Sentencia nº RC.00125 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000708

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el ciudadano R.J. FIGUEROA SANTIAGO, representado judicialmente por los profesionales del derecho M.T.A., J.P.S., M.E.F.B. y J.A.A., contra la Sociedad Mercantil distinguida con la denominación SBARROS SELF SERVICE FOOD S.R.L., y contra los ciudadanos A.R.G.C. y H.H.V.B., patrocinados por los abogados H.A.R., J.E. y E.S.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores (actualmente de Protección del Niño y del Adolescente) de la misma circunscripción judicial, en fecha 16 de julio de 2007, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, confirmando la sentencia apelada y eximiendo de condenatoria en costas.

Contra la señalada decisión, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legitimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia numero 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente numero 99-625, caso Fundación para el Desarrollo del estado Guarico (FUNDAGUÁRICO) contra J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el articulo 257 de la precitada Constitución, referido a que "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia..."., tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en los dos escritos de formalización presentados, por cuanto el vicio detectado no fue denunciado en casación por los recurrentes. De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio.

En relación a que los requisitos formales de la sentencia, constituyen materia de orden público, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 830 de 11 de agosto de 2004, caso P.A.N.S. y otros contra C.D. de Falcón y otros, expediente N° 03-1166, señaló lo siguiente:

“...Esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente N° 99-062, señaló lo siguiente:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...’.

Respecto al concepto de orden público, esta Sala apoyada en criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº 99-340, ratificada en sentencia Nº RC-01374 de fecha 24 de noviembre de 2.004, expediente Nº 2003-1131, en el juicio de la sociedad mercantil Tigre Motors Guayana, C.A., contra la sociedad mercantil Inversora Metropolitana, C.A., y ratificada en este fallo, estableció lo siguiente:

“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…).

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de A.C., el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….

(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”. (Resaltado de la sentencia citada de la Sala).

También es de señalar que es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, desde el 24 de diciembre de 1915 ha señalado: “Que aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo a los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público”. (Memórias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr CSJ, Sent. 4-5-94, en P.T., O.: ob. cit. N° 5, p. 283).

Ahora bien, uno de los requisitos formales de orden público de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión y, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

Pues bien, la finalidad procesal de la motivación en la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso extraordinario de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir en dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada.

En otro ámbito de lo planteado, se presenta la inmotivación de la sentencia, la cual se puede producir de la siguiente manera: a) cuando no presenta materialmente ningún razonamiento que la apoye. b) las razones dadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión o la excepción. c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y d) todos los motivos son falsos.

Dentro de la categoría “a” encontramos la inmotivación absoluta basada en la falta de fundamentos o cuando no presenta materialmente ningún razonamiento que la apoye, de manera tal que no existen las razones que sustentan el dispositivo del fallo.

Efectuadas las consideraciones antes plasmadas, este Alto Tribunal considera oportuno ejercer en el presente caso la facultad de casar de oficio el fallo recurrido, puesto que ha evidenciado en éste, una infracción de orden público no denunciado por el formalizante que constituye el vicio de inmotivación.

Al respecto, la Sala observa en el caso concreto que la sentencia recurrida, en su parte motiva, textualmente estableció:

...PUNTOS PREVIOS

TERCERO: Por razones de técnica procesal este sentenciador pasa a dictaminar sobre la impugnación de la cuantía solicitada por la parte demandada, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 del mismo instrumento, impugnan por exagerada la estimación de la demanda, que conforme a lo indicado en el artículo 36 de dicho Código, en los casos relacionados con la validez o continuación de contratos de arrendamiento por tiempo indeterminado, la estimación de la demanda debe hacerse sobre la base de la acumulación de las pensiones o cánones de un año , lo cual no ocurrió en el presente caso.

En este sentido establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

.

Así las cosas en relación a la Intimación de la demanda se plantean varios supuestos a saber: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta quedando por consiguiente sin estimación la demanda; b) si el demandado no rechaza la estimación del actor será definitiva en el juicio; c) Si el demandado la contradice pura y simplemente la estimación, sin especificar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía, alegato que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.

En el presente caso, la parte demandada sólo hace mención a que el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la estimación en contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado debe hacerse sobre la base de la acumulación de pensiones o cánones de un año una nueva cuantía. En el presente caso la parte demandada no probó que la estimación de la cuantía propuesta era exagerada y tampoco propuso una nueva cuantía, como era su cargo hacerlo, por lo que la estimación de la cuantía en el caso sublitis debe ser la estimada por el actor, o sea, la suma de Dieciocho Millones Doscientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 18.235.000,00). Así se decide.

CUARTO

Los ciudadanos A.G. y H.V., actuando en su condición de demandados en esta causa ocurren a los fines de exponer: que conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegan para que sea decidido como punto previo al fondo de este juicio, la falta de cualidad para comparecer como demandados; que en efecto, tal como lo señala el demandante en el escrito que contiene su pretensión, fueron demandados para intervenir en el mismo porque según el demandante, ostentan la condición de fiadores principales y solidarios de las obligaciones de la Empresa “SBARRO SELF SERVICE FOOD SRL” ; que no ostentaron tal condición en virtud de que en el contrato que regula las condiciones entre dicha sociedad y el demandante, en modo alguno aparece que ostenten tal condición, la cual solamente fue establecida en el contrato suscrito durante el año 1999 y no en los contratos posteriores; que por ello se insiste carecen de legitimación pasiva para acudir en condición de fiadores en este juicio, ya que no tienen la alegada condición de fiadores.

En relación a la defensa interpuesta por la parte demandada, de falta de cualidad de los mismos, quien juzga hace las siguientes consideraciones de la doctrina sobre lo que se entiende por falta de cualidad e interés.

En efecto el ilustre tratadista patrio L.L. sostiene en sus ensayos jurídicos:

"La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir de otro procesalísta A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. "Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivamente los tribunales”.

Cualidad e interés son dos conceptos diferentes aunque la norma los haga parecer equivalentes. Para FEO la cualidad es la condición de ser dueño de la acción, del derecho, por ser el único que puede ejercerlo.

En este orden de ideas, al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiocho de marzo de 1949, (Gaceta Forense Año: 1, N°: 1, Pág. 172), ha establecido:

"Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato". Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiuno de Abril de 1947, estableció:

Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)

.

En este sentido la Cláusula Décima Séptima del Contrato de Arrendamiento asentado ante la Notaría Publica de Barquisimeto en fecha 07/06/1999 inserto bajo el Nº 68, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones establece.

DECIMA SEPTIMA: CLAUSULA DE FIANZA: Nosotros, A.R.G.C. y H.V.B., ambos venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-7.375.333 y V-4.469.539, respectivamente, declaramos nos constituimos fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones contraídas en el contrato anterior por la empresa SBARRO SELF SERVICE FOOD, S.R.L., ya identificada, con motivo del arrendamiento del local 1ª-7, que forma parte del Centro Comercial Cosmos I, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22, de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara. Es entendido que nuestra responsabilidad no cesa mientras el actual inquilino estuviera ocupando el inmueble o que habiéndolo desocupado, lo hubiere hecho en estado de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento. Es de advertir y así lo aceptamos, que nuestra responsabilidad alcanza, no solo hasta el plazo principal, sino hasta las prórrogas que se sucedan; Asimismo, renunciamos al aviso de estado de atraso en el que incurriera nuestro fiado. Esta fianza forma parte del aludido contrato, el cual declaramos conocer y aceptamos en todas sus partes…

Como puede observarse, la expresada cláusula es determinante en señalar que las obligaciones contraídas por los fiadores con su fiado se extiende no solo referida al plazo principal, sino a las prórrogas que le siguen ciertamente que en los contratos posteriores no se indica absolutamente nada sobre la mencionada cláusula , pero como el contrato en cuestión se hizo indeterminado, las variaciones que derivan del mismo, es solo sobre el canon de arrendamiento, más no sobre el resto de las cláusulas que permanecen inalterables, así como también, específicamente el referido a la cláusula concreta de la fianza presentada a favor de la empresa SBARRO SELF SERVICE FOOD, S.R.L., máxime que en la misma se expresa que la responsabilidad de los fiadores A.R.G.C. y H.V.B., tiene vigencia mientras el actual inquilino estuviese ocupando el inmueble, es decir, se comprometieron a titulo personal al asumir dicha obligación sobre la mencionada campaña, de la cual son también Directores gerentes, por lo que no se puede hablar sobre la extinción de la misma, puesto que los demás contratos no contradicen el acuerdo suscrito por los cofiadores y dado que en el mismo, no se pactó el beneficio de división, los indicados ciudadanos son solidarios y principales pagadores conjuntamente con la compañía SBARRO SELF SERVICE FOOD, S.R.L. de las obligaciones contraídas por la misma. En razón de lo expuesto, y por cuanto existe una identidad lógica ante la persona que actúa como demandante y los codemandados, es por lo que la presente defensa perentoria de falta de cualidad pasiva de los codemandados A.R.G.C. y H.V.B. no debe prosperar. Así se decide.

QUINTO

En escrito presentado por la parte actora ante esta superioridad, la parte demandada manifiesta que en fecha 22 de septiembre del año 2003 había interpuesto una querella penal contra el demandante en este juicio, en virtud de la cual ordenó la notificación del Fiscal Superior del Estado Lara con la finalidad de que éste designara el fiscal correspondiente, recayendo esa designación en la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Se le señaló en esta oportunidad al tribunal a-quo que para ese momento el asunto estaba en fase de investigación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica. Señala el mismo que la sentenciadora de Primera Instancia no se pronunció en relación a este punto, no obstante que en el escrito correspondiente se planteó la existencia de una prejudicialidad de la materia penal sobre la civil, y se solicitó la suspensión del curso del proceso.

En este sentido el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal establecía en su artículo 6 lo siguiente: “Pendiente la acción penal no se decidirá la civil que se haya intentado separadamente mientras aquella no hubiere sido resuelta por sentencia firme, esto es, sentencia contra la cual esté agotados o no sean procedente los recursos ordinarios o extraordinarios concedidos por las leyes”

De acuerdo a dicho Código, la promoción de la acción civil, podía proponerse con la penal, con el inconveniente de que la extinción de ésta hacia cesar el curso de aquella, impidiendo continuar el reclamo ante los jueces en lo penal. En caso de que la pretensión Civil, se hiciere por separado, hallándose pendiente la penal, si ésta se promoviere durante la secuela de lo civil, era forzoso suspender el curso de la actuación civil en el estado en que se encuentre, hasta tanto se hubiere decidido por sentencia firme el proceso penal. Así lo establecía la disposición legal transcrita precedentemente. Dicha norma fue derogada, al dejarse sin vigencia el viejo Código de Enjuiciamiento Criminal. En el vigente Código Orgánico Procesal Penal (COPP) nada se establece al respecto, A mayor abundamiento acotamos, que la acción civil que se intenta separadamente, se tiene tan solo para reclamar los daños y perjuicios o indemnizaciones a que está obligado el autor del hecho ilícito, sin considerar ese hecho como delito o falta. En el presente caso, previamente se interpuso la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento y posteriormente en fecha 23-09-03, el ciudadano H.V.B. introduce una querella penal, por usura, contra el ciudadano R.F., representante de la empresa SBARRO SELF SERVICE FOOD, S.R.L., la cual fue admitida en fecha 12 de febrero de 2004; según información obtenida a través del sistema Juris 2000, la mencionada querella está suspendida en la presente fecha por notificación pendiente. De la misma manera, la parte demandada en el presente juicio en la contestación de la demanda no interpuso la cuestión previa correspondiente prevista en el artículo 346 ordinal 8º, sino que introduce un escrito por demás extemporáneo de fecha 29 de marzo de 2005, donde solicita la suspensión del procedimiento en el juicio civil, en razón de que se introdujo querella penal, por ante el Tribunal de Control Nº 2. Además no es justificable mantener un juicio paralizado en el ámbito penal en esa forma indefinida, tan solo con el propósito de darle largas a la demanda que cursó por ante el a-quo, pues ello sería contrario a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así se declara.

SEXTO

También ante esta Superioridad, la parte demandada señala que en fecha 27 de Julio del año 2006, se presentó escrito del ciudadano H.V. expresando que transcurridos escasos días desde el momento en que se consumió la citación, ocurrió la situación demandada, “intervención del poder judicial larense “, lo cual originó que dicho órgano dejara de despachar durante el mes de mayo de ese año y produjo una paralización del juicio, por lo que el mismo se paralizó por más de 30 días, y a raíz de ello no se produjo la notificación en los términos señalados en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se solicitó la reposición de la causa al estado de ordenar la notificación a las partes sobre la reanudación del juicio, y tampoco la juez a-quo se pronunció sobre el expresado escrito.

En este sentido, esta alzada observa: En toda citación o notificación el objeto consiste en la oportunidad que se le da a las partes de ejercer su derecho a la defensa, con todas las garantías dadas por el ordenamiento jurídico. De forma, que en el artículo 212 el Legislador se refiere al vicio de la citación más por razones de indefensión que el de un supuesto de nulidad imposible de subsanar, lo cual por analogía es también aplicable a la notificación. Es evidente en este sentido, que no toda omisión pone en duda la estabilidad del proceso, ni ocasionan un daño de tal naturaleza que hagan procedente la reposición de la causa, ni constituye vicios que lesionen el orden público. De allí que debemos estudiar cada caso en particular, a los fines de verificar, si la omisión o irregularidad suscitada en la citación es susceptible de acarrear una reposición. Esta no procede cuando no tienen por objeto un fin útil para la buena marcha del proceso. La institución de la reposición no tiene como objeto corregir, suplir, encubrir desaciertos errores, improvisiones o impericia de las partes, tampoco puede acordarse por sutilezas e irregularidades de poca monta y de mera forma, sino para corregir faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ello.

En este sentido, se verifica que el apelante en el ínterin del proceso ha ejercido todos los alegatos y defensas permitidos por las leyes para desvirtuar la pretensión del actor, por lo que resulta que el acto cumplió su fin y se preservó el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que la reposición solicitada resulta a estas alturas inútil e impertinente en el presente caso, todo en función de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con la parte infine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.

EN RELACIÓN AL FONDO DEL JUICIO SE OBSERVA

SEPTIMO

A los fines de determinar la veracidad de los hechos alegados por las partes en el presente proceso, se observa que la obligación que genera la contratación está contenida en el referido contrato; y en este sentido se ha sostenido al contrato como un acuerdo o convenio entre partes o personas que se obligan entre sí y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. En los contratos debe indagarse cuál ha sido la intención común de las partes contratantes, y en caso de duda se debe siempre suponer lo que las partes han debido pensar al contratar de buena fe, a menos que lo que hayan escrito sea manifiestamente contrario a la ley. Conforme al artículo 1159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento por las causas autorizadas por la ley, por su parte, el artículo 1160 ejusdem, establece que “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”, y el artículo 1167 del Código Civil, establece que, “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. El legislador ha establecido de esta manera la vía accesible cuando se trata de no cumplimiento de una convención, y esa vía es ejerciendo la acción que nace del contrato no cumplido. En el caso de autos, se demanda la resolución de un contrato que constituye el elemento fundamental de la presente acción, y en el cual aparecen derechos y obligaciones entre las partes contratantes, lo que le caracteriza como un contrato bilateral por sus recíprocas obligaciones. La Jurisprudencia de los Tribunales de la República, han sostenido en reiteradas sentencias, que, “la resolución o cumplimiento de los contratos sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a ellos mismos, previstas en la ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades especiales que establezcan los contratantes o en los actos de las partes tendientes a desconocer los efectos contractuales y las disposiciones de la ley que los regula. Admitir lo contrario implicaría cabal desconocimiento de la fuerza obligatoria de los contratos para las partes que en ellos intervienen y completo desacato de las disposiciones legales que rigen las convenciones entre particulares”, siendo que los requisitos para el ejercicio de la acción resolutoria son los siguientes: a) que se trate de un contrato, b) se requiere el incumplimiento c) Es esencial que el actor haya cumplido u ofrecido cumplir d) Se requiere la declaración judicial.

Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el art. 1354 del Código Civil en concordancia con el art. 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias

Pruebas Promovidas por la parte demandante (...)

Pruebas promovidas por la parte demandada (...)

Testimoniales: (...)

OCTAVO

Ahora bien, la parte demandada se excepciona, interponiendo la defensa de non adimplenti contractus, en el sentido que el demandante ha incumplido con sus obligaciones refiriendo una serie de hechos que se sintetizan de la manera siguiente: que debido a esos argumentos expuestos anteriormente evidencian que las relaciones contractuales existente con el demandante habían sufrido importantes modificaciones, fundamentalmente en lo referente al pago de los cánones de arrendamiento, lo que lo lleva a sostener que para el momento en que fue demandada aún no se encontraba en mora con los pagos alegados, ya que según las condiciones pactadas debían hacerse a partir del mes de junio del año 2003, indicando que la demandada cumplió cabalmente lo acordado con el demandante, no obstante este incumplió con su obligación de garantizar la posesión pacífica de los locales arrendados, como se evidencia de la actitud permisiva que siempre mantuvo en relación a la proliferación de negocios dedicados a la misma actividad el excesivo aumento de las cuotas de condominio, el cierre del centro comercial durante el paro nacional del mes de diciembre y su cierre parcial durante los meses subsiguientes al corte arbitrario de los servicios de agua y electricidad.

NOVENO

En lo atinente a los alegatos de la parte demandada de que en la relación contractual sostenida por las partes hubo una modificación en los términos de la misma, puesto que la arrendadora aceptó pagos paulatinos de la deuda perteneciente a las pensiones de arrendamiento, para ello toma como basamento las testimoniarles promovidas, así como también, el informe de Banco Caribe, donde se señala la prueba de tal pago. En este sentido, los testimonios de los ciudadanos R.A.R.R., E.F.L. y Landry G.Q.F., ya fueron analizado y desechados por este Juzgador por no merecerle fe los testimonios de los mismos; en cuanto a la relación de pagos emitida por el Banco Caribe no se evidencian que los mismos pertenecieran a los cánones de arrendamiento adeudados, tampoco que son abonos a cuenta. En todo caso dichos argumentos resultan insostenibles para justificar que la parte demandada no cumpla con su obligación de cancelar las pensiones de arrendamiento adeudadas, alegando que hubo una modificación en los términos del contrato, así se declara.

Arguye la parte demandada, como se indica infra una serie de hechos, que si bien es cierto, no los señala como causa extraña no imputable, podría deducirse que quiso excepcionarse con la ocurrencia de los mismos, tales como la permisión por parte del actor de la proliferación de comida rápida de otros locales propiedad de la parte actora, y el cierre parcial del local objeto de la presente controversia; en este sentido se entiende como causa extraña no imputable, los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir la prestación ( deber de prestación y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación pueda acarrearle . La causa extraña no imputable esta caracterizada por una imposibilidad absoluta para el deudor de cumplir su obligación y está tipificada en el artículo 1271 del Código Civil al establecer que “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por ejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”. Al deudor corresponderá probar la existencia de la causa extraña no imputable para desvirtuar la presunción de incumplimiento culposo establecida en dicho artículo y obtener así su liberación.

En relación a la referencia del paro nacional ocurrido en el mes de diciembre del año 2002 es evidente que consta en autos la reseña que hacen los principales diarios de la ciudad, así como de oficio emanado de la Defensoría del Pueblo, que ponen a la luz pública las discrepancias existentes entre los propietarios de los locales del Centro Comercial Cosmos y los comerciantes inquilinos de los expresados locales, atribuyendo el demandado al incumplimiento de su obligación principal, el cierre primero total y segundo parcial del Centro Comercial, no obstante ello, es de destacar que para la fecha en que estos hechos sucedieron ya había un atraso en el pago de dichos cánones de arrendamiento, prolongados desde los periodos de octubre de 2002 y septiembre de 2003. No es ocioso también decir que tan pronto que la Defensoría del Pueblo conoció de la situación planteada fungió de mediadora, con el resultado obtenido del restablecimiento de la normalidad y de la iniciación de la actividad económica del referido Centro Comercial. Para este sentenciador el hecho acaecido del citado paro y el cierre temporal del Centro Comercial, no constituye motivo excepcionante para no cumplir con la obligación de pagos de los cánones de arrendamiento adeudados. Así se declara.

Otro de los argumentos esgrimidos por la parte demandada es referente a la supuesta actitud permisiva de la actora en relación a la proliferación de locales prestatarios de servicios similares a los que fueron objeto de arrendamiento, y que constituyen hoy los inmuebles sometidos a litigio. En este sentido, no existe ninguna cláusula en los mencionados contratos que indiquen una condición de exclusividad en beneficio de los arrendatarios, donde el arrendador y propietario de los inmuebles, se comprometa a no permitir la señalada proliferación de locales, que presten el servicio en similares condiciones, máxime si los demás arrendatarios están apegados a la Ley en las exigencias de los requisitos mínimos que deben llenar tales comerciantes expendedores de menú ejecutivo de prestar un servicio de alimentos a sus usuarios. A mayor abundamiento, debemos acotar que es completamente normal en los momentos actuales el que los principales sitios comerciales tienen como práctica corriente la radicación y explotación de dichos negocios con expedición al público consumidor de comida ligera, y menú ejecutivo razón por la cual dicho alegato no debe prosperar para excepcionarse el demandado del cumplimiento de sus obligaciones atinente a su posición de arrendatario, así se declara.

DECIMO

Ahora bien, tratándose de un contrato de arrendamiento, el arrendador, según lo establece el Código Civil tiene las siguientes obligaciones 1) A entregar al arrendatario la cosa arrendada; 2) A conservarla en estado de servir al fin para el que se le ha arrendado; 3) A mantener al arrendatario a el goce pacífica de la cosa. Por su parte constituye una de las obligaciones principales del arrendatario de pagar el precio del mismo, conjuntamente como servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia , y para el uso determinado en el contrato o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

En el presente caso se alega por parte del demandado el incumplimiento del actor de mantener al mismo en la posesión pacifica de la cosa, cuando lo privó del suministro de luz eléctrica y agua, dándose a la tarea de interrumpir estos servicios básicos al arrendatario.

Así las cosas, es preciso señalar que en la pretensión por resolución de contrato es necesario el requisito de cumplimiento de la obligación por parte del actor e incumplimiento de la misma por parte del demandado. Corresponde al Juez valorar dichas circunstancias. En el caso sublitis en algunos momentos de la relación contractual, si bien es cierto que hubo interrupción de los servicios básicos al arrendatario como se demuestra por la medida innominada dictada por el tribunal a-quo de fecha 04-03-2005 y la sentencia definitiva en apelación dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no es menos cierto, que a través de dichos pronunciamientos se restituyó la situación jurídica infringida, tomándose también en consideración, que los mencionados fallos fueron posteriores al vencimiento de la obligación, cuando ya el demandado había incumplido el pago de los cánones de arrendamiento. Dicha conducta adoptada por el arrendador, por tiempo breve, no es del todo encomiable pero esos hechos, no son suficientes para determinar que hubo un incumplimiento permanente por parte del actor. Además, el incumplimiento absoluto de la falta de pago del arrendatario por parte del demandado tuvo lugar a finales del año 2002, en tanto que las suspensiones de los servicios públicos se realizó tiempo después, situación aquella que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, porque ni tan siquiera se vislumbra que el arrendatario tenga la intención de pagar cualquiera sea la forma que lo haga, bien consignando las pensiones correspondientes en tribunales de competencia en tales funciones o cualquier otro medio de pago. Muy al contrario se observa, más bien que, el demandado ha permanecido más de tres años y medio disfrutando de la posesión de los inmuebles en cuestión, sin cancelar ningún canon de arrendamiento, por lo que existe un incumplimiento de su parte de pagar las mencionadas pensiones de arrendamiento que adeuda, así se declara.

En razón a lo expuesto, y visto que la parte demandada no ha cancelado los cánones de arrendamiento adeudados que fueron demandados, acuerda el pago de los mismos, excluyendo el pago correspondiente al mes de octubre del año 2002 por un monto de Un Millón Cien Bolívares (Bs. 1.100.000,00) por lo que este mes no debe computarse a la deuda. El monto global a cancelar por pensiones de arrendamientos vencidas es la cantidad de Diecisiete Millones Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 17.135.000,00), los cuales serán especificados en el dispositivo de la sentencia, así se decide.

DECIMO PRIMERO

En relación al pago equivalente a los cánones de arrendamiento correspondientes al tiempo que transcurra desde el mes de septiembre de 2003 hasta la entrega definitiva del inmueble por los daños y perjuicios sufridos, se considera procedente el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2003 hasta la entrega definitiva como justa compensación por el uso que el arrendador ha venido dando a los inmuebles objeto de la presente controversia, siendo que el monto total se establecerá a través de una experticia complementaria del fallo en base a lo siguiente: por el local 2B-13 la cantidad de Un Millón Doscientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares mensuales ( Bs. 1.265.000,00) y por el local 1A-7, Cuatrocientos Dos Mil Quinientos Bolívares Mensuales ( Bs. 402.500,00), lo que da un total de Un Millón Seiscientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Bolívares mensuales (1.667.500,00) calculados desde el mes de septiembre de 2003 hasta la entrega definitiva del inmueble, así se decide.

En relación a la indexación o corrección monetaria se hacen las siguientes consideraciones.

Indudablemente que la inflación es un hecho notorio y de acuerdo al Art. 506 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, establece que los hechos notorios no son objetos de prueba, y el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda, es perfectamente inferible a través de los conocimientos de hechos del Juez.

Ahora bien, En nuestra legislación está consagrado el principio nominalista, en el artículo 1737 del Código Civil, el cual establece:

"La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato. En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo y no está obligado o devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago".

Surge así la distinción entre obligaciones de dinero y obligaciones de valor.

Las primeras son aquellas donde el deudor se compromete a pagar a sus acreedores una determinada cantidad de dinero y Messineo agrega: "En las obligaciones de dinero el objeto debido es sólo una suma de signos monetarios de curso legal o sin él pero siempre con prescindencia del valor real o poder adquisitivo que dicha suma representa. El deudor cumple entregando el objeto convenido, esto es, una suma igual a la pactada, sin atender a la posible depreciación de los signos monetarios que integran esa suma".

Las segundas (deudas de valor) se caracterizan porque la prestación debida no está integrada por una suma de dinero, aunque se extinga la obligación, pagándose una determinada cantidad dineraria.

Este principio nominalista, anteriormente reseñado, enseña que las deudas de dinero deben ser pagados en la cantidad que aparezca como debida, independientemente de su valor para el momento del pago, tal como está concebida en el artículo 1.737 del Código Civil.

En efecto, la disposición citada, consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la moneda en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma.

En este orden de ideas, se concluye que procede la corrección monetaria, por lo que se condena al demandado a pagarle a la parte actora el ajuste monetario de la cantidad de Diecisiete Millones Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares ( Bs. 17.135.000,00), el cual será reajustado mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo que para dicho reajuste de la indexación deberá tomarse en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta quedar definitivamente firme el presente fallo, así se decide.

En concordancia con el anterior pronunciamiento, el Juzgador de Alzada en la parte dispositiva de su fallo, concluyó:

“...DECISION

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, asistidos del abogado H.A.R. contra la sentencia dictada en fecha 16 de Marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por el ciudadano R.J. FIGUEROA SANTIAGO contra la firma mercantil SBARRO SELF SERVICE FOOD S.R.L. y contra sus representantes los ciudadanos, A.R. GENTILE C. y H.V.B., en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de la entidad mercantil demandada. Condenando a la parte demandada a: Primero: Resolver el contrato suscrito entre las partes, sobre los inmuebles constituidos por dos (2) locales comerciales distinguidos con los Nros. 2B-13 y 1A-7, que conforman parte del Centro Comercial Cosmos I, ubicados en la calle 25 entre carreras 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren Estado Lara; Segundo: Se ordena a la parte demandada entregar los inmuebles citados totalmente desocupados y en perfectas condiciones; Tercero: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora respecto al local 2B-13, específicamente los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2003, a razón de la suma de Cuatrocientos dos mil Quinientos Bolívares (Bs. 402.500,00) mensuales, lo que da un total de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.220.000,00) y por el local 1A-7 los meses de noviembre y diciembre del año 2002 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del año 2003, a razón de la suma de Un Millón Doscientos Sesenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.265.500,00) mensuales, lo que da un total de TRECE MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 13.915.000,00), para un total a cancelar de DIECISIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 17.135.000,00) como pago por los cánones demandados ya señalados; Cuarto: Se le condena a pagar los cánones que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo dictado, cuyo monto y parámetros se señaló en la parte décimo primera de la motiva; Quinta: La indexación sobre la cantidad de Diecisiete Millones Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares ( Bs. 17.135.000,00) las cuales se establecerán igualmente mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros señalados en la parte motiva de la presente sentencia. Igualmente se declara sin lugar la defensa de non adimpleti contratus opuesta por la parte demandada. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De los extractos de la recurrida anteriormente transcritos, se evidencia que si bien en la parte motiva de su fallo el Juzgador de alzada analizó todas y cada una de las defensas invocadas por la parte demandada, y los alegatos esgrimidos como sustento de su recurso ordinario de apelación, los cuales declaró improcedentes para confirmar la sentencia apelada, declaró sin embargo en la parte dispositiva de la sentencia, parcialmente con lugar la apelación, eximiendo de la condenatoria en las costas procesales a la parte demandada. Este dispositivo del fallo llevaría a entender la modificación de la sentencia apelada que declaró parcialmente con lugar la demanda, pero no se desprende del fallo cual fue el motivo por el cual el juez de la recurrida declaró parcialmente con lugar la apelación, si éste declaró improcedente todos los alegatos y defensas expuestos por la parte demandada, como fundamento o sustento de su recurso ordinario de apelación, lo cual evidentemente hace inexistente la motivación del fallo en ese sentido. No se desprende del fallo recurrido, cual fue el razonamiento que conllevo a declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida, quedando inexistentes los fundamentos de esta, al ser confrontados con la dispositiva.

Consecuencia de lo anteriormente expuesto es que, en criterio de esta Sala, existe inmotivación absoluta en la recurrida entre los considerados de la parte motiva, con la decisión contenida en la parte dispositiva de la sentencia, que en perfecta discordancia con lo previamente establecido, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirma el fallo apelado y exime de condenatoria en costas a la parte apelante demandada.

En caso análogo esta Sala en sentencia Nº RNyC 00347 de fecha 8 de mayo de 2007, expediente Nº 2006-000566, en el juicio de F.V.B. contra la Asociación Civil Pro-Vivienda UNEXPO, estableció lo siguiente:

...En relación con ello, es oportuno indicar que el requisito contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a la motivación del fallo, obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, con el propósito de que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa; de esa forma el mencionado requisito de la sentencia permite controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone a éste la obligación de justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, adicionalmente garantiza el legítimo derecho de defensa de las partes al conocer los motivos en que se funda la decisión, ya que si no están de acuerdo con la motivación dada por el juez, podrán interponer los recursos previstos en la ley para obtener la revisión del fallo.

Acorde con ello, la Sala ha señalado que “…el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Ver sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, reiterada el 26 de abril de 2000, Caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro, y más reciente en decisión del 20 de julio de 2005, Caso: J.N.P., F.V.E.C. y otro). (Negritas y cursivas de la Sala).

En el caso concreto, la sentencia recurrida no presenta materialmente ningún razonamiento respecto de la procedencia de la apelación interpuesta por la accionante, lo cual impide a la Sala conocer el razonamiento lógico que siguió el Juez para establecer el dispositivo en tal sentido, y a la formalizante conocer qué parte de la sentencia le fue favorable con la procedencia de su apelación, por cuanto dicha motivación no está comprendida en ninguna parte del fallo recurrido.

Por los razonamientos expuestos, la Sala declara procedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece...

. (Subrayado y negrillas de la Sala)

En este caso la sentencia recurrida no presenta materialmente ningún razonamiento respecto de la procedencia parcial de la apelación interpuesta por la parte demandada, sino que por el contrario desecha todos los alegatos y defensas esgrimidos por la apelante, lo cual impide a la Sala conocer cual fue el razonamiento lógico que siguió el Juez para establecer el dispositivo en tal sentido, y a la formalizante conocer qué parte de la sentencia le fue favorable con la procedencia parcial de su apelación, por cuanto dicha motivación no está comprendida en ninguna parte del fallo.

Siendo finalidad esencial de la motivación, brindar soporte al dispositivo de la sentencia y permitir el control de lo decidido, esta Sala concluye, que el juez de Alzada cometió el vicio de inmotivación. Por este motivo, la Sala declara de oficio la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores (actualmente de Protección del Niño y del Adolescente) de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara la NULIDAD del mismo y se ordena a el juez superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma indicado en este fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000708.

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