Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de Octubre de 2010.

ASUNTO: AP21-R-2010-000941

PRINCIPAL: AP21-L-2004-003839

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al dispositivo oral del Fallo pronunciado en la audiencia pública celebrada ante esta Alzada el día 08-10-10, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: R.C.A.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.889.301

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), Instituto Oficial Autónomo, creado por Decreto del 07 de agosto de 1936, el cual actualmente se rige por la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.365, de fecha 25 de enero de 2006.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: W.E.A.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.683

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.C. y L.E.A.A., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 18731 y 95061, respectivamente

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 15-06-10, que declaró CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, y SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana R.C.A.B., contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 05 diciembre de 2004, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio.

En fecha 15 de noviembre de 2004, el Juzgado Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial admite la demanda.

En fecha 01 de noviembre de 2005, se celebro la audiencia preliminar siendo su última prolongación en fecha 12 de febrero de 2007

En fecha 08 de marzo de 2007, el Juez de Juicio recibe el expediente luego del procedimiento de distribución del mismo.

En fecha 13 de marzo de 2007, se admite las pruebas promovidas por las partes. En fecha 15 de marzo de 2007 se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 03 de marzo de 2008, es celebrada la Audiencia de Juicio la cual se prolongó por encontrarse pendiente la evacuación de todas las pruebas.

En fecha 31 de mayo de 2010, se procedió a la continuación de la celebración de la audiencia de juicio, con la comparecencia de ambas partes, siendo diferido el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 07 de junio de 2010, el Juez a-quo declara CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada en cuanto a los conceptos por prestaciones sociales y otros conceptos laborales y sin lugar la demanda intentada por la ciudadana R.C.A.B. contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR.

En fecha 30 de julio de 2010, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos la apelación de la parte actora.

En fecha 02-08-2010, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa.

En fecha 08-10-10, esta Alzada emite el dispositivo del fallo, estando de la oportunidad legal correspondiente, en la presente fecha se reproduce el texto integro del fallo.

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La actora aduce que prestó sus servicios laborales como contratada para el Instituto Nacional del Menor, que suscribió contrato de trabajo, que se desempeñaba como abogada adscrita la consultoría jurídica, que cumplía sus actividades asignadas dentro y fuera de la sede de la consultaría jurídica, que presentaba periódicamente unos informe de las actividades realizadas al consultor jurídico del instituto, que percibía una remuneración mensual de Bs. 600.000,00. Aduce que en fecha 05 de noviembre de 2002, cumpliendo con sus funciones laborales, entre éstas, revisión, seguimiento actualización y control de las causas interpuestas por el Instituto, los cuales se ventilan en los diferentes Tribunales del edificio J.M.V., que ejerciendo su funciones cayó por las escaleras del piso 23, cuando se dirigía por las escaleras para el Juzgado Quinto laboral del Área Metropolitana de caracas, ubicado en el piso 21, del referido edificio, que motivado a la caída se le produjo una FRACTURA BIPOLAR DE ROTULA IZQUIERDA Y DESPLAZAMIENTO DE LA MISMA, impidiéndole un normal desenvolvimiento, lo que ameritó hospitalización y posterior intervención quirúrgica, siendo hospitalizada desde 06 de noviembre hasta el 13 de diciembre de 2002, en el HOSPITAL CENTRAL Dr. M.P.C., que de tal circunstancia del accidente quedó imposibilitada de movimiento alguno y postrada en una cama impedida de movimiento a razón de la fractura sufrida. Sigue señalando, que en fecha 11 de diciembre de 2002, fue intervenida quirúrgicamente, que le fue colocado alambres de seglar, para unir el hueso partido lo que implica una perdida del 20% de la flexión normal del miembro, que en fecha 13 de diciembre de 2002, le dieron de alta, que le otorgaron reposo absoluto, remitiendo los reposos a la Consultaría Jurídica. Por otra parte señala que, a pesar de las rehabilitación que le fueron indicadas, la rodilla no tiene ni tendrá el mismo desplazamiento, requiriendo ayuda externa para movilizarse, (silla de rueda, muletas y/o bastón) asimismo manifestó que la zona afectada presenta un dolor intenso que altera el sistema nervioso central e inflamación permanente del pie, limitando su normal funcionamiento, aduce que ha perdido un 70% por ciento del doblez de la pierna izquierda por lo que no puede subir y bajar escaleras de manera normal. Asimismo, manifiesta que se encuentra en INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Procede a fundamentar su demandada en los artículos 21 ordinales 1 y 2, 86, 87, 88, 89,92 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 74, 560, 561, 566, 573, de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.185, 1.273, 1.196 del Código Civil Venezolano. Que en virtud del daño ocasionado por su incapacidad procede a reclamar Indemnización por accidente de conformidad con los artículos 560 y 573, de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por despido, ya que su contrato culminaba en fecha 31 de diciembre de 2002, ocurriendo el accidente en fecha 05 de noviembre de 2002. Indemnización por daños materiales, prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cesta ticket año 2002, y enero, febrero, marzo y abril 2003, salario no cancelado año 2003 y lucro cesante.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Admite que la accionante prestó servicios para el Instituto como ASISTENTE EN EL AREA LEGAL” procede a negar, rechazar, y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora, la cual pretende que el Instituto Nacional del Menor la indemnice por presunto accidente laboral y daños y perjuicios, que a su decir le fueron ocasionados durante el cumplimiento de sus funciones. Alega la PRESCRIPCION DE LA ACCION, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, por cuanto el contrato suscrito entre la ciudadana R.A., y el instituto expiró el día 31 de diciembre de 2002, por lo que la accionante tenia un año contado a partir del momento de la expiración del contrato para ejercer cualquier acción tendente a la reclamación del pago de las prestaciones sociales, y dado que el contrato expiró el 31 de diciembre de 2002 y no es sino hasta el 05 de noviembre de 2004, cuando reclama sus prestaciones sociales, es decir que para la fecha de la interposición de la demanda habían transcurrido un (1) año, diez (10) meses y cinco (5) días, y como segundo punto alega la falta de Agotamiento previo de la vía administrativa de conformidad con el artículo 54 del Decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General del República.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Señala que la decisión recurrida declaró la prescripción sobre los reclamos de prestaciones sociales y es importante que se vea que nunca se demando ese concepto, por eso le parece un grave error en la sentencia recurrida pronunciarse sobre prestaciones sociales no demandadas. Señala que hay evidencias suficientes de la ocurrencia del accidente de la actora en autos y del hecho que cuando la actora sufrió el accidente estaba prestando servicios para la demandada. Aduce que el juzgado a-quo estableció en la sentencia recurrida que no se logró demostrar el accidente y que este no consta que se produjera con ocasión de la relación laboral con la accionada. Invoca el informe de los bomberos del Área Metropolitana de Caracas, consignado en su oportunidad legal, que además consta en autos informes de la oficina de seguridad del edificio J.M.V. donde dejan constancia del accidente, por eso le extraña que el a-quo estableciera que no ocurrieron los hechos alegados en la demanda, reitera que la actora probó que el accidente se verificò durante la prestación de servicios, no consta que la actora estuviera prestando servicios a favor de terceros cuando ocurrió el hecho. Alega que la demandada nunca negó la ocurrencia del accidente, que fue perfectamente probado en el expediente que la actora era trabajadora de la demandada y que el accidente ocurrió durante la vigencia del contrato laboral. Se demandaron daños y perjuicio. Afirma que la demandada fue desleal ya que conociendo la situación de hospitalizaciòn de la actora se dedicò a despedirla de manera injustificada. Alega que no procede la defensa de prescripción ya que nunca fue alegada por la demandada respecto al accidente acaecido, que no transcurrieron los dos (2) años previstos en la LOT para reclamar la respectiva indemnización.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA:

Alega que en la demanda se reclaman expresamente diferencias de prestaciones sociales además del la indemnización por el presunto accidente laboral. La parte actora insistió en una prueba de informes de IPSASEL, esta prueba tardó mucho en ser enviada luego y que fue consignada en autos el a-quo fijó la audiencia de juicio y decidió la causa en base a dicha prueba la cual deja constancia que no existe evidencia suficiente del accidente laboral invocado en la demanda. En cuanto al contrato entre actora y demandada el contrato era denominado HP de honorarios profesionales, la actora solo tenia la obligación de presentarse a la sede de la demandada para presentar un informe de su servicios profesionales de manera flexible, para que luego se le cancelara quincenal o mensual, que no tenia un horario rígido, alega que la actora podía ejercer su libre función como abogada en casos particulares, que inclusive trabajaba para un bufete particular, que el día en que ocurrió el accidente la actora estaba prestando servicios para el señalado bufete particular. El ejercicio libre no impedía su trabajo para la demandada. En cuanto a que la demandada sabia del accidente de la actora, alega que la demandada únicamente conoció del mismo posteriormente, y fue luego de cesanteada la actora de sus servicios, es decir, luego de finalizada la vigencia del contrato de horarios profesionales cuando dejó de prestar servicios que la demandada conoció del susodicho accidente. Mantiene que el INFORME DE IPSASEL es el reconocido para determinar o no la existencia de un informe de accidente laboral.

TEMA DE DECISIÓN:

Se tiene como cierta la existencia de la relación laboral alegada en la demanda, su fecha de inicio y terminación, así como el cargo y el salario de la actora. Corresponde a este Juzgado verificar si los conceptos demandados se encuentran o no ajustados a derecho, para la cual se observa que era un imperativo del propio interés de la actora probar la existencia de un accidente laboral, para lo cual debió acreditar los supuestos de hechos de los artículos 561, 566, de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1.185, 1.196, 1.273, del Código Civil fundamentos de su demanda de daño objetivo, material y moral

Al respecto se destaca lo aclarado magistralmente por el maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan realizado los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acatamiento del mandato contenido en el numeral 1° del artículo 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tomando en consideración lo anterior se destaca que las pruebas aportadas a los autos deben ser analizadas de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se pasa al análisis de las pruebas para la fundamentación de la procedencia o no de los distintos conceptos reclamados y dar cumplimiento así al ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado y probado en los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Copia carnet del Inpreabogado a nombre de la accionante y copia del titulo de abogado folios 3 y 4 del cuaderno de recaudos N° 2. Oficios y Memorándum de fecha 04 de marzo de 2002, 15 de julio de 2002, folios 60 al 67, 123 al 125, y del 127 al 137, folios 260 al 274, del cuaderno de recaudos N° 2. Cursante al folio 80 al 83, comunicación emitida por el Contralor General del República. Marcada “A” y “C” cursante a los folios 140 al 241, cursante al cuaderno de recaudos N° 2, cursante a los folios 275 al 291, citas médicas, a nombre de F.d.A.. Marcada C, D, F, E, cursante a los folios 296 al 299

No se refieren a ninguno de los hechos controvertidos, motivo por el cual se desechan por impertinentes, indeterminadas, genéricas no idóneas.-Así Se Establece.-

Convención Colectiva de trabajo de los empleados de la Administración Pública Nacional, folios 5 al 30, del cuaderno de recaudos N°2.

Este Juzgado observa que se trata de una fuente de derecho cuyo, conocimiento, interpretación y aplicación corresponde al leal saber y entender del Juez. En tal sentido se destaca que la parte actora no reclama beneficios contemplados en tal cuerpo normativo. No hay valoración alguna que hacer por cuanto no se trata de una prueba.

Informes presentados por la actora dirigidos a la Consultaría Jurídica del Instituto Nacional del Menor (folios 31 al 59, del 68 al 77 del 84 al 114, y marcada D, D1, D2, D3, D4, D5, cursante a los folios 242 al 259, del cuaderno de recaudos N° 2)

Este Juzgado difiere del pronunciamiento realizado por el Juzgado a-quo en cuanto a la valoración de dichos informes, ya que esta Alzada decide conferirles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano por tratarse de documentos privados. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, son legales, pertinentes, idóneas y conducentes. No fueron impugnadas ni desconocidas por el demandado en la audiencia oral de juicio. De ellos se evidencia que la actora no prestaba servicios diariamente a favor de la accionada, sus actividades no eran continuas, tenia que rendir informes cada cierto espacio de tiempo, por lo cual tenia disponibilidad de tiempo para prestar servicios como abogada para personas distintas a la demandada.

Cursante a los folios 78 al 79, del 117 al 120, 126, del cuaderno de recaudos N° 2.

Por cuanto no cumplen con el principio de alteridad de la prueba, se desechan en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.-Así se establece

Cursante a los folios 293 al 294, Comprobantes de pago y copia de cheque, a nombre de la ciudadana R.A., de fechas 23 de agosto de 2002, y 30 de abril de 2003, por conceptos de viático, prestaciones sociales y vacaciones, por la cantidad de Bs. 223.904,00 y la cantidad de Bs. 1.545.099,60.

Este sentenciador le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibida por la parte actora por concepto de prestaciones sociales y vacaciones Así se Establece.-

Radiografías, copias simples de constancia média, certificado de incapacidad, informe o resumen de egreso, Planilla de registro del asegurado 14-02, folios 302 al 317.

Por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba de informes para acreditar que emanan del funcionario público competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, no d.f. ni certeza jurídica sobre las declaraciones en tales documentos contenidas, no consta que dichas constancias fueran emitidas en las formas exigidas por la ley. No son valorados por este Sentenciador por no gozar de legitimidad ni autenticidad (véase Fallo de fecha 14 de octubre de 2004, Sala de Casación Civil, Exp. AA20-C-2003- 979)

Marcadas “A” a la “H”, cursante a los folios 319 al 335, CONTRATOS por HONORARIOS PROFESIONALES, suscritos por la ciudadana R.C.A.B. y ciudadana M.A.T., en su carácter de Presidenta del Instituto Nacional del Menor.

Por cuanto están debidamente sellados y firmados, emanan del funcionario público competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, d.f. y certeza jurídica sobre las declaraciones en tales documentos contenidas, consta que dichas contrataciones fueran emitidas en las formas exigidas por la ley. Son valorados por este Sentenciar por gozar de legitimidad y autenticidad. Sobre su eficacia para resolver la presente causa, se remite a la parte motiva del presente falló.

Testimoniales:

Ciudadana DALYSA FILOMENA, señaló que prestó servicios en el Instituto dedmandado como Asesora de Responsabilidad Penal, luego en la Consultoría Jurídica, en el Club Sofa y y en el Área de Recursos Humanos, que la actora trabajo como abogada para el referido Instituto, en el Departamento de Consultoría Jurídica, que tuvo conocimiento que R.A. sufrió un accidente y guardó reposo en el Hospital P.C., ya que ese día coincidieron en el ascensor, que su compañera iria a revisar en los Tribunales los expedientes del referido Instituto, y es cuando en el tribunal donde se encontraba señalaron que había un abogado que se había caído, pero en realidad no sabía quién era, y es entonces cuando en ese mismo tribunal, se enteró que había sido la Doctora R.A., que le consta que la actora fue despedida, ya que estando en el Hospital, le llegaron las resultas de su despido. Sus dichos no son valorados ya que no se especifican fechas ni lugares concretos, la misma testigo no recuerda la fecha exacta del presunto reposo de la actora, por lo cual tales declaraciones son genéricos e indeterminadas. Así Se Establece.-

Ciudadano MAIKER APARCERO, afirma que es familiar de la actora, específicamente su tía, señala que trabajaba como Asistente en el Bufete de la Dra. R.A., razón por el cual se desecha dicho testigo ya que se presume su parcialidad a favor de la actora, sus dichos no son fidedignos no merecen fé.-Así Se Establece.-

Informes de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRAURA, folios 176 al 191 del expediente

Deja constancia que en el LIBRO DE NOVEDADES del Departamento de Seguridad del Edificio J.M., no existe reporte o novedad alguna sobre algún accidente ocurrido en fechas 04 /11/2002 y/o 05 de noviembre de 2005, que el Tribunal Quinto del trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitan de caracas se encontraba en el piso 21 del Edificio J.M.V., para que entonces. Por cuanto está debidamente sellado y firmado, emana del funcionario público competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, da fe y certeza jurídica sobre las declaraciones en tal informe contenidas. Son valorados por este Sentenciar por gozar de legitimidad y autenticidad.

Informes de la OFICINA DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, folios 147 al 182, mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente: 1) que no cursa Participación a la Inspectoría del Trabajo por el accidente acaecido a la ciudadana R.C.A., 2) Que cursa el certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 13 de diciembre de 2002, en el cual se le otorga reposo por el lapso del 16 de noviembre de 2002 al 14 de enero de 2003, reposo médico expedido en fecha 14 de enero de 2003, por el instituto venezolano de los seguros sociales, sección de traumatología por 15 días; reposo de fecha 28 de enero de 2003, por el lapso del 29 de enero de 2003 al 28 de febrero de 2003.

Por cuanto está debidamente sellado y firmado, emana del funcionario público competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, da fe y certeza jurídica sobre las declaraciones en tal informe contenidas. Son valorados por este Sentenciar por gozar de legitimidad y autenticidad.

Informes del DEPARTAMENTO DE HABILITADURIA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, folios 147 al 172, del expediente

Dejan constancia de los pagos a favor de la ciudadana R.A. por concepto de cesta ticket, prestaciones sociales y vacaciones 2003, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la LOPTRA, cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, son legales, pertinentes, idóneas y conducentes.

Informes de ORGANIZACIÓN RESCARVEN, folios 205 al 206, del expediente.

Únicamente deja constancia que la ciudadana R.A. fue afiliada desde 17 de julio de 2000, es prueba no es valorada por impertinente.

Informes del CUERPO DE BOMBEROS METROPOLITANOS DE CARACAS, folio 272 al 282, del expediente.

Deja constancia de informe de actuación N° 66751, de fecha 06-11-2002, el cual es del tenor siguiente:

el día miércoles 06 de noviembre de 2002, una vez en el sitio nuestra labor consistió en evaluar a la paciente quien había caído por escalera, se inmovilizó y se procedió con el traslado hacia el centro hospitalario

P.A.: Aparcero Benítez Raiza; Dirección donde ocurre el accidente; Esquina de pajarito Tribunales piso 22”. Motivo de Consulta/observaciones: Traumatismo cerrado en Rodilla izquierda” Hospital a que es llevada P.C. / Ingreso 15 de febrero / nombre de la persona que autorizo N.J. PRATO, esposo “

Esta prueba resulta contradictoria en cuanto a las fechas en que ocurrieron los hechos, por lo cual es indeterminada e inconducente para resolver la presente causa, no deja constancia que el accidente ocurriera en cumplimiento de servicios a favor de la demandada.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

CONTRATOS por HONORARIOS PROFESIONALES, suscritos por la ciudadana R.C.A.B. y ciudadana M.A.T., en su carácter de Presidenta del Instituto Nacional del Menor.

Se reitera lo ya expuesto sobre los mismos y lo que mas adelante se indicará en la motiva del presente fallo sobre su eficacia probatoria para resolver el presente asunto.

Contratos suscrito con el ciudadano N.J.A.P.A. y el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR , folios 14 al 114, del cuaderno de recaudos N° 1

Este sentenciador observa que tales documentales corresponden a un tercero ajeno a la presente causa, motivo por el cual este juzgador las desecha.- Así Se Establece.-

Comunicación N° 646 de fecha 20 de septiembre de 2005, suscrita de la Ciudadana T.T.O.S. en su carácter de Directora Ejecutiva del Concejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente, y dirigida a la ciudadana I.A.D. en su carácter de Consulto Jurídico del Instituto Nacional del menor (INAM), folios 115 al 123, del cuaderno de recaudos N°1.

Deja constancia que desde 11 de agosto de 2003 hasta 11 de noviembre de 2003 del 11 de noviembre de 2003 hasta 31 de diciembre de 2003 y del 01 de enero de 2004 hasta 14 de mayo de 2004, fue contratada la sociedad civil Escritorio Jurídico APARCERO, BENÍTEZ, R.G. & ASOCIADOS, representada por la ciudadana R.C.A.B., en su carácter de socia principal y apoderada del Escritorio jurídico, la cual fue contratada en un horario convencional. Emana del funcionario público competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, da fe y certeza jurídica sobre las declaraciones en tal comunicación contenidas. Son valorados por este Sentenciar por gozar de legitimidad y autenticidad.

Marcada “I,” J” cursante a los folios 124 al 125, del cuaderno de Recaudos N° 1, Comunicación de fechas 17 de octubre de 2005, suscrita por la ciudadana I.P.A.D., en su carácter de Consultor jurídico y dirigida al director encargado de la oficina de seguridad del edificio sede de los Tribunales de Pajarito, mediante la cual solicita información sobre las novedades llevadas por la mencionada oficina relacionado con el reporte del presunto accidente ocurrido en el piso 23 de la sede donde funcionaban los Tribunales Laborales; y Comunicación de fecha 18 de octubre de 2005, suscrita por el ciudadano M.B., en su carácter de jefe de Seguridad de los Tribunales Civiles del Área Metropolitana de Caracas.

Deja constancia que una vez revisado el libro de novedades desde el 02 al 08 de noviembre de 2002, llevado por la oficina de seguridad, no encontraron nota que haga referencia del accidente ocurrido, quien decide observa que ambos comunicaciones contienen sello húmedo en señal de recibido, asimismo contiene firma autógrafa de los antes mencionados. Este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Así Se Establece.-

Testimoniales:

Ciudadana M.R.P., trabajaba como Secretaría Ejecutiva para el Instituto específicamente en el Departamento de Consultoría Jurídica, a partir del año 1977 hasta el 01 de abril de 2007, fecha en la cual fue jubilada, manifestó conoce a la parte actora, que la ciudadana R.A. no tenía cargo, ya que era contratada que iba solo una vez a la semana al Instituto, asimismo indicó que tuvo conocimiento del accidente porque se enteró por el esposo de la actora, señalo que nunca fue a visitar a la actora al hospital a llevarle algún dinero. Sus dichos son valorados de acuerdo al articulo 10 de la LOPTRA, por no encontrarse incursa en ninguna causal que comprometa su parcialidad, sin embargo, de sus dichos no se evidencia que el accidente sufrido por la actora fuera en cumplimiento de sus servicios a favor de la demandada ni en el trayecto de ida o vuelta al sitio de trabajo.

Ciudadana M.A.Q., ingresó en la demandada en enero de 1979, ocupando el cargo de Secretaría en la Consultoría Jurídica de la Defensoría del Menor, hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha en la cual salió jubilada, afirma que conoce a la ciudadana R.A.d.I.N.d.M., que la parte actora iba tres veces por semana al Instituto, a presentar el informe de su gestión, que tuvo conocimiento del accidente ocurrido. Sus dichos son valorados de acuerdo al articulo 10 de la LOPTRA, por no encontrarse incursa en ninguna causal que comprometa su parcialidad, sin embargo, de sus dichos no se evidencia que el accidente sufrido por la actora fuera en cumplimiento de sus servicios a favor de la demandada ni en el trayecto de ida o vuelta al sitio de trabajo.

PRUEBAS ACORDADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE JUICIO

Informes del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, folio “287 al 288, y del 308 al 309 y del 322 al 324, y del 329 al 359 del expediente.

Deja constancia que dicho Instituto no posee los elementos mínimos requerido para que el accidente invocado por la actora cumpla con la definición de “Accidente Trabajo” por lo cual no se procedió a su calificación.- Emana del funcionario público competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, da fe y certeza jurídica sobre las declaraciones en tal comunicación contenidas. Son valorados por este Sentenciar por gozar de legitimidad y autenticidad.

DECLARACIÓN DE PARTE: La actora manifestó en clara y viva voz ante el juez de juicio que la modalidad en la cual fue contratada era a tiempo convencional porque así lo estableció en principio el contrato, indicó que aparte de ir a los tribunales tenía que ir al Ministerio Público, a los Tribunales Contencioso Administrativo y al Tribunal Supremo de Justicia, aunado a ello tenía que realizar contratos de comodatos con el Instituto, señala que había hablado con la ciudadana Zolange Mago quien era la Jefa encargada del Departamento de Consultoría Jurídica y le indicó el tiempo que le llevaba visitar los tribunales y en razón de ello, solicita flexibilidad en cuanto al horario, en la cual ella es decir la ciudadana Zolange Mago le indicó que era posible en el primer contrato, siempre que estuviera al día con las causa que llevaba el Instituto. señala que no le fue prohibida que tuviera casos particulares y ejerciera el libre ejercicio. Señala que su último contrato fue hasta el 31 de diciembre, afirmó que el día del accidente estaba primero en el piso 7 del edificio “Pajaritos”, en la sede del Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil donde cursaba una causa del Instituto, luego se traslado al piso 23 para ir al piso 21, donde se encontraba el Tribunal Quinto del Trabajo, cuando ocurre el accidente, bajando las escaleras, por el lado que corresponde bajarla, cayendo de esta manera al piso aproximadamente a esos de la una y cuarto o una y media de la tarde. Señalo que posteriormente la recogen con la anuencia del Instituto de Seguridad, Bomberos Metropolitanos, Bomberos de Caracas y la trasladan al Hospital P.C., donde su rodilla no se movía y es cuando la atiende alrededor de las 4 y 5 de la tarde en el Servicio de Emergencia de Traumatología del Hospital P.C. y determinan que tiene una fractura Bipolar por desplazamiento de la rotula, señala que justamente le dan el primer día de reposo el día 6 cuando ya se encontraba hospitalizada.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. 2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. 3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. 4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

Tomando en consideración las anteriores disposiciones, este Juzgado procede a determinar la procedencia o no de la pretensión de la actora , destacándose que, en primer lugar que se tiene como cierto que la accionante prestó servicios a favor de la demandada como abogada contratada en la Consultoria Juridica, desde el 23-04-01 al 31 de diciembre de 2002, que percibida una remuneración mensual de Bs. 600.000,00. Se pasa de seguidas a decidir los puntos controvertidos para determinar si proceden o no los conceptos demandados por la ciudadana R.A..

SOBRE EL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA:

Por cuanto no fue objeto de apelación de ninguna de las partes, asimismo visto que se trata de una decisión ajustada a derecho que no violenta normas de orden público vista la naturaleza del ente demandado y visto no afecta intereses de la nación, este Juzgado confirma la decisión del juzgado a-quo respecto a declarar la improcedencia del alegato de inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, defensa opuesta en por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Y ASI SE DECLARA.

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DEL RECLAMO DEL ACCIDENTE LABORAL:

Se declara que no procede la prescripción respecto al reclamo de accidente laboral por cuanto la parte actora alega que el mismo se verificó el día 05 de noviembre de 2002; la demanda que dio origen al presente juicio fue interpuesta en fecha 05-11-2004 y el día 16-12-2004 fue notificada la demandada. Es decir, la demanda fue presentada en el lapso de los dos años previstos en el artículo 62 de la LOPTRA y la demandada fue notificada dentro de los dos meses siguientes previstos en el artículo 64 eiusdem.

SOBRE LA PRESCRIPCIÒN DEL RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES:

Visto que no fue objeto del recurso de apelación de la parte actora, se confirma la decisión del a-quo respecto a declarar prescrita la acción de reclamo de cesta ticket, indemnización del articulo 125 de la LOT. Ello tomando en consideración que la decisión del juzgado a-quo no violenta normas de orden público, se encuentra ajustada a derecho, siendo que se ha constatado que al folio 10 del cuaderno de recaudos Nro. 01 que la actora en fecha 02 de mayo de 2003 recibió el pago de prestaciones sociales y vacaciones, en consecuencia al presentar la demanda que dio origen al presente juicio ya había transcurrido el lapso del año previsto en el articulo 61 de la LOT, por lo cual era evidente la prescripción de la acción por prestaciones sociales y demás conceptos labores distintos a la indemnización por accidente laboral. Si a lo anterior añadimos que el representante judicial de la accionante, sostuvo ante esta alzada que no había demandado el pago de prestaciones sociales, debe concluir el tribunal que está ajustada a derecho la decisión del a quo. Así se establece.

SOBRE EL RECLAMO DE INDEMNIZACIÒN POR ACCIDENTE LABORAL:

Sobre las indemnizaciones derivadas de un accidente laboral resulta aplicable la regla general relativa a la carga de la prueba contemplada en el artículo 1354 del Código Civil, el cual señala: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho. En atención al caso de autos la parte demandante alega accidente relacionado con la prestación de servicios, personal, subordinada y remunerada a favor de la demandada. Dicho hecho invocado no es un hecho negativo indefinido y en estos casos, la carga de la prueba es para el quien los invoca, en este caso, la actora.

La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular. Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas. Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su pretensión la afirmación de un accidente laboral, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración el reclamo no resulta fundado y el juez no puede aceptar alegatos infundados.

El hecho relativo a que la actora cayò aparatosamente de unas escaleras ubicadas en un edificio de la capital del país en el cual se encuentran ubicados tribunales de diversas competencias, y que dicha caída fue en el desempeño de servicios a favor de la demandada, se le considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. En concordancia con lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior considera que quien niega un hecho como en el caso de autos lo hizo la parte accionada respecto al señalado accidente, no tiene la carga de probar tal negación.

Sobre las reglas generales sobre la carga de la prueba, veáse lo señalado por el jurista R.P., en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes.

Consta al folio 306 del cuaderno de recaudos Nro. 02, constancia emanada del IVSS según el cual la actora sufrió Fractura Bipolar de Rotula Izquierda y Desplazamiento de la misma; asimismo consta certificado de incapacidad emanado del IVSS según el cual la actora desde el 06-11-02 al 15-01-03 estuvo de reposo (folio 308 del segundo cuaderno de recaudos). Dichas pruebas son insuficientes para acreditar accidente laboral por cuanto en las mismas no se indican las causas ni el lugar de traumatismo, asimismo, como fue establecido precedentemente no fueron ratificadas por el IVSS mediante la prueba de informes.

Por otra parte se observa que en el presente expediente la Direcciòn Ejecutiva de la Magistratura informa que en el libro de novedades de la Oficina de Seguridad del Edificio J.M.V. no se registró accidente alguno de la actora en la fecha señalada en la demanda ni en ninguna otra fecha. (folio 125 del primer cuaderno de recaudos).

Se destaca que no consta en autos la fecha ni la hora del accidente alegados en la demanda. Consta en autos que el día 06 de noviembre de 2002 (fecha no alegada en la demanda), en el piso 22 del Edificio J.M.V. en el cual se encuentra no solo los Tribunales de Protecciòn del Niño y Adolescente sino que también se encuentra la sede de los Tribunales Civiles, Mercantiles, Laborales, el CUERPO DE BOMBEROS METROPOLITANOS DE CARACAS, mediante actuación registrada con el N° 66751 (folio 272 al 282 del expediente), atendió a la actora y la trasladó, como consecuencia de una caída por escalera, hacia el centro hospitalario Hospital P.C. por cuanto sufrió traumatismo cerrado en rodilla izquierda. Ahora bien, dicho informe no deja constancia que la actora tuviera un accidente laboral en la fecha indicada en el libelo de demanda, pues a pesar de emanar de funcionario público no coincide con la fecha del accidente alegado en la demanda; asimismo, se destaca que dicho informe resulta contradictorio ya que se refiere a una fecha que no coincide con la fecha de ninguno de los hechos alegados en la demanda cual es el día el 15 de febrero sin mencionar año.

En este mismo orden de ideas, es importante señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, establece específicamente en el Informe Técnico de Investigación de Accidente, cursante a los folios 330 al 359, del expediente, en el acta de motivación lo siguiente (…) que de acuerdo a la documentación consignado, la trabajadora fue intervenida quirúrgicamente en fecha 11 de diciembre de 2002, por presentar fractura en rotula izquierda, que los informes médicos no indican si fue motivado por accidente de trabajo o accidente en la vía que pudiera estar relacionado con la trayectoria desde o hacia su trabajo. (…) asimismo señala que no se tiene información o versión precisa por parte de la trabajadora R.A. del lugar, fecha, hora y causa del accidente.

Finalmente se desprende del informe de Investigación del Accidente y el pronunciamiento del médico Ocupacional de la Dirección (DIRESAT) que el mismo certifica que de la inspección realizada no se encontró elementos suficientes para ser calificado como Accidente de Trabajo. Así Se Establece.-

Se destaca que no consta en autos que el traumatismo señalado up supra fuera como consecuencia de los servicios prestados por la actora a favor de la demandada. Aquella alegó que el accidente ocurrió con motivo de la revisión del expediente Nro. 15.763, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana WILERMA CASARES en contra del INAM, hecho alegado en la demanda que no fue acreditado en autos, así como tampoco que el expediente en referencia correspondiera a los que debía revisar la actora . No consta que el accidente ocurriera con ocasión del cumplimiento de órdenes encomendadas por la Consultoría Jurídica del INAM.

Con las pruebas documentales que rielan desde el folio 318 al 331 del segundo cuaderno de recaudos ha quedado evidenciado en autos que la actora fue contratada por la demandada bajo la figura de honorarios profesionales, que no se desempeñó en un horario fijo, sino en un horario convencional, y, que no tenia derecho a vacaciones, utilidades ni prestaciones sociales. Dichos contratos de honorarios profesionales corresponden a los siguientes periodos: Desde el 23-04-01 al 31-05-01, desde el 17-07-01 al 31-08-01, desde el 01-09-01 al 31-10-01, desde el 01-10-01 al 31-10-01, 01-12-01 al 30-12-01.

Asimismo, este Juzgado observa que posteriormente entre la actora y la demandada fue celebrado un nuevo contrato de servicios profesionales, con vigencia desde el 01-02-02 al 31-12-02 (folio 02 al 05 cuaderno de recaudos Nro. 01) el cual en la cláusula DECIMA TERCERA establece: “…El presente contrato se considera celebrado intuito personae con respecto a la CONTRATADA, así esto no limita la posibilidad de la misma a prestar sus servicios a otras personas naturales o jurídicas, siempre y cuando guarde la confidencialidad a que se refiere la cláusula DECIMA del presente contrato…” (folio 04 cuaderno de recaudos Nro 01)

De acuerdo a lo pactado en el mencionado contrato, concluye este Juzgado que la actora era libre de evacuar consultas, elaborar contratos, representar ante los tribunales civiles, laborales mercantiles en el Edificio de Pajaritos, a entes distintos al demandado por lo cual podía recibir el pago por sus servicios, en otras palabras los servicios de la actora no eran del exclusivo beneficio de la demandada ya que la actora podía desplazarse libremente en días hábiles por los tribunales ubicados en el mencionado edificio y ejercer libremente su profesión de abogada, asesorando y representando a personas diferentes a la demandada.

Concatenado con lo anterior, se observa que consta en autos que la actora presentaba informes periódicos sobre sus servicios como profesional del derecho a las ciudadanas S.M.G. y a la ciudadana M.A.A., en su carácter de Directoras de Personal de la demandada ( folios 84 y 91 del cuaderno de recaudos Nro. 02). Dichos informes evidencian que la actora no se encontraba sometida de manera permanente a las directrices de la demandada, ya que la actora rendía cuenta de su gestión generalmente los quince y último de cada mes, no estaba sometida diariamente a la subordinación de la accionada, pues consta de autos que tales informes fueron rendidos en las siguientes fechas:

19-07-01

01-08-01

14-08-01

13-09-01

31-10-01

14-11-01

27-11-01

14-12-01

13-02-02

22-03-02

06-06-02

09-07-02

12-07-02

29-07-02

03-09-02

26-09-02

07-10-02

31-10-02

Dichos informes evidencian que la actora era apoderada judicial de la demandada adscrita a su Consultoría Jurídica, que no prestaba sus servicios en la sede de la demandada, sino de manera externa, no tenia una oficina permanente dentro de las instalaciones de la demandada, no tenia que firmar controles de asistencia, no tenia asignados: escritorio, secretaria, equipo de computación, impresora, línea telefónica por parte de la demandada, es decir, no se encontraba a su exclusiva disponibilidad, subordinación jurídica ni económica. De tal circunstancia se deduce que los servicios como profesional del derecho de la actora estaban también disponibles a favor de otras personas naturales o jurídicas públicas o privadas distintas a la demandada. Al respecto se destaca que consta al folio 06 del cuaderno de recaudos Nro. 01 prueba respecto a que la actora cumplía una asistencia eventual a la sede de la demandada. Dicho tipo de asistencia no continua fue confirmada con la testimonial de las ciudadanas M.R.P. y M.A.Q. promovidas por la parte demandada, las cuales se valoran por ser presenciales, no contradictorias, contestes y fidedignas en sus dichos. Asimismo, la actora en la declaración de parte ante el Juez de Juicio señaló de manera expresa que la demandada, durante la vigencia de los contratos antes señalados no le prohibió que tuviera casos particulares y ejerciera el libre ejercicio,

A mayor abundamiento sobre la no exclusividad de la actora a favor de la demandada se observa que consta al folio 116 del primer cuaderno de recaudos que la actora era miembro principal del escritorio jurídico APARCERO BENITEZ R.G. y ASOCIADOS, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de abril de 1995, anotado bajo el Nro. 38 Tomo 4, Protocolo Primero. Dicho escritorio evacuaba consultas, elaboraba contratos, representaba a entes distintos al demandado por lo cual recibía el pago por sus servicios.

De acuerdo a todo lo expuesto, tenemos que la actora no logró probar en autos que sufriera un accidente laboral por lo cual resulta forzoso declarar improcedente las indemnizaciones por accidente laboral, de Daño Moral y lucro cesante, establecidas en el artículo 561, 566, de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1.185, 1.196, 1.273, del Código Civil, por cuanto la actora no cumplió con el imperativo de su propio interés de acreditar en autos que en fecha 05 de noviembre de 2002, sufrió un Accidente de Trabajo en cumplimiento de servicios a favor de la demandada ni en el trayecto de ida o vuelta a su lugar de trabajo.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 14-06-10; SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción de las prestaciones sociales, cesta ticket y vacaciones, opuesta por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR; TERCERO: SIN LUGAR la demanda de indemnización por accidente laboral incoada por la ciudadana R.C.A.B., contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR. CUARTO: SE CONFIRMA el fallo recurrido; QUINTO: Se condena en las costas del recurso a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 18 días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

G.G.

En la misma fecha, 18 de octubre de 2010, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

G.G.

ASH/GG/mag

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