Decisión nº PJ0042013000219 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoPrescripción De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH14-V-2008-000190

PARTE ACTORA: ciudadanos R.E.R.F. y D.A.C.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.055.572 y V-6.527.230, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano J.A.C.V., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.481.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos A.P.P., J.R.E. y A.D.S., venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-87.688, V-27.197 y V-1.864.796, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana ADA LETICIA D´ANGELO abogada en ejercicio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.510.

MOTIVO: PRESCRIPCION DE HIPOTECA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

Se inicia la presente controversia mediante demanda interpuesta por el abogado J.A.C.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.E.R.F. y D.A.C.T., en juicio que por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA incoaran contra los ciudadanos A.P.P., J.R.E. y A.D.S., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

Alegó la parte actora, que en fecha 17 de julio de 1.977, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Municipio Sucre, anotado bajo el Nº 17, Tomo 12, Protocolo Primero, la ciudadana A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.027.167, le dio en venta a sus representados un (1) inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3-A, situado en el tercer piso del edificio denominado Park Avenue, ubicado en la Avenida S.d.L.d.C., Urbanización La California Norte, Municipio Sucre, Distrito Capital, Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones están señaladas en el escrito libelar.

Que el referido inmueble le perteneció a la ciudadana A.F., antes identificada, según se evidencia del documento de compra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 1.966, bajo el Nº 17, folio 72, Protocolo Primero, Tomo 50, del Cuarto Trimestre de 1.966.

Que dicha venta fue por la cantidad de Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 94.800,00), hoy Noventa y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 94,80).

Que como garantía del monto señalado, se constituyó hipoteca convencional de Segundo Grado, en el documento de compra antes identificado y que para el momento de la interposición de la demanda se encontraba totalmente cancelada, según alegó.

Que en la venta hecha por la ciudadana A.F. a sus representados, estos se subrogaron a la hipoteca de segundo grado firmada por esta a los ciudadanos A.P.P., J.R.E. y A.D.S., anteriormente identificados, hasta por la cantidad de Once Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs. 11.120,00), hoy Once Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 11,12), ya que para el momento de la venta, la misma no había sido liberada.

Que como quiera que la ciudadana A.F. pagó en su totalidad las cuarenta y ocho (48) cuotas a que se obligó en el documento de venta, tal como consta de los 41 instrumentos cambiarios consignados a los autos, y que en todo caso para la fecha la misma se encontraba prescrita, siendo que los ciudadanos A.P.P., J.R.E. y A.D.S., hasta la fecha de interposición de la presente demanda no habían otorgado el respectivo documento de cancelación de hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble antes descrito, es por lo que acudió ante este Tribunal a nombre de sus representados, para demandar como en efecto lo hizo, a los mencionados ciudadanos para que convinieran o a ello fueran condenados en reconocer lo solicitado e relación a la Prescripción de la Hipoteca Convencional planteada por la parte actora y especificada en el escrito libelar.

Solicitó que la sentencia definitiva que se dicte en el presente caso, sirva por sí misma como documento de cancelación de la hipoteca de segundo grado; y fundamentó la presente acción en los artículos 1.908 del Código Civil y 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente a los efectos de la citación de los demandados, solicitó que la misma se practicara en: Avenida S.d.L., Edificio Park Avenue, Sótano, local L-2, Urbanización California Norte, Municipio Sucre del Distrito Capital; y como domicilio procesal en: Avenida Libertado, Edificio Nuevo Centro, Piso 4, Oficina E, Chacao, Estado Miranda.

En fecha 18 de julio de 2.008, compareció el apoderado actor, mediante diligencia consignó recaudos fundamentales relacionados a la presente causa.

En fecha 08 de Agosto de 2.008, se admitió la presente demanda ventilando la misma por el procedimiento ordinario, ordenándose la comparecencia de los ciudadanos A.P.P., J.R.E. y A.D.S., anteriormente identificados, a la sede del Tribunal a los fines de la contestación de la demanda u oponer las defensas previas que consideraran pertinentes.

En fecha 22 de septiembre de 2.008, compareció el apoderado actor, mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar las compulsas respectivas, siendo acordado mediante nota de Secretaría de fecha 03 de octubre de 2.008.

En fecha 03 de noviembre de 2.008, compareció el ciudadano M.P., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó compulsas de citación dirigida a los ciudadanos A.P.P., J.R.E. y A.D.S., antes identificados, dejando constancia que no pudo cumplir con las citaciones encomendadas en virtud a que no pudo localizar a los referidos ciudadanos en la dirección correspondiente.

En fecha 05 de noviembre de 2.008, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó la citación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 17 de noviembre de 2.008.

En fecha 28 de noviembre de 2.008, compareció el apoderado actor, mediante diligencia consignó ejemplares de Carteles de Citación publicados en la prensa nacional.

Mediante nota de Secretaría de fecha 22 de abril de 2.009, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con la fijación del Cartel de Citación a las puestas de la dirección correspondiente.

En fecha 19 de mayo de 2.009, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó el nombramiento del Defensor Judicial.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2.009, el abogado C.A.R.R., en su carácter de Juez Provisorio designado de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, asimismo designó a la abogada ADA LETICIA D´STEFANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.510, como Defensora Judicial de los ciudadanos A.P.P., J.R.E. y A.D.S., anteriormente identificados, en su carácter de demandados en el presente juicio, a quien se acordó notificar mediante boleta.

En fecha 09 de octubre de 2.009, compareció la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, en su carácter de Defensora Judicial designada, mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.

En fecha 19 de octubre de 2.009, compareció el apoderado actor, mediante diligencia consignó fotostátos necesarios a los fines de la citación de la Defensora Judicial, siendo acordada por auto de fecha 04 de noviembre de 2.009.

En fecha 18 de enero de 2.010, compareció la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, en su carácter de Defensora Judicial designada, y consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 08 de febrero de 2.010, compareció el apoderado actor, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de mayo de 2.010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se ordenó notificar a las partes al respecto.

En fecha 20 de octubre de 2.010, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó sentencia en la presente causa, siendo ratificada por diligencias sucesivas, siendo la última de ellas la consignada en fecha 30 de abril de 2.013.

Quedó así trabada la litis.

-II-

Planteada en los términos anteriores la presente controversia, este Tribunal pasa dictar Sentencia, previo las siguientes consideraciones:

En principio, procede quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Produjo junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:

1º- Marcado con letra “A”, Instrumento Poder el cual acredita al abogado J.A.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.481, su representación judicial, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 29, en fecha 03 de marzo de 2.008. Con respecto a esta probanza se puede verificar que el apoderado actor, tiene la cualidad para demandar en Juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2º- Marcado con letra “B”, documento de compra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 17, Folio 72, Protocolo Primero, Tomo 50 del Cuarto Trimestre de 1.966, mediante la cual se desprende que los ciudadanos R.E.R.F. y D.A.C.T., adquirieron de la ciudadana A.F., un (1) inmueble destinado a vivienda el cual forma parte del edificio “Park Avenue”, constituido sobre un lote de terreno distinguido con el Nº 259 de la manzana “L”, de la Urbanización La California Sector Norte, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y cuyas medidas, linderos y demás especificaciones, constan en documento de condominio respectivo. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, le otorga el valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

3º- Marcados del “2” al “42”, en copias fotostáticas, Instrumentos cambiarios emitidos en fecha 19 de octubre de 1.966, por los beneficiarios O.Q., A.P., A.D.S. y R.E., por la cantidad de 206,75 c/u, a nombre de A.F.D.R.. Al respecto quien aquí decide, por lo que al cumplir con los requisitos establecidos por nuestro legislador, se destaca que éste medio de prueba está sujeto a condiciones intrínsecas que inciden directamente a su admisión, observándose que la finalidad de las referidas cambiales traídas al proceso es llevar la convicción a quien sentencia de la existencia o veracidad de un hecho, y le tocaría al Juez apreciar el contenido de las convenciones allí expresadas, para el momento de la definitiva. En consecuencia, vista la prueba documental denominada como “instrumentales cambiarias” promovidas por la parte actora, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, y valoradas las pruebas traídas a los autos por la parte actora, se observa que los ciudadanos demandados, no promovieron pruebas en el lapso legal correspondiente, en tal sentido, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte actora en su escrito Libelar alegó la prescripción de la Hipoteca Convencional de Segundo Grado que pesa sobre el inmueble objeto fundamental de la presente causa, como un hecho extintivo de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.908 del Código Civil Venezolano.

La prescripción tiene por objeto consolidar las situaciones de hecho derivadas de un estado de incertidumbre, pues trata de poner fin a las inquietudes o persistencias de los litigios y supone el abandono de la acción por parte del titular del derecho a ejercerlo. Aunado a ello, no hay que obviar, que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo; supone la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo. La Doctrina Nacional y la Jurisprudencia Patria han considerado a la prescripción como una institución de orden público, que no envuelve renuncia de derechos, sino solo un medio de extinción de esos derechos por inactividad de los titulares. De este modo la prescripción implica, la pérdida del derecho a ejercitar una acción y constituye una sanción aplicable a quien la abandona bien sea deliberadamente o por negligencia.

Al respecto debemos señalar que la prescripción extintiva o liberatoria, ha sido definida como el medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.

El maestro E.M.L., ha señalado que la prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de las obligaciones, ya que solo extingue las acciones que sancionan aquella obligación cuando ésta ocurre, es decir la prescripción; ya que la obligación no se extingue, pues ésta continua existiendo bajo la forma de una obligación natural, pero si extingue la obligación para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación.

En el caso que nos ocupa, se demanda la extinción de una hipoteca que fuera constituida en fecha 17 de julio de 1.977, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre (Hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 17, Tomo 12, Protocolo Primero anotada bajo el Nº 17, Folio 72, Protocolo Primero, sobre un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº 3-A, situado en el tercer piso del edificio denominado Park Avenue, ubicado en la Avenida S.d.L.d.C., Urbanización La California Norte, Municipio Sucre, Estado Miranda. El apartamento dado en venta tiene una superficie de Ciento Diez metros cuadrados con Treinta y Cinco Decímetros cuadrados (110,35 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pared lateral Norte; SUR: En parte con pasillo interno y escaleras del edificio, en parte con el espacio vacío que lo separan del apartamento 3-B; ESTE: Con fachada posterior que da sobre las zonas verdes y el estacionamiento del edificio; y OESTE: Con fachadas principales del edificio.

En ese sentido tenemos que el Código Civil en su artículo 1.952 establece:

…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...

Dicho artículo debe ser concatenado con el artículo 1.908 ejusdem, que dispone:

…La Hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en propiedad de terceros la hipoteca prescribirá por veinte años…

La prescripción es de dos especies: la adquisitiva, cuyo elemento constitutivo es la posesión y la extintiva, cuyo elemento constitutivo es la inacción del acreedor.

Así las cosas, y vistos los alegatos de las partes intervinientes en el presente proceso, así como trascrita y comentada la norma que regula la figura jurídica que se a.e.S. pasa a citar el criterio Jurisprudencial con respecto al punto de la prescripción, el cual fue fijado por la Sala de Casación Civil en su Sentencia Nº RC 00301 de fecha 12 de Junio de 2.003, la cual en su extracto reza lo siguiente: “…El Dr. A.D. define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391). El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”. Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad. En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.

Indudablemente que en el presente caso ha transcurrido más de treinta y cinco (35) años desde que se constituyo la hipoteca (17 de julio de 1.977); tiempo éste suficiente para declarar la prescripción liberatoria a favor de los solicitantes, al haberse configurado las condiciones o elementos que la integran anteriormente referidos; aunado al hecho cierto que la representación Judicial de los demandados a través de su Defensor Judicial, se limitaron a contestar la demanda, de forma genérica, sin aportar nada a la presente Litis, razón por la cual se evidencia claramente que los mismos no pudieron enervar ni contradecir lo alegado por la representación Judicial de la parte actora; en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar que la presente acción de autos debe prosperar en derecho, y consecuencialmente, extinguida la Hipoteca de Segundo Grado que pesaba sobre el inmueble objeto de la causa por cuanto la quedó prescrita, tal como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de Prescripción de Hipoteca incoada por los ciudadanos R.E.R.F. y D.A.C.T., contra los ciudadanos A.P.P., J.R.E. y A.D.S., todos plenamente identificados en los autos.

SEGUNDO

Se declara prescrita y por ende extinguida, la Hipoteca Convencional de Segundo Grado, constituida en fecha 17 de julio de 1977, a favor de los ciudadanos R.E.R.F. y D.A.C.T.; que pesaba sobre el siguiente bien inmueble: un (1) apartamento distinguido con el Nº 3-A, situado en el tercer piso del edificio denominado “Park Avenue”, ubicado en la Avenida S.d.L.d.C., Urbanización La California Norte, Municipio Sucre, Estado Miranda. El apartamento dado en venta tiene una superficie de Ciento Diez metros cuadrados con Treinta y Cinco Decímetros cuadrados (110,35 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pared lateral Norte; SUR: En parte con pasillo interno y escaleras del edificio, en parte con el espacio vacío que lo separan del apartamento 3-B; ESTE: Con fachada posterior que da sobre las zonas verdes y el estacionamiento del edificio; y OESTE: Con fachadas principales del edificio, la cual consta en la venta Protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda. Asimismo se ordena oficiar a la Oficina de Registro correspondiente a los fines que estampe la nota respectiva.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 días del mes de junio de 2013. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

En esta misma fecha, siendo las 9:59 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

Asunto: AH14-V-2008-000190

CARR/LERR/cj

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