Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Mora Cuevas
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 26 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-003199

ASUNTO : SP11-P-2010-003199

JUEZA: ABG. N.I.M.C.

FISCAL: ABG. R.R.P.

SECRETARIA: ABG. N.T.C.

IMPUTADO: C.J.L.M.

DEFENSOR: ABG. J.C.

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San A.d.T., constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 6 de abril de 2011, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del imputado C.J.L.M., de nacionalidad venezolana, natural de San A.e.T., titular de la cédula de identidad Nº 20.475.811, nacido en fecha 25/11/1991, de 19 años de edad, hijo de C.G.L.R. y L.E.M.A., soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle 7 Nº 6-73B, Barrio J.A.P., Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de FACILITADOR en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el Procedimiento Abreviado, en contra del imputado C.J.L.M., a quien el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de FACILITADOR en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. R.R.P., donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, realizando un cambio de calificación jurídica, encontrándose el imputado ya mencionado debidamente asistido por la defensora pública privado Abg. J.C..

- I -

HECHO IMPUTADO

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que: Los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en Acta Policial, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nº 1 Destacamento de Fronteras Nº 11, Primer Compañía San A.E.T., de fecha 23 de diciembre de 2010, que riela al folio tres (03) del expediente, de donde se desprende que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio de encomiendas, procedieron a trasladarse hasta la sede de San Antonio, y observaron que dos ciudadanos de sexo masculino, querían formalizar un servicio de encomienda hacía la ciudad de M.E., procediendo a identificarlos como LLAMOZAS M.C.J., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.475.811, fecha de nacimiento 25/11/1991/, de 19 años de edad, soltero, alfabeta, de oficio vigilante, natural y residenciado en casa 653B, calle 7 Barrio J.A.P., Palotal municipio Bolívar, y CARDOZO N.A., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C-7.182.928, fecha de nacimiento 27/09/82, de 28 años, soltero, quienes pretendían enviar como encomienda una caja de cartón, de color marrón, que en su parte externa tenía adherida una blanca impresa en computador con los siguientes datos para: F.I., CEL 659917797, DIRECCION CALLE EL MURMULLO 13 APTO. 171, ENSANCYHE DE VALLECAS, CODIGO POSTAL O ZIP: 28051 CIUDAD M.P.E., y dentro de dicha caja se encontró lo siguiente: una serpentina navideña de color rojo y amarilla una camisa para caballero a rayas de color negro y gris, una camisa para caballero a rayas de color amarillo y a.c., un adorno, tres frutas de material sintético, se le informó a los ciudadanos que se les iba a efectuar un chequeo, a la encomienda para determinar que no llevasen sustancias ilegales, con el semoviente canino, la cual dio señal de alerta, y comenzó a rasgar la caja con sus patas delanteras, motivo por el cual ambos ciudadanos mostraron una reacción nerviosa, y se procedió a retirar dichos objetos de la caja, y fueron revisados cada uno por separado, arrojando como resultado que la serpentina y las camisas se encontraban sin novedad, y luego se procedió a verificar el interior de las frutas sintéticas mediante la aplicación de un objeto punzo penetrante, el cual al ser al ser introducido y extraído de cada fruta sintética, arrojó un residuo de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, característico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procedimos a trasladarnos hasta la sede del comando en compañía de los ciudadanos Vega Portilla W.D., y Velazco Q.J.M., quienes fueron testigos presenciales del procedimiento.

II

DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En audiencia del día miércoles 06 de abril de 2011, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, en contra del imputado C.J.L.M., plenamente identificado, a quien el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de FACILITADOR en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En consecuencia, se procede a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada, ordenando la ciudadana Juez, Abg. N.I.M.C., a la secretaria Abg. N.T.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. R.R.P., el imputado de autos C.J.L.M., y el Defensor Privado Abg. J.C.. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano C.J.L.M., a quien señala como responsable y autor en la comisión del delito de FACILITADOR en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, efectuando así un cambio de calificación jurídica. La Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado del acusado, Abg. J.C., quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa, le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de FACILITADOR en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado C.J.L.M., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra el Defensor Privado Abg. J.C. y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, así mismo mi defendido tiene 19 años de edad, finalmente solicito que mi defendido sea trasladado al Centro Penitenciario de Occidente, es todo”. El representante Fiscal solicitó se le imponga al acusado la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

- a -

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

A.- EN CUANTDO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en Acta Policial, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nº 1 Destacamento de Fronteras Nº 11, Primer Compañía San A.E.T., de fecha 23 de diciembre de 2010, que riela al folio tres (03) del expediente, de donde se desprende que encontrándose de servicio de encomiendas, procedieron a trasladarse hasta la sede de San Antonio, y observaron que dos ciudadanos de sexo masculino, querían formalizar un servicio de encomienda hacía la ciudad de M.E., procediendo a identificarlos como LLAMOZAS M.C.J., y CARDOZO N.A., quienes pretendían enviar como encomienda una caja de cartón, y dentro de dicha caja se encontró lo siguiente: una serpentina navideña de color rojo y amarilla una camisa para caballero a rayas de color negro y gris, una camisa para caballero a rayas de color amarillo y a.c., un adorno, tres frutas de material sintético, se le informó a los ciudadanos que se les iba a efectuar un chequeo, a la encomienda para determinar que no llevasen sustancias ilegales, con el canino, la cual dio señal de alerta, y comenzó a rasgar la caja con sus patas delanteras, motivo por el cual ambos ciudadanos mostraron una reacción nerviosa, y se procedió a retirar dichos objetos de la caja, y fueron revisados cada uno por separado, arrojando como resultado que la serpentina y las camisas se encontraban sin novedad, y luego se procedió a verificar el interior de las frutas sintéticas mediante la aplicación de un objeto punzo penetrante, el cual al ser al ser introducido y extraído de cada fruta sintética, arrojó un residuo de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, característico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procedimos a trasladarnos hasta la sede del comando en compañía de los ciudadanos Vega Portilla W.D., y Velazco Q.J.M., quienes fueron testigos presenciales del procedimiento, y por lo cual fueron detenidos y puestos a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

Al folio tres (03) riela Acta Policial, de fecha 23 de diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 y a la Unidad de Inteligencia Antidrogas Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual se da cuenta de la manera como se produjo la aprehensión del imputado.

Al folio (16) consta Dictamen Pericial de Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/4249, de fecha 24 de diciembre de 2010, suscrita por el funcionario Lic. Jorge Elias Salcedo Zambrano, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a la sustancia ilícita incautada al aprehendido de autos, a una caja de cartón contentiva de una camisa, un pliego de papel de navidad, unas frutas de material sintético, obteniendo resultado positivo para COCAINA, con un peso bruto de (2.000,0 g.), y posteriormente se le practicó Dictamen Pericial Químico, arrojando un peso neto de SETECIENTOS VEINTIUN GRAMOS CON TREINTA Y SIETE DECIMAS DE GRAMO, ( 721,37 G.).

De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado C.J.L.M., en la comisión del delito de FACILITADOR en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se encuentra ajustada a derecho, ha de admitirse totalmente por encontrarse ajustada a derecho. Así se decide.-

  1. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:

B.1.- ADMITE

B.1.1. Las Documentales de: Acta de Inspección de fecha 23 de diciembre de 2010.

Prueba de Orientación y Pesaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/4249, de fecha 24 de diciembre de 2010.

Reseña Fotográfica.

Dictamen Pericial Químico CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/3737, de fecha 05 de enero de 2011.

B.1.2. Declaración de Expertos Lic. Jorge Elias Salcedo Zambrano. Funcionarios Policiales SM/1 Sierra C.J.E..

Las anteriores pruebas testimoniales y documentales, se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado C.J.L.M., por la comisión del delito de FACILITADOR en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se admite totalmente en los términos expuestos por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; admisión que se hace de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

- b -

Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado C.J.L.M., teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho atribuido por la Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado en referencia, la comisión del delito de FACILITADOR en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos del acusado, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Ante petición expresa del acusado en referencia, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el acusado, los delitos de FACILITADOR en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por tanto la presente sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de FACILITADOR en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una sanción corporal que oscila entre los doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de quince (15) años de prisión, y tomando en cuenta el artículo 74.4 del mismo Cuerpo Legal, establece las circunstancias atenuantes, que permiten aplicar la pena en menos del término medio, y dado que no consta que el acusado registre antecedentes penales, toma el límite inferior de la pena, es decir doce (12) años de prisión; y apreciando que el delito cometido por el acusado de autos, fue en grado de FACILITADOR, se debe aplicar lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, que establece que incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

…3° Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella…

.

Dicho lo anterior, la mitad de la pena de doce (12) años de prisión, es de seis (06) años de prisión; y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja una tercera parte (1/3) parte de la pena (2 años), quedando la misma en cuatro (04) años de prisión.- Así se decide.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

V

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Vista la condena recaída en los acusados, por virtud de la admisión de los hechos en esta causa, SE MANTIENE al sentenciado acusado C.J.L.M., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por el Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.

VI

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: LLAMOZAS M.C.J., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.475.811, fecha de nacimiento 25/11/1991/, de 19 años de edad, soltero, alfabeta, de oficio vigilante, natural y residenciado en casa 653B, calle 7 Barrio J.A.P., Palotal municipio Bolívar, por la comisión del delito de FACILITADOR en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA al acusado C.J.L.M., plenamente identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, en la comisión del delito de FACILITADOR en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.

CUARTO

SE MANTIENE al condenado C.J.L.M., plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por el Tribunal de Control en fecha 27 de diciembre de 2010.

QUINTO

Se exonera al condenado mencionado, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

ABG. N.I.M.C.

La Jueza Segunda de Juicio

ABG. N.T.C.

Secretaria

NIMC

SP11- P-2011- 0003199/26-04-2011/NIMC

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