Decisión nº PJ0142010000059 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2009-000661

PARTE DEMANDANTE: D.G.B., E.M.M. y R.M.L., venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números. 12.354.432, 12.514.797 y 15.524.814 y domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: N.C.B., C.R.G., YOISID MELENDEZ SIVIRA, E.N.R., L.L.F. y L.G.C. abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 46.696, 81.657, 79.831, 103.456,128612 y 133.620, respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE CO-DEMANDADA: KRONE C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2005, bajo el No. 22, Tomo 14-A, de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: AUDIO ROCCA TERUEL y E.F., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 51.656 y 128.113 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE CO-DEMANDADA: SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ).

APODERADAS JUDICIALES

PARTE CO-DEMANDADA: F.V.A. y M.F.K., abogadas sustitutas del Procurador del Estado Zulia e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 18.154 y 85.265, respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE, ya identificada.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de noviembre de dos mil nueve (2009), en la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por las ciudadanas D.G.B., E.M.M. y R.M.L., con respecto a la co-demandada Sociedad Mercantil KRONE C.A. Y con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la co-demandada SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ).

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos.

En primer lugar denuncia la inmotivación por silencio de prueba, por la omisión parcial que incurriera la primera instancia al respecto del expediente administrativo que riela en autos, cuya apreciación solamente fue en base al contenido de una p.a., obviando así valorar el contrato de servicio suscrito entre la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA y la sociedad mercantil KRONE C.A., donde alega que se evidencia la solidaridad entre las referidas empresas.

En segundo lugar, en virtud del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el ordinal 2° se denuncia la desaplicación de la normativa establecida en el referido contrato de servicio por la Gobernación del Estado Zulia por órgano del SAVIEZ, mediante el cual se evidencia la solidaridad de las empresas co-demandadas, por lo que al negarse este contrato de servicio se negó la consecuencia jurídica de este contrato que es la responsabilidad solidaria entre las co-demandadas.

En tercer lugar, denuncia la ilogicidad en la sentencia del aquo ya que no le da

consecuencia lógica sobre la aplicación de la responsabilidad solidaria y la valoración de la Gaceta Oficial No. 39.200 mediante la cual basa su defensa de la falta de cualidad para sostener el presente juicio, trayendo a colación el artículo 4 de la misma, recayendo a su decir, por ésta normativa garantizar los derechos laborales para todas aquellas personas que prestaban servicios para todas las actividades que allí hace referencia, según ella, no fue tomada en cuenta este mandato, aun cuando esta normativa da una orden expresa de garantizar los derechos laborales para los trabajadores que se desempeñaban realizando estas actividades, lo cual fue omitido por el A-quo, e igualmente solicita se aplique la Gaceta Oficial del Estado Z.N.. 4.960 artículo 2

En cuarto lugar, denuncia la desaplicación del artículo 4° de la Gaceta Oficial No. 39.200 la cual se obliga a las empresas privadas, publicas o mixtas que venían desempeñando tal actividad se le obligaba a garantizar los pasivos y las obligaciones labores que venían desempeñándose en esa actividad.

Por ultimo denuncia la desaplicación del artículo 10 de la Contratación Colectiva de Trabajo, que refiere sobre la jornada de trabajo, y ratifica la conformidad con el resto del contenido de la sentencia que no ha sido objeto de la presente apelación.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

- Que comenzaron a prestar sus servicios personales, de manera permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario, inicialmente a favor del CONSORCIO COAVIALZU, encargada, en su momento, de la administración y recaudación del Peaje de san R.d.M. y Paraguachón, ambos ubicados en la carretera conocida como Maracaibo-Paraguachón, y posteriormente, sin solución de continuidad, con similar actividad y en las mismas instalaciones a favor de la sociedad mercantil KRONE, C.A.

- Que la co-demandada KRONE, C.A por vencimiento del plazo del contrato de servicio del CONSORCIO COAVIALZU y mediante sustitución patronal, comenzó a prestar sus servicios desde el 16 de marzo de 2007, como contratista privada, para la administración y recaudación de los mencionados peajes de San R.d.M. y Paraguachón, y encargada además de la gestión del personal, selección, reclutamiento, inducción, entrenamiento y contratación, todo a los fines de la operatividad de las referidas estaciones de peaje, por concesión que suscribiera con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por órgano del SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ).

- Que la ciudadana D.G.B., ingresó en fecha 01 de febrero de 2004, desempeñando el cargo de Recaudadora, en jornada de trabajo cumplida bajo un régimen de guardias diurnas, de 6:00 a. m. a 2:00 p.m.; mixta de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y nocturna de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., laborando, en cada semana, alternando los días, un número de tres (3) guardias diurnas, dos (2) tipo mixtas y una (1) nocturna; devengando un último salario básico mensual de Bs. F 647,32 además de percibir una asignación mensual variable por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado y domingo laborado; llevando a cabo la función de recaudar el pago de los peajes realizados por los diversos conductores que circulan por medio de sus vehículos, por las diversas vías o carreteras del Estado Zulia donde SAVIEZ lo estableciera.

- Que la ciudadana E.M.M., ingresó en fecha 13 de enero de 2001, desempeñando el cargo de Recaudadora, en jornada de trabajo cumplida bajo un régimen de guardias diurnas, de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.; mixta de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y nocturna de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., laborando, en cada semana, alternando los días, un número de tres guardias diurnas, dos tipo mixtas y una nocturna; devengando un último salario básico mensual de Bs. F 668,20 además de percibir una asignación mensual variable por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado y domingo laborado; llevando a cabo la función de recaudar el pago de los peajes realizados por los diversos conductores que circulan por medio de sus vehículos, por las diversas vías o carreteras del Estado Zulia donde SAVIEZ lo estableciera.

- Que la ciudadana R.M.L., ingresó en fecha 05 de marzo de 1998, desempeñando el cargo de Recaudadora, en jornada de trabajo cumplida bajo un régimen de guardias diurnas, de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.; mixta de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y nocturna de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., laborando, en cada semana, alternando los días, un número de tres guardias diurnas, dos tipo mixtas y una nocturna; devengando un último salario básico mensual de Bs.F 626,47, además de percibir una asignación mensual variable por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado y domingo laborado; llevando a cabo la función de recaudar el pago de los peajes realizados por los diversos conductores que circulan por medio de sus vehículos, por las diversas vías o carreteras del Estado Zulia donde SAVIEZ lo estableciera.

- Que en fecha 08 de febrero de 2008, fueron despedidas por el ciudadano A.M., quien fungía como gerente de Operaciones de KRONE,

todo ello sin que mediara causa o justificación legal alguna según lo establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en virtud de estar amparadas por el beneficio de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional según Decreto 5.752, acudieron en tiempo hábil para ello, a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar el reenganche a sus puestos de trabajo conjuntamente con el pago de los salarios caídos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; pretensiones éstas que fueron efectivamente acordadas por dicho ente administrativo, a través de P.A.N.. 80, de fecha 06 mayo de2008, la cual fue desacatada por KRONE, en fecha 23 de mayo de 2008.

- Que en razón de ello, han procurado el cumplimiento de la P.A.; no obstante, en fecha 18 de septiembre 2008, ante la negativa de ésta de efectuar el correspondiente reenganche, renunciaron al mismo y dada la inamovilidad que les amparaba, para iniciar formalmente labores, no con la empresa obligada al reenganche, como lo es la empresa KRONE, sino con el SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ); sin embargo, en momento alguno se les ha hecho cancelación por parte de KRONE de los salarios caídos por todo el tiempo transcurrido durante el procedimiento administrativo y menos aún de las prestaciones sociales acumuladas por el período cumplido desde el inicio de la relación laboral de cada trabajador hasta el momento de verificarse el irrito despido.

- Que por todo lo antes expuesto acuden en forma conjunta a reclamar a la Sociedad Mercantil KRONE, C.A., y al SERVICIO AUTONOMO DE VILIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), solidariamente, para que le sean canceladas las prestaciones sociales generadas por todo el tiempo de servicio que las mismas prestaron inicialmente al CONSORCIO COAVIALZU y posteriormente a favor de KRONE por la devenida sustitución patronal antes indicada hasta la fecha en la que fueron despedidas injustificadamente, todo ello según su decir.

- Reclaman a la Sociedad Mercantil KRONE, C.A. y en forma solidaria al SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), a objeto de que sea cancelado a la ciudadana D.G.B. la cantidad de TREINTA MIL DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS, (Bs. F. 30.019,06); a la ciudadana E.M.M. la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 50.571,32) y a la ciudadana R.M.L. la cantidad de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 61.362,74).

- Por ello estiman las ciudadanas D.G.B., E.M.M. y R.M.L. la demanda incoada contra la sociedad mercantil KRONE, C.A, y el SERVICIO AUTONOMO DE VILIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 141.362,74).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte co-demandada SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), alegó lo que a continuación se transcribe, sin embargo se percata este sentenciador que en el comprobante de recepción del documento se lee que la parte que consigna el mismo es AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, lo cual es un error material.

- Admite que en fecha 15 de junio de 2009, fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.200 Decreto emanado de la Asamblea Nacional donde con fundamento en la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de las Competencias del Poder Público, se acuerda autorizar la revisión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, que las carreteras, puentes, túneles y demás vías terrestres que se encuentran, por disposición constitucional, en manos de los Estados federales, son revertidas al Poder Público Nacional, como parte del proceso de reestructuración de la Administración Pública.

En este sentido, a tenor de la revisión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, las autopistas, carreteras y peajes pasan a comprender el Patrimonio Nacional.

- Que el Procurador General del Estado Zulia, no tiene facultad para conocer sino de aquellos procedimientos en los cuales resulten afectados los intereses patrimoniales del Estado, por lo tanto, si bien se trata de un trabajador adscrito a la Administración Pública Nacional, mal puede la Procuraduría del Estado Zulia conocer del reclamo de las accionantes. En consecuencia, opone la falta de cualidad e interés de la Gobernación del Estado Zulia, excepcionándole como parte en el presente procedimiento, toda vez que se trata de intereses patrimoniales de la República en virtud del decreto que revierte las competencias del Estado a la República.

- Por consiguiente, en aras que no resulten afectados los intereses de la Entidad Federal del Estado Zulia, solicita de conformidad con el artículo 361 del Código de

Procedimiento Civil, exceptué a la Gobernación del Estado Zulia, de la intervención en el presente procedimiento, por cuanto no resultan vulnerados los intereses patrimoniales de su Entidad federal.

- Que en el supuesto negado de que fuera declarada improcedente la falta de cualidad de la co-demandada SAVIEZ, procede a negar todos y cada uno de los hechos alegados por las demandantes, negando por consiguiente que le adeude los conceptos y cantidades reclamadas, por cuanto nunca laboraron para el SAVIEZ, en las fechas indicadas, por lo que mal podrían adeudarles lo reclamado.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil KRONE C.A alegó lo siguiente:

- Admiten que las accionantes de autos mantuvieron una relación laboral con la sociedad mercantil KRONE C.A.

- Negó, rechazó y contradijo, que a la ciudadana D.G. se le adeude la cantidad expresada en su escrito libelar, por cuanto KRONE C.A, realizó una transacción en el expediente No. VP01-L-2008-2638, tal y como se evidencia de las pruebas promovidas aceptando que la empresa nada le adeuda.

- En cuanto a las ciudadanas E.M. y R.M., niega, rechaza y contradice que las mismas hayan sido despedidas; pues lo cierto es que existe un hecho notorio, público y comunicacional como lo fue el Decreto No. 38.350 de fecha 15-01-200, en el cual el Ejecutivo Nacional ordena la eliminación de todos los puestos de control o peajes a lo largo y ancho de las carreteras nacionales, en consecuencia, ello constituyó una terminación de la relación laboral por una causa no imputable al patrono, sino por el contrario fue acto del Poder público, previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 39 del Reglamento ejusdem.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandante formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos, el siguiente:

  1. ) Determinar la falta de cualidad opuesta por la parte co-demandada SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ).

  2. ) Verificar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados que son derivados de la jornada de trabajo, como son las horas extras laboradas y no canceladas.

  3. ) Verificar si el juzgado A-quo efectivamente incurrió en el vicio de silencio de prueba, en las pruebas indicadas por la parte recurrente.

    CARGA PROBATORIA

    Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este Tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido con respecto a la defensa opuesta de falta de cualidad corresponde a la parte demandada. De otra parte, se determinará o no la procedencia de las pretensiones alegadas por las partes, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, recae en cabeza de la demandada probar la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar; sin embargo al haber sido las horas extras negadas por la parte demandada, que la carga probatoria de las mismas corresponde a la actora; siendo el resto de los puntos de mero derecho. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  4. ) PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.1. Copia certificada del expediente administrativo signado con el No. 042-2008-01-00309, contentivo de la p.a.N.. 80, de fecha seis (6) de mayo de 2008, marcado con la letra “A”, el cual riela desde el folio 05 al folio 113 de la Pieza Única de Prueba, ambos inclusive. Observa este sentenciador, que la misma no fue atacada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio a la misma, así como también a todas y cada una de las documentales que forman parte del referido expediente administrativo. Así se decide.

    En cuanto a la denuncia formulada por la parte recurrente relativa al silencio de prueba en lo que respecta a la documental antes descrita, este sentenciador se pronunciará sobre ello en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.

    1.2. Recibos de pago de las demandantes, marcados con las siglas del B1 al B7 (Doris G.B.); C1 al C26 (Elizabeth Muñoz Mejías) y D1 al D114 (Raiza Molero López), los cuales rielan desde el folio 114 al folio 260 de la Pieza Única de Prueba, los cuales fueron solicitados a exhibir, observando este sentenciador que los mismos no fueron atacados por la parte contraria, por lo que se les otorga valor

    probatorio, evidenciándose de los mismos el salario devengado por la actora y los conceptos que son cancelados a la actora, en los meses que allí constan y el cargo desempeñado. Así se decide.

    1.3. Copia simple de la I Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de los Peajes San Rafael y Paraguachón del Consorcio Concesión Administración Vialidad del Estado Zulia (SINTRACOAVIALZU) y la empresa Consorcio Concesión Administración Vialidad del Estado Zulia C.A (COAVIALZU), marcada con la letra E, la cual riela desde el folio 261 al folio 285 de la Pieza Única de Prueba. En v.d.p. iura novit curia, el Juez conoce el derecho; es necesario señalar que toda convención colectiva de trabajo es –derecho-, por lo que no son sujetas a ser analizadas o valoradas como medio de prueba, sino que su análisis se circunscribe al estudio por parte del juzgador si corresponde su aplicación al tema a decidir. Así se establece.-

    1.4. Copia simple del Acta de Visita de Inspección, emitida por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, de fecha cinco (5) de octubre de 2007, bajo orden de servicios No. 2.313, marcado con la letra F, la cual riela desde el folio 286 al folio 291 de la Pieza Única de Prueba. Observa este sentenciador que la misma no fue atacada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  5. ) PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    2.1. Solicitó la exhibición de todos los recibos de pago emitidos a las demandantes a lo largo de la relación laboral. Ahora bien, observa este Tribunal Superior que la parte demandada no cumplió con la exigencia requerida por el Tribunal A-quo: En consecuencia debió aplicarse lo previsto el artículo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo, concatenando los recibos de pagos consignados en el escrito de promoción de pruebas, identificados siglas del B1 al B7 (Doris G.B.); C1 al C26 (Elizabeth Muñoz Mejías) y D1 al D114 (Raiza Molero López), los cuales rielan desde el folio 114 al folio 260 de la Pieza Única de Prueba. Así se establece.

    Sin embargo en lo que respecta a los recibos de pago consignadas por la actora, e igualmente solicitados a exhibir en este particular, los cuales rielan desde el folio 114 al folio 260 de la Pieza Única de Prueba, fueron valorados por esta Superioridad ut supra, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto. Así se decide.

  6. ) PRUEBA DE INFORMES:

    3.1. Solicitó se oficiara a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Por ello, el juzgado A-quo en fecha 16 de septiembre de 2009, libró oficio No. T2PJ-2009-2633 (folio 110), no obstante, para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio no constaba en autos resulta alguna de la referida prueba informativa, y es en fecha 02 de junio de 2010 que la Inspectoría del Trabajo remite resultas del mismo, las cuales rielan desde el folio 172 al folio 181, por ello y al no tener las partes la misma control probatorio no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEMANDADA KRONE C.A.

  7. PRUEBA DOCUMENTAL:

    1.1. Copia simple de Transacción Judicial, homologada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral en fecha 29 de enero de 2009, en el asunto signado bajo el No. VP01-L-2007-002638, la cual riela desde el folio 293 al folio 306 de la Pieza Única de Prueba, observando este sentenciador que la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, verificándose de ella los conceptos y cantidades que recibiera la ciudadana D.G., por parte de la sociedad mercantil KRONE C.A. Así se decide.

  8. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

    2.1 Solicitó del tribunal que se trasladase y constituyese en la sede del Banco Occidental de Descuento, observando este sentenciador que en la oportunidad de llevar a efecto la misma quedó desistido el acto, por lo que este sentenciador no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (S.A.V.I.E.Z.)

  9. ) PRUEBA DOCUMENTAL

    1.1. Copia simple de Gaceta Oficial No. 39.200, la cual riela desde a los folios 310 y 311. En v.d.p. iura novit curia, el Juez conoce el derecho; es necesario señalar que la referida prueba no está sujeta a ser analizadas o valoradas como medio de prueba, sino que su análisis se circunscribe al estudio por parte del juzgador si corresponde su aplicación al tema a decidir. Así se establece.-

  10. ) PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

    2.1. Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en las oficinas de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, observando este sentenciador que el tribunal aquo negó la evacuación por resultar impertinente, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    -II-

    MOTIVA

    Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como quedaron establecidos en líneas anteriores los hechos controvertidos y habiendo analizado los fundamentos de la apelación de la parte demandante, la presente causa se centró en verificar si existe o no falta de cualidad de la co-demandada SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), verificar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados, únicamente aquellos que son derivados de la jornada de trabajo, como son las horas extras laboradas y no canceladas, y constatar si el juzgado A-quo, efectivamente incurrió en el vicio de silencio de prueba, en las pruebas indicadas por la parte recurrente.

    Señalado como ha sido el tema central de la controversia planteada ante esta Alzada, resulta oportuno indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano

    J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:

    …Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    En tal sentido, no habiendo apelado la parte actora en cuanto al pronunciamiento del Juez A-quo sobre:

    (…)“Ahora bien, tal y como se hizo mención anteriormente, la Sociedad Mercantil KRONE, C.A. reconoce la existencia de la relación laboral y el pago reclamado por las co-demandantes por concepto de Antigüedad, Indemnización por despido, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Bono vacacional Pendiente y Utilidades Fraccionadas de conformidad con lo previsto en las cláusulas 4 y 5 de la Contratación Colectiva, así como los Salarios Caídos originados con ocasión de la P.A. dictada en el procedimiento por estabilidad Laboral instaurado, de tal manera; que no existiendo controversia en relación a dichos conceptos, no queda mas de esta sentenciadora que condenar a la co-demandada KRONE C.A. al pago de los montos contenidos en el escrito libelar, con excepción de aquellos que ut supra, fueron declarados improcedentes. Así se decide.”(…)

    Por ello, este Sentenciador ratifica en su contenido el resto de los puntos tratados por el Juez A-quo, que no fueron objeto de apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peius, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    Asimismo, este Tribunal de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se establece.-

    Analizado lo anterior procede quien juzga a analizar primeramente si efectivamente la juez de la recurrida incurrió o no en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, en la documental denominada expediente administrativo signado con el No. 042-2008-01-00309, contentivo de la p.a.N.. 80, de fecha seis (6) de mayo de 2008, marcado con la letra “A”, el cual riela desde el folio 05 al folio 113 de la Pieza Única de Prueba, ambos inclusive; por cuanto a su decir; la sentenciadora de instancia omitió valorar el contrato de servicio que se encuentra dentro del antes descrito expediente administrativo.

    De ello, resulta importante transcribir lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia de fecha dos (2) de diciembre de 2008, en el juicio seguido por el ciudadano J.M.D.F. contra LOBITO BAR RESTAURANT C.A. (LO.BA.RE.CA); al respecto del vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

    (…)

    El vicio de silencio de pruebas, ha expresado la Sala, configura uno de los supuestos de inmotivación, y como tal

    debe denunciarse de conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, como defecto de actividad o de forma de la sentencia, y no como lo formalizó el recurrente, esto es, como “infracción de fondo” o error de juzgamiento.

    En efecto, se verifica el silencio de pruebas cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; siendo importante, además, que las pruebas silenciadas sean relevantes para la resolución de la controversia.

    Debe asentar la Sala que, más allá del error en la técnica de formalización, la parte recurrente no llega a indicar en qué consiste el silencio de pruebas denunciado, qué prueba o pruebas en su criterio fueron silenciadas, en qué parte del expediente se encuentran y en qué folio cursan; pues, la Sala debe verificar la existencia de tal probanza antes de determinar si se omitió su consideración o análisis por el Tribunal de alzada.”(…)

    Así las cosas, considera este sentenciador que la juez de instancia no incurre en vicio de inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que la misma realiza la valoración de todo el expediente administrativo, entendiéndose que gozan de valor probatorio todas y cada una de las actuaciones, pruebas y providencias que allí reposan. A mayor entendimiento, cuando procede a valorar la prueba en cuestión señala que “Siendo que le misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, y partiendo de la presunción de legalidad que revisten los actos administrativos, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia”, por los razonamientos antes expuestos resulta improcedente la denuncia formulada. Así se decide.

    En segundo lugar, pasa quien juzga a determinar existe o no falta de cualidad de la co-demandada SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), lo cual corresponde la carga probatoria a la parte demandada. Para ello, es de señalar que quedó demostrado que las demandantes desempeñaron sus funciones en el peaje de San R.d.M. y Paraguachón, y según Resolución No. 005273, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y para la Infraestructura, de fecha quince (15) de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial bajo el Nº 38.850, a los fines de garantizar a los usuarios el libre tránsito por la red vial explotada mediante el régimen de concesión o administración directa, acordó según el artículo 1:

    Eliminar el cobro en las estaciones recaudadoras de Peaje, que a continuación se señala:

    (…Omissis…)

    ZULIA

    Estación Recaudadora de Peaje del Puente R.U. (Norte y Sur).

    Estación Recaudadora de Peaje El Encanto

    Estación Recaudadora de Peaje La Chinita

    Estación Recaudadora de Peaje de V.d.R.

    Estación Recaudadora de Peaje Nuestra Señora del Carmen

    Estación Recaudadora de Peaje San Rafael- Paraguachón

    Estación Recaudadora de Peaje El Río El Limón

    (Negrillas Nuestras)

    Asimismo, de conformidad con el artículo 4 de la Resolución en comento, tal medida entró en vigencia a partir su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el quince (15) de enero de 2008. Situación que ameritó por parte de todas las estaciones recaudadoras de peaje y las empresas que le habían sido otorgadas las concesiones o contratos de servicios, tomar previsiones por la medida adoptada por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y para la Infraestructura, en aras de garantizar los derechos de los trabajadores y derechos de interesados y terceros. (Artículo 2).

    Por otra parte, la Gaceta Oficial del Estado Z.N.. 4960 de fecha diecinueve (19) de enero de 2008 de acuerdo con la Resolución No. 005273 de fecha quince (15) de enero de 2008, decreto en su particular SEGUNDO lo siguiente:

    SEGUNDO: Se rescinden los contratos de concesiones vigentes hasta la presente fecha ordenándose al SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), realizar las gestiones con las empresas concesionarias a fin de que éstas procedan a liquidar a los trabajadores y consecuencialmente al pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que les correspondan; así como, cualesquiera otras obligaciones que hubieren asumidos con terceros en ocasión a la concesión.

    (Negritas Nuestras)

    Por las razones antes expuestas y de conformidad con las disposiciones legales supra, este Tribunal infiere que la decisión adoptada por el Ejecutivo Nacional, constituye un hecho lógico, natural y jurídico, propio de la administración pública de las facultades del mismo y, las empresas contratadas a tal efecto se ven imposibilitadas a continuar la prestación del servicio. Así como también la facultad que se le otorga al SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), es únicamente velar para que las empresas que poseyeran concesiones cumplieran con el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, y a su vez liquidaran a los trabajadores, por lo que mal podría responder ésta al pago de los pasivos laborales, generados por la empresa KRONE, C.A. Así se decide.-

    Aunado a lo antes trascrito, y como fue señalado por la juez de la recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en base al principio de la carga probatorio al no haber demostrado las demandante que las actividades realizadas entre la sociedad mercantil KRONE C.A y el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), fueran inherentes o conexas, se declara con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la co-demandada SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ). Así se decide.

    En tercer lugar, pasa quien juzga a verificar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados y que han sido objeto de apelación, únicamente los derivados de la jornada de trabajo como son las horas extras. No obstante, los conceptos que no fueron objeto de apelación serán ordenados a cancelar, tal y como fue condenado por el Tribunal de instancia en atención al principio de la reformatio in peus como se señalo ut supra. Así se decide.

    Teniendo como admitido que la actora D.G.B., ingresó en fecha 01 de febrero de 2004, a prestar servicios como Recaudadora en el peaje de San R.d.M. y Paraguachón, CONSORCIO CONCESIÓN ADMINISTRACIÓN VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA, C.A. (COVIALZU), siendo posteriormente sustituido el patrono por la sociedad mercantil KRONE, C.A., comenzando a prestar sus servicios desde el 16 de marzo de 2007, pasando posteriormente por concesión que suscribiera con la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, por órgano del SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), por lo que mantuvo una relación de trabajo de cuatro (4) años y siete (7) días, correspondiéndole lo siguiente:

  11. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, le corresponde a la ciudadana D.G. la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 6.422,46). Así se decide.-

  12. BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2007-2008, le corresponde a la ciudadana D.G. la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. F 852,03). Así se decide.-

  13. VACACIONES FRACCIONADAS 2007-2008, le corresponde a la ciudadana D.G. la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO

    BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 494,73). Así se decide.

  14. UTILIDADES FRACCIONADAS 2008, le corresponde a la ciudadana D.G. la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. F 412,27). Así se decide.-

  15. SALARIOS CAÍDOS, le corresponde a la ciudadana D.G. la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 4.531,24). Así se decide.

  16. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, le corresponde a la ciudadana D.G. la cantidad de OCHO MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 8.046,49). Así se decide.

    En cuanto al concepto de horas extras reclamadas, resulta necesario señalar la jornada laborada por la demandante alegada en su escrito libelar, a saber, cumplía un régimen de guardias conformadas por tres (3) jornadas diurnas en un horario de trabajo comprendido de 06:00 a.m. a 02:00 p.m.; dos (2) jornadas mixtas en un horario de trabajo comprendido de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. y una (1) jornada nocturna en un horario de trabajo comprendido de 10:00 p.m. a 06:00 a.m., las cuales fueron negadas por la demandada, al igual que las horas extras generadas derivadas de la referida jornada de trabajo. Así las cosas, debía demostrar la actora que efectivamente laboró las horas extras reclamadas, por cuanto resulta ser un hecho negativo absoluto para el demandado, quien mal podía demostrar aquello que jamás generó el trabajador. Por ello, de acuerdo al criterio explanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintiocho (28) de mayo de 2002, caso E.V.C.C., contra DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS M.C. C.A. (BRAHMA), es el actor quien se encontraba obligado a probar que efectivamente generó el derecho al pago de tales cantidades, para ello debía demostrar igualmente el horario por ella trabajado para verificar si este excedía de las horas necesarias para cumplir una jornada mixta de trabajo, por lo que al no haber quedado probado de autos ni el horario de trabajo, ni las horas extras reclamadas, como consecuencia de ello resulta improcedente tal reclamación. Así se decide.

    De la sumatoria de todas las cantidades resultantes procedentes la sociedad mercantil KRONE C.A debe cancelar a la ciudadana D.G. la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES

    FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 20.759,49) más el concepto de intereses de mora e indexación que resulte de la experticia complementaria ordenada. Así se decide.

    Teniendo como admitido que la actora E.M.M., ingresó en fecha 13 de enero de 2001, a prestar servicios como Recaudadora en el peaje de San R.d.M. y Paraguachón, CONSORCIO CONCESIÓN ADMINISTRACIÓN VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA, C.A. (COVIALZU), siendo posteriormente sustituido el patrono por la sociedad mercantil KRONE, C.A., comenzando a prestar sus servicios desde el 16 de marzo de 2007, pasando posteriormente por concesión que suscribiera con la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, por órgano del SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), por lo que mantuvo una relación de trabajo de 07 años y 24 días, correspondiéndole lo siguiente:

  17. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, le corresponde a la ciudadana E.M. la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. F 7.554,02). Así se decide.-

  18. DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL, le corresponde a la ciudadana E.M. la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.496,00). Así se decide.-

  19. BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2007-2008, le corresponde a la ciudadana E.M. la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 924,94). Así se decide.-

  20. VACACIONES FRACCIONADAS 2007-2008, le corresponde a la ciudadana E.M. la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 598,49). Así se decide.

  21. UTILIDADES FRACCIONADAS 2008, le corresponde a la ciudadana E.M. la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 378,75). Así se decide.

  22. SALARIOS CAÍDOS, le corresponde a la ciudadana E.M. la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F 4.658,50). Así se decide.-

  23. BONO DE ALIMENTACIÓN, le corresponde a la ciudadana E.M. durante le periodo de enero de 2001 hasta abril de 2003, la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 8.360,00) y en relación al periodo que va desde enero de 2008 a septiembre de 2008, la cantidad de DOS MIL QUINEINTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F 2.516,25). Así se decide.-

  24. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, le corresponde a la ciudadana E.M.M. la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 11.734,36).Así se decide.

    En cuanto al concepto de horas extras reclamadas, resulta necesario señalar la jornada laborada por la demandante alegada en su escrito libelar, a saber, cumplía un régimen de guardias conformadas por tres (3) jornadas diurnas en un horario de trabajo comprendido de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.; dos (2) jornadas mixtas en un horario de trabajo comprendido de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y una (1) jornada nocturna en un horario de trabajo comprendido de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., las cuales fueron negadas por la demandada, al igual que las horas extras generadas derivadas de la referida jornada de trabajo. Así las cosas, debía demostrar la actora que efectivamente laboró las horas extras reclamadas, por cuanto resulta ser un hecho negativo absoluto para el demandado, quien mal podía demostrar aquello que jamás generó el trabajador. Por ello, de acuerdo al criterio explanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintiocho (28) de mayo de 2002, caso E.V.C.C., contra DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS M.C. C.A. (BRAHMA), es el actor quien se encontraba obligado a probar que efectivamente generó el derecho al pago de tales cantidades, para ello debía demostrar igualmente el horario por ella trabajado para verificar si este excedía de las horas necesarias para cumplir una jornada mixta de trabajo, por lo que al no haber quedado probado de autos ni el horario de trabajo, ni las horas extras reclamadas, como consecuencia de ello resulta improcedente tal reclamación. Así se decide.

    De la sumatoria de todas las cantidades resultantes procedentes la sociedad mercantil KRONE C.A., debe cancelar a la ciudadana ELIZABETH

    MUÑOZ MEJIA la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F 39.212,31) más el concepto de intereses de mora e indexación que resulte de la experticia complementaria ordenada. Así se decide.

    Teniendo como admitido que la actora R.M.L., ingresó en fecha 05 de marzo de 1998, a prestar servicios como Recaudadora en el peaje de San R.d.M. y Paraguachón, CONSORCIO CONCESIÓN ADMINISTRACIÓN VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA, C.A. (COVIALZU), siendo posteriormente sustituido el patrono por la sociedad mercantil KRONE, C.A., comenzando a prestar sus servicios desde el 16 de marzo de 2007, pasando posteriormente por concesión que suscribiera con la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, por órgano del SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), por lo que mantuvo una relación de trabajo de 09 años, 11 meses y 03 días, correspondiéndole lo siguiente:

  25. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, le corresponde a la ciudadana R.M.L. la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 13.230,42). Así se decide.-

  26. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, le corresponde a la ciudadana R.M. la cantidad de OCHO MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 8.097,42). Así se decide.

  27. DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL, le corresponde a la ciudadana R.M. la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F 2.277,25). Así se decide.

  28. BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2007-2008, le corresponde a la ciudadana R.M. la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 981,72). Así se decide.-

  29. VACACIONES FRACCIONADAS 2007-2008, le corresponde a la ciudadana R.M. la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES

    FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 636,79). Así se decide.

  30. UTILIDADES FRACCIONADAS 2008, le corresponde a la ciudadana R.M. la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 405,59). Así se decide.

  31. SALARIOS CAÍDOS, le corresponde a la ciudadana R.M. la cantidad de CUATRO MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 4.385,29). Así se decide.

  32. BONO DE ALIMENTACIÓN, le corresponde a la ciudadana R.M. durante le periodo de enero de 1999 hasta abril de 2003, la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F 15.537,50) y en relación al periodo que va desde enero de 2008 a septiembre de 2008 la cantidad de DOS MIL QUINEINTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F 2.516,25). Así se decide.

    En cuanto al concepto de horas extras reclamadas, resulta necesario señalar la jornada laborada por la demandante alegada en su escrito libelar, a saber, cumplía un régimen de guardias conformadas por tres (3) jornadas diurnas en un horario de trabajo comprendido de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.; dos (2) jornadas mixtas en un horario de trabajo comprendido de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y una (1) jornada nocturna en un horario de trabajo comprendido de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., las cuales fueron negadas por la demandada, al igual que las horas extras generadas derivadas de la referida jornada de trabajo. Así las cosas, debía demostrar la actora que efectivamente laboró las horas extras reclamadas, por cuanto resulta ser un hecho negativo absoluto para el demandado, quien mal podía demostrar aquello que jamás generó el trabajador. Por ello, de acuerdo al criterio explanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintiocho (28) de mayo de 2002, caso E.V.C.C., contra DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS M.C. C.A. (BRAHMA), es el actor quien se encontraba obligado a probar que efectivamente generó el derecho al pago de tales cantidades, para ello debía demostrar igualmente el horario por ella trabajado para verificar si este excedía de las horas necesarias para cumplir una jornada mixta de trabajo, por lo que al no haber quedado probado de autos ni el horario de trabajo, ni las horas extras reclamadas, como consecuencia de ello resulta improcedente tal reclamación. Así se decide.

    De la sumatoria de todas las cantidades resultantes procedentes la sociedad mercantil KRONE C.A debe cancelar a la ciudadana R.M.L. la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F 48.016,23) más el concepto de intereses de mora e indexación que resulte de la experticia complementaria ordenada. Así se decide.

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a cada una de las trabajadoras para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el ocho (8) de febrero de 2008, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del treinta (30) de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    De seguida se analizará lo referente a la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago, a favor de cada una de las demandantes, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen desde la notificación de la demandada y, de acuerdo al índice nacional de precios, hasta la fecha en la cual esta sentencia quede definitivamente firme, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o receso judicial.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, -competente- mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses moratorios y la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente

    condenada, mas los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    De la sumatoria de todas las cantidades resultantes procedentes la sociedad mercantil KRONE C.A debe cancelar a las ciudadanas D.G.B., E.M.M. y R.M.L., la cantidad de CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. F 107.988,03) correspondiéndole a cada una de las actoras la cantidad que arriba se indica más el concepto de intereses de mora e indexación que resulte de la experticia complementaria ordenada. Así se decide.

    Igualmente, por las anteriores consideraciones este Sentenciador, declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente ante esta Alzada, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de noviembre de 2009. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por la co-demandada SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (S.A.V.I.E.Z). TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas D.G., E.M. y R.M.L. contra la sociedad mercantil KRONE C.A., identificadas en actas. CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.); a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diez (2010) AÑO: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. B.L.V.

    Nota: En la misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).Anotada bajo el Nº PJ0142010000059

    LA SECRETARIA,

    ABG. B.L.V.

    VP01-R-2009-000661

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