Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoDemanda Por Resolución De Contrato

El 30 de Noviembre de 2010, fue Recibido en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora) el presente expediente.

En la misma fecha, previo sorteo, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el 06 de Diciembre de 2010, dándole entrada en la misma fecha y asignándole nomenclatura Nº 1520.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo Región Capital, el 25 de Julio de 2008, por el ciudadano Raiff Hazanow Jaspe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.224 actuando con el carácter de apoderado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, creado por Ley según Gaceta Oficial de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela Nº 1.096 Extraordinaria, de fecha 06 de Abril de 1967, cuya última modificación fue publicada en Gaceta Oficial Nº 4.322 Extraordinaria de fecha 03 de Octubre de 1991, con domicilio principal en la ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional interpone Demanda por Rescisión de Contrato conjuntamente con Medida Cautelar de Secuestro contra el ciudadano J.F.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.689.410.

El 29 de Julio de 2008, previa distribución, correspondió conocer al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien:

El 04 de Agosto de 2008 declaró su competencia, admitió el recurso y ordenó la citación del ciudadano J.F.D.S., la notificación de la Procuradora General de la República y ordenó abrir cuaderno separado a fin de pronunciarse sobre la medida cautelar de secuestro solicitada. La notificación y citación fueron practicadas;

El 04 de Noviembre de 2008 se dio contestación a la demanda;

El 19 de Noviembre de 2008 abrió el lapso probatorio;

El 05 de Diciembre de 2008 el apoderado de la parte demandada promovió pruebas. El 08 de Diciembre de 2008 el Apoderado Judicial de la parte demandada promovió pruebas. El 16 de Diciembre de 2008 se agregaron al expediente. El 13 de Enero de 2009 se admitieron.

El 16 de Junio de 2009, vencido el lapso probatorio, fijó para la consignación de informes el 15º día de despacho siguiente.

El 14 de Julio el apoderado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales consignó escrito de informes. El apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes. El 27 de Julio fue consignado escrito de observaciones sobre informes de la parte demandada por el apoderado judicial de la parte demandada.

El 28 de Julio de 2009 fijó el lapso de 60 días de despacho a los fines de dictar sentencia.

El 11 de Noviembre se declaró incompetente, declinando su competencia en el Juzgado Civil correspondiente, señalando que en virtud de la cuantía es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 17 de Junio de 2010 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró competente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que correspondiera previa distribución de Ley para conocer la demanda interpuesta, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución de Ley.

II

DEL ESCRITO LIBELAR

El apoderado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) demanda al ciudadano J.F.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.689.410, para que convenga o sea condenado a la rescisión del contrato celebrado con el Instituto, y en consecuencia, la entrega material, libre de bienes y personas, del terreno que le fue dado en arrendamiento y de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas y costos del presente juicio. Así mismo, solicita como acción subsidiaria, en el supuesto negado que se considere el contrato celebrado a tiempo determinado, excluído del ámbito de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o sea condenado a la rescisión del contrato celebrado con el Instituto, y en consecuencia, la entrega material, libre de bienes y personas, del terreno que le fue dado en arrendamiento y de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas y costos del presente juicio.

Alega en cuanto a la relación jurídica entre las partes, que: El 29 de Julio de 1987 dió bajo la figura de arrendamiento al ciudadano J.F.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.689.410, un terreno de su única y exclusiva propiedad, ubicado entre las Calles Díaz Moreno y Rondón en la ciudad de Valencia, Municipio El Socorro, Estado Carabobo, pactándose un canon mensual por Bs. 7,00 pagaderos al vencimiento de cada mes.

Afirma que el lapso de duración del contrato se pactó por períodos de 06 meses, comenzando el 1º de Julio de 1987, renovables por lapsos iguales y consecutivos, a excepción de que una de las partes manifestara a la otra su voluntad de no renovarlo, por lo menos, con 30 días de anticipación a la fecha de vencimiento, el cual se ha venido renovando automáticamente hasta la presente fecha.

Arguye que el destino acordado con el arrendatario, respecto al uso que se le daría al terreno, fue la explotación comercial del servicio de estacionamiento público de vehículos, de los cuales debía destinar 05 puestos de estacionamiento para el uso de las ambulancias, jeep y carro del Director del Centro Auxiliar de Valencia sin que por ese concepto el Instituto tuviere que realizar ningún pago, obligándose el arrendatario expresamente a no efectuar modificaciones en la estructura y disposición de las áreas dadas en arrendamiento, no arrendar o sub-arrendar parcial o totalmente el inmueble y no ceder el contrato, estableciéndose la facultad rescisoria de cualquiera de las partes del contrato a ejecutarse en cualquier momento.

Señala como hechos violatorios del contrato, que: El arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento desde Junio de 1998, infringiendo la Cláusula 3ra del Contrato de Arrendamiento y el Ordinal 2º del Artículo 1592 del Código Civil.

Afirma que el arrendatario ha variado el uso o destino del inmueble, puesto que se estableció en la Cláusula Segunda del Contrato que el terreno sería utilizado para la explotación comercial del servicio de estacionamiento público de vehículos, realizando construcciones para la explotación de locales comerciales, oficina inmobiliaria y vivienda personal, además del establecimiento, hechos estos violatorios de la Cláusula 5ta del Contrato, la cual exige autorización previa y por escrito del arrendador para modificar, edificar o levantar bienhechurías en el terreno objeto del contrato.

Alega en cuanto a la naturaleza del contrato, que: Se trata de una relación contractual, nacida bajo la apariencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con una duración a la fecha de 25 años y con reiterado incumplimiento de la arrendataria de las cláusulas segunda y tercera, no obstante, el contrato reúne las características de un contrato de concesión de un servicio público y de administración de bienes, constituyéndose en un contrato administrativo.

Afirma que el co-contratante del contrato quedó a cargo de la administración, uso, vigilancia, cuidado y mantenimiento, no obstante, varió su uso, levantando construcciones para la explotación de locales comerciales, oficina inmobiliaria y vivienda personal. Señala que estos hechos fundamentan y hacen procedente la decisión del Instituto para rescindir unilateralmente el contrato, en uso de las facultades y prerrogativas que posee como ente administrador.

Manifiesta en cuanto al derecho, que: El incumplimiento de las cláusulas contractuales por parte del arrendatario, mediando razones de interés general, así como las propias del Instituto han llevado a rescindir unilateralmente el contrato, en uso de las facultades o prerrogativas de la Administración. Invoca como fundamento de la demanda, con las excepciones atinentes al contrato administrativo, las contenidas en los Artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.

III

DE LA CONTESTACIÓN

Los apoderados judiciales del ciudadano J.F.D.S., rechazan y contradicen los argumentos de hecho presentados por el demandante en el Capítulo II del libelo, referente a los hechos violatorios del contrato de arrendamiento, específicamente en la supuesta violación del Artículo 1592 del Código Civil, señalando que:

El demandado ha cumplido de manera cabal y puntual con sus pagos como arrendatario, tal y como consta de los recibos de pago consignados ante el entonces Juzgado Cuarto de la Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ahora Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo que demuestra fehacientemente que el demandado se encuentra solvente, inclusive a la fecha de hoy, con los pagos del alquiler del inmueble.

Arguye que en el inmueble sigue funcionando un estacionamiento público, por lo que, no señalándose en el contrato de manera expresa las medidas, linderos y demás especificaciones del terreno arrendado, mal puede acusarse de incumplir el fin del contrato.

Afirma que en el terreno no hay ninguna “oficina inmobiliaria” ni una “vivienda personal”, sino un estacionamiento público.

Señala que la cláusula 5ta del contrato establece que las bienhechurías, si las hubiere, quedarán en beneficio del arrendador, lo que establece una aceptación por parte del arrendador, sobre alguna construcción que pudiese haber en el terreno y que no está mencionada expresamente en el documento de arrendamiento, generándose la duda razonable sobre si para el momento de la suscripción de dicho contrato ya existían bienhechurías construidas en el mismo y, más aún, si ya tenía conocimiento el arrendatario sobre su existencia.

Alega a su favor el Artículo 1595 del Código Civil, señalando que tiene ocupado y utilizando el inmueble de manera pacífica, continua e ininterrumpida en calidad de arrendatario desde el 30 de Junio de 1981, tal como consta de los recibos de pago, contrato éste que se celebró por concepto de alquiler de un terreno propiedad del Instituto, siendo que desde ese entonces, el arrendador, de manera expresa e inequívoca, cobraba a su arrendatario una cantidad por uso del terreno de Bs. 5.000 y de un kiosco Bs. 300,00 ubicado en el mismo, tal como consta de los recibos señalados.

Afirma que siempre ha actuado como un buen padre de familia, manteniendo siempre el terreno objeto de la presente demanda en óptimas condiciones de aseo, uso y conservación, sin que el IVSS haya aportado recurso o ayuda alguna para el mantenimiento.

Alega en cuanto a al naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, que: Si bien es cierto la definición de contrato administrativo se sustenta en las tres nociones básicas señaladas por el demandante, no es menos cierto que el elemento “servicio público” comporta una constante, un denominador común que es el “interés público o colectivo” entendiéndose como tal a “el conjunto de personas y bienes organizados y destinados por algunos de los entes territoriales de derecho público para satisfacer de manera regular y permanente, una necesidad colectiva”, por lo que mal puede decirse que un estacionamiento comporta un servicio de interés general, pues en este caso solo interesa ese servicio de manera concurrente, en primer lugar, quien posea un vehículo, y en segundo lugar, quien necesite aparcar su vehículo en un determinado espacio y por un tiempo determinado. Por otra parte, afirma que por la misma naturaleza del servicio público (el interés general), el régimen jurídico exorbitante característico de aquella debe, necesariamente, estar inmenso en un régimen jurídico especial que lo controle, tal como lo hace la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, siendo que no existe, a la fecha de hoy, ninguna normativa legal que regule la actividad de los estacionamientos públicos como de “servicio público” aun cuando estos pertenezcan a algún órgano del Estado, por lo que mal puede el demandante alegar que se trata de un contrato administrativo cuando su basamento legal para interponer esta demanda se fundamentó en normas del Código Civil, las cuales regulan las relaciones entre particulares de manera general y abstracta, y no en alguna normativa administrativa que regule la materia de estacionamiento, la cual no existe.

En cuanto a la estimación de la demanda, rechaza el monto estimado por el actor, por cuanto de los recibos de pago se evidencia que se encuentra, a la fecha de hoy inclusive, por lo que mal puede la parte demandante estimar una cantidad que no se le adeuda al arrendatario bajo ningún concepto.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, observa este Órgano Jurisdiccional que: La presente Demanda por Rescisión de Contrato fue ejercida conjuntamente con Medida Cautelar de Secuestro, por lo que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 04 de Agosto de 2008 declaró su competencia, admitió el recurso y ordenó abrir cuaderno separado a fin de pronunciarse sobre la medida cautelar de secuestro solicitada. Ahora bien, al analizar las actas que conforman el presente expediente no observa este Juzgado ningún pronunciamiento sobre la medida in commento solicitada, sin embargo, debido a que esta causa se encuentra en oportunidad procesal de dictar sentencia, considera este Juzgador inoficioso pronunciarse al respecto, y así se declara.

En cuanto al fondo del asunto, observa este Tribunal Superior que: Alega el apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento desde Junio de 1998, infringiendo la Cláusula 3ra del Contrato de Arrendamiento y el Ordinal 2º del Artículo 1592 del Código Civil. Por su parte, los apoderados judiciales del ciudadano J.F.D.S. señalan que ha cumplido de manera cabal y puntual con sus pagos, tal y como consta de los recibos de pago consignados por ante el entonces Juzgado Cuarto de la Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hoy Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, encontrándose solvente a la fecha de hoy.

Para decidir este Tribunal Superior observa: El Artículo 1167 del Código Civil establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Así, la norma in comento contempla el ejercicio autónomo de 03 acciones, las cuales son: Ejecución del contrato, resolución del contrato e indemnización de daños y perjuicios, la cual, por ser de naturaleza accesoria, puede ser ejercida conjuntamente con cualquiera de las 02 primeras, por ser éstas de las cuales depende. Por su parte, el Artículo 1159 eiusdem establece:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

De lo anterior se desprende la importancia que otorga el legislador venezolano a la manifestación de voluntad acordada entre las partes, la cual da origen a un vínculo al que se otorgan consecuencias jurídicas especiales. Ahora bien, en el presente caso la parte demandante solicita la rescisión del contrato de arrendamiento, por lo que se hace necesario definir lo que se entiende por arrendamiento y en tal sentido, el Artículo 1579 del Código Civil dispone:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella

Por tanto, de la disposición transcrita se pueden extraer los elementos primarios que existen en un contrato de arrendamiento, los cuales son: Se origina por consenso o voluntad de ambas partes; la cesión temporal de una de las partes de la posesión de un bien mueble o inmueble de su propiedad, a favor de la otra; y el pago de un canon de arrendamiento que por el uso estipulen ambas partes.

En el caso de autos la pretensión intentada por medio de la demanda interpuesta versa sobre la rescisión del contrato de arrendamiento suscrito entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el ciudadano J.F.D.S., sobre un inmueble ubicado entre las calles Díaz Moreno y Rondón en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según se desprende de la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento inserto del Folio 21 al 23 del Expediente Principal, Pieza I, y según el contenido de la Cláusula Cuarta su tiempo de duración es de 06 meses, y se renovará por períodos iguales, salvo que una de las partes manifieste por escrito a la otra, su voluntad de no renovarlo, por lo menos con 30 días de anticipación a la fecha de su vencimiento, por tanto, se trata de un contrato a tiempo determinado.

Ahora bien, se observa del escrito de demanda que la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento se fundamentó, en primer lugar, en el incumplimiento por parte del arrendatario de la Cláusula Tercera, la cual señala:

CLÁUSULA TERCERA: El canon de arrendamiento será la cantidad de (…) (Bs. 7.000,oo) mensuales, que “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar con toda puntualidad al vencimiento de cada mes a “EL ARRENDADOR”.

De lo anterior se evidencia que el ciudadano J.F.D.S., en su calidad de arrendatario asumió la obligación de pagar el canon de arrendamiento estipulado en la Cláusula Tercera. Ahora bien, se observa que al momento de dar contestación a la demanda, tal y como se evidencia del Folio 54 al 58 del Expediente Principal, Pieza I, el ciudadano J.F.D.S., rechazó y contradijo la demanda, específicamente en la supuesta violación del Artículo 1592 del Código Civil, afirmando que “ha cumplido de manera cabal y puntual con sus pagos como arrendatario, tal como consta de los recibos de pago consignados por ante el entonces Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ahora Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que se anexan a esta contestación enumerados del 1 al 107, ambos inclusive. Tales recibos demuestran fehacientemente que el ciudadano J.F.D. se encuentra solvente, inclusive a la fecha de hoy, con los pagos del alquiler del inmueble”. Al respecto, el apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su escrito de promoción de pruebas, tal y como se evidencia del Folio 177 al 190 del Expediente Principal, Pieza I, señaló, en el Capítulo II “De la Trabazón de la litis”, que: “Respecto de la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, el demandado produjo, para su prueba, entre otras copias, que son las que produjo marcadas “B”, “C” y “D”, de las cuales se observa que son simples fotostatos de documentos privados que no tienen valor probatorio alguno, en concordancia con la disposición contenida en el Artículo 429 adjetivo (…)”.

Ahora bien, vista la impugnación presentada por el abogado Raiff Hazanow J., en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra las copias simples consignadas por la parte demandada cursante a los Folios 62 al 171, ambos inclusive, del Expediente Principal, Pieza I, este Juzgador observa: Establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

.

De la norma anterior se desprenden 03 extremos legales para que sean reputadas como fidedignas, en primer lugar, que se trate de copias fotostáticas, fotográficas u otras, de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que se hayan producido con la demanda, la contestación o el lapso de promoción de pruebas y, en tercer lugar, que no sean impugnadas por la contraparte.

En el caso de autos, los documentos consignados son las copias simples de recibos de pago por concepto de alquiler de un terreno propiedad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes al período 17 Mayo a 16 Junio de 1982; 17 Enero a 16 Febrero de 1983; 16 Diciembre de 1984 a 15 Enero de 1985; Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 1998 y Enero de 1999; Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Agosto, Octubre, Diciembre de 1999; Enero, Febrero, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2000; Enero, Febrero, Marzo, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2001; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2002; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003, Enero, Febrero, Marzo, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Diciembre 2005; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Diciembre de 2007; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre de 2008, por el inmueble ubicado en la Avenida Díaz Moreno con Calle Rondón, Valencia, Estado Carabobo, las cuales fueron consignadas con el escrito de contestación de la demanda, tal y como consta del Folio 54 al 58, ambos inclusive, del Expediente Principal, Pieza I, por lo que la condición para atribuirles valor probatorio a las mismas no se cumplió, puesto que, aun cuando se trata de copias fotostáticas de documentos públicos y fueron promovidas con la contestación de la demanda, fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que la parte que quería servirse de las copias fotostáticas impugnadas, esto es, el demandado, debió observar lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil supra trascrito, es decir, “solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella”, solución ésta de la cual no hizo uso la parte demandada, quien posterior a la impugnación realizada no trajo a los autos copia certificada de las copias fotostáticas impugnadas, tal como le correspondía en el caso de autos, por lo que este Tribunal Superior no puede dar valor probatorio a las copias simples de recibos de pago por concepto de alquiler de un terreno propiedad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes al período 17 Mayo a 16 Junio de 1982; 17 Enero a 16 Febrero de 1983; 16 Diciembre de 1984 a 15 Enero de 1985; Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 1998 y Enero de 1999; Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Agosto, Octubre, Diciembre de 1999; Enero, Febrero, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2000; Enero, Febrero, Marzo, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2001; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2002; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003, Enero, Febrero, Marzo, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Diciembre 2005; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Diciembre de 2007; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre de 2008, por el inmueble ubicado en la Avenida Díaz Moreno con Calle Rondón, Valencia, Estado Carabobo, insertos del Folios 62 al 171, ambos inclusive, del Expediente Principal, Pieza I, en virtud de la no insistencia de la parte demandada en hacer valer los documentos impugnados por la parte actora.

En virtud de lo anterior, y visto que correspondía al ciudadano J.F.D.S., demostrar que se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento a que se obligó con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, y constatando este Juzgador de la revisión exhaustiva efectuada al presente expediente, que el demandado en el caso de autos, no aportó en el proceso nada que lo favoreciera, por cuanto, tal y como se señaló supra, este Tribunal Superior no puede dar valor probatorio a las copias simples de recibos de pago por concepto de alquiler insertos del Folios 62 al 171, ambos inclusive, del Expediente Principal, Pieza I, en virtud de, se reitera, la no insistencia de la parte demandada en hacerlos valer, y no cursando en autos elementos probatorios de los cuales se pueda evidenciar que la parte demandada hubiere cumplido con la obligación in comento, esto es, el pago de los cánones de arrendamiento, dado que no fue demostrado el pago de las pensiones insolutas alegadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su demanda, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la rescisión del contrato de arrendamiento solicitado, y así se decide.

A mayor abundamiento, observa este Juzgador inserto en el Expediente Principal, al Folio 256, Acta de Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, practicada en el terreno ubicado entre las Calles Díaz Moreno y Rondón, Municipio El Socorro, Valencia, Estado Carabobo, en la cual se deja constancia de: “(…) PRIMERO: (…) dentro del terreno existe un solo local con dos (02) entradas, uno por la calle Rondón y la otra por la Avenida C.M., consistente n paredes de bloque, frisadas, pintadas, con techo parte de loza acero y parte de zinc y con piso interno todo de cerámica. (…) SEGUNDO: (…) efectivamente existe en dicha construcción actividad comercial tal como se pudo evidenciar es de artículos de fiestas infantiles (piñatería) y juguetes abierta en este momento al público en general, sin que se evidencie otra actividad comercial. (…)”.

Al respecto, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Contrato de Arrendamiento suscrito entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el ciudadano F.D.S., inserto en el Expediente Principal, del Folio 21 al 23, señaló, en su Cláusula Segunda: “EL ARRENDATARIO” se compromete a utilizar el terreno arrendado sólo en la explotación comercial del servicio de estacionamiento público de vehículos”, por lo que, tal y como lo señaló el apoderado judicial del Instituto en su escrito de querella, el arrendatario varió el uso del terreno arrendado al permitir realizar en el mismo la actividad comercial de piñatería y juguetería, violentando con su actuación, la Cláusula Segunda del señalado Contrato de Arrendamiento, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la rescisión del contrato de arrendamiento solicitado, y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes contratantes, es decir, entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el ciudadano J.F.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.689.410 por lo cual se ordena a la parte demandada hacer la entrega material del terreno que le fue dado en arrendamiento por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, objeto del contrato de arrendamiento, esto es, un terreno ubicado entre las calles Díaz Moreno y Rondón en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, libre de personas y bienes, en el estado como lo recibió, y así se decide.

En cuanto a la solicitud de Condenatoria en Costas solicitada, este Juzgado observa: El Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas

.

Por tanto, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda por Rescisión de Contrato conjuntamente con Medida Cautelar de Secuestro ejercida por el ciudadano Raiff Hazanow Jaspe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.224 actuando con el carácter de apoderado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, creado por Ley según Gaceta Oficial de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela Nº 1.096 Extraordinaria, de fecha 06 de Abril de 1967, cuya última modificación fue publicada en Gaceta Oficial Nº 4.322 Extraordinaria de fecha 03 de Octubre de 1991, con domicilio principal en la ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional contra el ciudadano J.F.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.689.410, y en consecuencia:

1) Se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes contratantes, es decir, entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el ciudadano J.F.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.689.410;

2) Se ordena a la parte demandada hacer la entrega material del terreno que le fue dado en arrendamiento por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, objeto del contrato de arrendamiento, esto es, un terreno ubicado entre las calles Díaz Moreno y Rondón en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, libre de personas y bienes, en el estado como lo recibió;

3) Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes. Ahora bien, por cuanto se evidencia que la parte demandada, ciudadano J.F.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.689.410 se encuentra domiciliado en la ciudad de Valencia, Municipio El Socorro, Estado Carabobo, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego, a los fines que practique las diligencias necesarias para practicar su notificación. Líbrese la boleta y el despacho de comisión correspondiente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diez (10) días del mes de M.d.D.M.O. (2011).

EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 10-03-2011, siendo las Tres y Veinte (03:20) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. 1520

JVT/EFT/gpg

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