Decisión nº 27 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 29 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 7244

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (funcionarial) contra el acto administrativo de destitución del recurrente, contenido en la Resolución Nº SARMIPGRU 31-10-01-02, de fecha 31 de octubre de 2001, dictada por el Servicio Autónomo Puente General R.U., adscrito a la Gobernación del Estado Zulia.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano RAIDY ESLIVER S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.494.319, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Los abogados en ejercicio G.A. PUCHE URDANETA y E.C.F.B., domiciliados en el Municipio, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 29.098 y 89.859, respectivamente; carácter que se evidencia en Poder apud-acta que riela al folio veintiséis (26) de las actas procesales.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: La Abogada en ejercicio N.R.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.010, obrando con el carácter de Abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia; carácter que consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo el día 25 de septiembre de 2000, anotado bajo el Nº 48, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano RAIDY SILVA, asistido por el abogado en ejercicio G.A. PUCHE URDANETA en contra de la entidad federal ESTADO ZULIA, el cual fue presentado a la Secretaria del Tribunal en fecha 17 de diciembre 2001 y admitido el 07 de enero de 2002.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte recurrente su pretensión en los siguientes hechos: Que es funcionario público de carrera por haber prestado servicios en la Administración Pública durante tres (3) años y once (11) meses. Que ingresó en la Gobernación del Estado Zulia el día 28 de noviembre de 1997, llegando a ocupar el cargo de RECAUDADOR del Servicio Autónomo Puente General R.U., cargo que desempeñó hasta el día 05 de noviembre de 2001, oportunidad en la cual recibió el original de la comunicación emitida en fecha 01 de noviembre de 2001, suscrita por el Jefe de Personal del mencionado Servicio Autónomo, mediante la cual le notifican el contenido de la Resolución dictada el 31 de octubre de 2001, que resolvió destituirlo con fundamento en lo previsto en el artículo 57 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia “por haber sido amonestado tres (3) veces por escrito en el lapso de un (1) año”.

Que agotó la vía administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 14, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia mediante la solicitud de la gestión conciliatoria, por escrito presentado el día 05 de diciembre de 2001, ante la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado Zulia.

Alega la parte recurrente que los empleados del Servicio Autónomo Puente General R.U. no estaban inscritos en ningún sindicato, ni gozaban de beneficios colectivos al igual que el resto de los empleados y funcionarios de la Gobernación del Estado Zulia y así, junto a un grupo de compañeros de trabajo decidió afiliarse al Sindicato de los Servicios e Institutos Autónomos de la Gobernación del Estado Zulia, constituido por los empleados del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo, del Servicio Autónomo Puente General R.U. y del Servicio Autónomo del Aeropuerto del Estado Zulia, a fin de defenderse de los atropellos en su contra. Pero una vez que la Directora del Servicio donde laboraba se dio cuenta, comenzó una persecución en contra de los promotores.

Que el Servicio Autónomo Puente General R.U., a través de su Directora, se ha negado a remitir a la Oficina Central de Personal del Ministerio de Planificación y Desarrollo la lista del personal, como requisito para la afiliación del Sindicato antes referido.

Que en fecha 22 de julio de 2001 se le impuso una amonestación por escrito fundamentada en el artículo 55, numeral 5 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, por supuestamente realizar campaña o propaganda de tipo político o proselitista en lugares de trabajo; pero que lo verdaderamente ocurrido era que él estaba explicando a los trabajadores cómo iba a ser el proceso de elección del Sindicato a realizarse en los próximos días y la Directora decidió amonestarlo sin averiguar ni verificar los hechos, atribuyéndole una falta por “proselitismo político”, cuando lo que se estaba constituyendo era un Sindicato.

Que la conducta asumida por la Directora del Servicio Autónomo Puente General R.U. no era acorde con un sistema democrático como el venezolano, porque el derecho a constituir sindicatos estaba establecido como una garantía constitucional en el artículo 95 de la Carta Magna y por ello, la amonestación escrita de la cual fue objeto constituía una violación de la norma citada, además de los Convenios 87, 98, 135 y 151 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), ratificados por Venezuela y que son leyes de la República.

Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada por la Asamblea General en su Resolución Nº 217 A (III) de fecha 10 de diciembre de 1948, prevé que toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacífica, que nadie podrá ser obligado a pertenecer a una Asociación y que toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses. Señala igualmente el recurrente que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado y abierto para la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su Resolución Nº 2.200 A (XXI), del 16 de diciembre de 1966, vigente a partir del 23 de marzo de 1976, establece en su artículo 49 que toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otros, incluso el derecho de fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.

Que el Pacto de San J.d.C.R. del 22 de noviembre de 1979 sancionó en sus artículos 16.1 y 16.2 el derecho a asociarse libremente y que éste derecho sólo puede ser restringido por razones previstas en la ley, cuando sean necesarias para una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad y el orden público, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos y libertades de los demás.

Que la Constitución Nacional elevó a rango constitucional los derechos antes enunciados, otorgando inamovilidad laboral a aquellas personas que promovieran o dirijan sindicatos, por lo que constituye una garantía constitucional para sindicatos de empleados públicos al igual que los privados u obreros del sector público.

Por todos los fundamentos expuestos es que la amonestación escrita impuesta a su persona y la posterior destitución viola los principios constitucionales y está viciado de nulidad absoluta.

Señala además que la amonestación escrita de fecha 22 de julio de 2001 estaba viciada por falso supuesto de hecho, porque él no estaba haciendo proselitismo político; que esa apreciación de la administración pública era falsa y además no fueron comprobados los hechos imputados, con lo que se violó el debido proceso y por consecuencia, el acto de destitución estaba viciado de nulidad absoluta.

Por todos los argumentos expuestos acude a la vía jurisdiccional para solicitar que sea declarada la nulidad de la destitución, contenida en la Resolución de fecha 31 de octubre de 2001, dictada por el Servicio Autónomo Puente General R.U.. Igualmente pide que se ordene al Estado Zulia su reincorporación al cargo de Recaudador en el Servicio Autónomo Puente General R.U., más el pago de todos los salarios o sueldos dejados de percibir o caídos desde la destitución hasta la fecha en que sea real y efectivamente ejecutada la sentencia, con todos los aumentos de sueldos, bonificaciones, primas, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales o cualquier otro concepto que pudieran corresponderle y que deben pagarle como indemnización por el hecho ilícito cometido en su contra. En forma subsidiaria, en caso de que sea improcedente el recurso, pidió que se ordene el pago de sus prestaciones sociales.

DEFENSA DE LA PARTE RECURRIDA:

En fecha cinco (05) de marzo de 2002 la Abogada en ejercicio N.R.G., obrando con el carácter de Abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, presentó escrito de contestación al recurso de nulidad de acto administrativo, alegando a favor de su representada lo siguiente:

Como defensa perentoria alegó la inadmisibilidad del recurso de conformidad con el artículo 84, ordinal 5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su párrafo único, toda vez que el recurrente no acompañó al escrito el acto impugnado, vale decir, la resolución de fecha 31 de octubre de 2001.

Seguidamente, la representante judicial del Estado Zulia alegó que la amonestación escrita impuesta al recurrente estuvo motivada en que el recurrente cometió irregularidades en el cumplimiento de sus deberes, lo cual trajo como consecuencia que fuera objeto de amonestaciones escritas y verbales en el año. Que la administración tiene la potestad de imponer sanciones disciplinarias a los funcionarios cuando considera que ha incumplido sus deberes.

Que era falso que la Directora del Servicio Autónomo Puente General R.U. hubiese perseguido a los promotores al punto de imponerles sanción escrita por tratar de constituir un Sindicato, pues de una lectura del oficio suscrito por el Secretario General del Sindicato de Empleados Públicos de los Servicios e Institutos Autónomos del Estado Zulia, dirigido al Jefe del Trabajo se afirma que en Asamblea General Extraordinaria de ese Sindicato, celebrado el día 31 de marzo de 2001, resultaron elegidos por unanimidad los ciudadanos L.G. y RAIDY ESLIBER SILVA e igualmente, en Acta realizada el 31 de marzo de 2001 se evidencia que formaban parte de la Junta Directiva del Sindicato. Que de tales instrumentos se demuestra que para la fecha de la amonestación (22 de julio de 2001) ya se había realizado la elección de la Junta Directiva del Sindicato y por ende, era falso que la actitud de la Directora del Servicio Autónomo se debiese al trámite de un Sindicato.

Que el retiro del recurrente del cargo de Operador en el Servicio Autónomo Puente General R.U. estaba plenamente ajustado a derecho y en ese sentido se inició una averiguación disciplinaria conforme lo dispone el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dirigida a comprobar los hechos imputados al ciudadano RAIDY SILVA; que fue notificado del procedimiento, que ejerció el derecho a la defensa mediante la consignación del escrito de Descargos ante la Oficina de Personal del S.A.R.M.I.G.R.U. y promovió pruebas.

Que la verdad de los hechos es que al recurrente se le impusieron varias amonestaciones en el año por diferencia de faltante en efectivo, incurriendo en negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, tal y como lo establece el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que el Sindicato no había sido constituido legalmente, toda vez que el registro de afiliación pretendido no se materializó por ante la Oficina de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos del Ministerio de Planificación y Desarrollo, lo que lo hacía inexistente; que ello se desprendía del oficio remitido por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, suscrito por el Director General de Relaciones Laborales en fecha 26 de abril de 2001, dirigido al Servicio Autónomo Puente General R.U..

En cuanto al fuero sindical alegado por el recurrente, señaló que en sentencia del 21 de diciembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expuso el derecho de los funcionarios públicos de carrera a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, encontrándose dentro de los derechos colectivos, la organización sindical. Que la doctrina estaba dividida al considerar una parte que la negociación colectiva de los funcionarios públicos se regía por la Ley Orgánica del Trabajo, mientras otra posición señala que el derecho a la sindicalización no se encuentra enumerado entre las materias respecto de las cuales se aplica la Ley Orgánica del Trabajo a los funcionarios públicos de carrera, por existir una norma (artículo 23) en la Ley de Carrera Administrativa que consagra el derecho a la sindicalización, por lo que no resulta ajustado a derecho aplicar la Ley Orgánica del Trabajo existiendo una ley especial.

Que si bien el funcionario RAIDY SILVA formaba parte de la Directiva de un Sindicato, no era menos cierto que gozaba de la estabilidad laboral establecida en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y para ser retirado se le instruyó un procedimiento administrativo con todas y cada una de las exigencias legales.

En el mismo sentido refirió que la Oficina de Personal del Servicio Autónomo Puente General R.U. ofició el día 17 de septiembre de 2001 al Inspector Jefe del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, solicitando la determinación de la participación de los funcionarios del Servicio Autónomo en cuestión en el proceso eleccionario convocado por el Sindicato de Funcionarios y Empleados Públicos de los Servicios e Institutos Autónomos del Estado Zulia, y el 24 de septiembre del mismo año, en oficio Nº 4.135, el Inspector del Trabajo de Maracaibo informó a su representado que luego de realizar una exhaustiva revisión del expediente no se evidenció ningún oficio de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos del Ministerio de Planificación y Desarrollo, donde aparezcan registrados los trabajadores citados.

Que por oficio Nº 796, de fecha 21 de septiembre de 2001, la Oficina de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos informó al Secretario General del Sindicato de Empleados y Funcionarios Públicos del Estado Zulia que la afiliación del personal del Puente General R.U., no se había registrado y por ello el ciudadano no gozaba de fuero sindical y en caso que el Tribunal considerara lo contrario, el fuero ya había cesado, pues desde la convocatoria (29/06/2001) a la fecha de la elección de la Junta Directiva (24/09/2001) transcurrió un lapso mayor a dos (2) meses. Por todos los argumentos expuestos solicitó que sea declarado Sin Lugar el presente recurso de nulidad.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

En fecha 07 de marzo de 2002 se abrió a pruebas la causa, lapso en el cual se promovieron las siguientes:

  1. Pruebas promovidas por el apoderado judicial del recurrente: Promovió como punto único el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y ratificó el valor probatorio de los documentos probatorios consignados junto al escrito recursivo, a saber:

    1. Copia simple del recibo de pago correspondiente al mes de octubre de 2001, emitido por el Servicio Autónomo Puente General R.U. a favor del ciudadano RAIDY ESLIVER S.F., donde consta que desempeñaba el cargo de RECAUDADOR II, devengando un salario básico mensual de Ciento Ochenta y Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 187.200,oo), más la prima por antigüedad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo) y la suma de Tres Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs.3.744,oo) por concepto de aporte del patrono al la Ley de Política Habitacional.

    2. Notificación en original, emitida en fecha 01 de noviembre de 2001 por el Servicio Autónomo Puente General R.U., suscrito por el Jefe de Personal, mediante la cual notificaron al recurrente el contenido de la Resolución emitida en fecha 31 de octubre de 2001, a través de la cual se decidió su destitución.

    3. Escrito de gestiones conciliatorias suscrito por la recurrente, presentado por ante el Coordinador y demás miembros de la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado Zulia el día 05 de diciembre de 2001.

    4. Copia simple de la amonestación impuesta al recurrente en fecha 22 de julio de 2001 por haber incurrido en la causal Nº 5 del artículo 55 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia por realizar campaña o propaganda de tipo política o proselitista en los lugares de trabajo. Día 21/07/2001, Turno: 5:00 a.m.-1:00 p.m.

    5. Copia simple de la comunicación librada en fecha 25 de octubre de 2001 por la Comisión Electoral del Sindicato de Empleados Públicos de los Servicios e Institutos Autónomos del Estado Zulia (S.E.P.S.I.A.E.Z.), recibida en la misma fecha por la Oficina de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en la cual se participa que el día 24 de septiembre y el 02 de octubre de 2001 se efectuaron las elecciones del citado Sindicato, quedando elegido el ciudadano RAIDY SILVA como Secretario del Departamento de Prensa y Propaganda.

    6. Copia simple de la comunicación enviada el día 27 de julio de 2001 por el (S.E.P.S.I.A.E.Z.), mediante la cual participa al Inspector del Trabajo Jefe (E) del Estado Zulia que en Asamblea General Extraordinaria celebrada el 31 de marzo de 2001 se eligieron los delegados de dicha organización, siendo elegido por unanimidad el ciudadano RAIDY ESLIBER SILVA y otros dos ciudadanos.

    7. Copia simple del oficio Nº 3.571, de fecha 27 de julio de 2001,librado por el Inspector del Trabajo Jefe (E) del Estado Zulia, en el cual participó al Servicio Autónomo Puente General R.U. que el (S.E.P.S.I.A.E.Z.) convocó a elecciones, en virtud de lo cual los trabajadores que laboraban en dicha empresa gozaban de inamovilidad laboral por un periodo de dos (2) meses a partir de la fecha de Convocatoria (29-06-01), hasta la fecha de la elección de la Junta Directiva pautada por el C.N.E..

    8. Copia simple del Acta de Asamblea Parcial Extraordinaria celebrada el 31 de marzo de 2001 por el (S.E.P.S.I.A.E.Z.), estando presente varios trabajadores y entre ellos el ciudadano RAIDY ESLIVER S.F., en su condición de Delegado Sindical de los empleados adscritos al Servicio Autónomo Puente General R.U., se propuso presentar un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo con carácter conciliatorio en contra del Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente General R.U.d.E.Z., designándose como representante ante la Inspectoría del Trabajo al ciudadano RAIDY ESLIBER S.F..

  2. Pruebas promovidas por la representante judicial del Estado Zulia: Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y consignó en ciento quince (115) folios útiles el expediente administrativo del recurrente, a fin de demostrar las razones de hecho y de derecho por las cuales fue retirado del cargo el recurrente y el cumplimiento del procedimiento legal.

    Por cuanto el Tribunal observa que el instrumento probatorio identificado en el particular b) y los antecedentes administrativos consignados por la recurrida son documentos públicos, se reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.163 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2000. Igual valor probatorio se le reconoce al documento privado suscrito por el recurrente, identificado en el particular c). Así se decide.

    Visto asimismo que las copias fotostáticas identificadas en los particulares a), d), e), f), g) y h) no fueron impugnadas por la Administración Pública Estadal, éste Tribunal las tiene como fidedignas de sus originales y les reconoce el valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En fecha 22 de abril de 2002 se efectuó el acto de informes con la sola comparecencia del apoderado judicial del recurrente, el cual consignó escrito de informes solicitando que sea declarado Con Lugar la causa.

    En fecha 30 de abril de 2002 se comenzó la relación y transcurrido el lapso de ley, el 27 de febrero de 1996 el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en término para dictar sentencia.

    Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO: DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

    La abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia solicitó como defensa perentoria que el Tribunal declarara inadmisible el presente recurso con fundamento en lo previsto en el artículo 84, ordinal 5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su párrafo único, alegando que no se había acompañado el acto impugnado.

    Para resolver observa el Tribunal que en los folios diez (10), once (11) y doce (12) de las actas que conforman el expediente, corre inserto el original de la notificación de la destitución del recurrente, suscrita por el Jefe de Personal del S.A.R.M.I.P.G.R.U., en la cual se transcribió el texto íntegro de la Resolución emitida por la Directora del Servicio identificado. Dicho documento público fue consignado juntamente con el escrito recursivo tal y como consta en la nota de Secretaría suscrita en fecha 17 de diciembre de 2001, en razón de lo cual, ésta Juzgadora declara improcedente en derecho la inadmisibilidad de la acción alegada. Así se decide.

    Sin embargo, no puede pasar por alto quien suscribe la decisión, la conducta de la parte recurrida, referida a alegar defensas cuando tiene conciencia de su manifiesta falta de fundamento o por ligereza al momento de analizar las actas que conforman el expediente, lo cual constituye una violación al conjunto de deberes morales que las partes deben guardarse durante el proceso y que integran los principios de lealtad, buena fe y probidad que deben regir el mismo, por lo que éste Tribunal apercibe a la representante judicial del Estado Zulia, abogada N.R.G., para que en lo sucesivo se abstenga de actuaciones similares, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 171, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

  3. De la cualidad de funcionario público de carrera:

    Quedó demostrado en las actas procesales que el recurrente se desempeñó como funcionario público de carrera ocupando el cargo RECAUDADOR II en el Servicio Autónomo Puente General R.U., adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, de forma permanente e ininterrumpida desde el día 28 de noviembre de 1997, por ende, gozaba del derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones consagrado en el artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia y sólo podía ser retirado del servicio por los motivos contemplados en el artículo 48 de dicha ley estadal. Así se establece.

  4. Del procedimiento administrativo sancionatorio.

    Consta igualmente en las actas procesales que el día 05 de noviembre de 2001 la administración pública estadal destituyó al recurrente por haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en un año, a tenor de lo previsto en el artículo 57 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia. Ahora bien, el ciudadano RAIDY SILVA alega que la administración pública violó su derecho a la defensa durante la sustanciación del expediente porque no se escuchó su declaración al inicio del procedimiento y que además, el acto administrativo de destitución está viciado por falso supuesto toda vez que los hechos invocados para la tercera amonestación son falsos.

    Para resolver lo conducente observa el Tribunal que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01668 del 18/07/2000, se refirió a los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo (Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553).

    Igualmente, Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1.541 del 04/07/2000 estableció que:

    "(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. "

    La prueba del cumplimiento de tales garantías enunciadas lo constituye la formación de un expediente administrativo, como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos y así demostrar la legitimidad de las actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento del acto administrativo emitido. Así quedó establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00220, del 07/02/2002, cuando se afirma que:

    (…) si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio, al recurrente a quien correspondería destruir tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación

    . (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de agosto de 1989)

    En ese sentido, la representante judicial del Estado Zulia consignó a las actas el expediente administrativo del recurrente. Ahora bien, tomando en consideración que la destitución del querellante se fundamenta en el artículo 57 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia (haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en un año), es menester revisar las referidas sanciones administrativa y en ese sentido, observa ésta Juzgadora que al recurrente le fueron impuestas las siguientes amonestaciones: a) Amonestación Verbal el día 18/05/2001 por diferencia faltante de Bs.1.500,oo el día 05/03/2001; b) Amonestación Verbal el día 18/05/2001 por diferencia faltante de Bs.1.500,oo el día 08/03/2001; c) Amonestación Verbal el día 27/06/2001 por diferencia faltante de Bs.1.750,oo el día 26/05/2001, todas fundamentadas en el artículo 54, numeral 1° de la Ley de Carrera Administrativa (Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo); d) Amonestación Escrita el día 27/06/2001, con fundamento en la causal 1° del artículo 55 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia (Haber sido objeto de amonestaciones verbales tres veces en un año); e) Amonestación Verbal el día 28/06/2001 por diferencia faltante de Bs.1.700,oo el día 10/06/2001; b) Amonestación Verbal el día 28/06/2001 por diferencia faltante de Bs.1.550,oo el día 11/06/2001; c) Amonestación Verbal el día 28/06/2001 por diferencia faltante de Bs.6.500,oo el día 14/06/2001, todas fundamentadas en el artículo 54, numeral 1° de la Ley de Carrera Administrativa (Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo); d) Amonestación Escrita el día 28/06/2001, con fundamento en la causal 1° del artículo 55 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia (Haber sido objeto de amonestaciones verbales tres veces en un año); e) Amonestación Escrita de fecha 22/07/2001, por haber incurrido en la causal 5° del artículo 55 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, esto es, realizar campaña o propaganda de tipo política o proselitista en los lugares de trabajo el día 21/07/2001.

    En primer lugar, observa ésta Juzgadora que las amonestaciones verbales y escritas arriba identificadas fueron impuestas al ciudadano RAIDY SILVA con omisión absoluta del procedimiento previsto en los artículos 101 al 104 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (aplicado por analogía), pues no consta en el expediente administrativo que se hubiese participado al funcionario sancionado de los hechos imputados a los fines de oír su declaración, actuación que debía ser anterior a las sanciones, todo a los fines de garantizar el derecho a la defensa del funcionario público en cuestión.

    Asimismo, se observa que las amonestaciones escritas impuestas los días 27/06/2001, 28/06/2001 y 22/07/2001 fueron emitidas por el Gerente de Operaciones del S.A.R.M.I.P.G.R.U., quien era el superior inmediato del querellante y no el funcionario de mayor jerarquía dentro del servicio (Director), ello en violación de lo dispuesto en el artículo 103 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con el agravante que dicho Gerente de Operaciones, T.S.U. J.O., fue el mismo funcionario que suscribió las amonestaciones verbales y el Informe de fecha 22/07/2001 relacionado con los hechos que motivaron la amonestación escrita de esa misma fecha, lo que hace concluir a ésta Juzgadora que existe una incompetencia manifiesta del funcionario que emitió las amonestaciones escritas.

    Por último, observa ésta Juzgadora que la amonestación escrita de fecha 22 de julio de 2001, estuvo motivada en la causal 5 del artículo 55 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, cuyo fundamento fue el Informe suscrito en la misma fecha por el Gerente de operaciones del S.A.R.M.I.P.G.R.U. en el cual se señaló que el querellante “incitó a la rebelión de sus compañeros de trabajo” con “una serie de actividades proselitistas” en contra de la administración de la institución “existiendo testigos que aseveran la participación de ese señor en reuniones y de hacer convocatorias públicas a las actividades del movimiento al cual representa”. Observa el Tribunal que las expresiones utilizadas por la administración pública estadal, además de ser ambiguas, son imprecisas, pues no permite al funcionario investigado conocer concretamente cuál fue el mensaje presuntamente emitido por él que considera la administración como “incitación a la rebelión” ni puede conocerse cuáles fueron los hechos considerados como “proselitismo político” y menos conocer quiénes eran los testigos en su contra, a los fines de ejercer el control de la prueba y el derecho a la defensa en los términos previstos en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en violación a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia.

    Por todos los fundamentos expuestos es que ésta Juzgadora, haciendo uso de la potestad discrecional y restablecedora atribuida en el artículo 259 de la Constitución Nacional, a los fines de lograr el efectivo restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada declara la nulidad absoluta de las amonestaciones verbales y escritas antes identificadas, a tenor de lo previsto en los numerales 1° y 4° del artículo 20 de la Ley Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional. Así se decide.

    En cuanto a la Resolución Nº SARMIPGRU 31-10-01-02, dictada en fecha 31 de octubre de 2001 por la Directora General del S.A.R.M.I.P.G.R.U., mediante la cual se destituyó al recurrente del cargo de RECAUDADOR, se hace forzoso declarar la nulidad de la misma, toda vez que en ésta sentencia de declararon nulas de nulidad absoluta las amonestaciones escritas que le sirvieron de fundamento y un acto jurídico nulo no puede generar un acto jurídico válido, amén de que en el procedimiento administrativo de destitución existe una serie de irregularidades, a saber: No se tomó la declaración del funcionario investigado conforme lo dispone el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa pues el cumplimiento de dicha formalidad no consta en el expediente administrativo; se omitió absolutamente por parte del administración pública el aporte de pruebas relacionados con las supuestas actividades proselitistas imputadas al recurrente, no obstante que la administración pública estadal tenía la carga probatoria por tratarse de procedimientos sancionatorios. Éste Tribunal Superior no pone en duda la facultad que tiene la administración pública de sancionar a los funcionarios que incurran en irregularidades en el ejercicio de sus funciones, en búsqueda del interés público; sin embargo, para la adopción de esas sanciones, es ineludible que estén plenamente demostrados los hechos imputados, que la sanción esté legalmente establecida y que se respete el derecho a la defensa y al debido proceso del investigado, ya que de lo contrario, se estaría actuando de manera arbitraria e ilegal como en el presente caso. Así se declara.

  5. Del fuero sindical y el vicio de desviación de poder:

    Por último, ésta Juzgadora cree necesario analizar ciertas afirmaciones o declaraciones que hacen las partes, tanto en el procedimiento administrativo sancionatorio como en la presente causa, respecto a la condición de Delegado Sindical del ciudadano RAIDY SILVA.

    Señaló el recurrente que la administración pública comenzó una persecución en su contra para evitar que se afiliara junto con otros trabajadores al Sindicato de los Servicios e Institutos Autónomos de la Gobernación del Estado Zulia, la cual concluyó con su destitución, no obstante estar amparado de la inamovilidad laboral prevista en el articulo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, por estar pendientes las elecciones del Sindicato. Que gozaba igualmente de inamovilidad laboral como Delegado Sindical a tenor del artículo 22 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, en concordancia con los artículos 449 y 452 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por su parte, la administración pública niega el carácter de Delegado Sindical y por ende el fuero invocado, señalando que el Sindicato no se había constituido legalmente porque el registro de afiliación de los funcionarios al servicio del S.A.R.M.I.P.G.R.U. no se había materializado por ante la Oficina de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos del Ministerio de Planificación y Desarrollo, tal y como se desprendía del oficio remitido por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, suscrito por el Director General de Relaciones Laborales en fecha 26 de abril de 2001, dirigido al Servicio Autónomo Puente General R.U. y del oficio Nº 4.135, de fecha 24 de septiembre del mismo año, librado por el Inspector del Trabajo de Maracaibo, donde informó a su representado que luego de realizar una exhaustiva revisión del expediente no se evidenció ningún oficio de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos del Ministerio de Planificación y Desarrollo, donde aparezcan registrados los trabajadores del S.A.R.M.I.P.G.R.U. Que por oficio Nº 796, de fecha 21 de septiembre de 2001, la Oficina de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos informó al Secretario General del Sindicato de Empleados y Funcionarios Públicos del Estado Zulia que la afiliación del personal del Puente General R.U., no se había registrado y por ello el ciudadano RAIDY SILVA no gozaba de fuero sindical.

    Para resolver lo conducente observa el Tribunal que el artículo 22 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia consagra el derecho de todo funcionario público a organizarse sindicalmente para la defensa y protección de los derechos previstos en la ley. El derecho de sindicalización ha sido definido por la doctrina como “inherente” al ser humano, que implica el derecho inviolable de los trabajadores a asociarse libremente para luchar por las condiciones laborales que permitan la evolución laboral. En éste sentido el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone el derecho de los funcionarios públicos a la negociación colectiva, a la solución pacífica de conflictos y a la huelga, encontrándose contenido dentro del derecho colectivo, la organización sindical. Por su parte, la Constitución Nacional prevé en su artículo 95 lo siguiente:

    Artículo 95: Los trabajadores y trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o ingerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral, durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones (…omisis).

    Subrayado del Tribunal.

    Ahora bien, consta en las actas procesales que las elecciones sindicales se efectuaron el día 24 de septiembre de 2001 conforme a lo pautado por el C.N.E. (folio 84) y en consecuencia, la inamovilidad prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo había cesado para la fecha en que se notificó al recurrente su destitución. Sin embargo, se desprende de las pruebas identificadas con los particulares e), f) y h) que el ciudadano RAIDY SILVA había sido designado en Asamblea de Trabajadores del Sindicato de Empleados Públicos de los Servicios e Institutos Autónomos del Estado Zulia como delegado sindical y Secretario del Departamento de Prensa y Propaganda, en virtud de lo cual deviene indiscutible su condición de promotor y directivo de la asociación sindical indicada y por ende, gozaba de inamovilidad laboral a tenor de lo previsto en el artículo 95 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 449 de la Ley Orgánica del trabajo. Así se declara.

    Consta además en las actas procesales que el día 26 de abril de 2001, el Ministerio de Planificación y Desarrollo libró un oficio a la Directora General del S.A.R.M.I.P.G.R.U., signado con el Nº 441 y suscrito por el Director General de Relaciones Laboral, en la cual informó que los empleados de ese Servicio Autónomo habían solicitado la afiliación al S.E.P.S.I.A.E.Z., por lo que la Junta Directiva del mencionado sindicato había remitido la lista de miembros correspondientes a fin de incorporarlos y afiliarlos en el expediente por ante la Oficina de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos, para lo cual se requería la Nómina de Personal certificada por el Director de Recursos Humanos del Servicio Autónomo, la cual había sido gestionada por el oficio Nº 312 de fecha 12/02/2001, por lo que el requisito de afiliación se encontraba sólo en espera de ese requisito (folio 85). Tal planteamiento fue ratificado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo en fecha 21 de septiembre de 2001, mediante oficio Nº 796 (que riela a los folios 90 y 91) ya que hasta esa fecha no se había obtenido respuesta aún por parte del S.A.R.M.I.P.G.R.U.

    De manera que la afiliación de los trabajadores del S.A.R.M.I.P.G.R.U. no ha podido formalizarse por la obstaculización de dicho servicio al no remitir la nómina certificada de empleados y no por causas imputables a los trabajadores, quienes han cumplido con los requisitos de ley para afiliarse, lo que a criterio de quien suscribe constituye una ingerencia del patrono para impedir u obstruir el ejercicio de los derechos colectivos que amparan a los funcionarios y empleados del servicio. De ésta manera, es criterio de quien suscribe que la destitución del querellante estuvo viciada por desviación de poder, ya que la administración emitió un acto administrativo para alcanzar un fin distinto al que consagra la norma, es decir, impuso la destitución del funcionario para entorpecer la constitución del sindicato, violando de ésta manera lo previsto en el artículo 95 de la Constitución Nacional. Así se declara.

    Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, considera esta Juzgadora que el acto administrativo de destitución del ciudadano RAIDY ESLIVER S.F. está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el numeral 1° del artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (…omisis)” y así se declara. Se ordena la reincorporación del accionante al cargo de RECAUDADOR II del Servicio Autónomo Puente General R.U., adscrito a la Gobernación del Estado Zulia o en un cargo de igual remuneración y jerarquía. A título de indemnización, se ordena a la parte accionada cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de política habitacional, intereses sobre prestaciones sociales, y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como Funcionario Público, desde la fecha de su destitución hasta la fecha en que sea declarado el cumplimiento voluntario de la sentencia, haciendo la salvedad que deberán excluirse aquellos conceptos laborales que requieren la prestación efectiva del servicio, tales como cesta ticket y vacaciones. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO, CON LUGAR la nulidad del acto administrativo de destitución del recurrente, contenido en la Resolución de fecha 31 de octubre de 2001, dictada por el Servicio Autónomo Puente General R.U., adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, a tenor de lo previsto en el artículo 20, numerales 1° y 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional. Se ordena la reincorporación del accionante al cargo de RECAUDADOR II del Servicio Autónomo Puente General R.U., adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios. A título de indemnización, se ordena a la parte accionada cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de política habitacional, intereses sobre prestaciones sociales, y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como Funcionario Público, desde la fecha de su destitución hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, haciendo la salvedad que deberán excluirse aquellos conceptos laborales que requieren la prestación efectiva del servicio, tales como cesta ticket y vacaciones.

    No hay condenatoria en costas por gozar la parte recurrida del privilegio procesal. Notifíquese al Procurador del Estado Zulia y a la parte recurrente.

    PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÌQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. G.U.D.M..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. G.G.U..

    En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 27.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. G.G.U..

    GUM/GGU.

    Exp. 7244

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