Decisión nº 054 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 21 de Febrero de 2008

197° y 149°

DECISION N° 054-08.- CAUSA N°.2-I-3906-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q..-

Vista la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho R.R.F., en su carácter de Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de la ciudadana R.F. (sic), por la presunta comisión del delito de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, el cual fue cometido en perjuicio del ciudadano D.S.E.; esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió en cuanto ha lugar en derecho la inhibición propuesta por la Abogada R.R.F., así mismo esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas a las que se refiere la profesional del Derecho R.R.F., se encuentran insertas o agregadas a la causa.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

De la exposición de la Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se inhibe de conocer la presente causa, se desprende que:

…Me inhibo de seguir conociendo de la presente causa penal N° 10C-S-214-07, seguida en contra de la ciudadana R.F., por la presunta comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del CIUDADANO (sic) D.E., ya que mi accionar lo constituye el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que me considero incursa en (sic) circunstancia que afecta mi imparcialidad en el conocimiento de la causa, por cuanto el presunto Querellante (sic) me denunció ante la Presidencia de este Circuito Judicial y solicita (sic) sea remitida ante la Inspectoría GENERAL DE TRIBUNALES (sic) y se me suspenda del cargo sin goce de sueldo. Ahora bien, el ciudadano D.E., realiza la presente denuncia en contra de mi persona de manera temeraria, por cuanto este tribunal admitida como fue la Querella (sic) realizó el trámite correspondiente como lo señala el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Pena, remitiendo la misma a la Fiscaliza (sic) Superior del Ministerio Público en fecha 09 de Enero del (sic) 2008, para su debida distribución; es por lo que se le declaro (sic) Sin Lugar (sic) la solicitud de Inspección (sic) solicitada por el querellante en virtud de que (sic) le corresponde al Ministerio Público dentro de sus funciones ejercer la acción Penal (sic), una vez investigados los hechos que se denuncian, por lo que mal puede este Tribunal sin haber acto conclusivo por parte del mismo, realizar dicha inspección; en lo que respecta a la declaratoria de pobreza existiendo ya un pronunciamiento por parte de la Corte Primera de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e igualmente confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 07-1158, de fecha 06 de Agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS…(sic) en virtud de la supuesta negativa de manera gratuita (sic) las copias fotostáticas, pero es el caso que este Tribunal al solicitar copias de la causa el Querellante (sic) proveyó de las copias gratuitamente al referido ciudadano D.E., por lo que quien se inhibe de seguir conociendo la presente causa la considera temeraria e inconsistente al punto de consignar de la nombrada (sic) copia simple de la denuncia en contra de mi persona ante el JUZGADO (sic) el cual represento y solicitarme la inhibición de la presente solicitud signada bajo el número 10C-S-214-07 y al consignar escrito por el departamento de alguacilazgo (sic) solicitó fuese anexado a la causa 10C-3031-06, la cual no guarda relación con la querella y se trata de un sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, de las denuncias realizadas por el ciudadano D.E., por diversos hechos, por todo los fundamentos anteriormente mencionados y en razón, de la presunción de verdad establecida por el legislador respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume juris tantum la veracidad de los hechos que la fundamentan; y considerando que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, solicito a los magistrados (sic) que integran la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer de la presente inhibición sea declarada con lugar. En base a las anteriores argumentaciones me inhibo de conocer en la causa a la cual he hecho referencia de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Pena; dando a su vez cumplimiento a lo establecido en el artículo 87 Ejusden…

.

Los Jueces profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en este sentido expresan el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO:

…EL Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…

Criterio igualmente aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.

Igualmente es necesario traer a colación el criterio sostenido por el Maestro Dr. A.B., en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:

Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...

. (Las negrillas son de la Sala).

Los integrantes de este Cuerpo Colegiado, señalan el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación, por cuanto las decisiones de los administradores de justicia tienen no que convencerlos a ellos mismos sino que sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, J.M.D.R. ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22 que:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionado su derecho...

(Las negrillas son de la Sala).

El citado autor J.A.M. respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición manifestó lo siguiente:

Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial

. (Las negrillas son de la Sala).

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Doctora R.R.F., observan los integrantes de esta Sala que se encuentra efectivamente incursa en lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Doctora R.R.F.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada R.R.F., en su condición de Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 10C-S-214-07, seguida en contra de la ciudadana R.F. (sic), por la presunta comisión del delito de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano D.E..

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, y notifíquese.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. G.M.Z.D.. I.V.D.Q.

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

LA SECRETARIA (S)

ABG. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.054-08_en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo. Se libró la correspondiente Boleta de Notificación bajo el N° 093-08, a la cual se le anexa copia certificada de la presente decisión dictada por esta Sala, remitiéndose con oficio N° 177-08, agréguese a la presente incidencia.

LA SECRETARIA (S)

ABG. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ.

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