Decisión nº 2013-081 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2012-001451

PARTE DEMANDANTE: R.M.F. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-4.532.582, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.J.F.R., J.A.B., Y.C.B., M.N.P. Y D.L.R. abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 34.144, 53.699, 29.074, 120.263 y 177.769 respectivamente domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil “LAGO MARACAIBO CLUB” asociación civil sin fines de lucro debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de marzo de 1950, bajo el Nº 153, Tomo 4.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: C.J.C.B., A.D.C.R.P., J.J.C.P., L.M.A.L. Y C.M.G.V., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 72.728, 85.291, 81.809, 56.835 y 171.834 respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por la ciudadana R.M.F., (inicialmente identificada), en contra de la Asociación Civil “Lago Maracaibo Club”. Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE DEMANDA

Fundamentó la actora su pretensión en los siguientes alegatos:

Que en fecha 20 de enero de 1986, comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, en calidad de lavandera, cancelándosele en base al costo de cada pieza lavada, lo cual; en principio lo realizaba en la sede de la empresa y luego a petición y sugerencia de la patronal continuó laborando bajo la modalidad de trabajadora a domicilio, desde su casa con la contribución de su esposo el ciudadano J.L.P.G., utilizando sus propios instrumentos de trabajo, asumiendo el transporte y traslado de la mercancía para lavar que lo efectuaba su esposo, quien se trasladaba todos los días a las 3:00 p.m. y a las 11:00 p.m. hasta la sede de la patronal para el retiro de servilletas, manteles, faldones, forros de silla, franelas de los mesoneros, chaquetas, camisas, delantales, bandazas, topetes de cocina, etc.

Que muchas veces su esposo retiraba por orden de la patronal a las 4:00 a.m. el material que iba a ser llevado a su casa donde eran lavados y planchados, actividad esta que se realizaba todos los días de la semana de lunes a viernes.

Que esa relación duro 26 años, 4 meses y 4 días, se le cancelaba por piezas a lavar un equivalente a la cantidad de Bs. 8.372,72; siendo que en fecha 24 de mayo de 2012 se retiró de la empresa, dado que la patronal no le quería reconocer los beneficios laborales que le corresponden, aunado al hecho que en los últimos meses había irregularidad en el pago de su salario así como en el retiro de la mercancía, debiendo ir a retirar su salario varias veces, por lo que acude ante esta sede jurisdiccional a reclamar el pago de los siguientes conceptos: antes expuesto que reclama los siguientes conceptos:

  1. -INDEMNIZACION POR ANTIGUEDAD Y COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: Por la cantidad de Bs. 3.000,00.

  2. - PRESTACIONES SOCIALES 1997 A 2012: Por la cantidad de Bs. 3.000,00.

  3. -INDEMNIZACION POR CONTRATO DE TRABAJO RENUNCIA JUSTIFICADA: Por la cantidad de Bs. 155.976,29.

  4. -VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 153.500.00,

  5. - BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: Por la cantidad de Bs. 101.589.

  6. - UTILIDADES LEGALES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 94.891,00.

  7. - DESCANSO LEGAL (DOMINGOS): Por la cantidad de Bs. 565.0007,10; especificados en el escrito libelar.

  8. - RETENCION INDEBIDA DEL IMPUESTO DEL VALOR AGREGADO: Por la cantidad de Bs. 43.175,79.

  9. - SALARIOS PENDIENTES: Por la cantidad de Bs. 11.442,60 correspondiente a su último de servicio.

Reclama en consecuencia la actora la cantidad total de Bs. 1.285.548,07, así como los intereses Moratorios y la Indexación salarial.

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA:

Por su parte la representación judicial de la demandada, en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opuso como Punto Previo el Fondo, la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD; ya que, el referido proceso esta referido al reclamo de unos conceptos laborales o prestaciones sociales que derivan de una relación laboral, la cual no existió nunca entre su representada y la ciudadana R.M.F., cédula de identidad Nº 4.532.853, por lo que mal puede comparecer en esta oportunidad como parte demandada a enfrentar un proceso judicial que no le compete, por cuanto en ningún momento la actora tuvo una prestación de servicio de tipo laboral con su representada, siendo de tipo Mercantil, puesto que la misma se encargo de ejecutar trabajos de lavandería de manteles servilletas, forros de silla etc. todo lo cual lo ejecutaba con sus propios equipos de trabajo, sus propios empleados, con sus propios implementos, sin subordinación de parte de su representada, sin supervisión directa, sin cumplir un horario de trabajo todo ello conforme al articulo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, recibiendo una contraprestación económica que no reviste carácter salarial, ya que la misma no solo tenía el costo asociado al servicio prestado, sino la ganancia o enriquecimiento de la actora, los servicios prestados eran por su cuenta y riesgo sin la presencia del elemento “Ajenidad” como factor para calificar dicha prestación del servicio.

Negó, rechazo y contradijo lo alegado por la actora por cuanto carece de cualidad procesal activa. Existe inexistencia de Ajenidad como ella lo alega presto el servicio desde su casa utilizando los propios instrumentos de trabajo empleando insumos adquiridos o suministrados por ella misma asumiendo el transporte y traslado de la mercancía para lavar, no cumplía un horario, no tenia supervisión directa .estamos en presencia de un actividad lucrativa. Desde el trabajo por cuenta ajena se exigen tres características esenciales: 1).- Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario: en este caso el costo asociado del trabajo era asumido por la actora y no por su representada como lo manifiesta la actora. 2).- Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario, y 3).- Que igualmente recaiga sobre si, el resultado económico favorable o adverso; Siendo que la actora desempeñaba su labor por su propia cuenta y riesgo el resultado final del servicio prestado se incorporaba a su patrimonio tanto las ganancia como la eventuales perdidas.

Alegó que la demandante figura como una microempresaria, la remuneración o contraprestación recibida por la actora no se Homologa a condición salarial, ya que de una simple revisión de las facturas presentadas y canceladas de manera mensual alcanzan un monto muy superior al salario devengado por un personal Gerencial. Aplicándosele el Test de Laboralidad nos encontramos:

a.- FORMA DE DETERMINAR EL TRABAJO: Cumplía funciones intuite persona, había inexistencia expresa de la ajenidad pues cubría no solo el costo de la producción, sino de los insumos, materia prima, local donde se prestaba el servicio, maquinaria utilizada para realizar la labor, frutos utilidad o ganancia fijada para esta actividad comercial, manifestando la actora que su ultimo y negado supuesto salario ascendió a la suma de Bs. 8.372,72 y que el mismo correspondía al mes de mayo de 2012 del Gerente General de LAGO MARACAIBO CLUB SC, devengaba una suma inferior de Bs. 6.500,00 el cual si es considerado como un trabajador dependiente de su representada.

b.- TIEMPO DE TRABAJO Y OTRAS CONDICIONES: La actora debía presentarse en horas de la mañana a buscar materiales para luego realizar la actividad en su casa, sin horario de trabajo, el cual rige en este Régimen Especial de Trabajo.

c.- FORMA DE EFCTUARSE EL PAGO: El pago por el servicio prestado de lavandería como lo explica la actora era por facturas fiscales donde su representada efectuó un conjunto de retenciones fiscales de Impuesto al Valor Agregado, sobre los montos que luego fueron enterados a SENIAT como parte de los deberes formales.

d.- TRABAJO PERSONAL, SUPERVISION Y CONTROL DISCIPLINARIO: Cita el articulo 291 de la Ley Orgánica del Trabajo “ejecuta un trabajo remunerado bajo la dependencia de uno o varios patronos pero sin su vigilancia directa” la no existencia de supervisión ni control por parte del patrono ya que la labor desempeñada lo hacia en la habitación de la actora. Siendo una microempresaria tampoco estaba sometida a una supervisión o control.

e.- INVERSIONES, SUMINISTROS DE HERRAMIENTAS, MATERIALES Y MAQUINARIAS DE TRABAJO: La misma actora manifiesta realizar el servicio prestado con sus propios insumos, sus propias herramientas, en su casa de habitación desvirtuando la llamada ajenidad del servicio prestado como temerariamente lo pretende invocar la actora.

f.- ASUNCION DE GANANCIAS O PERDIDAS PARA LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO LA EXCLUISVIDADA Y NO PARA LA USUARIA: La actora recibió una contraprestación económica que comprobaba , tenia implícito un lucro una ganancia, provecho y utilidad a su favor ella efectuaba el servicio con sus propios implementos de seguridad ,ella era la persona que establecía el costo de sus servicios prestados como cualquier comerciante , concluyéndose que la relación que los unió era de tipo comercial y no laboral.

g.- NATURALEZA DEL PRETENDIDO PATRONO: Su representado es una persona jurídica de naturaleza civil, que presta o persigue un fin meramente social de esparcimiento y distracción de los socios no realiza una actividad comercial o un fin de lucro por lo que forzosamente debe ser declarado una relación de tipo mercantil.

Negó, rechazó y contradijo, que le corresponda un pago de los siguientes conceptos: 1.- INDEMNIZACION POR ANTIGUEDAD Y COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: Por la cantidad de Bs. 3.000,00.2.- PRESTACIONES SOCIALES 1997 A 2012; Por la cantidad de Bs. 155.976,29.3.- INDEMNIZACION POR CONTRATO DE TRABAJO RENUNCIA JUSTIFICADA: Por la acantilada de Bs.155.976,29.4.; 4.-VACACAIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: la cantidad de Bs.153.500.00, 5.- BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: Por la cantidad de Bs. 101.589; .6.- UTILIDADES LEGALES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 94.891,00.; 7.- DESCANSO LEGAL (DOMINGOS): Por la cantidad de Bs. 565.0007,10 .8.- RETENCION INDEBIDA DEL IMPUESTO DEL VALOR AGREGADO: Por la cantidad de Bs. 43.175,79; 9.- SALARIOS PENDIENTES: Por la cantidad de Bs. 11.442,60, por su ultimo mes de prestación de servicio y en definitiva que le corresponda a la actora la cantidad de Bs. 1.285.548,07 así como los intereses Moratorios, la Indexación salarial.

DE LA CARGA PROBATORIA

La carga probatoria en la presente causa estará determinada por la forma en la cual el accionado da contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de Distribución de la carga probatoria.

En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que ha sido declarado la improcedencia de lo reclamado en el dispositivo oral del fallo, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, es la calificación jurídica de la relación que existió entre las partes; pues por la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda, negando la relación laboral pero trayendo hechos nuevos al proceso, la carga probatoria se distribuye entre las partes, debiendo el actor demostrar los elementos constitutivos de la una relación laboral, y a su vez, la demandada deberá aportar los elementos de convicción que fundamente los hechos que alega para desvirtuar la naturaleza laboral de la vinculación jurídica que mantuvo con al actora, pasando de seguidas esta Juzgadora por el principio de exhaustividad de la sentencia a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este proceso. Quede así entendido.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Promovió FACTURAS MEMBRETEADAS y PERSONALIZADAS de su representada marcadas “A” constante de 1.164 folios útiles. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose que la contraprestación percibida por la demandante provenía de una facturación que la misma emitía a la demandada, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados con la letra “B” COMPROBANTES DE EGRESO, emitidos por la demandada. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose que la contraprestación percibida por la demandante provenía de una facturación que la misma emitía a la demandada, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados con la letra “C”, COMPROBANTES DE EGRESOS emitidos por la demandada y TALONARIOS DE FACTURAS emitidos por la demandante. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose que la contraprestación percibida por la demandante provenía de una facturación que la misma emitía a la demandada, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados con la letra “D”, ESTADOS DE CUENTAS, sobre las facturas canceladas por la demandada a la demandante durante el periodo noviembre 2007, hasta julio 2008. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose que la contraprestación percibida por la demandante provenía de una facturación que la misma emitía a la demandada, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados con la letra “E”, COMPROBANTES DE RETENCIÓN DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (I.V.A.) efectuados a la demandante. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose elementos de convicción sobre la naturaleza jurídica de la relación que vinculó a las partes, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados con la letra “F” C.D.T., emitida por la demandada a solicitud de la demandante. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció en su contenido y firma, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva laboral, se desecha del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “G”, RECIBO DE PAGO DE AGUINALDO, emitido por la demandada. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentado en copia simple y al verificarse que la misma no corresponde a la demandante, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva laboral, se desecha del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “H”, COMPROBANTE DE CONSULTA DE RIF, correspondiente a la demandante. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por emanar de la demandada y no poder serle oponible por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva laboral, se desecha del proceso. Así se decide.-

EXHIBICION:

Solicito del Tribunal instara a la demandada a exhibir los originales de las documentales marcadas con la letra “A” relativas a las FACTURAS MEMBRETEADAS y PERSONALIZADAS de la demandante. Al efecto, la parte demandada manifestó reconocer dichas documentales, por lo que resulta inoficiosa su exhibición, quedando ratificado el análisis valorativo efectuado sobre las mismas. Así se decide.-

Solicito del Tribunal instara a la demandada a exhibir los originales de las documentales marcadas con la letra “A” relativas a los COMPROBANTES DE EGRESO. Al efecto, la parte demandada manifestó reconocer dichas documentales, por lo que resulta inoficiosa su exhibición, quedando ratificado el análisis valorativo efectuado sobre las mismas. Así se decide.-

Solicito del Tribunal instara a la demandada a exhibir los originales de las documentales marcadas con la letra “C” relativas a los COMPROBANTES DE EGRESO. Al efecto, la parte demandada manifestó reconocer dichas documentales, por lo que resulta inoficiosa su exhibición, quedando ratificado el análisis valorativo efectuado sobre las mismas. Así se decide.-

Solicito del Tribunal instara a la demandada a exhibir los originales de las documentales marcadas con la letra “D” relativas a los ESTADOS DE CUENTA de la demandante. Al efecto, la parte demandada manifestó reconocer dichas documentales, por lo que resulta inoficiosa su exhibición, quedando ratificado el análisis valorativo efectuado sobre las mismas. Así se decide.-

Solicitó del Tribunal instara a la demandada a exhibir los originales de las documentales marcadas con la letra “E” relativas a los COMPROBANTES DE RETENSIÓN DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) de la demandante. Al efecto, la parte demandada manifestó reconocer dichas documentales, por lo que resulta inoficiosa su exhibición, quedando ratificado el análisis valorativo efectuado sobre las mismas. Así se decide.-

Solicitó del Tribunal instara a la demandada a exhibir los originales de las documentales marcadas con la letra “F” relativas a la C.D.T. emitida por la demandada a la demandante. Al efecto, la parte demandada manifestó su imposibilidad de exhibir dichas documentales ya que no están en poder de la Asociación Civil pues la misma no emana de la demandada, en ese sentido, dada la forma en la cual ha quedado trabada la litis, debió la parte demandante titular de la carga probatoria en relación a la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral elementos presuntivos de la existencia de dichas documentales en poder de la demandada conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, razón por la cual dentro del marco del artículo 10 ejusdem, se desecha del proceso este medio probatorio. Así se decide.-

Solicitó del Tribunal instara a la demandada a exhibir los originales de las documentales marcadas con la letra “G” relativas al RECIBO DE PAGO DE AGUINALDO emitido por la demandada a la demandante. Al efecto, la parte demandada manifestó su imposibilidad de exhibir dichas documentales ya que no están en poder de la Asociación Civil pues la misma no emana de la demandada, en ese sentido, dada la forma en la cual ha quedado trabada la litis, debió la parte demandante titular de la carga probatoria en relación a la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral elementos presuntivos de la existencia de dichas documentales en poder de la demandada conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, razón por la cual dentro del marco del artículo 10 ejusdem, se desecha del proceso este medio probatorio. Así se decide.-

TESTIGOS;

Promovió la Testimonial Jurada de los ciudadanos N.S., L.F., E.F., M.G., E.M. y M.C.. Todos plenamente identificados en las actas procesales, no obstante, siendo la oportunidad procesal fijada para su evacuación, se dejó constancia de la incomparecencia de dichos testigos, por lo que este Tribunal no tienen materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Así se decide.-

INSPECCIÓN JUDICIAL

Solicitó del Tribunal se trasladara y constituyera en la Sede de la demandada a los fines de constatar, los particulares indicados en el escrito de pruebas, así pues, admitido este medio de prueba y siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para su evacuación, fue notificada la ciudadana C.E.M., en su condición de GERENTE DE ADMINISTRACION Y FINANZAS, a quien requerida la información manifestó: 1, el reporte de entrada y salida del material, la notificada manifestó que no es llevado por este Departamento, sino por el de Departamento de Operaciones, en virtud de ello se procedió a ubicarla, siendo la ciudadana MILEYDA B.C., titular de la cedula de identidad Nº 7.812.571, en su carácter de COORDINADORA DE OPERACIONES, el cual manifestó lo siguiente, “ese control se hacía a través de facturas de la entrega del material con un control interno pero eso desaparecía al momento de entregar la factura para el proceso del pago, ese control es suplantada por las facturas originales, entregada para el pago”, en cuanto al particular 2, de las retenciones, el Tribunal ordenó la reproducción fotostática, constante de treinta y dos (32) folios, desde la fecha 01 de septiembre de 2008 hasta el 24 de mayo de 2012, y en lo que se refiere al particular 3, la notificada, manifestó, que para ese año 2003 la administradora era Gipsy Cordero, que el mencionado en el escrito el Lic. JAMES LEAL, no hay ningún soporte que laboro para la empresa demandada, y por último el particular 4, la notificada le suministro un folio el cual contiene el logotipo, y el sello, se ordena agregar a las actas que conforman el presente expediente. Al efecto, , considera esta jurisdicente dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, que lo inspeccionado efectivamente arroja al proceso elementos de convicción sobre la naturaleza jurídica de al relación que vinculó a las partes, razón por la cual gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

INFORMES:

Solicitó del Tribunal oficiara al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 3 de mayo de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-1727, del cual se recibió resultas en fecha 12 de junio de 2013, cursante a los folios 154 al 213, y siendo que la información suministrada arroja al proceso elementos de convicción sobre la naturaleza jurídica de la relación que vinculó a las partes, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: A.D., L.C., G.F. y NEVIS INCIARTE, todos plenamente identificados en las actas procesales. Sin embargo, únicamente fue presentado para su evacuación el ciudadano G.F., quien entre otros particulares, manifestó ser el Gerente General de LAGO MARACAIBO CLUB, motivo por le cual fue tachado por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido, esta jurisdicente dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que la deposición del testigo se encuentra anímicamente influenciada, por lo que se desecha del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Una vez analizado el acervo probatorio cursante en autos, en aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, y consiente como se encuentra quien suscribe de los fundamentos de hecho sobre los cuales asientan las parte sus alegatos, considera necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, donde estableció lo siguiente:

“…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

Partiendo del análisis efectuado al material probatorio cursante en actas, bajo los principios rectores del P.L. previstos en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta sentenciadora que la parte demandada opuso como defensa la Falta de Cualidad para sostener la presente causa, ya que no se constituyó con el demandante una vinculación jurídica de naturaleza laboral, y por ende nada tiene que adeudarles.

Así las cosas, aclara que el problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuirle la recepción jurídica de servicios laborales.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte, sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Así mismo, debe entenderse por legitimación de las Partes, la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.

En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

Conforme a lo anterior, al estar frente a un p.l., mediante el cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente a un patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:“Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

De esa manera, nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.

En anuencia, a todo lo antes expuesto, observa esta Juzgadora en el presente caso, que en el libelo de la demanda, la actora señala expresa y claramente que prestó sus servicios de manera personal e ininterrumpida en al sede de la demandada en calidad de lavandera y le era cancelado por pieza lavada y luego a sugerencia del club comenzó a trabajar desde su casa y con la contribución de su esposo, utilizando sus propios instrumentos de trabajo, y asumiendo el transporte y traslado de la mercancía para lavar.

Por su parte, la demandada, manifiesta que de manera alguna la demandante fue trabajadora del Club, pues la relación que los unió fue netamente comercial, y consistió en la ejecución de trabajos de lavandería y como bien lo expone la demandante, desde su casa, con sus propios instrumentos de trabajo, con insumos adquiridos por ella misma, asumiendo el traslado de la ropa, no cumpliendo un horario, no teniendo supervisión directa, y además por sus servicios presentaba una factura fiscal como instrumento mercantil de cobro, por lo que su relación no revistió matiz o carácter laboral.

En relación a lo anterior, se verifica de autos, específicamente de los talonarios de facturas y comprobantes de egreso, cursantes en las piezas de prueba de la I a al VII, que resulta evidente la no procedencia de los conceptos reclamados y que en efecto constituyen el objeto de la presente controversia. Toda vez, que siendo la demandada sobre quien recaía la carga probatoria, logro claramente demostrar que de ninguna manera se constituyó un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre la demandada y la mencionada actora, pues su condición de contratista se vislumbra del análisis probatorios en el caso sub judice. Así se establece

Lo anterior se deduce, de los elementos de convicción capturados en el desarrollo de la audiencia y del análisis de las documentales cursantes en autos bajo el principio de comunidad de la prueba, con lo cual la demandante intentó demostrar su condición de trabajadora de la demandada a través de las documentales presentadas, y aplicación del principio de comunidad de la prueba, apuntaron mas aún a que la relación existente tenía un carácter comercial.

Por otra parte, del análisis de los mismos dichos de la actora adminiculados con las pruebas ofrecidas, se deduce que efectivamente estamos en presencia de una relación enmarcada dentro de un sistema de contratista constituido por la actora. Así queda evidenciado, de las aseveraciones aportadas por la actora y la representación legal de la parte demandada de las cuales se extrajo que la misma laboraba en una sede distinta a la de la demandada y con recursos propios, por lo que no existía exclusividad, que la demandante laboraba con sus propia maquinaria, que recibía ayuda de otras personas ajenas a la empresa y que ella recibía la totalidad del pago según la facturación.

De lo anterior se colige que particularmente la demandante se escapa de los supuestos de ajenidad, subordinación y demás elementos característicos de un vínculo de naturaleza laboral. Así pues, los elementos presuntivos de la condición de trabajadora de la actora para la empresa demandada no se denotan de las pruebas cursantes de autos.

Al respecto, el artículo 39 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, establece las características que insoslayablemente deben concurrir para que se pueda determinar que efectivamente existe o existió, como es el caso, una relación de tipo laboral. Así pues, se ha verificado uno de estos elementos como lo es la prestación de un servicio en forma personal. Sin embargo, bajo el análisis de la norma in comento, se vislumbra un segundo elemento como es la dependencia o lo que la doctrina a denominado subordinación.

Al respecto, el autor Bronstein, aplica el test de dependencia y señala que es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial”.

Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31 de marzo de 2011, caso I.A.M. y R.M.Z., contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. estableció lo siguiente:

Omissis… “Así las cosas, esta Sala, a los fines de escudriñar si en el caso concreto la empresa demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad a favor del actor, aplicará los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía de jurisprudencia, como es el denominado “test de dependencia o examen de indicios”, en los términos que siguen:

  1. Forma de determinar el trabajo: venta de los productos exclusivos que le suministraba la empresa Cervecería Polar, C.A., tales como cerveza y malta, y cualquier otro producto de Cervecería Polar, C.A., en una ruta exclusiva y delimitada, bajo los precios y modalidades fijados por la empresa.

  2. Tiempo y otras condiciones de trabajo: quedó demostrado que los actores compraban la mercancía a la demandada en nombre de la compañía por ellos constituida, para ser distribuida a los clientes que se encontraban en la zona exclusiva determinada por la accionada, para lo cual se elaboraba una factura con los membretes de ambas compañías.

  3. Forma de efectuarse el pago: del contrato de concesión y de franquicia quedó demostrado que consistía en la compra venta de productos elaborados por la demandada, que se pagaban de contado o en cheque a nombre de la compañía, y a los precios establecidos por ésta.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: la distribución de los productos, era realizada por los actores con ayudantes contratados por su cuenta, bajo un horario de acuerdo con su convivencia y los de su clientela.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: de las actas del expediente se desprende que el vehículo utilizado por los actores para la distribución de los productos era propiedad de la sociedad mercantil Comercial Morales, C.A. y que los gastos de mantenimiento del vehículo, tales como gasolina, aceite, lavado, entre otros, corrían por cuenta de la compañía mercantil que éstos habían constituido.

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: quedó demostrado que el actor asumía las ganancias o pérdidas de su trabajo. En relación con la exclusividad para la usuaria, se evidencia del contrato de concesión y de franquicia que los actores solo podían distribuir en determinada zona los productos elaborados por la demandada.

    Otros criterios utilizados por la Sala:

  7. Naturaleza jurídica del pretendido empleado, si es persona jurídica, su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.: se trata de una persona jurídica denominada actualmente Comercial Morales, C.A., cuyo objeto social es la compra al por mayor de cervezas, malta, bebidas gaseosas, hielo, licores en general y su reventa al detal o al mayor, además de todo otro acto de lícito comercio; constituida en principio como una sociedad de responsabilidad limitada, en diciembre de 1978, con un capital de Bs. 40.000,00; hoy compañía anónima con un capital social al año 1997, según se evidencia en autos de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), suscrito y pagado por R.M., como propietario de treinta acciones, Yubiry E.M., como propietaria de treinta acciones e I.M., propietario de nueve mil novecientas cuarenta acciones. En cuanto a las cargas impositivas y las retenciones legales, quedó demostrado en autos que durante el tiempo de la relación, declaró impuestos.

  8. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: quedó demostrado, tal como se indicó antes, que el vehículo utilizado por el actor identificado, para la distribución de los productos es de su propiedad.

    Determinado lo anterior, observa esta Sala de todo el análisis del material probatorio, conjuntamente con el test de dependencia realizado, que quedó desvirtuada la presunción de la relación laboral de los servicios alegados por el demandante, ya que la actividad desplegada versaba sobre la figura del distribuidor independiente, cuya prestación de servicio no está amparada por la legislación sustantiva laboral, la cual se materializó a través de los contratos de concesión y de franquicia suscritos entre la empresa Cervecería Polar, C.A. y Comercial Morales, C.A., que ésta adquiría los productos elaborados por aquélla, y los revendía a los clientes de la zona que tenía asignada, cuya actividad era realizada con el vehículo de su propiedad y con el personal contratado por la sociedad mercantil Comercial Morales, C.A, asumiendo por cuenta propia los riesgos y responsabilidades que corresponden a una sociedad mercantil, así como los costos y gastos del personal y del transporte utilizado. (Resaltado el Tribunal)

    Bajo esta concepción de orden jurisprudencia, es necesario examinar los elementos característicos de la relación de trabajo, como lo son el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Así pues el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción iuris tantum en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir la aplicabilidad al caso concreto.

    En tal sentido, correspondiendo a la accionada LAGO MARACAIBO CLUB, desvirtuar que la relación que existió entre ella y la actora no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo, considera este Tribunal haciendo uso del referido test de laboralidad establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 468 del 09 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en contraposición al material probatorio aportado por las partes y debidamente valorado por quien decide, y las circunstancias hecho en las cuales ha quedado trabajad la litis, efectivamente entre la ciudadana R.F., y la demandada LAGO MARACAIBO CLUB, se materializó fue una relación eminentemente mercantil. Así se establece.-

    En este mismo análisis del los elementos presuntivos de la relación de trabajo, se observa, que en lo que respecta a la remuneración percibida, la misma no estaba estructura como salario, ya que, según quedó demostrado, la contraprestación por servicio se materializaba luego de la emisión por parte de la demandante un instrumento mercantil (factura) y en razón de lo facturado la demandada liquidaba dicha factura.

    En el mismo orden de ideas, en lo que concierne a las herramientas y maquinarias utilizadas, es un hecho admitido que la actora desarrollaba su trabajo con implementos y materiales propios e inclusive estaba a su cargo el transporte para el traslado de la mercancía o piezas a lavar, lo que igualmente hace deducir que no existía el cumplimiento de un horario por lo que mal podría afirmarse la existencia de una exclusividad en la prestación del servicio. Así se establece.-

    Así pues de las consideraciones que anteceden, ha quedado demostrado que entre la ciudadana R.F., y la demandada LAGO MARACAIBO CLUB, no existió mas que una relación de naturaleza comercial, puesto que convergen las pruebas de autos en la constitución de varios elementos que conllevan a determinar que ineludiblemente era una vinculación de índole mercantil, donde la demandante fungió como proveedora independiente de servicios de lavandería, por lo que ineludiblemente debe quien sentencia declarar IMPROCEDENTES los conceptos reclamados por la ciudadana R.M.F.. Así se decide

    En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

    En el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se señala: “ Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal, y quien lo reciba…”.

    Cabe recordar que, es criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia de fecha 16-03-2000 (Exp. 98-546), que demostrada la prestación de servicios, se tiene por plenamente probada la relación de trabajo, salvo prueba en contrario. De igual forma, la Ley Orgánica del Trabajo en los Artículos 39, 65 y 67, señala cuáles son los elementos para conceptuar, cuándo una relación jurídica ha de considerarse como de índole laboral. De manera pues, que en aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y los artículos antes señalados, debe concluirse que toda relación jurídica a la cual se le pretende dar el carácter laboral, debe identificarse a los rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma.

    En consecuencia, en el presente asunto no se configuraron los elementos esenciales de la prestación de servicio de naturaleza laboral, como lo es la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y la remuneración (salario); en razón de ello resulta forzoso para quien sentencia declarar PROCEDENTE la excepción al fondo de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte demandada Asociación Civil LAGO MARACAIBO CLUB, y como consecuencia de ello IMPROCEDENTE todas y cada uno de los conceptos reclamados por la ciudadana R.M.F.. Así se decide.-

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la excepción al fondo de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte demandada Asociación Civil LAGO MARACAIBO CLUB.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA que por Prestaciones Sociales tiene incoada la ciudadana R.M.F., en contra de la Asociación Civil LAGO MARACAIBO CLUB. (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2.013. Años: 202 de la Independencia y 154 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. B.L.V.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. B.L.V.

La Secretaria

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