Sentencia nº 847 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Julio de 2000

Fecha de Resolución28 de Julio de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

En fecha 9 de marzo del año 2000, la abogada L.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.237, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.B., titular de la cédula de identidad Nº 7.002.928, interpuso ante esta Sala Constitucional acción de amparo constitucional de conformidad con los artículos 1, 5, 8 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la Presidenta de la Junta Municipal Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

El 9 de marzo del año 2000, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega el accionante una serie argumentaciones de hecho y de derecho, que pasa este Supremo Tribunal a resumir de la siguiente forma: En fecha 17 de marzo del año 2000, el accionante se encontraba en la sede de la Junta Municipal Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, esperando ser llamado para inscribir una lista de candidatos para los cargos de concejales y miembros de las juntas parroquiales, de la cual él formaba parte. Posteriormente, en la mañana del día 18 de ese mismo mes y año, funcionarios de esa Junta Electoral, le informaron que debía presentarse ese mismo día a las 2:00 p.m., a fin de formalizar su inscripción.

Así, acudió a la referida Junta Electoral a la hora señalada, oportunidad en la cual su Presidenta, ciudadana I.R. deR., le manifestó que el proceso de inscripción había concluido y que en consecuencia no recibiría más postulaciones.

En virtud de estas consideraciones, estima lesionado su derecho a la “participación libre y directa en los asuntos políticos”, previsto en los artículos 6, 62 y 67 de la Constitución de 1999.

Finalmente, solicita el accionante que esta Sala Constitucional le ordene a la Presidenta de la mencionada Junta Municipal Electoral, que reciba, inscriba y formalice las postulaciones de los candidatos a Concejales por lista y Juntas Parroquiales, y que una vez que se pronuncie sobre la admisibilidad de las mismas, oficie al C.N.E. para que los incluyan en el “tarjetón electoral”.

II

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, ha sido interpuesta una acción de amparo constitucional, contra una autoridad electoral, específicamente contra la Junta Municipal Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, estimando el accionante lesionado su derecho a participar en los asuntos políticos, previsto en los artículos 6, 62 y 67 de la Constitución de 1999, por cuanto, a su decir, no se le permitió inscribir la lista de candidatos a concejales y miembros de las Juntas Parroquiales, de la cual él formaba parte.

Ahora bien, en relación con el régimen de competencia para conocer de las acciones de amparo interpuestas en contra de las autoridades electorales, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone textualmente en su artículo 8 lo siguiente:

La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

. (Subrayado de la Sala).

Por lo que se refiere a esta disposición, esta Sala Constitucional, con ocasión a la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, dejó sentado en su sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 (Caso: D.R.M.), que le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra las autoridades previstas en ese artículo, en consecuencia, siendo el órgano accionado una autoridad electoral del país, esta Sala, congruente con el fallo antes referido, es competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala, una vez declarada su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, a fin de determinar la admisibilidad de la misma, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Como ha sido narrado anteriormente, la presente acción de amparo constitucional fue ejercida en contra de la Presidenta de la Junta Municipal Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a fin de que esta Sala le ordene que reciba, inscriba y formalice las postulaciones de los candidatos a concejales y miembros de las juntas parroquiales, para que posteriormente se hagan las inclusiones correspondientes en el “tarjetón electoral”.

Ahora bien, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes. Así, una de sus características fundamentales, es su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. En razón de lo antes expuesto, las acciones de amparo resultan improcedentes, cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho al estado que poseían antes de interponerse la acción de amparo.

Es en atención a estas consideraciones, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone la inadmisibilidad de las acciones de amparo, cuando la violación del derecho o la garantía constitucional denunciada constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En el presente caso, el accionante pretende que la Junta Municipal Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda admita nuevas postulaciones para los cargos de concejales y miembros de las Juntas Parroquiales, para que finalmente el C.N.E. realice nuevos ingresos en el “tarjetón electoral”; pero es el caso que esta Sala Constitucional, en decisión de fecha 25 de mayo del año 2000, suspendió el acto electoral que pretendía celebrarse el 28 de mayo del mismo año, y ordenó a la Comisión Legislativa Nacional fijar en forma perentoria, una nueva fecha para la realización del nuevo acto electoral, con los mismos candidatos postulados, sin admitirse nuevas postulaciones, por lo que es imposible en el caso de autos, restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, al no poder ordenarse lo solicitado por el accionante, siendo que las etapas de postulación que fueron ya cumplidas en el referido proceso electoral deben permanecer inalterables.

En consecuencia, al no ser posible volver las cosas al estado previo a las presuntas violaciones ocurridas, la acción de amparo debe declararse inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el referido numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano R.B., en contra de la Presidenta de la Junta Municipal Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 28 días del mes de JULIO del año dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

H.P. Torrelles

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

M.T.V.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 00-1526

IRU/rln/cam

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir del criterio de sus colegas en el fallo que antecede, mediante el cual se declaró inadmisible la acción autónoma de amparo intentada por el ciudadano R.B., contra la Presidenta de la Junta Municipal Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Las razones en las cuales fundamento mi disidencia son las siguientes:

En el fallo que antecede la Sala Constitucional se declaró competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano, contra la negativa de la Presidenta de la Junta Municipal Electoral del Municipio Guaicaipuro de inscribir y formalizar las postulaciones de los candidatos a Concejales por listas y Juntas Parroquiales del referido Municipio, por considerar la mayoría decisora que dicha Junta Electoral es una autoridad electoral y del análisis del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se puede colegir que las referidas Juntas Municipales forman parte integrante de la enunciación prevista en el referido artículo 8, por tratarse de órganos de la Administración Electoral. Asimismo determinó la mayoría decisora, citando la sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 (Caso: D.R.M.) que esta Sala Constitucional resulta la Sala afín para conocer de las acciones de amparo constitucional, dirigidas contra las altas autoridades contenidas en la enumeración del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al efecto reproduzco en esta oportunidad el planteamiento realizado anteriormente en las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: “D.R.M.: y Emery mata Millan”), respecto de la forma en que ha de interpretarse el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El fundamento de mi opinión particular es el siguiente:

(...) con respecto a la interpretación de la norma prevista en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien suscribe coincide con que esta Sala debe asumir el conocimiento de los amparos intentados contra los Altos funcionarios que se mencionan en dicha norma, pero cuando sus actuaciones sean análogas a las previstas en el artículo 336 de la Constitución, esto es, cuando se trate de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución u omisiones de las medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la misma. Este razonamiento coincide tanto con la previsión contenida en el artículo 8, como con la intención del Constituyente que, al establecer las competencias de esta Sala, asumió como criterio el rango de las actuaciones objeto de control de constitucionalidad. En efecto, para precisar la afinidad de una Sala con un caso concreto deberá establecerse el ámbito de las relaciones jurídicas donde surgen las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a la Sala Constitucional, de las acciones de amparo interpuestas contra las actuaciones de los sujetos a que alude el artículo 8, cuando –como fuera señalado- las mismas se refieran a las establecidas en sus competencias, es decir, los actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o las omisiones constitucionales

.

En tal sentido estima el disidente, que producto de un análisis lógico de lo previsto en el referido artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, corresponderá a esta Sala Constitucional conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional interpuestas únicamente contra el C.N.E., y no contra el resto de los órganos que integran el Poder Electoral, pero que son subordinados al C.N.E. -conforme lo dispuesto en el artículo 292 de la Constitución vigente-, y sólo, cuando se trate de actos dictados en ejecución directa de la Constitución u omisiones de las medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la misma; pues señalar lo contrario y determinar la competencia de esta Sala Constitucional para conocer de amparos como el presente, ejercidos contra las Juntas Electorales Municipales, implica una distorsión del régimen de competencias establecido constitucionalmente.

Asimismo, estima el Magistrado disidente, y lo ha expresado en anteriores oportunidades, que el Constituyente le atribuyó competencia exclusiva a la Sala Electoral y demás tribunales que determine la ley, para el control jurisdiccional de todo lo relativo a la materia electoral. En efecto, el artículo 297 de la Constitución, consagra expresamente que “La jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral de del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la ley”. Así, en criterio de quien disiente, la voluntad del Constituyente de 1999 -expresada en el Estatuto Electoral del Poder Público- al crear la “jurisdicción electoral”, fue dejar a un órgano jurisdiccional especial el conocimiento y control de asuntos tan importantes como el desarrollo electoral de la República. En consecuencia, hasta tanto sea dictada una ley que desconcentre la jurisdicción electoral en tribunales distintos a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, será dicha Sala el único órgano jurisdiccional competente para controlar la materia referente al Poder Electoral, al entenderse que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha quedado derogada en lo atinente al régimen de competencias judiciales que consagra.

Por ello, debido a que la acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra un sujeto distinto del C.N.E., aunque formando parte del Poder Electoral, esto es, una Junta Electoral Municipal, con base en la competencia exclusiva y concentrada de la jurisdicción electoral, el tribunal competente para conocer del caso decidido en el fallo que antecede es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia; y así lo ha debido declarar la mayoría sentenciadora.

Así, estima el disidente que el razonamiento de la mayoría crea una profunda ruptura en la unidad de conocimiento y control de la actividad electoral, pues ante una misma situación fáctica conocerá esta Sala Constitucional cuando se interponga un amparo constitucional contra órganos subordinados al C.N.E. como lo son las hoy Juntas Electorales Municipales, las Junta Electorales Regionales, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, o la Sala Electoral cuando tal situación pretenda controlarse a través de una acción principal (nulidad, carencia, etc…). Por lo cual, la interpretación realizada en el fallo del cual disiento, se aleja del telos perseguido por el Constituyente, al crear el Poder y la Jurisdicción Electorales, para darle respuesta a situaciones como la de autos.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/jgam

Exp. N° 00-1526

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