Decisión nº JMS1-0102-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ASUNTO: JMS1-00101-10

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

DEMANDANTE: R.J.M..

DEMANDADA: G.J.T.S..

HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por el ciudadano: R.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.715.686, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y asistido por el abogado en ejercicio E.D.J.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.276, en contra de la ciudadana: G.J.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.480.370, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa al extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha trece (13) de abril de 2.010 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 26 de abril de 2010, y notificación de la parte demandada en fecha 07 de mayo del mismo año.

En fecha veintidós (22) de junio de 2010, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio encontrándose presentes la parte demandante y su abogado asistente, no estando presente la parte demandada, ni por si, ni por su apoderado judicial, por lo que se declaró terminado el acto.

El día primero (01) de julio de 2010, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, decretó mediante sentencia interlocutoria N° 880-10, medidas de embargo sobre los haberes del ciudadano R.J.M..

En fecha veintiocho (28) de julio de 2010, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se abocó al conocimiento del presente juicio.

Mediante escrito suscrito el día 06 de agosto de 2010, por el apoderado judicial del ciudadano R.J.M., abogado E.B., anteriormente identificado, solicitó se decrete Medida Preventiva de Embargo en contra de la ciudadana G.J.T.S., sobre los siguientes conceptos:

  1. - El treinta por ciento (30%) del sueldo o salario; 2.- El cien por ciento de (100%) de Cesta Ticket; 3.- Un cincuenta por ciento (50%) del Bono Vacacional, Fideicomiso, Prestaciones Sociales, intereses, Utilidades de fin de año, y cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder en caso de retiro, por servicio de sus labores como docente de aula en el Liceo Bolivariano Gran Mariscal de Ayacucho, ubicado en la urbanización Brisas del Lago, entre calle 087 y 08, sector Punta Gorda del Municipio Cabimas, Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente juicio de Divorcio Ordinario la parte demandante solicitó Medidas Precautelativas de Embargo sobre: 1.- El treinta por ciento (30%) del sueldo o salario; 2.- El cien por ciento de (100%) de Cesta Ticket; 3.- Un cincuenta por ciento (50%) del Bono Vacacional, Fideicomiso, Prestaciones Sociales, intereses, Utilidades de fin de año, y cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder en caso de retiro, por servicio de sus labores como docente de aula en el Liceo Bolivariano Gran Mariscal de Ayacucho, ubicado en la urbanización Brisas del Lago, entre calle 087 y 08, sector Punta Gorda del Municipio Cabimas, Estado Zulia.

Las medidas preventivas en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar la obligación de manutención y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en los artículos 351 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo sus características:

Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

Se tramitarán y deciden por cuaderno separado

Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este Juez que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.

Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del m.T.d.J., se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar

.

En este sentido, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su único aparte.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlo cuando aquél o aquella no pueda hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría

.

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes establece:

(…) las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

. (Subrayado del juzgador).

El artículo 30 de la LOPNNA, establece:

Derecho a un nivel de vida adecuado: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo primero: El padre, la madre representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgador después de analizados los instrumentos probatorios indicados por la parte solicitante, y que forman parte de las actas de este expediente, declara que procede las Medidas Preventivas de Embargo en contra de la ciudadana G.J.T.S., por su relación laboral como docente de aula en el Liceo Bolivariano Gran Mariscal de Ayacucho, ubicado en la urbanización Brisas del Lago, entre calle 087 y 08, sector Punta Gorda del Municipio Cabimas, Estado Zulia, sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) todos los conceptos solicitados.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para la Ejecución de Sentencias de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 351 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Decide:

Declara procedente la Medida Preventiva de Embargo, para garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado a favor de los adolescentes y el niño de autos, sobre:

UN TREINTA POR CIENTO (30%), del Sueldo o Salario, Bono Vacacional, Fideicomiso, Prestaciones Sociales, intereses, Utilidades, y cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder en caso de retiro a la ciudadana G.J.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.480.370, por el ejercicio de sus labores como docente de aula en el Liceo Bolivariano Gran Mariscal de Ayacucho, ubicado en la urbanización Brisas del Lago, entre calle 07 y 08, sector Punta Gorda del Municipio Cabimas, Estado Zulia. Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a nombre del CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS.

Para la ejecución de las Medidas de Embargo decretadas por este Tribunal, se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, bajo el N° JMS1-***-10.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para la Ejecución de Sentencias de de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año 2.010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. JMS1-0102-10, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

CLMG/YCH/dc.-

ASUNTO: JMS1-00101-10.-

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