Decisión nº GC012005000007 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 12 de Enero de 2005

Fecha de Resolución12 de Enero de 2005
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GC01-R-2003-000029

DEMANDANTE: R.R.T.S.

APODERADO JUDICIAL: E.V., F.O. Y OTROS

DEMANDADA: PASTELERIA Y BOMBONERIA CARABOBO C.A.

APODERADO JUDICIAL: C.W.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

En fecha 27 de noviembre de 2003 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GC01-R-2003-000029, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado N.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el No 15.550, en su carácter de defensor de oficio de la empresa PASTELERIA Y BOMBONERIA CARABOBO C.A. contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2001 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio por Calificación de Despido incoada por el ciudadano R.R.T.S., titular de la cedula de identidad No 1.346.254, representado por los abogados E.V., F.O. Y C.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 54.749, 49.013 y 62.297, respectivamente, que declaró CON LUGAR la acción condenando a la empresa a reincorporar al trabajador despedido a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos causados en el proceso desde la fecha en que se dio el despido hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo.

I

Alega el accionante en su escrito de demanda que en fecha 15 de diciembre de 1986 comenzó a prestar servicios en la empresa PASTELERIA Y BOMBONERIA CARABOBO C.A., cumpliendo labores de Pastelero, devengando un salario mensual de Bs. 120.000,00, hasta el 14 de julio de 1999 cuando fue despedido injustificadamente por el propietario de la empresa. Solicita al Tribunal que sea calificado como injustificado el despido del que fue objeto y en consecuencia, se ordene al patrono el reenganche al cargo que venia desempeñando y se le ordene el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde su despido hasta su definitiva reincorporación.

Por otra parte el Abogado N.M.e. su carácter de defensor de oficio de la demandada, en su escrito de contestación niega que el actor haya prestado sus servicios en la empresa accionada , ya que nunca trabajó como pastelero en la misma; que su presencia en las instalaciones de la empresa era con ocasión a una relación de amistad que mantiene con uno de sus socios, Sr. A.B.; que nunca se le canceló salario ni ningún otro concepto de los que identifica una relación laboral.

II

Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:

Capitulo Primero:

Invoca el merito favorable que se desprende de los autos.

Capitulo Segundo: De las Documentales:

Al folio 38, Marcada “A”, constancia de trabajo de fecha 15 de octubre de 1996. No se aprecia por cuanto fue desconocida por la accionada según se desprende de diligencia al folio 81 y su promovente no la hizo valer de conformidad a lo establecido en el artículo 445 del Código de procedimiento Civil.

A los folios 39 y 40, Marcadas “B” y “C” respectivamente, copia simple de citaciones a la demandada emanadas de la Procuraduría Séptima del Trabajo las cuales no fueron impugnadas. No se aprecian por cuanto no ofrecen elementos de convicción para la resolución de la litis.

Al folio 41, Marcada “D”, copia simple de texto del artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. No se aprecia por cuanto el Juez es conocedor del derecho.

A los folios 42 al 60, numerados del 1 al 55, copias simple de cheques emitidos a favor del trabajador accionante No se aprecian a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Capitulo Tercero:

Informes:

A las entidades bancarias Banco Provincial, Del Centro Entidad de Ahorro y Préstamo, Banco I.V. y Banco Federal a los efectos de verificar los correspondientes pagos hechos al trabajador.

A los folios 129, 132 y 139 cursan comunicaciones emanadas por las entidades Del Centro Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., Banco Federal y Banco Provincial en los cuales se informa sobre lo solicitado.

Con relación al informe de la entidad Del Centro Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se constata el cobro del cheque N° 01587944 en fecha 20 de octubre de 1998.

Con relación al informe del Banco Federal, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto señala el cobro de los cheques N°s 28071695, 69258040 y 26973251 por persona con cédula de identidad del mismo número a la del actor – 1.346.254.

Con relación al informe del Banco Provincial, no se aprecia por cuanto la información fue presentada en forma no convincente.

Con relación al informe del Banco I.V., la parte desistió de dicha prueba según diligencia que riela al folio 142.

Capitulo Cuarto:

Promueve las testimoniales de los ciudadanos:

  1. -H.A.:

    Esta testimonial se aprecia, por cuanto de ella se desprende que el actor laboraba para la empresa accionada desempeñando el cargo de pastelero. Así mismo, se observa que la testigo no entró en contradicción al momento de que la parte accionada ejerciera su derecho de repregunta.

  2. - R.G.:

    Esta testimonial no se aprecia por cuanto se desprende de la segunda repregunta formulada por la empresa accionada lo siguiente: “SEGUNDA: Diga el testigo, porque dijo que usted era amigo del señor A.B.,- es que ya no lo es? CONTESTO: Yo soy amigo de toda la familia, el no lo trato casi, por que me ha jugado sucio, yo no voy más para allä…” Tal afirmación revela una indisposición en el ánimo del declarante hacia el representante legal de la accionada, por lo que su respuesta no ofrece convicción para esta juzgadora

  3. - Rosneely Pulido:

    Esta testimonial no se aprecia por cuanto evidencia tener conocimiento referencial – según su decir a través de otras empleadas – de que el accionante laboraba para la demandada desde hace más de diez años.

    Pruebas aportadas al proceso por la empresa accionada.

    Capitulo I

    Invoca el merito favorable que se desprende de los autos.

    Capitulo II

    Informes:

    Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informe si la empresa Pastelería Carabobo, C.A. número de empresa 016200170 aseguró en alguna oportunidad al ciudadano R.R.T.S., titular de la cédula de identidad N° 1.346.254.

    Dicho Informe no se valora por cuanto el Referido Instituto no respondió en los términos planteados en el oficio No 05-339-308 de fecha 16 de abril de 2001 que riela al folio 144 limitándose a señalar que el actor no estuvo asegurado desde el año 1984 hasta el año 1998.

    Capitulo III

    Testimoniales:

    Ciudadana N.L..

    Esta testimonial no se aprecia, dada su condición de encargada de la demandada, según su respuesta a la repregunta PRIMERA.

    Ciudadano M.M..

    Esta testimonial no se aprecia, por cuanto el declarante evidencia tener un conocimiento referencial y no directo de los hechos cuando al contestar la segunda repregunta formulada por la parte actora manifestó no conocer como tal al actor y en la tercera repregunta manifestó que no llegó a ver que se le entregara al actor cheque alguno.

    Ciudadano A.L.

    Esta testimonial no se aprecia por cuanto de sus dichos se evidencia tener escaso conocimiento de los hechos al afirmar que visitaba ocasionalmente a la demandada. Ciudadano F.L.

    Su declaración no se aprecia pues se trata de persona que acude a la demandada en forma ocasional para realizar servicios de mantenimiento a los equipos de refrigeración de la pastelería, por lo que mal puede tener conocimiento de los hechos planteados.

    III

    Para decidir esta Alzada observa:

    Con relación a la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, en los siguientes términos:

    “Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. “.

    Por otra parte, el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

    "Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la Ley; tal es el caso del precitado artículo 65, pues de conformidad con el artículo 1397 del Código Civil, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor. De tal forma que el Juez debe tener como cierta la existencia de una relación laboral con todos sus elementos incorporados, pero que por tratarse de una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada por la parte accionada trayendo al proceso aquellos hechos capaces de detener la pretensión del trabajador.

    En el caso de autos la empresa accionada al contestar la demanda niega y rechaza los alegatos explanados por el actor en su libelo y señala la inexistencia de la relación laboral argumentando que la presencia del actor en la demandada se debía a la relación de amistad existente entre el socio A.B. y el actor. Por lo tanto, le corresponde a la accionada probar los hechos con los cuales pretende enervar la pretensión del actor. Así se declara.

    Del material probatorio cursante a los autos, se observa que el accionante promueve documentales relacionadas con unos cheques emitidos a su favor los cuales no son apreciados dada su consignación en copia simple. Sin embargo, promueve prueba de informe a las entidades bancarias Del Centro Entidad de Ahorro y Préstamo y Banco Federal de los cuales se evidencia que los cheques relacionados emitidos a favor del actor pertenecen a cuentas de la empresa PASTELERIA Y BOMBONERÍA CARABOBO, C.A., aperturadas respectivamente en las referidas dependencias.

    Por su parte, la accionada no logró desvirtuar que dichos pagos fueron efectuados por motivos distintos a los alegados por el actor, quedando evidenciado que las cantidades mencionadas como salario fueron canceladas a través de cuenta bancaria perteneciente a la empresa accionada y no a través de una cuenta personal que tuviere el representante legal de la misma.

    Con relación a las testimoniales, de las deposiciones de los testigos promovidos por la accionada no se constata que el actor se presentara en la sede de la empresa de manera ocasional ya que de dichas declaraciones no se evidenció tal defensa; en tanto que la declaración dada por la testigo promovida por el actor – H.A. - resultó conteste al afirmar que el trabajador desempeñaba labores como pastelero, no existiendo contradicción en su declaración.

    Adminiculando las probanzas traídas a los autos, tal como lo señaló la recurrida, en el presente caso la accionada no logró demostrar los hechos plasmados en la contestación de la demanda por lo cual queda evidenciada la existencia de una relación laboral entre las partes, y en consecuencia, los alegatos del actor resultan procedentes. Así se declara.

    Con relación a las posibles variaciones que haya podido sufrir el salario desde la fecha en que ocurrió el despido hasta la fecha en que se ejecute la presente sentencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un solo experto por el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, a costa del demandante para que se cuantifique lo que efectivamente le corresponde por dicho concepto. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado N.M., Inpreabogado No 15.550, en su carácter de defensor de oficio de la empresa PASTELERIA Y BOMBONERIA CARABOBO C.A.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001 dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio por Calificación de Despido incoada por el ciudadano R.R.T.S., titular de la cedula de identidad No 1.346.254, contra la empresa PASTELERIA Y BOMBONERIA CARABOBO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero bajo el N° 55 del Libro de Comercio N° 39 de fecha 28 de enero de 1964.

Este Tribunal califica como INJUSTIFICADO el despido del cual fue objeto el ciudadano R.R.T.S., en consecuencia, ordena su reenganche inmediato al mismo cargo que venía desempeñando para el momento del despido previo el pago de los correspondientes salarios caídos computados desde la fecha del despido – 14 de julio de 1999 - hasta la fecha efectiva del reenganche, cuyo monto será determinado mediante la experticia complementaria del fallo ordenada en la motiva de la presente decisión, excluyendo de dicho calculo los lapsos de tiempo que se mencionan a continuación y que fueron establecidos en la recurrida:

Del 15 de agosto de 1999 al 15 de septiembre de 1999

Del 24 de diciembre de 1999 al 06 de enero de 2000

Vacaciones del Tribunal.

Del 25 de abril de 2000 (exclusive), oportunidad en que venció el lapso de evacuación de pruebas, al 25 de julio de 2001, oportunidad en que se ordenó la continuación del proceso, habida cuenta que las pruebas fueron remitidas tardíamente, lo que hizo prolongar el proceso por causas no imputables a las partes (folios 64 al 147).

Del 15 de agosto de 2001 al 15 de septiembre de 2001; vacaciones del tribunal.

Igualmente se debe excluir de dicho cómputo los restantes lapsos de vacaciones tribunalicias, así como el período correspondiente a la suspensión del despacho con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario de la presente sentencia sin que la parte demandada cumpla con la misma, se entenderá que persiste en el despido; en consecuencia, deberá cancelarle a la accionante, además de los salarios caídos, las indemnizaciones a que aluden los artículos 125 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese a las partes en los domicilios procesales señalados por estos en el expediente, mediante boleta que dejará el alguacil en los citados domicilios, teniéndose en cuenta que el juicio continuará con los actos que faltaren, a partir del día de despacho siguiente a aquel en el cual conste en autos la última de las notificaciones, o en su defecto de no haber sido señalado dicho domicilio procesal, la notificación se hará por boleta fijada en la sede de este Tribunal, contándose los lapsos a partir de la declaración de la Secretaria en el expediente de cumplido con tales formalidades, pasados diez (10) días contados consecutivos de aquel que la Secretaría haya hecho constar su declaración de haber cumplido con dicha fijación.

En virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo fue suprimido, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio a quien corresponda.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los doce (12) días del mes de enero de 2005. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.

La Secretaria,

Abog. L.M.

KNZ/ECC/MB

EXP: GC01-R-2003-000029

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