Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06627

Mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2010, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 07 del octubre del mismo año, el abogado O.J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.027, apoderado judicial de la ciudadana MARIANY RAIMAR PONCE CAMPO, titular de la cédula de identidad número V-12.984.652, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la P.A. N° 47-10 suscrita por la Presidenta del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente notificada en fecha 16 de marzo de 2010, mediante oficio N° 241.10 de fecha 16 de marzo 2010, suscrito por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos y su consecuente retiro.

En fecha 11 de octubre de 2010, este Juzgado dicto auto absteniéndose de admitir el presente recurso hasta tanto la parte interesada consigne los recaudos fundamentales para ello. (Folio 12 expediente judicial).

En fecha 19 de octubre de 2010, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folio 21 expediente judicial).

En fecha 21 de octubre de 2010, se ordenó emplazar al PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE BIBLIOTECAS E INFORMACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a los ciudadanos PROCURADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. (Folio 22 expediente judicial).

En fecha 30 de mayo de 2011, el alguacil de este Tribunal consignó las notificaciones dirigidas al PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE BIBLIOTECAS E INFORMACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, PROCURADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. (Folio 24 expediente judicial).

En fecha 7 de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual este Tribunal declaró IMPROCEDENTE, la solicitud de la reposición efectuada por la representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE BIBLIOTECAS E INFORMACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA la cual solicitó la nulidad de la citación y reposición de la causa. (Folio 37 expediente judicial).

En fecha 19 de julio de 2011, por recibido el expediente administrativo relacionado con la presente causa, constante de (134) folios. (Folio 205 expediente judicial).

En fecha 21 de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual este tribunal fijó la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folio 206 expediente judicial).

En fecha 01 de agosto de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folio 208 expediente judicial).

En fecha 03 de agosto de 2011, se dictó auto mediante el cual este tribunal fijó la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folio 209 expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 11 de agosto de 2011, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. (Folio 210 expediente judicial).

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal sentido, observa que el objeto de la presente querella versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 47-10 de fecha 08 de marzo de 2010, suscrita por la Jefa de La Unidad de Recursos Humanos DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE BIBLIOTECAS E INFORMACIÓN DEL GOBIERNO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y que como consecuencia de ello la ciudadana MARIANY RAIMAR PONCE CAMPO, antes identificada, sea reincorporada al cargo de Asistente de Biblioteca I, que venia desempeñando en el referido instituto, así como el pago de los salarios dejados de percibir por dicha ciudadana desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con las variaciones que se hubieren efectuado en el tiempo, de igual forma el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación a los efectos de la antigüedad para el computo de prestaciones sociales.

A tal efecto, comienza señalando la querellante, que fue removida del cargo de Asistente de Biblioteca I que desempañaba en el Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información del Gobierno Bolivariano de Miranda, en v.d.A.A. impugnado, en el cual se consideró lo siguiente:

(…)se desprende del informe Técnico y sus anexos, de fecha 10 de diciembre de 2009, aprobado por la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda (sic), mediante Acta de la Sexta Sesión Ordinaria, Agenda Nº 12, Punto 001-09, de fecha 11 de diciembre de 2009 (…), se encuentra afectados por la medida de reducción de personal debido a las limitaciones financieras, originadas por la rebaja presupuestaria ordenada por el Ejecutivo Regional; medida ésta que fue aprobada por el C.L.d.E.B. de Miranda, mediante Acuerdo Nº 01-2010, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda, Ordinaria, Nº 3358, de fecha 10 de 2010 (...)

Expresa que en el citado acuerdo se procedió a autorizar una medida de reducción de personal del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información del Gobierno Bolivariano de Miranda, previa solicitud de la ciudadana Lic. MIRIAN HERMOSO DE RIVAS, Presidenta del mencionado Instituto, para lo cual la Administración consideró cumplidas todas las etapas procedimentales para la autorización de la misma.

En relación a la reducción de personal esgrime que en el Acuerdo Nº 01-2010, de fecha 09 de febrero de 2010, emitido por el C.L.d.E.B. de Miranda, no tomó en cuenta la responsabilidad, operatividad, ni la jerarquía de sus cargos, así como el tiempo de servicio en la Administración Pública, la antigüedad en el cargo, educación, experiencia y carga familiar de los empleados, por lo cual denuncia la violación flagrante del procedimiento establecido para la Reducción de Personal por Limitaciones Financieras, considerando insuficiente el Informe Técnico.

Denuncia el vicio de Desviación de Poder, por considerar que los actos administrativos de remoción y retiro se basaron en presuntas limitaciones financieras.

Aduce que el Instituto querellado continuo ingresando personal en los mismos cargos presuntamente afectados, y que mantuvo o mantiene en su nómina personal contratado (no fijos), entre otras situaciones.

Expone que el C.L. se extralimitó en el precitado acuerdo al autorizar una medida de reducción de personal no solicitada, asimismo indica que la Presidenta del mencionado Instituto, solicitó autorización sólo para reestructurar más no para reducir personal por limitaciones financieras, vulnerando así el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicita de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la nulidad del acto administrativo de remoción y consecuente retiro contenido en la P.A. Nº 09-10 de fecha 8 de marzo de 2010, debidamente notificado en fecha 16 de marzo del mismo año, ordenándose su efectiva reincorporación en el cargo de Asistente de Biblioteca I, en el Instituto querellado.

Por su parte la representación judicial del ente querellado procedió a dar contestación a la presente querella en los términos siguientes:

Alega como punto previo la caducidad de la acción y la pretensión ab initio de conformidad con lo establecido en los artículos 101 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En su escrito de contestación esta parte impugnó las siguientes documentales: a) Oficio Nº 298-10, de fecha 08-03-2010, contentivo de la Notificación de la P.A.d.R., Nº 09-10; b) La Decisión del Juzgado Superior Segundo de la Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 02-07-2010; c) El Acuerdo del C.L.; y d) el poder judicial del abogado actor; asimismo rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los argumentos esgrimidos por la querellante como fundamento de sus pretensiones.

En relación a la reducción de personal alega que inició el año 2009, con un presupuesto deficitario y realizó varias gestiones y acciones para resolverlo, luego del esfuerzo para el año 2010 le fue fijado un presupuesto menor al del año 2009, perdiendo de esta manera la cuarta parte del presupuesto ya reconducido, con el exiguo monto asignado, aduciendo asimismo que fueron evaluados por el Instituto escenarios que conllevaron a un exigente Plan de Reducción de Gastos y la imperiosa necesidad de implementar una Reducción de Personal, como única alternativa.

En cuanto a la violación flagrante del procedimiento alegado por la querellante, indica que en los casos de Reducción de Personal, no es una causal única o genérica la que los causa, sino que comprenden situaciones totalmente diferentes, y estas deben ser acordadas por la máxima autoridad del Instituto, por tener patrimonio y personalidad jurídica propia, y aprobada por la Dirección General de Planificación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda –órgano de adscripción- asimismo indica que la Reducción de Personal fue aprobada por el C.L.d.E.B. de Miranda, todo con el fin de dar cumplimiento con el Decreto del Gobernador, igualmente la Institución evitó que su conducta se materializará dentro del campo de la arbitrariedad, analizando situaciones especificas previamente determinadas mediante un estudio sincero y consciente sometido al cumplimiento de una serie de etapas a los fines de producir actos plenamente reglados, tomando para ello una serie de actos administrativos dictados al efecto.

En cuanto al alegato de la parte querellante en el cual manifiesta la violación flagrante del procedimiento establecido para la Reducción de Personal por Limitaciones Financieras, esa representación la rechaza y contradice a todo evento, toda vez que no fue materia a ser desarrollada en el mencionado acuerdo del C.L.d.E.B. de Miranda.

En cuanto a la insuficiencia del Informe Técnico para proceder a la Reducción del personal alegada por la parte querellante, la rechaza y contradice a todo evento por incongruente, inconexo e incoherente por lo incomprensible que resulta. Asimismo manifiesta que en ninguna norma de derecho positivo se desprende que el Instituto debe elaborar el Informe Técnico en forma individualizada por cada uno de los afectados.

En relación el vicio de Desviación de Poder denunciado por la parte querellante, la rechaza y contradice, ya que el acto impugnado fue basado en limitaciones financieras, causa objetiva, económica y política-financiera, realizándose previo el cumplimiento de toda una serie de actos y de consideraciones preliminares, apegando su accionar administrativo al cumplimiento del bloque de la legalidad, conforme con el fin establecido en la Ley.

Referente al alegato de la parte querellada en cuanto a que el Instituto continuó ingresando personal en los mismos cargos presuntamente afectados, y que mantuvo o mantiene en su nómina a personal contratado (no fijos) y con menos antigüedad en la institución, así como otras situaciones permisivas de familiares de funcionarios e altos cargos los cuales no fueron removidos de sus cargos entre otras situaciones, manifiesta que sin más argumentos que ese, lo convierte en un simple alegato infundado de la querellante, lo que impide hacer argumentaciones en descargo de tales aseveraciones por genérico e indeterminado.

En relación a la extralimitación del C.L. en el precitado Acuerdo, alegada por la parte querellante, lo niega y rechaza, por cuanto fue realizada dicha solicitud dentro del contenido del Plan de Reestructuración y Reorganización e Informe Técnico en su petitorio, por lo tanto el C.L.d.E.B. de Miranda no incurrió en extralimitación de funciones o atribuciones.

Adicional a lo anterior destaca que el Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información del Estado Bolivariano de Miranda, cumplió con el otorgamiento del mes de disponibilidad a la querellante y consecuencialmente con la emisión de los oficios a distintos organismos de la Administración Pública, solicitando la reubicación de la querellante, sin que se obtuviera respuesta alguna que favoreciera su reubicación y una vez vencido el lapso de disponibilidad más el lapso de 20 días otorgado por la Contraloría se procedió a la notificación de la funcionaria de su retiro, asimismo le fueron pagados los salarios y demás percepciones en su totalidad hasta la fecha de su retiro.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Visto como se encuentran los argumentos esgrimidos por las partes en la presente causa este Tribunal previo al fondo del asunto debatido observa que la parte querellada solicita se declare la caducidad de la acción, por considerar que la reapertura del lapso de caducidad contemplado en la decisión del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital no le fue notificada, así como tampoco le fue notificada al ciudadano Procurador del Estado Miranda, habiendo transcurrido un (01) año, dos (02) meses y once (11) días contados desde la fecha de notificación del acto de remoción recurrido, vale decir, desde el 16 de marzo de 2010, que cursa en el expediente judicial del folio 18 al folio 20. Al respecto este Tribunal debe indicar que en el presente caso riela a los folios 14 al 17 del expediente judicial, copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 30 de junio de 2010, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto entre la hoy querellante y otros ciudadanos, contra el Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, mediante la cual se declaró inadmisible la querella interpuesta conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicándose asimismo que el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición de una nueva querella sería computado a partir de la fecha de la publicación de la misma, vale decir a partir del 30 de junio de 2010.

Así pues en base a la figura jurídica de la caducidad, destaca quien decide que la misma por su propia naturaleza y por considerarse como un término fatal, en principio no admite interrupción, por lo que no es susceptible de ser reabierta o recomenzar, pues mutaría en la institución específica de la prescripción; no obstante a ello en el caso de marras se observa que tal y como se reseñó con anterioridad, dada la inadmisibilidad proferida por un tribunal de la República de la misma naturaleza, entidad y categoría que en el ejercicio de la función jurisdiccional y en apego a los preceptos y garantías constitucionales y en resguardo de una tutela judicial y efectiva, así como el correcto acceso a la justicia determinó que el lapso establecido en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, sería computado a partir de la fecha de publicación de dicha sentencia, vale decir a partir del 30 de junio de 2010, de conformidad con la Sentencia Nº 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004, por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello con el objeto que el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo que resulte competente previa Distribución de las acciones intentadas individualmente conozca de la presente causa.

En este sentido, y por cuanto no consta en autos que dicha decisión hubiere sido impugnada o revocada, y siendo que además la imposición de la caducidad conllevaría a la lesión de la confianza legítima, debe tenerse como válida la querella interpuesta, siempre que se haya ejercido dentro de los plazos establecidos contados conforme lo indica la precitada decisión, independientemente que el tribunal que conoció de la referida causa ordenase o no la notificación a un querellado en un caso donde no se había trabado la litis.

A tal efecto y en apego al criterio antes proferido se tiene que, la querellante fue notificada en fecha 16 de marzo de 2010 del acto de remoción contenido en la P.A. N° 47-10 de fecha 08 de marzo de 2010, tomándose en cuenta lo señalado en la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2010 y habiéndose interpuesto la querella en fecha 30 de septiembre de 2010, la misma se tiene como tempestiva por cuanto fue presentada dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debiendo desecharse así el alegato esgrimido por la parte querellada. Así se decide.

En relación al segundo punto previo alegado por la parte querellada, relativo a la impugnación formulada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, de las siguientes documentales: a) Oficio N° 241-10, de fecha 08 de marzo de 2010, contentivo de la notificación de la P.A. de la remoción de la accionante, Nº 47-10; b) La decisión del Juzgado Superior Séptimo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 30 de julio de 2010; c) El Acuerdo del C.L. No.01-210; d) El poder judicial del abogado actor, considerando como fundamento para su impugnación: “…son copias simples, sin certificación alguna, y menos aún son originales. Lo que se equipara a su falta de consignación con la querella, además del hecho que no señaló la excepción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, derivando en su inadmisibilidad posterior, a la causa como documentos fundamentales que son, lo que se traduce en la inexistencia del derecho deducido por violación de lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, infiriéndose de esta manera su inadmisibilidad en derecho de la acción planteada”.

Este Tribunal estima pertinente aclarar que las apreciaciones que se realicen en la presente causa se harán conforme lo indica la norma que regula la materia, vale decir la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tales efecto advierte que circunscribirá la presente decisión en base a las directrices que la misma dispone; en este sentido en relación a las documentales impugnadas este Tribunal advierte:

a.- En relación a la impugnación del instrumento poder otorgado por la ciudadana MARIANY RAIMAR PONCE CAMPO, titular de la cédula de identidad número V-12.984.652, al abogado O.G. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.027, en fecha 14 de mayo de 2010, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de los Municipios Brion y Buroz Estado Bolivariano de Miranda, consignado en autos en copia simple por la querellante; en virtud de las características de la documental impugnada, este Tribunal determina con meridiana precisión que el referido documento versa sobre un documento en principio de naturaleza privada celebrado entre las referidas partes, avalado posteriormente por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones al ser debidamente autenticado por el Notario Público del Municipio Autónomo C.R.d.E.B. de Miranda en fecha 14 de mayo de 2010, constituyendo el mismo un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa de la Ley que rige la materia, aunado al hecho cierto que al ser la referida documental un documento público consignado en copia simple, debe ser impugnado y/o tachado exponiendo de manera detallada y precisa las razones que sustentan dicha impugnación, razones esas que puedan dar sentido al uso de los medios que establece la ley para ratificar su contenido (Ver Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 03 de Mayo de 2006, Ponente Magistrado Evelin Marrero O, Expediente No. 06-0012) , así que a criterio de quien decide la institución de la impugnación de documentos aún cuando sean presentados en copia simple, no puede ser enunciativa, sino que por el contrario deberá cumplir las formalidades de ley, razón por la cual este Tribunal una vez revisados los términos en que ésta fue formulada, se ve forzada a desestimarla. Y así se establece.

b.- En relación a la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de julio de 2010, consignado en copia simple por la querellante, este Tribunal advierte que la sentencia antes referida por emanar de un órgano jurisdiccional y por ser asequible su corroboración a través del portal de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y por emanar de un funcionario público en el ámbito de sus atribuciones constituye un documento público, cuyo contenido además fue corroborado a través de la incorporación en autos de la comunicación No. TSSCA-1227-2011 de fecha 29 de septiembre de 2011, suscrita por la Dra. F.C., Juez Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; circunstancias esas que aunadas a que no es la impugnación formulada por el ente querellado el medio idóneo para revertir el contenido de la aludida documental, este Tribunal desestima lo aducido por el querellado por carecer de fundamentación. Y así se establece.

c.- En relación a la impugnación del Acuerdo del C.L.N.. 01-210, este Tribunal advierte, que dicha documental fue incorporada en copia certificada por la parte impugnante junto al escrito de contestación de la querella, específicamente en el anexo Nº. 19 que cursa a los folios 244 y 245 del expediente judicial, razón por la cual este Sentenciador estima contradictoria la impugnación presentada y en consecuencia la desecha por ser manifiestamente impertinente. Y así se declara.

d.-En lo relativo al Oficio Nº 241-10 de fecha 08 de marzo de 2010, contenido de la notificación de la P.A. de la remoción de la hoy querellante, consignada en copia simple por ésta, resalta quien decide que causa impresión la incongruencia en la que incurre la Administración, al resultar en este punto contradictorio lo impugnado, dado que del contenido del escrito de contestación a la presente querella se observa que la Administración reconoce en principio el contenido del acto administrativo hoy recurrido, mediante el cual se removió y retiró a la ciudadana MARIANY RAIMAR PONCE CAMPO, titular de la cédula de identidad número V-12.984.652, del cargo de Asistente de Biblioteca I, adscrito al ente querellado, y líneas siguientes a dicho reconocimiento, en el Capítulo I del escrito de contestación se observa que la Administración impugna su propio acto administrativo, resultando dichas acciones un contrasentido en cuanto a derecho se refiere, motivo éste que causa suspicacia y obliga a quien decide en ausencia de pruebas capaces de llevarle a una convicción distinta, a desestimar dicho argumento. Y así se establece.

Ahora bien, aclarado lo anterior pasa de seguidas este Tribunal a dictar decisión en relación al fondo del asunto debatido, resaltando que la pretensión de la hoy querellante descansa sobre la solicitud de nulidad de la P.A. N° 47-10 dictada por la Presidenta del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, contentiva de la remoción de la ciudadana MARIANY RAIMAR PONCE CAMPO, titular de la cédula de identidad número V-12.984.652 del cargo de ASISTENTE DE BIBLIOTECA I, debidamente notificada en fecha 16 de marzo de 2010 mediante oficio N° 241.10 de fecha 08 de marzo de 2010, así como su consecuente retiro, ello en virtud de considerar que el proceso de reducción de personal por limitaciones financieras aplicado por el ente querellado está incurso en los vicios de desviación de poder y extralimitación de funciones o atribuciones, por lo cual solicita la nulidad de los actos de remoción y retiro con fundamento en lo previsto en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, en el caso de marras observa quien decide en relación a los alegatos de las partes pasa a revisar si operó el vicio de desviación de poder denunciado, y a tales efectos evidencia que de la revisión realizada a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente que, el acto administrativo de remoción objeto de la presente querella se fundamentó en el Acuerdo N° 01-2010 de fecha 09 de febrero de 2010 (Folio 244 y 245 expediente judicial), mediante el cual el C.L. de dicho Estado aprobó la medida de reducción de personal debido a limitaciones financieras, en los términos explanados en el Informe Técnico y sus anexos, el cual soporta el proceso de reestructuración y reorganización, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así se desprende de autos que dicho proceso de reestructuración tuvo su origen según Punto de Cuenta N° SJ-004-09, Agenda N° 8, sesión Ordinaria de fecha 01 de octubre de 2009, presentado por la Presidenta de la Junta Directiva del ente querellado con motivo de la Reestructuración y Reorganización administrativa y Funcional del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, mediante el cual la Junta Directiva del referido Instituto, aprobó el p.d.R.A., Organizativa y Funcional para ajustarse a las limitaciones financieras originadas por la rebaja presupuestaria ordenada por el Ejecutivo Regional, creándose para ello la Comisión de Reestructuración y Reorganización del Instituto quién sería el órgano encargado de planificar y ejecutar las políticas, los planes y las actividades referidas a la reestructuración (folios 117 al 121 del expediente judicial).

Posteriormente y tal como se desprende de autos, mediante P.A. N° 57-09 de fecha 02 de octubre de 2009 (folios 122 al 127 del expediente judicial), publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda, Ordinaria N° 3309, en fecha 08 de octubre de 2009 (Folio 108 al 114 del expediente judicial), la Presidenta del Instituto ordenó la Reestructuración Administrativa, Organizativa y Funcional del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, igualmente se constata del contenido de la misma, en su artículo 9º que la referida Providencia tendría un plazo de 90 días continuos a partir de su publicación en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda.

Del contenido del Informe Técnico que cursa en autos del folio 135 al folio 137 del expediente judicial, contentivo del Plan de Reestructuración y Reorganización del Instituto querellado de fecha 16 de diciembre de 2009, suscrito por la Comisión de Reestructuración y Reorganización se desprenden los fundamentos por los cuales se procedió a dicha reestructuración, constatando este Tribunal cada una de las circunstancias que justifican el mismo, así como el resumen de expedientes laborales del personal objeto de la medida de reestructuración, incluida la hoy querellante en el renglón Nº 126 del cuadro denominado “Resumen de Expediente Laborales” (folio 217 expediente judicial).

Asimismo se constata de las documentales que reposan en autos que La Junta Directiva del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, mediante Punto de Cuenta N° SJ-001-09, Agenda 12, de fecha 11de diciembre de 2009, antes referido aprobó el Plan de Reestructuración y Reorganización del Instituto antes referido (folios 220 y 221 del expediente judicial). Constatándose igualmente que La Dirección General de Planificación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, mediante Resolución Administrativa N° 03 de fecha 15 de diciembre de 2009, suscrita por el Director General de Planificación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, aprobó conforme a lo establecido en el artículo 8 numerales 9 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la reducción de personal planteada en el Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Instituto, así como el Informe Técnico y sus respectivos anexos elaborados en fecha 10 de diciembre de 2009, las clases de cargos y los sistemas de rango propuestos para la nueva estructura organizativa del Instituto, con el objeto de ajustarse a las limitaciones financieras originadas por la rebaja presupuestaria ordenada por el Ejecutivo Regional (folios 222 al 224 del expediente judicial).

Según oficio sin número de fecha 16 de diciembre de 2009 que riela al folio 225 y 226 del expediente judicial, dirigido al ciudadano A.B.P. del C.L.d.E.B. de Miranda, se observa que la Presidenta del Instituto remitió para su consideración, estudio y aprobación, el plan de reestructuración y el informe técnico con los anexos respectivos, a fin de dar cumplimiento al artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, consecuencialmente El C.L.d.E.B. de Miranda mediante Acuerdo N° 01-2010 de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda, Ordinaria N° 3358, del 10 de febrero de 2010, autorizó la medida de reducción de personal debido a limitaciones financieras, en los términos expresados en el informe técnico y sus anexos, tal y como se reseñó con anterioridad.

Siendo preciso en este punto indicar que cuando dentro de la organización administrativa de un ente u órgano de la Administración se hace necesaria una reestructuración que implique o exija la aplicación de una medida de reducción de personal, la Administración luego de seguir el procedimiento administrativo previsto en la ley, o en el instrumento normativo a que hubiere lugar, y realizar el análisis y estudio respectivo sobre los cargos a ser afectados por la medida, procederá a remover y retirar a los funcionarios afectados, según sea el caso. Por otra parte, el estudio detallado de los expedientes de las personas que pudieran resultar afectadas garantiza que la Administración actúe apegada a derecho y que su actuación no resulte del arbitrio único del jerarca que determine quién permanece y quién se retira de la Administración, pues tal concepto desdice la función pública y uno de sus pilares fundamentales como lo es la estabilidad, así como pudiera afectar el principio de igualdad ante la Ley.

Así, una vez determinados los cargos y los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, la Administración a los fines de garantizar y respetar el derecho a la estabilidad de los funcionarios, debe dictar un acto de remoción –en caso que este aplique- en el cual señale las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto, otorgue el mes de disponibilidad a los fines de llevar a cabo las gestiones reubicatorias, y señale al funcionario el tiempo y los órganos ante los cuales recurrir en contra de la decisión, y así una vez verificada la realización de tales gestiones, y resultando las mismas infructuosas, la Administración deberá dictar el acto de retiro, en el cual igualmente deberá señalar los motivos del retiro, que en estos casos se circunscribirían a indicar la infructuosidad de las gestiones reubicatorias, y a señalar los recursos disponibles para recurrir contra el acto de retiro.

En el presente caso, el C.L.d.E.B. de Miranda mediante Acuerdo N° 01-2010 de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda, Ordinaria N° 3358, del 10 de febrero de 2010, autorizó la medida de reducción de personal debido a limitaciones financieras, en los términos expresados en el informe técnico y sus anexos, en el cual se ordenó la reestructuración del Instituto, se establecieron las pautas para llevar a cabo dicho procedimiento, fue presentado un plan de reestructuración aprobado por el C.L.d.E.B. de Miranda, se realizó un Informe Técnico en el cual se justificó la necesidad de aplicación de la medida, su base legal, la estructura organizativa propuesta para el Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, se presentó un resumen de los expedientes laborales del personal entre los cuales se evidencia el nombre de la hoy querellante, entre otros aspectos a considerar.

Así, consta del Informe Técnico un análisis de alternativas para la reestructuración organizativa, la situación de la Institución, estructura organizativa actual, debilidad de la estructura actual, estructura organizativa propuesta, ventajas, oportunidades y fortalezas de la nueva estructura organizativa, incidencia del plan de reestructuración y reorganización en los recursos humanos, estructura de cargos propuesta, resultados de la adecuación de la estructura de cargos a la estructura organizativa propuesta, eliminación de cargos, reclasificación de cargos, creación de cargos, situación del personal obrero, jubilaciones y pensiones por incapacidad, propuesta de la nueva estructura de cargos, estimación del impacto financiero del plan de reestructuración y reorganización, estimación de prestaciones sociales de personal afectado por el ajuste de la estructura de cargos, cronograma de ejecución de los cambios organizativos, administrativos y funcionales propuestos, así como el resumen de expedientes laborales de cada uno de los funcionarios afectados por dicha reorganización, la descripción individualizada del cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, de manera que el proceso de reducción de personal está legalmente motivado, justificado y ajustado a derecho.

Visto que el acto de remoción fue producto del proceso de reestructuración, se tiene de la lectura del mismo, que señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la Administración para dictarlo, como lo fue el proceso de reestructuración y reorganización por limitaciones financieras, por lo que luego de un análisis del caso, la Administración procedió a dictar el acto de remoción impugnado, señalándole a la querellante que una vez notificada del acto se procedería a realizar las gestiones reubicatorias y de resultar infructuosas éstas sería retirada e incorporada al registro de elegibles, ello conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo se le indicaron los recursos que podía ejercer contra el referido acto y el tiempo para hacerlo, razón por la cual el acto impugnado se encuentra motivado y legalmente dictado.

Cumplido entonces el procedimiento de ley para efectuar la reestructuración lo que generó el retiro de la hoy querellante, materializado una vez verificado el agotamiento de las gestiones reubicatorias, tal como se desprende de los folios 50 al 81 del expediente personal de la hoy querellante, es claro que al ser la desviación de poder un vicio que exige para su configuración que el funcionario que haya dictado el acto lo hubiere realizado acorde con la norma pero en búsqueda de un fin distinto al previsto en ella, requería ser probado en sede judicial mediante el examen de los hechos que han nutrido el expediente y de los que han aportado las partes en el trámite del juicio (o el Juez contencioso, según sea el caso) para reunir los datos fácticos capaces de crear la convicción razonable que el órgano administrativo en ejercicio de facultades discrecionales, se apartó del cauce jurídico que estaba obligado a seguir actuando dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley.

En tal sentido, considerando que la querellante sostiene su argumento en el hecho de que la finalidad del acto recurrido era distinta al propósito y razón de la norma invocada para proceder a la remoción del cargo que desempeñaba, sin que se trate más que de un mero ejercicio argumentativo sin soporte probatorio alguno, es claro que en base a los elementos probatorios que fueron narrados en las líneas que anteceden, no se encuentra demostrado tal argumento, razón por la cual el referido alegato debe ser desestimado por carecer de fundamento y en consecuencia se tiene como válido el acto de remoción contenido en la P.A. N° 09-10 suscrito por la Presidenta del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente notificado en fecha 16 de marzo de 2010 mediante oficio N° 298.10 de fecha 08 de marzo de 2010, suscrito por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, así como el consecuencial retiro acordado, y así se decide.

En relación a la solicitud de la parte querellada, que se condene a la querellante a restituir a su representado, el enriquecimiento sin causa derivado de los sueldos y demás percepciones adicionales que por un (01) mes y veinte (20) días, contados desde el 21 de mayo de 2010, fecha de la P.A. de retiro N° 245-10, hasta el 09 de julio de 2010, lapso que cobró sin haber prestado servicio alguno en contraprestación a dichos pagos; cabe indicar, que si bien la Administración continuó cancelándole las quincenas a la parte actora luego de haberse dictado el acto de remoción, existiendo a decir de la parte querellada un enriquecimiento sin causa, no es menos cierto, que tal como se desprende de las propias alegaciones presentadas por la parte, dicho pago se generó como consecuencia de no haberse materializado la notificación del retiro (Ver folio 81 del expediente judicial), razón por la cual en el caso concreto mal podría decirse que hubo un pago indebido, cuando los efectos del acto administrativo no habían podido desplegarse pues no había sido efectiva su notificación, razón esa suficiente para entender improcedente lo peticionado. Y así se declara.

En relación al pedimento de la parte querellada a que se condene en costas a la querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y la decisión N° 1582 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 00-1535 de fecha 21-10-2008; este Tribunal observa que en sentencia de fecha 18 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se interpretó el alcance y contenido de los artículos 21, numerales 1º y , y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídico-públicos, estableciendo lo siguiente:

La necesidad de protección, la finalidad de evitar el debilitamiento o el menoscabo de aquellas personas (físicas o jurídicas) que prestan servicios al país o al colectivo, o que se encuentran en posición de débiles jurídicos, justifica el privilegio, pero resulta odioso y es una forma de fomentar la desigualdad, el que en materias donde no hay perjuicio para la República o los entes que la conforman y, por lo tanto, no es necesario protegerlos, se otorguen privilegios y se desequilibren a las personas en sus relaciones con el Estado o sus entes. (…) Siendo ello así, a juicio de esta Sala, es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos. Al contrario de lo señalado, tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio, y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho de defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional). (…) Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra.”

Debiendo indicar este Tribunal que el criterio que pretende aplicar el ente querellado cuando solicita la condenatoria en costas de la parte querellante, resulta inaplicable en el caso concreto, dado que el demandado al ser un Instituto Autónomo dependiente del Ejecutivo Regional, goza de las prerrogativas de la República, razón por la cual la institución cuya aplicación se solicita resulta excluida de esta categoría de juicios, lo que hace improcedente el pedimento formulado. Y así se declara.

Es por todos los argumentos de hecho y de derecho que anteceden que este Juzgador declara SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto. Y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano O.G., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 68.027, actuando en representación judicial de la ciudadana MARIANY RAIMAR PONCE CAMPO, titular de la cédula de identidad número V-12.984.652, contra la P.A. N° 47-10 suscrita por la Presidenta del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente notificada en fecha 16 de marzo de 2010, mediante oficio N° 241.10 de fecha 08 de marzo 2010, suscrito por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos y su consecuente retiro.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada bajo el Nº ____.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. Nº 06627

AG/HP/naki.

Definitiva.

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