Sentencia nº 01623 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2002-0819

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio de fecha 18 de septiembre de 2002, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad intentado por los ciudadanos G.E. MONTAÑEZ, RAISHA GROOSCORS BONAGURO y J.L.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.856.632, 6.974.104 y 2.950.312, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.806, 573200 y 48.742, respectivamente, en contra del acto administrativo dictado en fecha 17 de febrero de 1997 por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, mediante el cual los mismos fueron amonestados por Ejercicio Indebido de la Profesión; en virtud de la apelación intentada por los recurrentes contra la decisión dictada por esa Corte en fecha 11 de octubre de 2001, la cual declaró sin lugar el mencionado recurso de nulidad.

El 25 de septiembre de 2002, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se ordeno aplicar el procedimiento de Segunda Instancia, se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa y se fijó el quinto día de Despacho siguiente para el comienzo de la relación.

En fecha 17 de octubre de 2002, comenzó la relación en la presente causa y en escrito presentado en esa misma fecha los recurrentes formalizaron la apelación ejercida.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2002, los recurrentes promovieron pruebas, por lo cual la Sala ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas, y en fecha 25 de febrero de 2003 ordenó remitir los autos a la Sala, en virtud de haber concluido la sustanciación.

El 06 de marzo de 2003, la Sala fijó la fecha para el acto de informes, el cual tuvo lugar el 01 de abril del citado año, acto éste al que no comparecieron las partes y seguidamente se dijo “Vistos”.

En la misma fecha, una vez finalizado el acto de informes, los recurrentes consignaron escrito de conclusiones escritas.

El 02 de julio de 2003, los recurrentes diligenciaron solicitando decisión en la presente causa.

Para decidir la Sala observa:

I ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 1997 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, los abogados G.E. MONTAÑEZ, RAISHA GROOSCORS BONAGURO y J.L.B., debidamente asistidos por el abogado J.R.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.065, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo en fecha 17 de febrero de 1997, mediante el cual fueron amonestados por Ejercicio Indebido de la Profesión.

Por decisión de fecha 13 de mayo de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la misma en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a cuya sede ordenó remitir el expediente.

El 26 de mayo de 1998, se dio cuenta ante esa Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

En decisión de fecha 11 de junio de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia para conocer del presente asunto y ordenó remitir los autos al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su admisión.

En fecha 12 de noviembre de 1998, el abogado J.R.A.L., consignó instrumento poder otorgado a él por los recurrentes ante la Notaría Pública Séptima de Valencia en fecha 24 de septiembre de 1998.

Por auto de fecha 16 de marzo de 1999, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el recurso de nulidad intentado, por haber ocurrido la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 1999, los recurrentes apelaron de la anterior decisión, la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado de Sustanciación, ordenándose la remisión de los autos a la Corte.

El 14 de abril de 1999, se dio cuenta ante esa Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a los fines de decidir la apelación.

En la misma fecha, la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

Por decisión de fecha 28 de octubre de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de marzo de 1999 y ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso, omitiendo la causal de caducidad de la acción ya examinada en ese fallo.

El 01 de noviembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el presente recurso y ordenó las notificaciones de Ley.

En fecha 28 de noviembre de 2000, se libró el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue retirado, publicado y consignado en tiempo hábil por el recurrente.

Concluida la sustanciación del expediente, por auto de fecha 04 de abril de 2001 se remitieron los autos a la Corte.

El 02 de mayo de 2001, se dio cuenta ante la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente y se fijó el quinto día de Despacho para el inicio de la relación.

En fecha 15 de mayo de 2001, comenzó la relación en el presente juicio y se fijó la oportunidad para la celebración del acto de Informes.

El 30 de mayo de 2001, tuvo lugar el acto de Informes, al cual no comparecieron las partes y continuó la relación.

En fecha 18 de julio de 2001, terminó la relación en el presente juicio y se dijo “Vistos”.

Mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

En diligencia de fecha 06 de agosto de 2002, la parte recurrente apeló de la anterior decisión, la cual fue oída en ambos efectos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenándose en consecuencia, remitir los autos a esta Sala Político Administrativa.

Para decidir, la Sala observa:

II FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Señalan los recurrentes es su escrito libelar, que el acto administrativo dictado por el Colegio de Abogados del Estado Carabobo, mediante el cual fueron amonestados por Ejercicio Indebido de la Profesión, se encuentra viciado de nulidad, en virtud de los siguientes argumentos:

En primer lugar, señalan que el procedimiento administrativo seguido por el Colegio de Abogados los colocó en estado de indefensión, al no haber anexado al expediente respectivo los recaudos probatorios por ellos presentados, en los cuales se desvirtúan los argumentos del denunciante en esa sede administrativa; con lo cual el ente administrativo violó el principio de la igualdad procesal entre las partes.

En segundo término, alegan que el acto se encuentra viciado de nulidad, por cuanto el Tribunal Disciplinario al momento de tomar la decisión correspondiente se apartó del criterio Fiscal explanado en el expediente.

Finalmente, aducen que el ente administrativo incurrió en el vicio de silencio de prueba, por cuanto dejó de analizar y tomar en consideración los elementos probatorios presentados por ellos y que no fueran agregados al expediente administrativo correspondiente.

III

LA DECISIÓN APELADA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al momento de decidir el fondo del recurso declaró sin lugar el mismo, en los siguientes términos:

En primer lugar, con respecto al argumento de los recurrentes referido a los vicios procedimentales, la Corte Primera realizó un análisis detallado del procedimiento administrativo seguido por el Tribunal Disciplinario, llegando a la conclusión de que el mismo se encontraba plenamente ajustado a derecho, por cuanto se cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, el cual garantiza la igualdad entre las partes y el ejercicio pleno del derecho a la defensa de los investigados.

Por otra parte, con respecto a los recaudos presentados por los recurrentes en sede administrativa, los cuales alegan no fueron agregados a los autos, la Corte Primera concluyó, luego de analizadas las actas procesales y el expediente administrativo cursante en autos, que dichos recaudos, al contrario de lo dicho por los recurrentes, sí fueron agregadas al expediente administrativo, formándose un cuaderno separado con los mismos, y que además dichos recaudos sí fueron observados y tomados en cuenta por el ente administrativo al momento de dictar el acto administrativo impugnado.

Finalmente, con respecto al argumento de nulidad referido a la contradicción por parte del Tribunal Disciplinario de la posición adoptada por el órgano Fiscal, en la cual dicho órgano de abstuvo de formular cargos en contra de los recurrentes investigados, señaló la decisión impugnada que la actuación Fiscal en el procedimiento administrativo seguido no resultaba vinculante para la toma de decisiones por parte del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, por lo cual, el que el mismo se hubiera apartado de la opinión expresada por el Fiscal, no constituye un vicio del acto.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Dentro de la oportunidad legal para ello, los apelantes presentaron ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación ejercida, en el cual señalan lo siguiente:

En una primera parte del escrito, se limitan a repetir de manera literal los argumentos expresados en el escrito libelar con respecto al acto administrativo impugnado.

Posteriormente, alegan que la decisión apelada adolece del vicio de silencio de prueba, toda vez que la Corte Primera no tomó en cuenta, tal y como lo hiciera –a su decir- el ente administrativo, los recaudos presentados por ellos en sede administrativa como fundamento de su defensa, y por cuanto en la decisión se mencionan las pruebas, pero no se aprecian.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Sala a analizar la decisión apelada, a la luz del vicio alegado por los recurrentes y, en tal sentido, observa:

Han señalado los apelantes que la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo adolece del vicio de silencio de prueba en virtud de dos circunstancias, a saber: por un lado, señalan que la Corte en su decisión menciona las pruebas cursantes a los autos pero que no las toma en cuenta, y por otro lado, que tampoco se tomaron en consideración las pruebas aportadas por ellos en sede administrativa. Ello, en los siguientes términos: “También es necesario destacar, que la sentencia contra la cual se recurre ante esta Sala por vía de apelación viola la obligación impretermitible del Magistrado o de los jueces en general, de examinar todas las pruebas de autos. En el presente caso, el Magistrado Ponente menciona las pruebas en su sentencia pero no las aprecia, es decir, que no establece el derecho que nos fue infringido por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, incurriendo en el mismo vicio de silencio de pruebas que produce la inmotivación de la sentencia y que por tanto anula la misma.”

En tal sentido, de lo anterior de colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.

En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.

En conclusión, no observando esta Sala que la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental en el presente caso que pudiera afectar el resultado del mismo, debe forzosamente rechazar el argumento de silencio de prueba esgrimido por los apelantes. Así se declara.

Dicho lo anterior, cabe señalar que el eje central del recurso de nulidad incoado, se fundamenta precisamente en el presunto vicio de silencio de prueba en que incurrió el ente administrativo al momento de dictar el acto impugnado, ante lo cual considera necesario esta Sala aclarar a los recurrentes que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados; y al respecto, del análisis del acto se evidencia que, efectivamente, el ente administrativo sí realizó una valoración global de todos los elementos cursantes en autos, lo que se evidencia del punto TERCERO del acto en cuestión, en el cual se lee: “Se evidencia tanto de la copia fotostática del escrito de la demanda de rendición de cuentas, así como de la propia confesión de los denunciados, respecto a la presentación de la referida demanda, la veracidad de estos hechos, como también se evidencia de la confesión hecha por los denunciados, que la misma fue rechazada (no admitida), por el Tribunal de la causa. Si a ello aunamos, la falta de pruebas de los denunciados que evidencien que la negativa de admisión de la demanda era infundada, resulta una presunción grave a juicio de este Tribunal de la negligencia o falta de pericia de los denunciados en la redacción del escrito libelar, que finalmente se tradujo en una lesión a los intereses del patrocinado…”. Así igualmente se declara.

VI DECISIÓN En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los ciudadanos G.E. MONTAÑEZ, RAISHA GROOSCORS BONAGURO y J.L.B., en contra de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado en fecha 17 de febrero de 1997 por el Colegio de Abogados del Estado Carabobo. En consecuencia, queda firme la decisión apelada. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nro. 2002-0819

LIZ/laf.- En veintidós (22) de octubre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01623.

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