testimonios. Promuevo el testimonio de los ciudadanos (…). Con tales testimonios se pretende demostrar que al ocurrir el fallecimiento de la causante E.M.C.D.G., el demandante RAIDY A.G.C. se trasladó a la Hacienda S.A. y los hechos que ocurrieron con motivo de tal traslado.

(...Omissis...) (cita)

En fecha 18 de septiembre de 2007, el Juzgado a-quo profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada el día 25 de septiembre de 2007 por la representación judicial de la parte accionada, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la parte demandada consignó los suyos conforme a los cuales solicita la revocatoria de la decisión recurrida sólo en lo que respecta a la declarada admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante en los particulares décimo quinto (15°), décimo sexto (16°), décimo séptimo (17°), décimo octavo (18°) y décimo noveno (19°) de su escrito de pruebas.

Al respecto, señala que dichas pruebas debieron ser consideradas como ilegales e impertinentes, para el caso de la prueba de informes promovida en el particular décimo quinto (15º) y, la promoción de experticia sobre el inmueble y del documento de donde constaban sus linderos, conforme a los particulares décimo séptimo (17º) y décimo octavo (18º), estima que no guardan relación con los hechos controvertidos ya que, en la presente causa no se estaba debatiendo la presentación o no de la declaración sucesoral sino la nulidad de acta de asamblea, y que tampoco se encontraba en discusión el valor ni la propiedad de la Hacienda S.A..

Con relación a solicitud de experticia contable de los libros de contabilidad de la empresa en el particular décimo sexto (16º), alega que tratándose la presente de una demanda por nulidad de acta de asamblea, quedaba excluida de las causales de procedencia para la admisión de esta prueba conforme a la prohibición expresa establecida en el artículo 41 del Código de Comercio, aunado -según su criterio-, a la falta de relación con los hechos articulados en esta causa.

Por último, en cuanto a la prueba testimonial del particular décimo noveno (19º) del escrito de pruebas de la parte actora, manifiesta que no constituía un hecho controvertido si dicha parte se trasladó o no a la Hacienda S.A., ni los hechos que ocurrieron con motivo del traslado, pues reitera que lo que se discutía en la presente acusa es la nulidad de acta de asamblea, considerando que en consecuencia debía declararse la impertinencia de la prueba.

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones en la presente instancia.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fueron remitidas a este Sentenciador, se constata que el objeto del conocimiento se contrae a resolución de fecha 18 de septiembre de 2007, en virtud de la cual, el Juzgado a-quo admitió todas las pruebas promovidas por las partes, evidenciándose asimismo del escrito de informes de segunda instancia presentado por la parte demandada, que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante en los particulares décimo quinto (15°), décimo sexto (16°), décimo séptimo (17°), décimo octavo (18°) y décimo noveno (19°) de su escrito de pruebas, por considerarlas inadmisibles por ilegales e impertinentes.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

El proceso es un conjunto de actos entre las partes, los órganos jurisdiccionales y sus auxiliares, regulados por la Ley, y dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial. Uno de esos actos es la aportación de las pruebas, las cuales tienen como finalidad esencial, lograr efectivos y adecuados elementos de convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho, y, que según Goldschmidt, tienen la cualidad de acto de las partes, porque su ofrecimiento no es otra cosa sino la gestión de una de ellas, a objeto de lograr la certeza de un hecho concreto, mediante determinado medio de prueba, con la finalidad de demostrar la verdad.

En este orden de ideas, se define la prueba como la garantía procesal que permite a los sujetos interactuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones relativas a hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración la fundamentación o procedencia de sus alegaciones, y en ese sentido, se advierte que la práctica efectiva de la “prueba” obedece a las garantías que debe preservar el órgano jurisdiccional.

Ahora bien, de las normas generales contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia la categórica intención del legislador patrio en el sentido de establecer como regla jurídico-procesal en materia de pruebas su admisión, ya que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes, desechando única y exclusivamente aquellas que resulten ser manifiestamente impertinentes o ilegales, bien sea por que no tengan la debida conducencia para trasladar los hechos al proceso, porque no sean el mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico, o bien porque estén legalmente prohibidas.

Se puede afirmar que la pertinencia, se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y por legalidad la falta de transgresión en el medio propuesto en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.

Establecido lo anterior, pasa a resolver este Jurisdicente Superior la procedencia o no de la admisibilidad de la prueba de informes promovida por la parte actora en el punto décimo quinto (15°) de su escrito promocional, prueba que para la parte demandada resulta impertinente por no guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa, y al respecto cabe acotarse que en lo referente al requisito procesal de la pertinencia para la admisión de la prueba, el procesalista patrio A.R.-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, es del criterio que:

(…Omissis…)

La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.

El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.

Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora, en ocasión a la conducencia de la prueba, el Dr. J.E.C.R. en su obra “CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE”, tomo I, editorial jurídica ALVA, S.R.L., Caracas, 1997, página 98, determinó la diferencia entre la conducencia y la impertinencia de la prueba, en los términos siguientes:

(…Omissis…)

Toda prueba legal (prevista en la Ley como medio) es conducente, la misma ley la considera idónea para trasladar hechos a los autos, desde el momento que la declaró medio de prueba. Como vehículo, es capaz de conducir hechos al expediente. A pesar de esta cualidad, puede ser impertinente, porque los hechos que va a conducir carezcan de coincidencia con los litigiosos (…). Pero siendo conducente, de todas maneras puede ser impertinente, ya que los hechos que según su promoción traerá, carecen de relación con los sucesos controvertidos (...).

(…Omissis…)

Así pues, como ya se ha venido estableciendo, la pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos, y para determinar si la pruebas de informes in comento resulta pertinente, es necesario analizar el presupuesto fáctico que la parte promovente pretende demostrar con tal medio, en atención a los hechos alegados en la litis, y en tal sentido, de la promoción de la referida prueba se constata que el actor pretende establecer si fueron o no declaradas como activo hereditario ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cantidad doscientas (200) acciones de la sociedad mercantil HACIENDA S.A., C.A. pertenecientes a su supuesto causante, el ciudadano R.A.G.B..

Estimando este oficio jurisdiccional que a pesar que en su demanda el demandante afirma como hecho que al fallecimiento de dicho ciudadano pasaron a suceder tales acciones su cónyuge y sus hijos, el requerimiento a la singularizada oficina tributaria (SENIAT) de la información relativa a si se incluyeron, en la declaración que tiene lugar para el cálculo del impuesto sucesoral que debe pagarse a la apertura de una sucesión, las acciones dejadas por su causante, efectivamente no guarda pertinencia con la pretensión de nulidad del demandante, pues la propiedad de acciones y su transmisión por efecto de apertura de sucesión mortis causa ab-intestato que alega en su demanda, no sería demostrable con la información de declaración de impuesto al Fisco Nacional, por lo que consecuencialmente, debe declararse INADMISIBLE POR IMPERTINENTE la prueba de informes in comento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, se constata que la parte demandada-recurrente alega que la prueba de experticia sobre el inmueble que conforma la Hacienda S.A., como activo principal de la sociedad mercantil codemandada del mismo nombre, y del documento de propiedad donde se desprende sus linderos, promovidos en los particulares décimo séptimo (17º) y décimo octavo (18º) del escrito de pruebas del accionante, resultan impertinentes en virtud de no discutirse en la presente causa el valor o la propiedad de tal bien.

Y al efecto se observa, que los hechos que la parte promovente pretende sean evidenciados por el operador de justicia con la futura evacuación de la prueba in examine, es el valor del singularizado inmueble para poder derivar el costo actual de las acciones que integran el capital social del sujeto colectivo de comercio codemandado, empero, siendo que la pretensión en el presente juicio es, además de la declaratoria de nulidad acta de asamblea, la nulidad de venta de unas acciones, su fundamento se encuentra en el hecho alegado en la demanda de que las acciones que le pertenecían al actor y a la accionista E.M.C. viuda de GONZÁLEZ nunca fueron vendidas ni cedidas, en consecuencia no puede establecer este Jurisdicente Superior, relación alguna entre los alegatos articulados en la demanda y el singularizado hecho que se pretende probar con la prueba in comento, lo que en definitiva determinaría su pertinencia, ya que no resulta necesaria la determinación del valor de las acciones que puedan haberse cedido o no bajo los términos expuestos por el actor en su libelo.

Así pues, en congruencia con lo antes apreciado, las presentes pruebas de experticia sobre inmueble y la documental de donde constan sus linderos, devienen en INADMISIBLES POR IMPERTINENTES, al evidenciarse que tales aspectos fácticos no tienen relación con el thema decidendum del juicio principal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, también fue alegada por la parte recurrente, la impertinencia de la prueba testimonial promovida en el particular décimo noveno (19°) del escrito de pruebas del demandante, al considerar que no resultaba un hecho controvertido si dicha parte se trasladó o no a la Hacienda S.A. y los motivos del mismo. A los fines de determinar si esta prueba testimonial resulta pertinente, es necesario establecer, que el presupuesto fáctico que la parte promovente pretende demostrar con tal medio, es que en efecto se trasladó a la singularizada hacienda y los hechos que ocurrieron en esa oportunidad.

Este Juzgador Superior estima que dicha prueba constituye el canal idóneo para demostrar tales hechos que en efecto fueron alegados en la demanda, y pese a que lo pretendido es la nulidad de acta de asamblea y de venta de acciones de sociedad mercantil, se desprende del escrito libelar que los presupuestos fácticos que circunscriben y fundamentan tal pretensión se encuentran determinados por actuaciones verbales y convencionales escritas de parte del resto de los codemandados como accionistas de la sociedad mercantil HACIENDA S.A., C.A., y que negados por falsos los alegatos expuestos por el actor en su demanda, en la oportunidad de la litiscontestación como manifiesta la representación judicial de la parte demandada es su escrito de informes de segunda instancia, le concierne al demandante la prueba de sus afirmaciones de conformidad con lo reglado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; concluyéndose así, en la pertinencia de la promoción de la prueba bajo examen para comprobar un hecho alegado y que sí se encuentra controvertido con base a la negativa de la parte demandada, por lo que debe ratificarse la ADMISIBILIDAD de dicho medio probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

Ahora bien, por otra parte se pasa a analizar la admisibilidad de la prueba denominada por el accionante en el punto décimo sexto (16°) de su escrito promocional, experticia contable sobre los libros de contabilidad de la empresa, a objeto de demostrar los ingresos y egresos de la sociedad de comercio codemandada, observando este Tribunal Superior que lo que esta prueba busca, es la presentación de los libros de comercio que debe llevar toda sociedad de forma obligatoria para la contabilidad mercantil de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Código de Comercio, como lo son, los libros diario, mayor y de inventarios.

La presentación de los libros de comercio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio, constituye una forma de examen de tales libros, distinta a la de la prueba de exhibición que reglamenta el Código de Procedimiento Civil en su artículo 436, rezando aquella norma así:

Artículo 42 del Código de Comercio: “En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros”.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Sin embargo, el artículo 41 del Código de Comercio establece la prohibición de examen general de dichos libros de comercio sino sólo en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedad legales o convencionales, y en caso de quiebra o atraso, de allí que tratándose la presente causa de una acción de nulidad de acta de asamblea y de nulidad de venta de acciones, ésta no se encuadra entre los supuestos de procedencia del referido examen de libros de comercio como medio probatorio, debiendo en derivación este oficio jurisdiccional, en cumplimiento del mandato legal de prohibición contenido en dicha norma, declarar INADMISIBLE POR ILEGAL la denominada prueba de experticia de libros de comercio in comento. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En aquiescencia de los argumentos de hecho, fundamentos de derecho aplicables y doctrinales sentados por esta Superioridad, así como del análisis cognoscitivo del contenido íntegro de las actas procesales que arrojó la consideración de inadmisibilidad sólo de las pruebas de informes, de experticia sobre inmueble, de documento de propiedad y presentación de libros de comercio promovida en los particulares décimo quinto (15°), décimo séptimo (17°), décimo octavo (18°) y décimo sexto (16°) respectivamente del escrito de pruebas de la parte demandante, se origina para este Tribunal Superior, la necesidad de MODIFICAR la resolución proferida por el Juzgado a-quo sólo en el sentido de declarar inadmisible las referidas pruebas; más sin embargo, habiéndose ratificado la admisibilidad de la prueba testimonial que también formaba parte del fundamento de la apelación incoada, resulta en derivación acertado en derecho la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR del recurso de apelación propuesto por la representación judicial de dicha parte demandada, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sigue el ciudadano RAIDY A.G.C. contra la sociedad mercantil HACIENDA S.A., C.A. y los ciudadanos O.E. y M.V.G., declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil HACIENDA S.A., C.A. y los ciudadanos O.E. y M.V.G., por intermedio de su apoderada judicial KARELYS BARRETO, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 18 de septiembre de 2007, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE MODIFICA la supra aludida resolución de fecha 18 de septiembre de 2007, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, sólo en lo referido a las pruebas de informes, de experticia sobre inmueble, de documento de propiedad y presentación de libros de comercio promovidas por la parte demandante en los particulares décimo quinto (15°), décimo séptimo (17°), décimo octavo (18°) y décimo sexto (16°) respectivamente de su escrito de promoción de pruebas, las cuales se declararan INADMISIBLES, manteniéndose vigente el resto del contenido del auto antes singularizado, todo ello de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/mv

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