Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA DON RAIMUNDO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de abril de 1984, bajo el No. 72, Tomo 3-A, Pro, domiciliada en la Ciudad de Caracas, e I.M.D.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-1.759.105.

APODERADO JUDICIAL LA PARTE DEMANDANTE: R.O.P., R.O.M., R.O.M., M.A. PALGON, YACERMI SANABRIA, C.A.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad No. V-2.069.382, V-9.965.651, V-10.801.131, V-11.194.526, V-6.719.919, V- 14.061.079, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.982, 40.518, 63.275, 60.060, 47.511, 105.148, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO A.G.S., presuntamente con domicilio en esta jurisdicción.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.R.S., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.496.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0307-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-F-2002-000041

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda de partición de la comunidad hereditaria de fecha 01 de noviembre de 2003, incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DON RAIMUNDO, S.R.L., conjuntamente con la ciudadana I.M.D.O., en contra de los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE LA SUCESIÓN DEL CAUSANTE A.G.S. (folios 1 al 18, con recaudos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.J.d.Á.M.d.C., quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2003 (folio 19), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Mediante diligencia consignada en fecha 27 de abril de 2004, la apoderada judicial de la parte actora consignó Carteles de Edictos publicados dos veces por semana, durante 60 días en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Nacional”, como consecuencia de ello, en fecha 06 de julio de 2004, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal E.l. en el presente juicio, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (folios 22 al 39).

En fecha 07 de septiembre de 2004, el Tribunal designó Defensor Judicial a la parte demanda, responsabilidad que recayó sobre la Abogada L.M.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.496, previa solicitud de la parte actora en fecha 23 de agosto de 2004.

Posteriormente, en fecha 12 de enero de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se decretara medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la controversia, cabalmente identificado en autos, y se designara depositario del mencionado bien.

En fecha 15 de febrero de 2005, el Tribunal acordó la medida de secuestro solicitada en fecha 12 de enero de 2005.

En fecha 03 de marzo de 2005, el Alguacil del Tribunal consignó notificación efectuada a la Defensora Judicial. En vista de ello, en fecha 07 de marzo de 2005, la Defensora Judicial, L.M.R.S. aceptó la designación y juró cumplir fielmente con su cargo. Luego de haber sido efectivamente citada, la Defensora Judicial procedió a consignar escrito de contestación a la demanda en fecha 10 de mayo de 2005 (folios 45 al 57).

En fecha 06 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual estableció la necesidad de que el presente juicio se decidiese sin pruebas (folio 58 al 63). Visto tal escrito, el Tribunal mediante auto de fecha 20 de junio de 2005, se pronunció en el sentido de que resultaba inoportuna la solicitud de declarar innecesario el lapso probatorio, siendo que ya había comenzado su desarrollo (folio 65).

Fenecida la etapa probatoria, en fecha 15 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes (folios 72 al 77).

En fecha 11 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se sirviera dictar la correspondiente sentencia definitiva y que por ende se procediese a la designación del partidor, a efectos de que se procediera a avaluar y justipreciar el inmueble para realizar el remate de ley (folio 79). Tal solicitud fue ratificada en fechas 26 de junio de 2006, 19 de julio de 2006, 07 de agosto de 2006, 26 de marzo de 2007, 12 de abril de 2007, 26 de abril de 2007 y 18 de septiembre de 2007 (folios 80 al 87).

Posteriormente, se observa que la parte actora, en diversas oportunidades, solicitó al Juzgado dictar sentencia, siendo su última diligencia consignada en fecha 25 de noviembre de 2011 (folio 124).

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 126). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0571, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 30 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0307-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 127).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto en el cual se abocó al conocimiento de la causa la Juez Titular (folio 188).

En fecha 04 de noviembre de 2013, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (folio 119).

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 04 de noviembre de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha (folio 131).

-II-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Antes de realizar alguna consideración con respecto al fondo de la causa, esta Juzgadora se ve en la obligación de proceder a analizar los presupuestos procesales de la acción de partición, partiendo para ello de lo establecido en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil. Tales normas disponen lo siguiente:

Artículo 11. En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha partido de tales normas para establecer que los jueces están en la obligación de verificar si en el caso bajo su conocimiento, se han cumplido con todas las formalidades para la constitución de la relación jurídica procesal, determinando además que sólo luego de tal revisión, y cuando sea evidente que el proceso ha sido depurado de cualquier vicio, es que nacerá la obligación para el juzgador de conocer la causa y resolverla de fondo. En tal sentido, la nombrada Sala en Sentencia Nº 779 del 10 de abril de 2002, caso: Materiales MCL, C.A., ha considerado lo siguiente:

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso

(Énfasis añadido).

Del anterior análisis, esta Juzgadora concluye que se encuentra autorizada por la propia norma adjetiva y por la jurisprudencia del M.T. de la República, para analizar los presupuestos procesales de la pretensión incoada en el caso sub iudice, para así cumplir con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y en las demás normas reguladoras del proceso judicial.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente causa incide en la PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, la cual ha sido conformada a partir del fallecimiento del ciudadano A.G.S., y que tiene por contenido específico el bien inmueble constituido por una casa-quinta y su terreno situado en el lugar denominado Quenepe, Buena Vista, en Jurisdicción del Departamento Vargas, Parroquia Maiquetía del Distrito Federal, cuyos linderos y demás especificaciones han sido ampliamente establecidas en el presente expediente. Tal pretensión fue principalmente fundamentada por los accionantes, en el artículo 768 del Código Civil, según el cual a nadie se le puede obligar a permanecer en comunidad, con lo que cualquiera de sus participantes puede demandar la partición.

Ahora bien, fijado lo anterior, se observa que en el presente caso la ADMINISTRADORA DON RAIMUNDO, S.R.L., y la ciudadana I.M.D.O., han incoado una demanda por partición de una comunidad hereditaria, en la cual dicen concurrir con los demandados, la cual ha sido conformada a partir del fallecimiento del ciudadano A.G.S., y que tiene por contenido específico el bien inmueble constituido por una casa-quinta y su terreno situado en el lugar denominado Quenepe, Buena Vista, en Jurisdicción del Departamento Vargas, Parroquia Maiquetía del Distrito Federal, cuyos linderos y demás especificaciones han sido ampliamente establecidas en el presente expediente. De tal manera, que se hace necesario verificar si se han cumplido con los requisitos indispensables dispuestos en la Ley, para la procedencia de la acción, y específicamente si se han consignado o no los documentos fundamentales, sobre los que se basa la existencia de la comunidad hereditaria cuya partición se solicita. Así las cosas, es menester iniciar por la lectura de los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (5) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

(Énfasis, resaltado y subrayado añadido).

De los artículos antes transcritos, se evidencia que la propia ley le exige a los ciudadanos que quieran accionar la partición de una comunidad, sea ésta ordinaria, concubinaria, conyugal o hereditaria, como es el caso, que consignen en el proceso instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad cuya partición se solicita.

En tal sentido, el reconocido autor A.S.N., ha establecido en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, al momento de analizar el juicio de partición, lo siguiente:

“1. Requisitos de forma de la demanda.

…(omissis)…

  1. Expresar el título del cual se deriva la comunidad. Tratándose de una comunidad hereditaria, deberán indicarse los datos relativos al fallecimiento de causante, el hecho de que la herencia haya satisfecho el impuesto sucesoral correspondiente o haya sido liberado de ello, el título de adquisición del causante, etc. Si se trata de una comunidad constituida por actos entre vivos, como una adquisición a título oneroso o gratuito, el título del cual deriva la comunidad será el negocio jurídico a través del cual los comuneros adquirieron la propiedad de los bienes que integran la misma, siendo necesario señalar igualmente el instrumento que lo contenga con todos los datos que lo individualicen (Oficina de Registro o Notaría, fecha de otorgamiento, número de registro o autenticación, Protocolos y tomos). Una comunidad concubinaria tendrá como título derivativo de la comunidad el mismo hecho de vida concubinaria entre los concubinos en virtud de la presunción establecida en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República. Este requisito se corresponde con el establecido en el ordinal 6º del artículo 346, esto es, la indicación de los “instrumentos en que se fundamenta la pretensión” de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido. Tales instrumentos o títulos deberán producirse con el libelo y son entre otros: 1) tratándose de comunidades hereditarias: el acta de defunción del causante, el testamento tratándose de sucesiones testamentarias, las actas de estado civil –matrimonio, nacimiento- que acrediten la cualidad de herederos, los títulos de adquisición del causante, los títulos contentivos de renuncia o venta de la herencia, cesiones de derechos; 2) tratándose de otros tipos de comunidad: el instrumento del cual surge la comunidad –compra, permuta, sociedad, etc-.” (Énfasis, resaltado y subrayado añadido).

En vista de lo anterior, y luego de haber realizado una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora ha evidenciado que en el presente caso los accionantes omitieron acompañar una serie de documentos que son de esencial revisión a los fines de ordenar la partición de la comunidad hereditaria. Entre tales instrumentos vemos los siguientes: 1) El acta de defunción del ciudadano A.G.S., documento que acredita el fallecimiento del causante y la apertura de la sucesión; 2) Los instrumentos filiatorios con los cuales se demuestre fehacientemente la relación o cualidad de los herederos que inicialmente recibieron por sucesión; 3) El título de adquisición originaria del inmueble cuya partición se solicita, a los fines de constatar si efectivamente tal bien se encontraba dentro del patrimonio del causante al momento de su fallecimiento; 4) La planilla de declaración sucesoral debidamente protocolizada, a los fines de constatar la existencia de la relación sucesoral y la existencia de la comunidad hereditaria, además de ser un instrumento que auxilia al establecimiento de los ciudadanos que han concurrido a la herencia; y 5) Cualquier otro documento que acredite la cadena titulativa de las cuotas hereditarias hasta los sujetos que concurren actualmente en la causa.

En efecto, del propio expediente se evidencia que la parte actora sólo consignó en el expediente tres documentos: 1) El Acta Constitutiva de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DON RAIMUNDO, S.R.L.; 2) Copia certificada de documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1982, quedando anotado bajo el Nº 114, Tomo 15-A de los Libros de Autenticaciones respectivos, siendo luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 05 de septiembre de 2001, quedando inscrito bajo el Nº 37, Tomo 10, Protocolo Primero, Trimestre Tercero; documento en donde se evidencia que la ciudadana O.G.d.G. dio en venta a la ciudadana I.M.D.O., una treinta y dos avas partes (1/32) del derecho de propiedad que le correspondía sobre el inmueble cuya partición se persigue; y 3) Copia certificada de documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de agosto de 1984, quedando anotado bajo el Nº 73, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, siendo luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 05 de septiembre de 2001, quedando inscrito bajo el Nº 39, Tomo 10, Protocolo Primero, Trimestre Tercero; documento del cual se evidencia que el ciudadano A.D.A.F. dio en venta a la ADMINISTRADORA DON RAIMUNDO, S.R.L., un cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad que le correspondía sobre el inmueble objeto del proceso.

Ahora, de tales documentos sólo se deriva la efectiva existencia de la ADMINISTRADORA DON RAIMUNDO, S.R.L. y que los co-actores ostentan una parte de la propiedad del inmueble objeto del proceso, sin embargo la parte demandante no ha cumplido con su carga de acreditar mediante instrumentos fehacientes la existencia de la comunidad hereditaria cuya partición se solicita.

La importancia de tales instrumentos, ha sido establecida por la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC.000070 del 13 de febrero de 2012, caso: M.L.P. y Otros c. D.P.G. y Otros, decisión de la cual caben citar los siguientes párrafos:

En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso J.C.G.)

(…)

En consecuencia, por todo lo antes expuesto es evidente que tanto el juez de instancia como el de la recurrida quebrantaron el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la defensa de la accionada, al haber admitido la demanda de partición, sin que exista en autos prueba fehaciente que demuestre la condición de propietarios de los demandantes de la totalidad del terreno y la existencia de la comunidad.

Así pues, los jueces en el presente caso, ante la ausencia de prueba fehaciente que demostrara la condición de propietarios de los accionantes y la existencia de comunidad, debieron declarar inamisible la demanda de partición y no como erróneamente procedieron, causando un desequilibro procesal y el menoscabo al derecho a la defensa de las partes, razón por la cual esta Sala debe declarar procedente la presente denuncia. Así se decide.

(Énfasis añadido, resaltado y subrayado en original).

Así entonces, en estricta garantía del debido proceso, derecho fundamental consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales aquí citados, los cuales esta Juzgadora hace suyos, y por cuanto se ha constatado que no existe constancia en el expediente de los documentos que efectivamente acrediten la existencia de la comunidad hereditaria, es por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 777 y 778 ejusdem. Y así expresamente se decide.

-III-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoó la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DON RAIMUNDO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de abril de 1984, bajo el No. 72, Tomo 3-A, Pro, domiciliada en la Ciudad de Caracas, conjuntamente con la ciudadana I.M.D.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-1.759.105, en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO A.G.S..

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte actora al pago de las costas y costos procesales, en vista del criterio establecido por la Sala de Casación Civil, entre otras, por la Sentencia Nº RC.000041 del 31 de enero de 2012, caso Palmina G.F.d.O. c. Pierr Cassibe Sarkis, según el cual se asimila la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda al supuesto de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO.

En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO.

Exp. Itinerante Nº: 0307-12

Exp. Antiguo Nº: AH1A-F-2002-000041

ACSM/BA/JABL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR