Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2011-000107

En la DEMANDA por cobro de bolívares derivados de prestación de servicios públicos incoada por la ciudadana R.C.M.O., titular de la cédula de identidad Nº V-8.462.556, representada judicialmente por los abogados A.E.S.S. y J.O.R.B., Inpreabogado Nº 42.604 y 125.765, respectivamente, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, representado judicialmente por los abogados A.J.V., M.A.M., K.M., F.J.P., L.A.L., M.Y.M., W.I., H.M., T.C., P.P., M.T.G., Haybori G.B., M.R., K.H., N.G.R., I.A., M.D., O.A.T., Maileth Parra, E.H., D.B.C., M.G., M.C., A.M.D., M.E.B., M.C., A.O., M.V., H.P.G., A.J.R., J.J.M., E.S., Bladimil J.B., A.R.C., Z.I.F., P.A.J., Luisa de los Á.O., A.d.V.G., Zurelys Rojas Brito, R.A.R., G.P., C.G.F., J.G.P., M.L.G., M.A.M., M.E.E.M., J.T.L., C.E.C., O.A.Q., M.A.M., L.J.B.S., B.M., A.J.T., G.J.R., J.B.G., O.H., S.T.P., L.N.M., C.M.Z., Ilva Romana y J.C.G., Inpreabogado Nros. 58.394, 128.619, 89.363, 68.219, 75.882, 79.334, 107.499, 83.039, 98.235, 97.121, 20.991, 42.621, 84.428, 96.241, 76.687, 32.947, 69.618, 64.502, 93.702, 85.467, 96.557, 53.750, 64.593, 88.224, 37.958, 24.736, 103.542, 37.125, 44.380, 95.337, 96.339, 80.636, 74.283, 21.178, 86.459, 86.462, 98.301, 85.782, 50.620, 86.243, 39.311, 87.338, 83.191, 101.876, 104.208, 44.343, 56.394, 89.285, 65.459, 87.385, 47.527, 113.114, 63.709, 115.982, 113.241, 33.366, 57.912, 89.237, 101.841, 25.467 y 81.632, respectivamente, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el cuatro (04) de abril de 2011 la ciudadana R.C.M.O. fundamentó su pretensión contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales demandando el pago de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, compensación por transferencia, prestación complementaria de antigüedad, bonificación de fin de año, vacaciones, bono vacacional, diferencia de sueldos, indemnización prevista en el artículo 130.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lucro cesante, daño moral, intereses moratorios, costas procesales y corrección monetaria derivados de la prestación de servicios en el cargo de Enfermera II.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el nueve (09) de agosto de 2011 se admitió la demanda interpuesta ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación de la Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.3. Mediante auto dictado el treinta (30) de septiembre de 2011 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar el emplazamiento del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.4. El ocho (08) de febrero de 2012 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivas de la práctica del emplazamiento del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, cumplida.

I.5. De la contestación. Mediante escrito presentado el catorce (14) de marzo de 2012 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda rechazando la pretensión y solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda.

I.6. De la audiencia preliminar. El ocho (08) de mayo de 2012 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado A.S. en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante y la abogada A.G. en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, se dio inicio al lapso probatorio.

I.7. Mediante escrito presentado el once (11) de mayo de 2012 la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas documentales, de informes y testimonial.

I.8. Mediante escrito presentado el quince (15) de mayo de 2012 la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas documentales.

Segunda Pieza:

I.9. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el veintidós (22) de mayo de 2012 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes y la prueba testimonial promovida por la parte demandante fijándose el tercer (3º) día para que los testigos rindieran declaración testimonial y se inadmitió la prueba de informes promovidas por la parte actora.

I.10. De la audiencia definitiva. El nueve (09) de mayo de 2013 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del abogado A.S. en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.11. El dieciséis (16) de mayo de 2013 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta y se fijó el lapso de diez (10) audiencias para publicar el fallo íntegro.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que la ciudadana R.C.M.O. ejerció demanda por cobro de bolívares por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, compensación por transferencia, prestación complementaria de antigüedad, bonificación de fin de año, vacaciones, bono vacacional, diferencia de sueldos, indemnización prevista en el artículo 130.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lucro cesante, daño moral, intereses moratorios, costas procesales y corrección monetaria contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales causados por la prestación de sus servicios en el cargo de Enfermera II adscrita al Hospital Uyapar ubicado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar desde el primero (1º) de diciembre de 1980 hasta el veintidós (22) de junio de 2006, oportunidad en la que se le retiró de la Administración Pública por otorgamiento del beneficio de jubilación.

    La representación judicial del Instituto demandado negó adeudarle a la querellante los conceptos pretendidos en razón que su representada le pagó las prestaciones sociales y los demás conceptos reclamados, que desde el once (11) de diciembre de 2009 se determinó en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que no se le adeuda concepto alguno, por el contrario, se la pagó por encima de lo que legalmente le correspondía, que tampoco le adeuda la indemnización prevista en el artículo 130.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni lucro cesante y daño moral dado que se le reconoció la incapacidad mediante el otorgamiento del beneficio de jubilación conforme a lo previsto en la Convención Colectiva vigente asumiendo responsablemente el instituto el pago de la pensión por invalidez y jubilación.

    II.2. Determinado los límites de la controversia procede este Juzgado a analizar las pruebas promovidas por las partes a los fines de realizar el pronunciamiento judicial respectivo sobre la pretensión planteada, estudio que se realiza de la siguiente manera:

    1) Relación general de nómina correspondiente a los períodos del 01/05/2008 al 31/05/2008, del 01/06/2007 al 30/06/2007, del 01/05/2007 al 31/05/2007, del 01/07/2007 al 31/07/2007, del 01/08/2007 al 31/08/2007 y del 01/12/2007 al 31/12/2007 y listines de pago de la ciudadana R.C.M.O. adscrita al Hospital Uyapar, correspondientes a los años 1999 al 2006 emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, producidos en copias simples por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursantes del folio 100 al 187 de la primera pieza, instrumentos a los que este Juzgado les otorga valor probatorio dada su no impugnación por las partes.

    2) Oficio Nº DGRHAP/RC fechado dieciocho (18) de noviembre de 1997 suscrito por el Ministro de Estado para la Reforma de la Seguridad Social dirigido a la ex funcionaria de autos mediante el cual se le reclasificó en el cargo de Enfermera II efectivo a partir del primero (1º) de octubre de 1997, producido en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 189 de la primera pieza, documento administrativo al que se le otorga pleno valor probatorio dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso.

    3) Constancias de trabajo emitidas el diez (10) de julio de 2002 y el seis (06) de febrero de 2006 suscritas por el Jefe de Personal del Instituto demandado dejándose constancia que la exfuncionaria de autos prestó servicios desde el primero (1º) de diciembre de 1980, producidas en copias simples por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 190 al 191 de la primera pieza, documentos administrativos a los que se les otorga pleno valor probatorio dado que su autenticidad y veracidad no fueron desvirtuadas en el proceso.

    4) Resolución Nº 1224 dictada el veintitrés (23) de mayo de 2008 por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante la cual se resolvió el otorgamiento a la actora del beneficio de jubilación previsto en la cláusula 72 parágrafo primero de la Convención Colectiva de los Trabajadores suscrita entre en el referido Instituto y Fetrasalud, con una pensión mensual de Bs. 1.014,32 a partir del veintidós (22) de junio de 2006, suma equivalente al 90% del último sueldo devengado como Enfermera II adscrita al Hospital Uyapar, producida en copia simple por la parte demandante cursante al folio 192, 300 de la primera pieza y por la demandada cursante al folio 309 de la primera pieza, ambas con el escrito de promoción de pruebas, documento administrativo al que se le otorga pleno valor probatorio dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso y las partes coinciden en su emisión.

    5) Constancias de trabajo emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fechadas 30 de septiembre de 2002, 08 de diciembre de 2006 y 14 de enero de 2008 dejándose constancia que la ex funcionaria de autos ingresó el primero (1º) de diciembre de 1980 desempeñando el cargo de Enfermera II adscrita al Hospital Uyapar, producidas en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 193 al 195 de la primera pieza, documentos administrativos a los que se les otorga pleno valor probatorio dado que su autenticidad y veracidad no fueron desvirtuadas en el proceso.

    6) Constancias emitidas el doce (12) de junio de 2000 y cuatro (04) de noviembre de 2003 suscritas por la Enfermera en Jefe, dejándose constancia que la ex funcionaria de autos se desempeñó en el cargo de Enfermera II, realizando funciones de supervisión desde enero de 1998 por reposos médicos, vacaciones y guardias por necesidad de servicio, producida en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 196 al 198 de la primera pieza, documentos administrativos a los que se les otorga pleno valor probatorio dado que su autenticidad y veracidad no fueron desvirtuadas en el proceso.

    7) Exámenes e Informes Médicos realizados durante los años 2004 y 2006 a la parte actora, producidos en copias simples por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 199 al 211 de la primera pieza.

    8) Convención Colectiva de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales suscrita en el año 1992, producida en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursantes del folio 214 al 281 de la primera pieza y en copia simple por la parte demandada cursante del folio 313 al 356, cuerpo normativo que no requiere análisis probatorio.

    9) Certificación de incapacidad Nº 051-06 emitida el primero (1º) de marzo de 2006 por la Dra. R.P. en su condición de Especialista en S.O. de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A., mediante la cual certificó la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual de la demandante, producida en copia simple por la parte querellante cursante del folio 283 al 284, 301 al 302 de la primera pieza y por la parte demandada cursante del folio 311 al 312 de la primera pieza, ambos consignados con el escrito de promoción de pruebas, documento administrativo al que se le otorga pleno valor probatorio dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso y las partes coinciden en su emisión.

    10) Reclamo presentado por la ex-funcionaria de autos en la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar el diecinueve (19) de enero de 2009 contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por concepto de pago de indemnización por enfermedad ocupacional, ajuste salarial para el pago de jubilación, pago de bono de alimentación y demás conceptos derivados de la relación laboral, producida en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 285 al 299 de la primera pieza, expediente administrativo al que se le otorga valor probatorio dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso.

    11) Certificación de incapacidad emitida el veintidós (22) de junio de 2006 por la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez de Puerto Ordaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dejándose constancia que la ex funcionaria de autos presenta discapacidad total y permanente de origen mixto de 40% ocupacional y 27% común, resultando una pérdida de capacidad para el trabajo de 67% y la descripción de la discapacidad: 1) Bronquitis crónica, 2) Bronquiectasia bilateral. 3) Rinusitis crónica. 4) Stafilococcemia. 5 Cardiopatía- Arritmia cardiaca, producida en copia simple por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 310 de la primera pieza, documento administrativo al que se le otorga pleno valor probatorio dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso.

    12) Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emitida el 11/12/2009 de la ex funcionaria de autos por un monto de ciento siete millones quinientos noventa mil seiscientos diecisiete bolívares con ocho céntimos (Bs. 107.590.617,08), producida en copia simple por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 357 de la primera pieza, documento administrativo al que se le otorga valor probatorio dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso.

    II.3. Realizado el análisis de las pruebas documentales producidas por las partes, procede este Juzgado a analizar la pretensión de cobro prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, compensación por transferencia, prestación complementaria de antigüedad, bonificación de fin de año, vacaciones, bono vacacional y diferencia de sueldos, reclamados por la parte actora con los siguientes alegatos:

    Ahora bien mi representadas (sic), una vez que obtuvo las respectivas Certificación de INPSASEL, donde le calificaron discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, procedió a hacer sus respectivos reclamos por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, expediente 051-2008-03-002178, reclamando pago de indemnización por enfermedad ocupacional, ajuste salarial para el pago de la jubilación, pago de bono de alimentación y demás conceptos derivados de la relación laboral, fundamentando los mismos en la Convención Colectiva De Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ley Orgánica del Trabajo, Resolución 1163 de fecha 20 de m.d.m.d. 2.008 y 1224 de fecha 25 de mayo del 2.008, a cuyos actos nunca compareció la empresa (Hospital Uyapar, Servicios Médicos), siendo el ultimo (sic) acto el 06 de enero del 2.009, el 09 de noviembre del 2.009, mi representada demando (sic) por ante los Tribunales Laborales de esta Jurisdicción de Puerto Ordaz, cuya demanda fue admitida el 17-11-09, bajo la nomenclatura FP11-L-2009-001493, pasando a juicio el 31-05-10, donde el tribunal de la causa se declino (sic) a esta sala, donde el 13 de julio de 2.010, declaro (sic) inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, razón por la cual les lleva a demandar hoy por ante esta Instancia dado que a la presente fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales ni las indemnizaciones por enfermedad profesional, ni otros conceptos que le adeudan. Asimismo es de hacer ver que la ciudadana R.C.M.O. (sic), desempeño (sic) el cargo de Enfermera Supervisora, desde el mes de julio de 1.998 y de manera ininterrumpida hasta que le salió su jubilación por años de servicios, sin recibir nunca su nombramiento ni su remuneración respectiva, pero si realizo (sic) sus labores completas como supervisora. También es de hacer el respectivo reclamo de la reclasificación de cargo (Inmediatamente Superior) que da el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al momento de jubilar a las enfermeras, para que salgan con nuevo salario las respectivas jubilaciones

    (…)

    1) Prestaciones por Antigüedad del Régimen Anterior a la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997: Artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo: Demando el equivalente a quinientos diez (510) días de prestaciones acumuladas, equivalentes a Treinta (30) días de salario por cada año trabajado, multiplicado por el último salario diario devengado, es decir, la cantidad de catorce bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 14,28), de lo que resulta la suma de siete mil doscientos ochenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 7.282,80)

    2) Compensación por Transferencia al Nuevo Régimen de la Ley Orgánica del Trabajo: Artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo: Demando el equivalente a Trescientos Noventa (390) días, equivalente a Treinta (30) días de salario por cada año trabajado, teniendo como límite máximo trece (13) años, multiplicados por el salario devengado al 31 de Diciembre de 1996, es decir, la cantidad de dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (2,48), de lo que resulta la suma de novecientos sesenta y siete bolívares con veinte céntimos, (967,20).

    3) Intereses acumulados desde la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha de Egreso: Parágrafo 1º del Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo: Demando la Cantidad de setenta y dos mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs. 72.244,15).

    4) Prestaciones por Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Demando el equivalente a Setecientos Setenta (770) días de prestaciones acumuladas, equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes trabajado, a el (sic) último salario integral diario (Bs. 79,94) devengado por la trabajadora al momento de terminar la relación laboral resulta la suma de treinta y siete mil doscientos treinta y ocho bolívares con diez céntimos, (Bs. 37.238,10).

    5) Prestaciones Complementarias de Antigüedad: Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Demando el equivalente a Cinco (5) días, a el ultimo salario integral diario (Bs. 85.51) devengado por la trabajadora al momento de terminar la relación laboral resulta la suma de cuatrocientos veintisiete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 399,71)

    6) Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Demando la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS, (Bs. 24.813,82), por concepto de Intereses Acumulado sobre la prestación de antigüedad, señalados en el artículo 108 de la L.O.T. y en el artículo 97 de su Reglamento. Dichos intereses son calculados en base a los intereses fijados mensualmente por el Banco Central de Venezuela, como Tasa de interés sobre prestaciones sociales.

    7) Utilidades fraccionadas año 2008: Demando el equivalente a Treinta y Siete con Cincuenta (35,5) días, a el (sic) último salario básico diario (Bs. 62.35) ganado por la trabajadora al momento de terminar la relación laboral resulta la suma de dos mil trescientos treinta y siete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 2.337,98).

    8) Vacaciones vencidas: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 79 de la Convención Colectiva, Demando el equivalente a Treinta y Tres (33) días, a el (sic) último salario básico (Bs. 62,35) ganado por la trabajadora al momento de terminar la relación laboral resulta la suma de dos mil cincuenta y siete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 2.057,42).

    9) Bono vacacional vencido: De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero de la Cláusula 79 de la Convención Colectiva, Demando el equivalente a Treinta y Cinco (35) días, a el (sic) último salario básico (Bs. 62,35) ganado por la trabajadora al momento de terminar la relación laboral resulta la suma de dos mil ochenta y dos bolívares con once céntimos (Bs. 2.082,11).

    10) Diferencia de Salarios: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 72 de la Convención Colectiva, Demando por diferencias de salarios por no cumplir con el porcentaje establecido en dicha cláusula, la suma de DOCE MIL NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 27.550,75)”.

    La representación judicial del Instituto demandado negó la procedencia del reclamo por concepto de cobro prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, compensación por transferencia, prestación complementaria de antigüedad, bonificación de fin de año, vacaciones, bono vacacional y diferencia de sueldos afirmando que los mismos le fueron cancelados a la demandante determinándose en la liquidación efectuada el once (11) de diciembre de 2009 que se le pagó por encima de los montos legalmente establecidos, se cita la defensa interpuesta al respecto:

    Séptimo: Negamos y rechazamos que nuestra representada le deba a la recurrente Prestaciones Sociales y demás conceptos que se deriven de ella, por cuanto el 11 de diciembre del 2009, se le realizo (sic) a (sic) liquidación de Prestaciones Sociales a la demandante, resultando que la misma quedó en saldo deudor a favor del Instituto por la cantidad de sesenta y seis mil setecientos sesenta y siete bolívares fuertes con 20 céntimos (BsF. 66.767,20), lo cual confirmaré en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de demostrar lo aquí alegado.

    (…)

    Decimo (Sic): Negamos y rechazamos que nuestra representada le daba a la recurrente la cantidad de setecientos setenta y dos mil ciento cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 772.145,44), por concepto de Prestaciones Sociales (anteriores y posteriores a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997), intereses sobre prestaciones sociales, prestaciones de antigüedad complementaria, utilidades, vacaciones, bono vacacional, diferencias de salario, daño moral, lucro cesante y demás indemnizaciones, por cuanto todos estos conceptos fueron incluidos en los cálculos de Liquidación de Prestaciones Sociales, realizadas a la recurrente, lo cual puede observarse en dicha planilla de liquidación que promoveré en su oportunidad, tomando como base su último sueldo a la fecha 22-06-2006, de acuerdo a certificado de incapacidad, donde demostraremos que nuestra representada en ningún momento le ha caudado (sic) a la misma daño moral y lucro cesante, debido que ha cumplido y viene cumpliendo responsablemente con sus obligaciones que como Institución del Estado tiene con el debido pago de beneficio de Jubilación por Incapacidad así como la Pensión por invalidez

    . (Destacado añadido)

    Congruente con los conceptos que integran la pretensión deducida y la defensa opuesta por el Instituto demandado, observa este Juzgado que nos encontramos en presencia de dos situaciones que inciden en el hecho generador para determinar si la acción de cobro de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, compensación por transferencia, prestación complementaria de antigüedad, bonificación de fin de año, vacaciones, bono vacacional y diferencia de sueldos fue ejercida en el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, requisito que debe verificar el Órgano Jurisdiccional de oficio antes de decidir el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 35.1 de la Ley de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone que será declarada inadmisible la demanda si ha operado la caducidad de la acción, a saber: 1) La afirmación de la demandada que desde el once (11) de diciembre de 2009 se determinó que los conceptos reclamados le fueron debidamente cancelados a la parte actora y, 2) La afirmación de la parte actora que ejerció demanda judicial de cobro de los conceptos reclamados y en dicho proceso este Juzgado Superior dictó sentencia el trece (13) de julio del 2010 en la que se declaró inadmisible la demanda incoada por inepta acumulación de pretensiones.

    En este orden de ideas, destaca este Juzgado que se debe determinar el hecho generador que da origen al inicio del lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002, en cuyo cuerpo normativo se regula las relaciones de empleo público entre las funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, el referido artículo reza:

    Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    .

    Sobre la aplicación del lapso de caducidad de tres (03) meses para el ejercicio válido de la acción por reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos por los empleados públicos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C.d.P.V.. Gobernación del Estado Táchira), sentó el siguiente precedente:

    En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

    La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

    En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional.

    En el caso bajo examen, la Sala observa que en su decisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aplicó correctamente el lapso de caducidad contemplado por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se estima que la argumentación esgrimida por la solicitante se dirige a expresar su disconformidad con los motivos empleados por el órgano jurisdiccional para arribar a su conclusión.

    En tal sentido, se debe insistir en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para uniformar criterios constitucionales y para garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, como presupuesto de la seguridad jurídica.

    No puede pretenderse que la revisión sustituya ningún recurso ordinario o extraordinario, por cuanto mediante esta facultad discrecional que tiene esta Sala, se busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional, sin atender a los intereses particulares del solicitante, en torno a su disconformidad con el supuesto agravio causado a su situación jurídica subjetiva, salvo que se menoscaben directa y flagrantemente derechos constitucionales (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 325 del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido Pedro Ferreira” ).

    En el presente caso, la Sala estima que la situación planteada no justifica el ejercicio de la potestad extraordinaria de revisión, al no subsumirse la solicitud en alguno de los supuestos fijados en los fallos citados supra. En consecuencia, esta Sala desestima la revisión solicitada. Así se decide.

    Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    (Destacado añadido).

    Del citado precedente jurisprudencial se desprende que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora se aplica el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 en la Ley del Estatuto de la Función Pública; en igual sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1643 dictada el tres (03) de octubre de 2006, estableció:

    Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

    Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

    Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

    Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

    En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales.

    Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.

    Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.

    En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma

    (Destacado añadido).

    Conforme a las premisas sentadas en los citados precedentes jurisprudenciales se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece el artículo 94, específicamente donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, el cual prevé un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso; la referida disposición establece un lapso de caducidad, término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento; que siendo el hecho que da lugar a la reclamación de pagos incompletos de prestaciones sociales y otros conceptos salariales, el lapso de caducidad de tres (03) meses se computa desde la fecha del pago respectivo.

    Aplicando las premisas sentadas al caso de autos, en razón que la interposición de la querella es motivada por un “hecho” –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario, que este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para determinar la caducidad de una acción, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuándo se produjo ese hecho; en el caso de autos, observa este Juzgado que tal como se determinó anteriormente nos encontramos en presencia de dos hechos: ) La afirmación de la demandada que desde el once (11) de diciembre de 2009 se determinó que los conceptos reclamados le fueron debidamente cancelados a la parte actora por la cantidad Bs. 107.590.617,08 (actualmente Bs. 107.590.62) y, 2) La afirmación de la parte actora que ejerció demanda judicial de cobro de los conceptos reclamados y en dicho proceso este Juzgado Superior dictó sentencia el trece (13) de julio del 2010 en la que se declaró inadmisible la demanda incoada por inepta acumulación de pretensiones.

    En esta línea argumentativa observa este Juzgado que la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente a la demandante emitida el once (11) de diciembre de 2009 cursa al folio 357 de la primera pieza y precedentemente analizada en el numeral 12), cuyos cálculos realizados por el instituto de autos es el siguiente:

    LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES FECHA DE PREPARACIÓN CÉDULA DE IDENTIDAD

    11/12/2009 8.462.556

    APELLIDOS Y NOMBRES CÉDULA DE IDENTIDAD

    M.O.R. COROMOTO 8.462.556

    DEPENDENCIA CÓDIGO DE ORIGEN

    HOSPITAL DE UYAPAR 60209741

    UBICACIÓN ADMINISTRATIVA UBICACIÓN GEOGRÁFICA

    ASISTENCIAL EDO. BOLÍVAR

    CARGO DESEMPEÑADO CÓDIGO DE SERV. Y CARGO

    ENFERMERA II 85-02420

    LAPSO HASTA EL FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO TIEMPO DE SERVICIO

    TIPO EMPLEADO

    DÍA MES AÑO DÍA MES AÑO DÍA MES AÑO FIJO

    19/06/1997 01/12/1980 19/06/1997 16 6 18

    ACTUAL 19/06/1997 22/06/2006 9 0 3 CONDICIÓN

    EMPLEADO

    MOTIVO DE LA LIQUIDACIÓN: PRESTACIONES SOCIALES POR JUBILACIÓN / INCAPACIDAD

    HE RECIBIDO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES LA CANTIDAD: ……………………………………………………………………………

    …………………….………………………………………………… BOLÍVARES FUERTES, CON _________________ CÉNTIMOS (BS. F_____________________)

    ni ningún otro concepto deriado de mi prestación de servicios al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

    ULTIMA REMUNERACIÓN MENSUAL DEVENGADA CONCEPTO SALARIO --------> 86.465,49

    CÓDIGO CONCEPTO BOLÍVARES DÍAS ACUM BOLÍVARES

    01 SUELDO BÁSICO 954.661,00 PRE-AVISO

    00 COMPENSACIÓN - INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD Art. 108 L.OT. 27-11-90 510 4.664.037,45

    00 DIF. SUELDO MÍNIMO - PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD Art. 108 L.OT. 19-06-97 612 24.551.276,65

    00 PRIMA RESP PROF - VACACIONES VENCIDAS 03-04 Y 04-05 66 4.088.397,90

    03 PRIMA POR ANTIGÜEDAD 4.300,00 VACACIONES FRACCIONADAS 16,50 1.022.099,47

    06 REFRIGERIO 2.600,00 BONO VACACIONAL FRACCIONADO 21,00 1.300.853,88

    11 ALIMENTACIÓN 9.000,00 AGUINALDOS -

    20 BONO NOCTURNO 619.454,23 COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA Art: 666 L.O.T. 390 1.857.684,65

    DIAS ADICIONALES 127.288,13 FIDEICOMISO PERIODO 01/12/96 18/06/97 200 240.662,27

    DIAS FERIADOS - DIFERENCIA INT. DE PREST. SOCIALES 2 1461 3.092.064,38

    PRIMA RESP. Y COMPLEJIDAD - BONO VACACIONAL VENCIDO - -

    DIFERENCIA DE CARGA HORARIA -

    P.P.H. -

    ESCALAFÓN -

    P.E. 08 Hrs. -

    PRIMA PROFESIONALIZACIÓN 114.559,32 FIDEICOMISO 19-06-06 21-06-06 3 6.346,79

    BNO DE TRANSPORTE 500,00

    ANTIGÜEDAD M.S.A.S. 26.000,00

    GASTOS TRANSPORTE 2.169.808,98

    42 12AVA. BONO VACACIONAL 51.808,98

    90 1AVA. AGUINALDO 518.792,91

    TOTAL ASIGNACIONES 2.593.964,57 (1) SU TOTAL BS. ----> 40.823.423,44

    OBSERVACIONES DEDUCCIONES

    SUELDO COMP. TRASNFERENCIA 30-12-96 BS. 142.898,82 CODIGO CONCEPTO BOLÍVARS

    SUELDO INDEM. ANTIGÜEDAD 18-06-97 Bs. 274.355,14 ANT. COMPEN. POR TRANSFERENCIA Art. 666 L.O.T. 150.000,00

    SUELDO PARA FIDEICOMISO Bs. 122.570,42 Y 235.247,27 ANTICIPO DE ANTIGÜEDAD 5.000.000,00

    SUELDO PARA VACACIONES bS. 1.858.362,68 DEDUCCIÓN DEPOSITOS EN BANCO DE VENEZUELA POR -

    ANTICIPOS SOLICITADOS POR BANCOS DE VENEZUELA Bs. 29.300.490 CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD S/ART 108 Y 666 L.O.T. 40.386.790,00

    JUBILACIÓN SEGÚN OFICIO Nº 1224 DEL 23/05/08 SUELDO: 22/06/06 AL 31/05/08 49.140.218,00

    LA ANTIGÜEDAD VIGENTE ESTA CALCULADA HASTA EL EGRESO FIDEICOMISO 06 Y 07 2.654.989,08

    ENFERMERA I A II: 01/10/97 AGUINALDOS 06/07 10.258.620,00

    NO GENERA INTERESES DE MORA TODA VEZ QUE SUS PRESTACIONES SOCIALES (1) SU TOTAL BS. ----> 107.590.617,08

    SE ENCUENTRAN DEPOSITADAS EN UNA ENTIDAD BANCARIA SALDO CRÉDITO BS. (66.767.193,64)

    SALDO CREDITO B.F -66.767,20

    Asimismo, en uso de la notoriedad judicial este Juzgado revisó el expediente Nº FP11-N-2010-000276 contentivo de la demanda incoada por las ciudadanas R.C.M.O. y R.N.G.B. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, la cual fue declarada el trece (13) de julio del 2010 inadmisible por inepta acumulación de pretensiones.

    Concluye este Juzgado Superior que en el caso de autos, si se considera que el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad lo constituye la emisión el once (11) de diciembre de 2009 de la planilla de liquidación de prestaciones sociales en la que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales determinó que le canceló a la querellante los conceptos reclamados por encima de lo que le adeudaba, la demandante podía ejercer válidamente la pretensión de cobro de bolívares por tales conceptos desde el doce (12) de diciembre de 2009 hasta el doce (12) de marzo de 2009, en cuyo lapso no ejerció la acción correspondiente, en razón que fue presentada el cuatro (04) de abril de 2011.

    Igualmente, si se cuenta el lapso de caducidad de la acción desde el trece (13) de julio del 2010, oportunidad en que este Juzgado Superior declaró inadmisible la demanda incoada por la actora conjuntamente con otra funcionaria por cobro de bolívares por los conceptos reclamados contra el Instituto de autos, transcurrieron desde entonces ocho (08) meses y diez (10) días contados desde el catorce (14) de julio de 2010 hasta el cuatro (04) de abril de 2011 fecha de la interposición de la demanda de autos, resultando concluyente que la demanda fue presentada una vez operada la caducidad de la acción, resultando irremediablemente inadmisible la demanda por cobro de bolívares por concepto prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, compensación por transferencia, prestación complementaria de antigüedad, bonificación de fin de año, vacaciones, bono vacacional y diferencia de sueldos por haber operado su caducidad de conformidad con el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

    II.4. Determinado lo anterior procede este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión de pago de la indemnización prevista en el artículo 130.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lucrocesante y daño moral cuya pretensión tiene un régimen especial y ordinario de prescripción, la cual no fue invocada por la demandada; al respecto, la demandante alegó que la incapacidad para el trabajo fue producto de una enfermedad ocupacional originada porque estuvo expuesta a riesgos biológicos tales como virus, bacterias, hongos y parásitos, se citan los alegatos invocados al respecto:

    Es el caso ciudadana Juez, que mi representada prestó sus servicios a favor de la demandada plenamente identificada ut-supra, hasta el 15 de mayo del 2.008, fecha en la cual fueron jubiladas, donde mi mandante R.C.M.O. (sic), (…) inició sus labores el 01 de diciembre de 1980, como enfermera I, en el hospital Uyapar de Puerto Ordaz, estado Bolívar. En fecha 01/10/97 fue reclasificada como Enfermera II. Pero es el caso de que en fecha 10-09-04, fue hospitalizada en el hospital de Guaiparo, en San Félix, en el servicio de Medicina Interna, donde fue diagnosticadad (sic) con: 1.-) Infección respiratoria baja: Micoplasma Pleumonial, 2.-) Sinusopatía crónica etmoido maxilar, 3.-) Hipertensión arterial Estadio I, 4.-) Taquicardia Supraventicular Sostenida. Hasta el 04-10-04, a los ocho (08) después de egresada presento (sic) nuevamente problemas respiratorios y fue remitida a la ciudad de caracas (sic) al hospital (sic) del Algodonal, donde le indican que debe realizar estudios de Tuberculosis, tomografía de Tóraz, examen de esputo, los cuales dieron como resultado: La tomografía reporto (sic) Broncoestacia biltateral, y el cultivo y antibiograma positivo a staphylococus aureaus. Resistente a muchos medicamentos, recibió tratamiento a los cuales no mejoro (sic), por lo cual fue evaluada nuevamente por la Dra. N.F., la cual la refiere la infectólogo Dra. Sandoval en Ciudad Bolívar, quien la refiera al Hospital Ruiz y Paez (sic) al departamento de Bacteriología, donde le realizan nuevamente examen de Expuestos, el cual dio nuevamente positivo, por lo cual indico (sic) tratamiento por un mes. Posteriormente el 23-05-05, mi representada hace un resumen médico de todas las enfermedades enumerada anteriormente y notifica a INPSASEL, las fuentes de infección del micoplasma Pneumonia, que es el hongo producido por el excremento de las palomas que se encuentra en los aires acondicionados del cuarto de reposo y otras áreas del hospital (sic) Uyapar y el estafilococus aureus que se encuentra en las áreas hospitalarias y específicamente en quirófano donde se desempeña como instrumentista, porque después de su diagnóstico se hicieron cultivos de esa área, encontrándose esa bacterias.

    La certificación del informe de INPSASEL, determina que la trabajadora R.C.M.O., de cuarenta y un (41) años (…), presenta los siguientes diagnósticos: 1.- Bronquitis crónicas.- 22.- Infección respiratoria baja recidivante.- 3.- Rinopatía obstructiva crónica.- 4.- Cardiopatía Hipertensiva.- 5.- Arritmia cardiaca controlada. En evolución de puesto de trabajo de fecha 15-08-05, según orden de Trabajo Nro. 0091-05, realizado por la Dra. R.P., (…) en su carácter de Médica Ocupacional, trasladándose inicialmente a la dirección (sic) de la institución y posteriormente al área de la trabajadora (quirófano); evidencio (sic) por método directa y entrevistas a trabajadores, lo siguiente: Las tareas son; Asistencia al personal médico en procedimientos quirúrgicos, aspiración y limpieza de secreciones corporales del paciente, preparación del material médico-quirúrgico a requerir, desinfección del material utilizado, asistencia en labores de traslado del paciente desde el área operatoria hasta el área de observación. Se constato (sic) que en virtud de sus labores como enfermera instrumentista durante 24 años, la trabajadora estuvo expuesta a los riesgos biológicos, tales como virus, bacterias, hongos y parásitos. Por lo anteriormente descrito y en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo (sic), en su artículo Nº 18, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) CERTIFICÓ que la trabajadora R.C.M.O., presenta: 1.- Bronquitis crónicas.- 2.- Infección respiratoria baja recidivante.- 3.- Rinopatía obstructiva crónica.- 4.- Cardiopatía Hipertensiva.- 5.- Arritmia cardiaca controlada. Las cuales en su totalidad son consideradas de Tipo Ocupacional. Enfermedades que le han originado a la trabajadora una Discapacidad Temporal inicialmente (desde el 10/08/04), habiendo recibido tratamiento intrahospitalario y ambulatorio, con evolución tórpida por reactivación de infección por estafilococos (bacterias) frecuentes y permaneciendo en control por facultativos en Neumonología, Cardiología. En virtud de lo expuesto anteriormente se considera que dichas enfermedades originan actualmente una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

    (…)

    11) De conformidad con lo establecido en el numeral Tercero (3) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de ciento ochenta y siete mil bolívares con treinta céntimos (Bs. 187.265,30), cuya cantidad abarca el salario de dos mil ciento noventa (2190) días que equivalen Seis (6), años contados por días continuos, como se establece en el dispositivo legal invocado y es la resultante de multiplicar el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior por mi representada al momento de ocurrir el accidente, o sea cada año tiene 365 días continuos multiplicados por 6 años es da un total de 2190 días a pagar, que al multiplicarlo por el salario integral diario antes mencionado (Bs. 85,51) da el total reflejado en el inicio de este particular.

    12) La cantidad de trescientos cuarenta y tres bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 343.319,72), en concepto de lucro cesante, cálculos sobre la base de once (11) años, de vida útil, contados desde la fecha de retiro que aun (sic) le quedan a R.C.M.O., según lo establecido por las diferentes compañías aseguradoras a nivel nacional e internacional y por la vigente Ley del Seguro Social (Artículos 27 y 31), establece dicha edad –cincuenta y cinco años (55), como de vejez para el asegurado, esto es cuando la mujer pierde su capacidad productiva. El monto acá demandado es la resultante de multiplicar el sueldo integral diario de las últimas cuatro semanas laboradas por mi representada antes de terminar su relación de trabajo con la empresa, y nos refleja ochenta y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 85,51), once (11) años equivalentes a cuatro mil quince (4.015) días que le faltaban para alcanzar la vejez, lo cual implica que le fue disminuida o cercenada su capacidad productiva en tales once (11) años y a cuyo ingreso teníamos derecho los actores de este juicio, por nuestra condición que tenemos acreditada y con el cual coadyuvaba en nuestra manutención decorosamente, cuya acción lo fundamento en base al artículo 1.185, 1.191, 1.193 de Código Civil. En cuanto al reclamo por el lucro cesante, deberá ratificara (sic) este Tribunal doctrina en el sentido de que es procedente cuando, quien pretenda ser indemnizado, ha demostrado que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o impericia (hecho ilícito) del patrono lo cual en la secuela del presente proceso quedara (sic) demostrado.

    13) La cantidad de ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 80.000,00) por concepto de daño moral. Cuya cantidad que acá estimo, que jamás podrá reparar el gran sufrimiento a la trabajadoras (sic) y su familia, por cuanto se le ha generado problemas cardiacos, respiratorios, hipertensión crónica, así como la dependencia de esteroides para tratar de llevar una vida normal, lo que las lleva a reducir su expectativa de vida. Aunado al hecho ilícito cometido por su empleador, evidenciándose su desprecio por la vida de mi representada, así como por su grupo familiar. Fundamento esta pretensión en el contenido del artículo 1.196 del Código Civil, donde claramente se establece que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito, en este caso, de INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

    .

    Conforme al análisis de las pruebas anteriormente realizado por este Juzgado quedaron demostrados los siguientes hechos relacionados con la pretensión de pago de indemnizaciones derivados de enfermedad ocupacional:

    1) Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante Resolución Nº 1224 dictada el 23 de mayo de 2008 le otorgó el beneficio de jubilación de conformidad con la cláusula Nº 72 parágrafo primero de la Convención Colectiva que dispone que cuando el trabajador quede inválido en forma total y permanente tendrá derecho a gozar de la jubilación, el monto de la misma se le otorgó por el noventa por ciento (90%) del sueldo mensual devengado a partir del 22-06-2006.

    2) Que el primero (1º) de marzo de 2006 la Especialista en S.O. de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A., certificó que la demandante presenta enfermedades que le ocasionan una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con la siguiente motivación:

    CERTIFICACIÓN

    Por consulta Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales Inpsasel, ha asistido la trabajadora R.C.M.O. de 41 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.462556, desde el día 23 de mayo del año 2005, a los fines de la evaluación médica respectiva, por presentar signos y síntomas compatibles con enfermedad de origen ocupacional, la mismo (sic) presta sus servicios para el Hospital Uyapar ubicado en Parroquia Universidad, Urbanización Jardín Levante, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde se desempeña como: Enfermera Instrumentista desde el día 01/12/1980. Se realiza evaluación médica integral del trabajador en fecha 23/05/05, por la Dra. I.A.M.E. en S.O., (…) adscrita a esta Diresat, se analizan Informes Médicos consignados, emitidos por especialistas en: Neumonología: Dra. M.B., (…) y Dra. D.F.d. fecha 23/08/04 y 27/01/06. Tomografía de Senos Paranasales de fecha 02/09/04, tomografía de torax (sic) de fecha 22/11/04, resultados bacteriológicos de fecha 27/01/05, estudios espirométricos de fecha 05/05/05, Cardiología Dr. J.L. (…) de fecha 10/01/05 y 12/01/06. Determinándose que la trabajadora presenta los siguientes diagnósticos: 1.- Bronquitis crónicas.- 2.- Infección respiratoria baja recidivante.- 3.- Rinopatía obstructiva crónica.- 4.- Cardiopatía Hipertensiva.- 5.- Arritmia cardiaca controlada. En evaluación de puesto de trabajo de fecha 15/08/05, según Orden de Trabajo Nº 0091-05, realizada por la Dra. Posa Pomonti, (…) en su carácter de Médica en S.O. en el Hospital Uyapar trasladándose inicialmente a la Dirección de la institución y posteriormente al área de labores de la trabajadora (quirófano), se evidenció por método de observación directa y entrevistas a trabajadores, lo siguiente: las tareas principales son: asistencia al personal médico en procedimientos quirúrgicos, aspiración y limpieza de secreciones corporales del paciente, preparación del material médico-quirúrgico a requerir, desinfección del material utilizado, asistencia en labores de traslado del paciente desde el área operatoria hasta el área de observación. Se constató que en virtud de sus labores como Enfermera Instrumentista durante 24 años, la trabajadora estuvo expuesta a los riesgos biológicos, tales como virus, bacterias, hongos y parásitos. Por lo anteriormente descrito y en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo (sic), en su artículo Nº 18, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Inpsasel, yo, R.P., (…), Especialista en S.O. según P.A. Nº 07 de fecha 18 de julio de 2005, por designación de su presidente. CERTIFICO que la trabajadora R.C.M.O., presenta: 1.- Bronquitis crónica.- 2.- Infección respiratoria baja recidivante.- 3.- Rinopatía obstructiva crónica.- 4.- Cardiopatía Hipertensiva.- 5.- Arritmia cardiaca controlada. Las cuales en su totalidad son consideradas de Tipo Ocupacional. Enfermedades que le han originado a la trabajadora una discapacidad temporal inicialmente (desde el 10/08/04), habiendo recibido tratamiento intrahospitalario, y ambulatorio, con evolución tórpida por reactivación de infección por estafilococos (bacterias) frecuentes y permaneciendo en control por facultativos en Neumonología, Cardiología. En virtud de lo expuesto anteriormente se considera que dichas enfermedades originan actualmente una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual

    (Destacado añadido).

    Considera este Juzgado que en la certificación otorgada la Especialista en Medicina Ocupacional determinó que la demandante estuvo sometida en el desarrollo de sus servicios durante veinticuatro años como Enfermera Instrumentista en el Hospital Uyapar a riesgos biológicos tales como virus, bacterias, hongos y parásitos.

    3) Que la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Puerto Ordaz, emitió la Evaluación Nº 233-06 el 22 de junio de 2006 certificando que la demandante presente discapacidad total y permanente con pérdida de capacidad para el trabajo de 67%, la cual certificó ser de origen mixto: 40% ocupacional y 27% común.

    Seguidamente, debe advertirse que se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la jurisprudencia que en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales, como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono previstas en el Código Civil.

    En el presente caso, se observa que la accionante optó por reclamar las indemnizaciones previstas en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo así como por lucrocesante y daño moral. Es decir, que pretende el pago de indemnizaciones que se derivan de la responsabilidad objetiva y subjetiva.

    En cuanto a la indemnización peticionada de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la cantidad de ciento ochenta y siete mil doscientos sesenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 187.265,30), observa este Juzgado que una vez realizado el análisis probatorio se determina que la parte demandante no cumplió con su carga de demostrar que la enfermedad padecida por ella se originó como consecuencia del hecho ilícito del Instituto demandado, ni por el incumplimiento de la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral, ni se estableció nexo causal alguno entre incumplimientos legales y la patología sufrida por la demandante, por el contrario, la única prueba que cursa en autos es la declaración del Médico Especialista de la Dirección de Salud sobre los riesgos a que estuvo sometida la demandante, en consecuencia, resulta improcedente la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivada de la responsabilidad subjetiva del empleador. Así se establece.

    II.5. Por otra parte la demandante pretende el pago de trescientos cuarenta y tres mil trescientos diecinueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 343.319,72), por concepto de lucro cesante alegando que le faltaban once (11) años de vida útil para alcanzar la vejez, al respecto, considera este Juzgado que la pretensión de pérdida de vida útil para el trabajo a causa de la enfermedad ocupacional de la demandante resulta improcedente en razón que el Instituto demandado le otorgó el benefició de jubilación por una cantidad equivalente al noventa por ciento (90%) del sueldo mensual de conformidad con la cláusula Nº 72 parágrafo primero de la Convención Colectiva que dispone que si el trabajador queda inválido en forma total y permanente tendrá derecho a gozar de la jubilación, en consecuencia, el Instituto le garantizó el pago del noventa por ciento (90%) del sueldo mensual que devengaba la demandante durante el resto de su vida, aunado que no demostró la ocurrencia de hecho ilícito alguno por el instituto demandado. Así se establece.

    II.6. Finalmente la parte demandante pretende el pago de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) por concepto de daño moral por cuanto se le generó problemas cardíacos, respiratorios y de hipertensión crónica, que la dependencia de esteroides le impiden llevar una vida normal, alegando que el empleador incurrió en un hecho ilícito.

    Al respecto observa este Juzgado que a la demandante se le diagnosticó que la incapacidad por enfermedad padecida es de origen mixto, ocupacional (40%) y común (27%), en consecuencia, se destaca que estamos en presencia del régimen de responsabilidad objetiva del patrono.

    Con relación al daño moral, se observa que, efectivamente ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, se concretiza aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo (sentencia N° 116 del 17 de mayo del año 2000, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).

    Conteste con el criterio señalado, resulta procedente la indemnización del daño moral sufrido por la empleada demandante, en virtud de la enfermedad profesional que padece.

    En cuanto a la estimación del referido daño moral, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación. Ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala de Casación Social ha señalado una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y determinar su cuantificación (sentencia N° 144 del 7 de marzo del año 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, son los siguientes:

    1. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: en este caso, se comprobó que la patología sufrida por la demandante, le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual y es lógica su influencia en el ámbito psicológico de ésta.

    2. El grado de culpabilidad del instituto accionado: No quedó demostrada la culpabilidad de éste.

    3. La conducta de la víctima: De autos no se evidencia que la empleada hubiese incurrido en culpa para agravar la patología sufrida.

    4. Grado de educación y cultura del reclamante: es un hecho admitido que la demandante ejercía el cargo público de Enfermera.

    5. Posición social y económica de la reclamante: la demandante pese a alegar que se le causó daños familiares no demostró ningún vínculo en este sentido.

    6. Capacidad económica de la parte accionada: Se observa que a la demandante el Instituto le garantizó su sustento mediante el otorgamiento de la jubilación por un monto equivalente al noventa por ciento (90%) del sueldo devengado durante su vida.

    7. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad: si bien no es posible restablecer la salud de la actora, al haberse calificado la incapacidad generada como total y permanente para el trabajo habitual, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece.

    8. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), por concepto de indemnización del daño moral.

    II.7. Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares derivados de relación funcionarial incoada por la ciudadana R.C.M.O. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia, se le ordena cancelar a la demandante la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), por concepto de indemnización del daño moral. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de bolívares derivados de relación funcionarial incoada por la ciudadana R.C.M.O. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

    Se le ordena al mencionado Instituto cancelar a la demandante la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), por concepto de indemnización del daño moral.

    De conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, una vez que conste en autos las notificaciones respectivas, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, transcurrido el lapso de suspensión se iniciara el lapso para el ejercicio del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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