Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.D.Á.M.D.C.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE INTIMANTE: Ciudadana R.V.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.083.060, abogado de profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 38.140.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: Ciudadanos A.L.F., N.D.C. y L.C.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 74.695, 21.990 y 44.974, respectivamente.

PARTE INTIMADA: Ciudadana JASMINA J.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad Nro. V-6.163.962.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadano O.A.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 144.256.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXPEDIENTE: Nº 13.947.

-II –

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir con respecto a las apelaciones interpuestas, por una parte, por la abogado R.V.L., a través de diligencias de fecha treinta (30) de marzo, veintiséis (26) y veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), respectivamente, contra el auto del día veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012); contra la sentencia de fondo del catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), y su ampliación de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), dictadas por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, por otra parte, por el abogado O.R., a través de diligencia suscrita el día seis (06) de julio de dos mil doce (2012), en contra de la ampliación de la sentencia definitiva antes mencionada.

Se inició la presente acción por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el abogado A.L.F., en su condición de apoderado judicial de la parte intimante, ciudadana R.V.L., en contra de la ciudadana JASMINA J.A., ya identificados, mediante libelo de demanda presentado el día once (11) de enero de dos mil once (2011), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución respectiva.

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución efectuada, mediante auto del veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), previa consignación por parte del intimante de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión; y fue ordenada la intimación de la ciudadana JASMINA J.A., para que compareciera por ante el Tribunal de la causa al primer (1º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de la citación, a los fines de que diera contestación a la demanda interpuesta en su contra.

El día veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), el ciudadano M.H.P., en su condición de Alguacil Temporal del Jugado de la causa, dejó constancia de haberse trasladado al lugar que le fue indicado, para realizar la intimación acordada; y, de no haber podido cumplir con su misión.

El veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), la parte intimante solicitó al Juzgado de la causa, expidiera cartel de intimación a la parte demandada; lo cual fue acordado en auto del dieciocho (18) de mayo del mismo año.

Publicado y consignado el cartel respectivo, posteriormente, el ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011), la Secretaria del a-quo dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), la parte intimante solicitó al Juzgado de la causa, que le fuere designado defensor ad-litem a la parte intimada.

Seguidamente, en auto del día diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), el a-quo designó como defensor judicial de la parte intimada, al abogado W.E.G., quien en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

El día seis (06) de marzo de dos mil doce (2012), compareció ante el Tribunal de la causa, el abogado O.A.R.R.; consignó poder apud acta otorgado por la parte intimada; y, con tal carácter, se dio por intimado para los actos del proceso.

En fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte intimada, procedió a dar contestación al fondo de la demanda interpuesta en su contra.

El doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), la parte intimante presentó escrito en el cual indicó que la intimada había reconocido su derecho al cobro de honorarios profesionales.

Mediante diligencia estampada el día diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), la parte demandada ratificó el poder apud acta otorgado; y se dio por intimada para que se diera el acto de evacuación de la prueba de posiciones juradas, promovida por la parte intimante en su escrito libelar.

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), la parte intimante suscribió diligencia, a través de la cual, renunció a la prueba de posiciones juradas promovidas en su libelo de demanda; y, presentó escrito de promoción de pruebas.

En auto dictado el veintisiete (27) de marzo de dos mil doce, el Juzgado de la causa, negó el desistimiento formulado por la parte intimante; y, en consecuencia, admitió la prueba de posiciones juradas promovidas en el escrito libelar y ordenó su instrucción.

El día treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), la parte intimante estampó diligencia, mediante la cual apeló del referido auto del veintisiete (27) de marzo del mismo año.

Por auto de fecha diez (10) de abril de dos mil doce (2012), el Juzgado de la causa oyó dicha apelación en el sólo efecto devolutivo; y, ordenó la remisión de las copias a que hubiera menester, al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, al cual correspondiera conocer de tal apelación.

Efectuada la respectiva distribución, la mencionada apelación fue asignada al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C..

El día doce (12) de abril de dos mil doce (2012), la parte intimante otorgó poder apud acta a las abogados N.D. y L.C..

El catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia de fondo en la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentara la abogada R.V.L., contra la ciudadana JASMINA J.A.; y, en consecuencia reconoció su derecho de cobrar honorarios profesionales a la ciudadana JASMINA J.A., a quien intimó a pagar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo).

En diligencias estampadas los días veintiocho (28) de mayo, cuatro (04), diecinueve (19) y veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), respectivamente, la parte intimante solicitó la ampliación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa en fecha catorce (14) de mayo del mismo año.

Notificadas las partes, el día veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), la parte intimante suscribió diligencia mediante la cual apeló de la decisión del Tribunal de la causa.

Como ya fue mencionado anteriormente, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó fallo en el cual acordó ampliación de la sentencia definitiva de fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012).

La referida ampliación se hizo en los siguientes términos: NEGÓ la condenatoria de intereses moratorios solicitados en el particular segundo del petitorio del escrito libelar de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales; y, ACORDÓ la indexación monetaria del total de las cantidades que determinare el Tribunal Retasador por concepto de honorarios profesionales en ese caso, cuya indexación debía ser realizada mediante experticia complementaria del fallo, por un solo perito mes a mes, de acuerdo con los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la admisión de la demanda, hasta la oportunidad en que quedare definitivamente firme la decisión que declarara el derecho a cobrar honorarios.

En diligencia estampada en fecha el cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), la parte intimante apeló del auto y de la ampliación de la sentencia del Juzgado de la causa; asimismo, el día seis (06) de julio de dos mil doce (2012). La representación judicial de la parte intimada apeló igualmente del fallo que acordó la ampliación de la sentencia de fondo dictada por el a-quo; y, el diez (10) de julio del mismo año, al Tribunal de la causa oyó libremente las apelaciones interpuestas.

A tales efectos, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Remitido como fue el expediente; efectuado el sorteo respectivo; y, recibidos los autos ante esta Alzada, el veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), este Juzgado Superior les dio entrada y fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a pedir a este Tribunal Superior se constituyera en asociados.

En auto de fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), vencido el lapso para que las partes ejercieran su derecho a pedir que este Tribunal Superior se constituyera en asociados, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes respectivos.

El día siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), las partes presentaron sus informes respectivos; y, en fecha veintiocho de noviembre (28) de dos mil doce (2012), la parte intimante presentó escrito de observaciones a los informes de la parte intimada, todos los cuales serán a.p., en el cuerpo de esta sentencia.

El treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, en auto de fecha primero (1º) de febrero de dos mil trece (2013), el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior, contentiva de la apelación ejercida por la parte intimante contra el auto de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), dictado por el a-quo, a los fines de que fueran resueltas ambas apelaciones en un solo fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil.

El día cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior acordó darle entrada al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), dictado por el a-quo.

En fecha primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013), se incorporó la Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM, en su carácter de Juez Titular de este Juzgado superior; y, el día catorce (14) de agosto del año en curso, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En ese mismo acto, de conformidad con lo establecido en artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concedió el lapso de tres (3) días de despacho, para que las partes pudieran formular recusación en su contra.

Este Juzgado Superior para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:

El apoderado judicial de la parte intimante, adujo en el libelo de demanda, lo siguiente:

Que su poderdante había ejercido la representación judicial de la intimada, en el juicio interpuesto por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otras, cuyo último salario devengado había sido la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000); que en ese momento dicha causa se configuraba en la fase de juicio terminado, por voluntad expresa de la intimada, al haber asistido personalmente a la audiencia de apelación el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010); y, haber manifestado voluntariamente ante el Juez Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en alta y viva voz, clara e inteligible, que desistía de la apelación, expresada bajo la asistencia del abogado R.A., en su condición de Procurador del Trabajo; cuando, a su decir, no era posible legalmente dicha asistencia, ya que los Procuradores del Trabajo, por la Ley que los regía, solo podían asistir a aquellos trabajadores cuyos salarios no excedieran de tres (3) salarios mínimos, que no era el caso, pero que tampoco formaba parte de la controversia.

Que el desistimiento de la apelación por parte de la intimada, había sido voluntario y espontáneo, el cual, había sido homologado en la misma oportunidad del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), por el Juez Sexto Superior del Trabajo; y, que por motivo de la aludida manifestación, se había impedido la celebración de la audiencia pautada.

Indicó además la intimante, que tal situación no había sido apoyada por su poderdante, habida consideración que reconocía, en su condición de profesional del derecho, el alcance de dicha manifestación de voluntad del desistimiento de la apelación; toda vez, que había apreciado que le causaba un gravamen irreparable a la hoy, intimada, al haber dejado firme la aberrante e incoherente decisión del a-quo, que había declarado sin lugar la debida y justa pretensión laboral de la intimada, que había sido apelada por esa representación, al amparo de un poder válido y auténticamente otorgado, por lo que estaba legitimada para ejercer en todas las instancias y todos y cada uno de los actos, el proceso donde había representado a la parte intimada, tanto en recursos ordinarios, como extraordinarios.

Que en consecuencia, su representada había solicitado el pago de sus honorarios profesionales; y, que los mismos no habían sido satisfechos, por cuya razón, era que acudía en nombre y representación de su mandante, a demandar para que le fueran intimadas a la ciudadana JASMINA J.A., las actuaciones judiciales realizadas por su representada, las cuales consistían en las siguientes: a) Libelo de demanda, de febrero de dos mil nueve (2009), por la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00); b) Redacción y visado del poder, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00); c) Diligencia del nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009), en la cual, la intimante sustituía el poder, reservándose su ejercicio, a la abogada M.S., por la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00); d) Acta del doce (12) de abril de dos mil nueve (2009), levantada con ocasión de la prolongación de la audiencia preliminar, para el inicio de la fase de mediación, en la cual constaba la presencia de la intimante en representación de la intimada, por un monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00); e) Acta del veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se apreciaba la presencia de la intimante en representación de la intimada, por la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00); f) Acta del veintisiete (27) de mayo del mismo año, por la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00); g) Acta del dieciséis (16) de junio del mismo año, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00.); h) Escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (5) folios útiles, que había sido consignado en fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), durante la Audiencia Preliminar, por la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); i) Acta del veintitrés (23) de agosto de dos mil nueve (2009), levantada con ocasión a la audiencia de juicio suspendida, en la cual constaba la presencia de la intimante, por la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); j) Diligencia del veinticuatro (24) de noviembre de ese mismo año, en la cual, la intimante se oponía a la solicitud de la demandada, de suspensión de la Audiencia de Juicio, por la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00 Bs.); k) Acta del veinticinco (25) de noviembre del mismo año, levantada con ocasión a la Audiencia de Juicio suspendida, en la cual constaba la presencia de la intimante, por CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); l) Diligencia del treinta (30) de noviembre de ese mismo año, a través de la cual, la intimante solicitaba copia audio visual de las audiencias diferidas los días veintitrés (23) de octubre y veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), por la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00; m) Diligencia del catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), por medio de la cual, la intimante recibía la copia audiovisual que había solicitado, por la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00); n) Diligencia del catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), en la cual, la intimante solicitaba que fuera reprogramada la Audiencia del Juicio, por OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00); o) Acta del quince (15) de junio de dos mil diez (2010), levantada con ocasión de la Audiencia de Juicio, en la cual constaba la presencia de la intimante, por VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); p) Diligencia del veintiuno (21) de junio de ese mismo año, en la cual la intimante solicitaba copia audiovisual de la audiencia de juicio celebrada el quince (15) de junio de dos mil diez (2010), por la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00); q) Acta del treinta (30) de junio de ese mismo año, levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio y en la cual se apreciaba la presencia de la parte intimante, por OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00); r) Diligencia del doce (12) de julio de dos mil diez (2010), a través de la cual, la intimante solicitaba copia audiovisual de la continuación de la audiencia de juicio celebrada el treinta (30) de junio de ese mismo año y consignaba un CD virgen, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00); s) Diligencia del doce (12) de julio del mismo año, en la cual, la intimante apelaba tempestivamente de la sentencia del ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), que declaró sin lugar la demanda, por la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, 00); t) Diligencia del dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), a través de la cual, la intimante recibía 3 CD con la copia audiovisual de la audiencia de juicio que había sido solicitada, por OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00); y, u) Acta del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), levantada en la oportunidad de la audiencia de apelación, por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no celebrada, por la desafortunada manifestación expresa y voluntaria de la propia actora ahora intimada, del desistimiento de la apelación, para lo cual había sido asistida por un Procurador del Trabajo, donde constaba la presencia de la parte intimante y su negativa al desistimiento, porque se entorpeció y perdió la gran oportunidad de defensa de la intimada, y con ello la intimada había frustrado toda posibilidad de triunfo; que asimismo, se perdió el considerable tiempo invertido en investigación y preparación para la defensa del caso, que por la importancia del mismo, la situación ameritaba, por cuyo efecto resultó obstaculizada, por impericia y desconocimiento supino de la persona intimada; y, que en esa misma fecha había sido homologado dicho desistimiento, lo cual no era obstáculo para hacer valer el valor de la actuación judicial, sumado al esfuerzo que conllevaba la defensa del caso, en resarcimiento del daño causado a su mandante, estimado en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00).

Asimismo, la demandante destacó, en cuanto a la importancia del caso, que había consistido en un asesoramiento jurídico y litigio de forma metódica y permanente, para proteger los intereses de la intimada, en defensa de derechos de orden laboral, en el caso específico, por vía judicial, habida consideración que había sido reiterada y pacífica la jurisprudencia, en casos como el defendido por su representada a la intimada, donde se confundían la figura del accionista de la empresa, con la del trabajador, por las características propias de la prestación personal de servicios en beneficio de un patrono, bajo relación de dependencia y de forma remunerada fija y permanente, en la cual, la declaratoria pacifica era que existía relación laboral, y, que esa pretensión había debido prosperar.

Argumentó también, que aún más si se tomaba en cuenta la aberrante sentencia del a quo, la cual, debido a la desafortunada e inconsulta conducta asumida por la intimante, de desistimiento de la apelación, había frustrado ex profeso, toda oportunidad de triunfo en esos justos derechos reclamados, por causa imputable a la misma intimada, lo cual no obstaba para el resarcimiento a su mandante de honorarios profesionales que se habían generado por el ajustado ejercicio de la defensa conforme a derecho.

Que su representada había asumido la responsabilidad de defender los justos derechos laborales de la intimada; que se había desempeñado de forma personal e ininterrumpida, en el cargo de directora docente del CENTRO PREESCOLAR CASAGRANDE, C.A., desde el mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), hasta el trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), cuando había renunciado por causa justificada por retención del sueldo y desconocimiento de la autoridad que de su cargo emergía, no obstante que por la voluntad soberana de las Asambleas Generales de Accionistas de fecha cuatro (04) y doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008), habían dejado vacante el mencionado cargo; y, habían ratificado la decisión e instaron al director gerente del centro de educación referido, para que se nombrara un nuevo director docente.

Que el centro de educación había ordenado la notificación de la parte intimada, porque era en ese momento la titular del cargo de Director Docente, el cual habían dejado vacante, antes de la renuncia por ella realizada; que con ello, se demostraba su subordinación con la decisión de las Asambleas Generales de Accionistas indicadas, de modificación de los estatutos y su remoción del cargo, el cual había quedado vacante; que los empleados de dirección, de accionistas de una empresa, quedaban subordinados a las decisiones de la Asamblea General de Accionistas, que en definitiva, establecía las políticas de la empresa y remoción de los directores; y, que en razón de ello, había demandado por diferencia de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, en representación de la intimada, mediante poder autenticado, legítimamente otorgado por la parte demandada en este proceso.

Alegó además, que la intimada era accionista de una sexta parte de las acciones del referido centro educacional, que de cada uno de esos elementos, existían pruebas en el expediente de la jurisdicción laboral, de los sueldos recibidos de forma fija, continua y permanente; y que el último sueldo devengado por la intimada, desde el mes de febrero de dos mil ocho (2008), había sido de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), el pago de vacaciones sin disfrute, el pago de las utilidades, de la retención del sueldo que respaldaba su renuncia por causa justificada; y, al término de la relación laboral, el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; y, cuando esa renuncia había acontecido, en nada perjudicaba su condición de accionista de la empresa.

Que la demanda instaurada en representación de la parte intimada, había sido presentada en los Tribunales Laborales en febrero de dos mil nueve (2009); y que había terminado con el desafortunado desistimiento de apelación, manifestado voluntariamente por la intimidada, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010); que tuvo una duración de un año y ocho meses, tiempo durante el cual, su mandante había prestado la dedicación del caso, atenta a su preparación, investigación, estudio, revisión continua del expediente; y en los avances del juicio, a los fines de la debida defensa de la hoy intimada en sus justos derechos laborales.

Que su mandante había dedicado un tiempo considerable, sin incluir las asesorías al respecto proporcionadas a la parte intimada; que era un juicio iniciado el tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009), lo cual había conllevado a una permanente y profunda dedicación, con la seriedad, paciencia y el alto sentido de responsabilidad que ameritaba el ejercicio del derecho, en una caso, con cierta medida de dificultad, con la consabida inversión de tiempo considerable para su desarrollo.

Que los servicios profesionales de la parte intimante, habían sido requeridos en el mencionado juicio laboral, para el asesoramiento y litigio de los derechos laborales de la parte intimada, desde el momento de su renuncia, hasta la oportunidad de la audiencia de apelación, para fundamentar y obtener el triunfo, en el justo reclamo de los derechos de la intimada; que se había demandado en febrero de dos mil nueve (2009), por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 440.551,39), que comprendía los siguientes conceptos: Antigüedad (Bs. 720,00); Compensación por transferencia (Bs. 360, 00); Preaviso renuncia justificada (Bs. 36.000,00); Antigüedad a partir del diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) (Bs. 101.587,35); Intereses de antigüedad (Bs. 58.184,04); Vacaciones no disfrutadas desde 1995-2005 (Bs. 132.000,00); Bono vacacional desde 1995-2008 (Bs. 75.600,00); Vacaciones desde el 15-12-2008 hasta el 07-01-2009 (Bs. 8.400,00); Vacaciones, fracción de tres meses (Bs. 4.500,00); Retención indebida de supuesto préstamo (Bs. 23.550,00); menos pago a cuenta corte 19-06-1997 (Bs. 350,00).

Que la anterior cantidad que había sido demandada en febrero de dos mil nueve (2009), a la fecha de terminación de señalado juicio por el efecto de la mora y una posible indexación, a la fecha de terminación, hubiera alcanzado la cantidad aproximada equivalente a SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), de no haber sido desafortunadamente frustrado por la parte intimada, con la actitud negativa de desistimiento de la apelación, de la válida y legítima apelación formulada tempestivamente por su mandante.

En cuanto al petitorio, señaló que las actuaciones judiciales, eran títulos ejecutivos, que habían generado los indicados honorarios profesionales a favor de la parte intimante, que no fueron pagados por la intimada, no obstante a su debido requerimiento; que constituían un derecho ope lege que tenía todo abogado, para el cobro de su trabajo profesional.

Que por las razones expuestas y por estrictas instrucciones de su mandante, era que acudía ante ese Tribunal a demandar a la parte intimada, para que conviniera o en su defecto fuera condenada, en pagar lo siguiente: los honorarios profesionales de abogado, a favor de la parte intimante, por la representación en el juicio antes señalados, estimados e intimados, por actuaciones judiciales, en la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 163.500,00); en los intereses de mora, para que fueran considerados a la rata que establecía el Banco Central de Venezuela, para el pago de las prestaciones sociales, sobre la suma reclamada, a partir de la fecha de la infundada manifestación de voluntad de la intimada del desistimiento de la apelación, formulada el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), situación determinante que la había puesto en mora, de cumplir con su obligación de pago de honorarios profesionales, por decaimiento del objeto contratado, por falta de interés de la intimada; y, en la corrección monetaria y/o indexación, sobre la cantidad condenada, aplicada a partir de la fecha del referido desistimiento de la apelación realizado por la intimada, hasta que efectivamente se efectuara el pago definitivo.

El apoderado judicial de la parte intimante, solicitó y promovió la prueba de posiciones juradas, para que fueran absueltas por la intimada, para lo cual había manifestado la voluntad de su mandante de haber estado dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente.

En cuanto al derecho, fundamentó sus argumentos en las siguientes disposiciones normativas: Artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado; artículo 22 de la Ley de Abogados; artículos 167 y 506 del Código de Procedimiento Civil; y, artículo 1.497 del Código Civil.

Por último, estimó el valor de la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 163.500,00).

ALEGATOS DE LA PARTE INTIMADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte intimada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, adujo lo siguiente:

En cuanto a los hechos, argumentó que era cierto que en el año dos mil nueve (2009), había contratado a la parte intimante, a objeto de interponer una acción por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil CENTRO PREESCOLAR CASA GRANDE, C.A., debido a que consideró que le correspondían en ese momento prestaciones sociales. Que ese había sido un momento muy traumático en su vida, debido a que pasaba por la difícil situación de su divorcio; y se había dejado llevar por las pasiones sin pensar bien las cosas.

Que era cierto como mencionaba la parte actora, que había desistido del procedimiento, a viva voz, antes de que tuviera lugar la audiencia de apelación, en la cual fue asistida por un procurador de trabajo, viéndose en la obligación de solicitar su asistencia, debido a que su abogada, la parte intimante, para ese entonces le había amenazado de que, si desistía de ese procedimiento, le demandaría; que con la única alternativa con la que había contado para ese momento, había sido ser asistida por el mencionado Procurador del Trabajo, ya que era el único medio con el que contaba para hacer valer su voluntad de desistir de ese procedimiento, que para ese entonces, con la sentencia dictada en su contra por el Tribunal que conoció de la causa, había significado para su persona diversos traumas, debido a que además se encontraba enfrentada al padre de sus hijos; y, que en virtud de ello, el Juzgado que había conocido de la apelación, logró que se le designara un Procurador del Trabajo, para que le asistiera en el acto de formular su desistimiento, como en efecto lo había formulado.

Que la parte intimante le había amenazado con demandarle cuando le manifestó su intención de desistir de tal procedimiento judicial, y, que con ello incurría en falta de probidad con su cliente.

Indicó que se le hacía difícil creer en la palabra de la parte intimante, cuando ella le había prometido que ganarían el juicio en primera instancia, cuando la sentencia era complemente en contra.

Que luego de haber leído la sentencia definitiva, consideraba que estaba totalmente ajustada a los planteamientos llevados al juicio, por la entonces demandada Institución Educativa Casa Grande; y, que, pese a ello, nunca se negó de cancelarle a la parte intimante sus honorarios profesionales, pero que ésta solo se limitó a amenazarle y hasta ese momento, no había tenido ningún contacto con la misma.

Que el exagerado monto de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), que pretendía cobrar la parte intimante en su libelo, no guardaba relación con lo realizado y lo logrado.

Que aceptaba la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00 Bs.), por concepto de redacción del poder.

Señaló que por la interposición de una diligencia que había sido realizada el nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009), la intimante pretendía cobrar el monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), y consideraba que el monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), era completamente proporcional a lo realizado en esa fecha.

Que con respecto a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), para la actuación del doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), donde se había levantado un acta con ocasión a la audiencia preliminar, consideraba que esa actuación debía estar en la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00).

Que el monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), referido a la actuación del veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), en donde se había prolongado la audiencia preliminar, así como de todas esas audiencias, proponía la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00).

Que la exagerada cifra de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por el escrito de promoción de pruebas consignado con ocasión a la audiencia preliminar, proponía la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00)

Que le parecía exorbitante el monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), por concepto de la celebración de la audiencia en el juicio, realizada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009), por lo cual proponía la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00).

Que impugnaba el monto referido a la diligencia realizada el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), el cual debía estar en el orden de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00).

Asimismo, impugnaba el valor de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00.), por las diligencias realizadas el treinta (30) de noviembre, el catorce (14) de diciembre, de dos mil nueve (2009); y, para el resto de las diligencias, cuando lo justo era QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00).

Que la intimante pretendía cobrar el desproporcionado monto de VENTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por la audiencia del juicio, y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), por la prolongación de la misma, por lo que estimaba que el monto de ambas actuaciones debía ser la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00).

Que desconocía completamente el monto de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) que pretendía temerariamente cobrar la parte intimante, por la audiencia del día veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), máxime, que debía tenerse en cuenta que ésta no había participado, habida cuenta que ya estaba alertada de que su representada no quería seguir con el juicio, su deseo de desistir y poder solventar la situación personal que existía entre su ex-cónyuge, accionista de la sociedad mercantil demandada al cobro de prestaciones sociales; que la parte intimante le había asegurado que ella ganaba el juicio, lo cual había resultado totalmente improcedente, tal y como lo determinó la sentencia proferida por el Tribunal del Juicio.

Argumentó que, la intimante al asegurar que su voluntad de desistir había frustrado toda posibilidad de triunfo, parecía no recordar que la profesión de la abogacía es de medio y no de resultado, que de esa manera, bajo ningún concepto, podía alegar la parte intimante tal argumento y mucho menos después de que le había asegurado que ganaría el juicio en primera instancia.

Con respecto a la cuestión de derecho, fundamentó los argumentos esgrimidos en su contestación a la demanda, en el artículo 24 de la Ley de Abogados; y, se acogió al beneficio de retasa.

ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

INFORMES DE LA PARTE INTIMADA

En su escrito de informes ante esta Alzada, la representación judicial de la parte intimada, solicitó a este Juzgado Superior que ratificara la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, excluyéndose la condenatoria a la indexación.

Fundamentó dicha petición, en los siguientes argumentos:

Que consideraba, como ciertamente lo mencionaba el Tribunal de la causa, no había objeto de controversia en el punto de que en ningún momento se había impugnado el poder, por lo contrario, siempre se le habían reconocido las actuaciones que en ejercicio del mismo, realizó la parte intimante.

Arguyó la representación judicial de la parte intimada, que era completamente cierto que en la contestación de la demanda, en ningún momento había negado las actuaciones que realizó la parte intimante en el juicio de cobro de prestaciones llevado a cabo ante el Tribunal del Trabajo que conoció de dicho proceso; y, que sólo reconocían tales actuaciones.

Que en ninguna ocasión reconocían la última actuación a que hacía referencia la parte intimante, debido a que no había sido realizada, caso contrario su representada, le había manifestado la voluntad de no seguir con la demanda; y por ende, de desistir de la apelación, con la consideración de que aquel proceso le alejó de sus hijos por ser la contraparte representada por su ex-cónyuge y padre de sus hijos; que pese dicha situación, la parte intimante le había manifestado a su representada que no le aceptaría desistir de aquel procedimiento; que la amenazó con demandarla si insistía con el interés de desistir tal demanda; y, que su representada, se había visto en la necesidad de realizar tal desistimiento, asistida por un Procurador del Trabajo, debido a que era la única forma que tuvo para satisfacer su pretensión en ese momento.

Argumentó que resultaba menester hacer referencia a que, en su debida oportunidad, había desconocido los exagerados montos que la parte intimante pretendía cobrar por todas y cada una de las actuaciones realizadas en dicho proceso, con la consideración de que la acción era estrictamente social, y, que a pesar de que el ejercicio de la profesión derecho es estrictamente de medio y no de resultado, resultaba completamente fuera de lugar querer cobrar unas exageradas cifras por un trabajo que de ninguna manera había logrado la pretensión requerida.

Argumentó que, avalaba la forma como el a-quo tomó en consideración que bajo ningún concepto la parte intimante podía pretender cobrar una actuación que no había realizado, que por lo contrario, no quiso hacer valer la decisión de quien en ese momento era su representada.

Que para ello el Tribunal de la causa había valorado de manera precisa las actuaciones que constaban en el expediente, correspondiente a la celebración de la audiencia de apelación de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), en las que claramente se evidenciaba que la parte intimante no había querido hacer valer la voluntad de su representada.

Que consideraba que el Juzgado de la causa ya había determinado la fase declarativa de los honorarios profesionales, por lo que se hacía necesario proceder a la fase ejecutiva, que se materializaba con la retasa, la cual había sido acogida en su oportunidad correspondiente.

Que en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa, pasó a dictar aclaratoria solicitada por la parte intimante, la cual había sido requerida al Juzgado, le acordare, en la sentencia dictada el catorce (14) de mayo de ese mismo año, los intereses moratorios y la indexación monetaria; que consideraba como válidos los argumentos esgrimidos en dicho fallo; y, que recalcaba como el hecho de que si solo se había cumplido la primera fase del proceso, donde solo se habían acordado el derecho del cobro de los honorarios profesionales de la parte intimante, mas en ningún momento se otorgó los montos líquidos sobre el total adeudado, era técnicamente imposible que dicho Tribunal le pudiera otorgar los intereses de mora a un monto completamente incierto, ya que de haber sido así, hubiese caído el sentenciador en el vicio de ultrapetita y de indeterminación objetiva.

En último lugar, manifestó la representación judicial de la parte intimada, que consideraba pertinente que, de decretarle en ese estado de la causa a la intimante, la indexación solicitada en esa fase declarativa del proceso donde en ningún momento existían cantidades ciertas, se caería en un enriquecimiento sin causa, y, que era por ello por lo que solicitaban a este Juzgado Superior, que desechare lo decidido por el a-quo en ese sentido.

INFORMES DE LA PARTE INTIMANTE

La parte intimante, abogada R.V.L., en su escrito de informes ante esta segunda instancia, adujo lo siguiente:

Que el Juzgado de la causa, mediante auto del veintisiete de marzo de dos mil doce (2012), con evidente abuso de poder, había incurrido en violaciones que afectaban el debido proceso, el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, las cuales eran las siguientes:

Que se había negado a homologar su expresada renuncia o desistimiento de la prueba de posiciones juradas por ella promovida, en el libelo de su demanda, donde argumentó que la parte intimada había insistido en esa prueba, cuando ni siquiera la promovió.

Que el lapso de evacuación feneció el día veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), por lo cual no podía prorrogarse o abrirse de nuevo después de cumplido, como había sido en ese caso, y, que de ninguna forma, conforme a derecho, el a-quo tenía la potestad de reabrirlo.

Alegó que no mantuvo a las partes en sus justos derechos, lo cual la había obligado a la prueba de posiciones juradas que había renunciado expresamente, con el simple argumento, sin asidero jurídico, de que la parte demandada había insistido en esa prueba.

Argumentó que había violentado el debido proceso y creado desigualdades entre las partes, cuando acordó extender el lapso probatorio una vez cumplido en su totalidad, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil doce (2012), valía decir, que había reaperturado el lapso probatorio, que a su decir, le estaba vedado.

Que había reaperturado ilegal e inconstitucionalmente, el lapso probatorio, sólo para que se evacuare la prueba de posiciones juradas que fue renunciada por su persona, toda vez que había sido la parte promovente; y, que dicha prueba, fue renunciada y/o desistida, sin haber estado nunca admitida, mal podía considerarse el principio de comunidad de la prueba, mucho menos cuando el lapso de evacuación de pruebas había estado totalmente cumplido el veinticuatro (24) de marzo de dos mil doce (2012).

Que la Juez de la causa estaba impedida de suplir excepciones o defensas no alegadas por alguna de las partes; que si la parte intimada estaba interesada en una prueba de posiciones juradas, debió promover tal prueba; y, no lo había hecho; y, que la Juez a-quo, no tenía la potestad de obligar a una prueba renunciada, menos con un lapso probatorio que había terminado, lo cual, evidenciaba un desigual trato entre las partes.

Manifestó que, en todo caso, las pruebas promovidas durante el lapso probatorio, serían dadas por admitidas, si no hubiere pronunciamiento al respeto; que en el supuesto negado, de haberse tratado de una prueba regular de posiciones juradas, nunca había existido la citación personal a su persona, lo cual violentaba el debido proceso, cuando se evacuó la prueba en tales condiciones.

Que constaba en fecha diez (10) de abril de dos mil doce (2012), que se había hecho patente la declaratoria de acto desierto, porque ninguna parte compareció al acto de posiciones juradas, donde la promovente de la negada prueba, representada por ella, no había asistido, y, que entonces, en el supuesto negado de una prueba de posiciones juradas conforme a derecho, por la inasistencia de promovente, la prueba simplemente perdía vigencia y falta de ser, por falta de reciprocidad y que allí debía terminar el punto.

Que en esa fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), conforme a derecho, debió constar la sentencia definitiva en la causa, y no había sucedido, con lo cual, a su decir, se desvió la loable función de administrar justicia para tratar de convalidar una situación ilegal e inconstitucional, en la prueba de posiciones juradas que había sido promovida en el libelo.

Alegó además que, en la sentencia definitiva dictada por el a-quo el catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), no se había hecho mención que el día veintiuno (21) de marzo de ese mismo año, en el escrito de promoción de pruebas de la intimante, había renunciado a la prueba de posiciones juradas promovida en el libelo de demanda, y, que tampoco se había hecho mención que, el veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), negó la referida prueba, promovida en el libelo.

Que en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, se estableció que se desechaba la prueba de posiciones juradas, en la cual, a su decir, ciertamente había debido de ser desechada del proceso, pero que por diferentes razones jurídicas y conformes a derecho, tales como la prueba promovida en el libelo de demanda, no admitida en el auto de admisión, y renunciada antes de su ilegal admisión, extemporánea; la negativa de la renuncia o desistimiento de la referida prueba, sin basamento jurídico que lo contemplara, obligó a su evacuación, suplió el alegato de la parte contraria, por omisión de promover esa prueba la parte intimada; que la extemporaneidad de la prueba admitida, ilegal e inconstitucionalmente, luego de haber terminado al lapso probatorio, había violado del debido proceso, la garantía de mantener a las partes sus justos derechos; en razón de lo cual, la falta de citación personal para absolver; y la inasistencia de la promovente al acto de absolver la parte contraria, el procedimiento para la evacuación de la referida prueba, estaba absolutamente viciado, y así lo solicitó.

Que el abogado O.R.R., había contestado la demanda a título personal, lo cual había hecho valer en la primera instancia, que se podía apreciar en el escrito presentado el doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), que por ende, no existió oposición de la intimada, quedó reconocido su derecho a cobrar honorarios profesionales de abogado, sin exclusión de alguna actuación, y, que en consecuencia, había quedado incólume la actuación del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010).

Indicó que no existía ni una sola prueba de pago de los honorarios profesionales de abogado estimados e intimados, y, que de la misma forma, no existía prueba alguna de la simple intención de pagar.

Que el desistimiento del recurso homologado, no era obstáculo para hacer valer el valor de la actuación judicial, en resarcimiento al esfuerzo que conllevaba la defensa del caso; que el ejercicio de la abogacía imponía dedicación al estudio de las disciplinas que implicaren la defensa del derecho, la libertad y la justicia, como ella lo había realizado para prepararse suficientemente en la defensa del derecho, en la audiencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010).

Que si la intimada tenía la intención de desistir, estaba en libertad de hacerlo, porque simplemente mantenía el dominio de la acción, pero que para evitar costos por honorarios profesionales de abogado, debía comunicarlo asertivamente, lo cual a su decir, no lo hizo nunca por ninguna vía; revocar la vigencia del poder que fue otorgado, que estaba aun vigente; pagar los honorarios profesionales; y, plasmarlo expresamente en el expediente.

Arguyó que no existía ningún obstáculo para que la intimada desistiera en cualquier momento del recurso ejercido tempestivamente, y, bajo su anuencia, por vía de consecuencia, no había existido ningún obstáculo para que siguiera dedicándose al estudio del caso y las disciplinas que implicaba la defensa del derecho de la parte intimada, en su respectiva oportunidad, por cuyo efecto, en la audiencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), en la cual había estado presente, se consumó el ejercicio de las funciones propias de la abogacía.

Que de acuerdo con el principio de la unidad del fallo, la sentencia debía bastarse por sí misma, conforme a lo alegado y probado a los autos, y asimismo, debía contener la determinación de la cosa sobre la cual recaía la decisión.

Que en esos procedimientos especialísimos por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, la sentencia debía contener la discriminación de las actuaciones judiciales reclamadas y su quantum, precisamente por las fases ulteriores del proceso, por lo que solicitó que fuera corregida esa omisión y negativa de pronunciamiento.

Que consistía en la discriminación de las mismas actuaciones manifestadas por la parte intimante, en su libelo de demanda.

Argumentó que, en cuanto a los intereses de mora sobre los honorarios profesionales, ratificaba en toda su extensión, el particular segundo del petitorio de su libelo, porque ciertamente el ejercicio de la abogacía era su modus vivendi, habida consideración que en ninguna forma hubo la oposición de la parte intimada a ese petitorio.

Que cuando un cliente decidía la cesación de su abogado, en las actividades propias del ejercicio de la abogacía, entraba irremediablemente en mora de los pagos de los honorarios profesionales, indistintamente de su cuantía, como sucedía en los casos laborales, porque los abogados eran trabajadores.

Que en ambos casos ese ingreso por la prestación de sus servicios profesionales, constituían su modus vivendi y, que debía ser objeto de resarcimiento del daño con el pago de intereses de mora, que se adeudaban desde el momento de la terminación de la relación laboral abogado-cliente, hasta el efectivo pago, toda vez que el contratante tenía conocimiento del compromiso asumido con el abogado contratado.

Por último, solicitó que se le reconociera íntegramente el derecho a cobrar honorarios profesionales de abogado, y, que fuera declarada con lugar la acción interpuesta.

Fundamentó sus argumentos en las siguientes disposiciones normativas: Artículos 167, 202, 265, 12, 400, 416, 291, y 15 del Código de Procedimiento Civil; artículos 2, 11 y 22 de la Ley de Abogados.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES

OBSERVACIONES DE LA PARTE INTIMANTE

La parte intimante, formuló observaciones a los informes de su contraparte, en los siguientes términos:

Realizó un resumen de lo acontecido en el proceso; y ratificó lo alegado en su libelo y escrito de informes.

Adicionalmente, señaló que los honorarios profesionales de los abogados cumplían una función social incuestionable, pues ellos representaban la remuneración a que, como contraprestación, se tenía derecho, fundamentándose para ello en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en lo establecido por la Sala Constitucional, Sentencia Nro. 1393, del catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado, Dr. M.T.D.P..

Alegó además que, en consecuencia, el no pago debía generar intereses de mora, por resarcimiento del daño, porque conllevaban un carácter alimentario y constituían deudas de valor asemejables a la naturaleza de los salarios de un trabajador, o como bien lo había definido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 248, del catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002): “…el derecho que tienen los profesionales demandantes a obtener un pago justo por su trabajo…”; y, que en ese caso, constituía la única actividad laboral para sufragar sus necesidades, indistintamente de la cantidad final, porque el trabajo era un hecho social, y los profesionales del derecho en el libre ejercicio, lo realizaban con actividades judiciales o extrajudiciales.

Que existían antecedentes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaraban procedentes la indexación sobre los honorarios profesionales que habían sido intimados, las cuales eran: Sentencia Nro. 263, del tres (03) de agosto de dos mil (2000), expediente Nro. 99-347, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que había establecido: “…que las deudas de valor (entre ellas los honorarios profesionales de abogados) están sujetas a indexación…”; Nro. 659, del siete (07) de noviembre de dos mil tres (2003), caso O.G.V. y otros; y, de la Sala Constitucional, Sentencia Nro. 935 del trece (13) de junio de dos mil ocho (2008), caso R.V.L., expediente Nro. 08-0085, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS

Planteada como quedó la controversia, en lo términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, pasa a resolver los siguientes puntos previos.

-A-

DE LA APELACIÓN DEL AUTO DEL VEINTISIETE (27) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012) QUE NEGÓ LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS

Como ya fue mencionado en el cuerpo de esta sentencia, la parte intimante, mediante diligencia suscrita el día treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), apeló del auto dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), en el cual NEGÓ el desistimiento formulado por la parte intimante, de la prueba de posiciones juradas promovida en su libelo de demanda.

Como fue apuntado, el Tribunal de la causa, en fecha diez (10) de abril de dos mil doce (2012), ordenó la remisión de las copias certificadas conducentes a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y luego del sorteo respectivo, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El primero (1º) de febrero de dos mil trece (2013), el referido Tribunal Superior, ordenó la remisión del expediente contentivo de la apelación ejercida por la parte intimante contra el auto de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), dictado por el a-quo, a esta Alzada, a los fines de que fueran resueltas ambas apelaciones en un solo fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil; y, el día cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior acordó darle entrada a dicho recurso de apelación interpuesto por la parte intimante; y resolverlo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.

Ante ello, tenemos:

La parte intimante, al momento de interponer su libelo de demanda, promovió la prueba de posiciones de juradas, en los siguientes términos:

… a los fines del presente juicio, solicito y promuevo Posiciones Juradas, para que sean absueltas por la intimada, ciudadana JASMINA J.A., antes identificada, por lo cual manifiesto la voluntad de mi mandante de estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil…

Con respecto a este punto, la parte intimante, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, adujo lo siguiente:

Que al momento de iniciar el juicio, en su libelo de demanda se había promovido la prueba de posiciones juradas; que al ser admitida la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en el auto de admisión, se había hecho omisión a la referida prueba, lo cual había sido totalmente ignorado por el Tribunal de la causa; y, que en su condición de parte intimante, no había hecho ningún tipo de objeción al respecto.

Que en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), había efectuado formal renuncia o desistimiento de la mencionada prueba de posiciones juradas, contenida en el libelo de la demanda, porque carecía de propósito, al haberse efectuado un reconocimiento del derecho reclamado.

Que el Juzgado de la causa, mediante auto del veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), con evidente abuso de poder, había incurrido en violaciones que afectaban el debido proceso, el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, las cuales eran:

Que había negado homologar su expresada renuncia o desistimiento de la prueba de posiciones juradas por ella promovida en el libelo de su demanda, y fundamentó su decisión en que la parte intimada había insistido en esa prueba, cuando ni siquiera la había promovido.

Que el lapso de evacuación había fenecido el día veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), por lo cual no podía prorrogarse o abrirse de nuevo después de cumplido, como había sido en este caso; y, que, de ninguna forma, conforme a derecho, el a-quo tenía la potestad de reabrir dicho lapso.

Alegó además la representación judicial de la intimante, que con tal decisión el Tribunal de la causa, no había mantenido a las partes en sus justos derechos, con lo cual, la había obligado a la prueba de posiciones juradas que había renunciado expresamente, con el simple argumento, sin asidero jurídico, de que la parte demandada había insistido en esa prueba.

Adujo también, que el Juzgado de la primera instancia, había violentado el debido proceso y creado desigualdades entre las partes, cuando acordó extender el lapso probatorio una vez cumplido en su totalidad, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil doce (2012), valía decir, que había abierto de nuevo el lapso probatorio, que a su decir, le estaba vedado.

Que había abierto otra vez, ilegal e inconstitucionalmente, el lapso probatorio, sólo para que pudiera evacuarse la prueba de posiciones juradas que fue renunciada por su persona, toda vez que había sido la parte promovente; y, que dicha prueba, fue renunciada y/o desistida, sin haber estado nunca admitida, mal podía considerarse el principio de comunidad de la prueba, mucho menos cuando el lapso de evacuación de pruebas había estado totalmente cumplido, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil doce 2012).

Que la Juez de la causa estaba impedida de suplir excepciones o defensas no alegadas por alguna de las partes; que si la parte intimada estaba interesada en una prueba de posiciones juradas, debió promover tal prueba; y, no lo había hecho; y, que la Juez a-quo, no tenía la potestad de obligar a una prueba renunciada, menos cuando el lapso probatorio había terminado, todo lo cual, evidenciaba un desigual trato entre las partes.

Manifestó que, en todo caso, las pruebas promovidas durante el lapso probatorio, serían dadas por admitidas, si no hubiere pronunciamiento al respeto; que en el supuesto negado, de haberse tratado de una prueba regular de posiciones juradas, nunca había existido la citación personal a su persona, lo cual violentaba el debido proceso, cuando se evacuó la prueba, en tales condiciones.

Que constaba que en fecha diez (10) de abril de dos mil doce (2012), se había hecho patente la declaratoria de acto desierto, porque ninguna parte compareció al acto de posiciones juradas, al cual, la promovente de la negada prueba, representada por ella, no había asistido; y, que, entonces, en el supuesto negado de una prueba de posiciones juradas conforme a derecho, por la inasistencia de promovente, la prueba simplemente perdía vigencia y falta de ser, por falta de reciprocidad y que allí debía terminar el punto.

Que en esa fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), conforme a derecho, debió constar la sentencia definitiva en la causa, y no había sucedido, con lo cual, a su decir, se había desviado la loable función de administrar justicia para tratar de convalidar una situación ilegal e inconstitucional, en la prueba de posiciones juradas que había sido promovida en el libelo.

Alegó además que, en la sentencia definitiva dictada por el a-quo, el catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), no se había hecho mención que el día veintiuno (21) de marzo de ese mismo año, en el escrito de promoción de pruebas de la intimante, había renunciado a la prueba de posiciones juradas promovida en el libelo de demanda; y, que tampoco se había hecho mención que, el veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), había negado el desistimiento de la referida prueba, promovida en el libelo.

Que en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, se había establecido que se desechaba la prueba de posiciones juradas, la cual, en su criterio, ciertamente había debido de ser desechada del proceso, pero que por diferentes razones jurídicas y conformes a derecho, tales como la prueba promovida en el libelo de demanda, no admitida en el auto de admisión; y renunciada antes de su ilegal admisión, extemporánea; la negativa de la renuncia o desistimiento de la referida prueba, sin basamento jurídico que lo contemplara, obligó a su evacuación, suplió el alegato de la parte contraria, por omisión de promover esa prueba, la parte intimada; que la extemporaneidad de la prueba admitida, ilegal e inconstitucionalmente, luego de haber terminado al lapso probatorio; constituía violación del debido proceso, de la garantía de mantener a las partes sus justos derechos; falta de citación personal para absolver; y la inasistencia de la promovente al acto de absolver la parte contraria; que por ello, el procedimiento para la evacuación de la referida prueba, estaba absolutamente viciado.

A este respecto, se observa:

El Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, fundamentó su negativa de admitir el desistimiento de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte intimante en su libelo, en los siguientes términos:

…Vistas las actas procesales y siendo que la parte actora por escrito de fecha 21 de marzo de 2012, desistió expresamente de la prueba de posiciones juradas que había promovido con antelación; sin embargo, el apoderado judicial de la parte demandada insiste en hacer valer dicha prueba y solicitó en diligencia de fecha 24 de los corrientes la extensión del lapso probatorio, con la finalidad de evacuar la prueba de posiciones juradas, por lo que este Tribunal en aplicación analógica del articulo 265 del Código de Procedimiento Civil y del Principio de Comunidad de la Prueba NIEGA dicho desistimiento formulado por la actora y siendo que la prueba de posiciones juradas fue promovida en el escrito libelar, de lo cual por omisión involuntaria no hubo pronunciamiento en el auto de admisión de la demanda, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de subsanar dicha situación, admite la referida prueba y ordena su evacuación

En consecuencia, a los fines de la evacuación de la prueba de posiciones juradas, se acuerda extender el lapso de pruebas por seis (06) días de despacho siguientes al de hoy exclusive, y conforme al articulo 406 del Código de Procedimiento Civil, se fija al segundo (2º) día de despacho siguiente a la última citación que de las partes se hagan, a las once de la mañana (11:00 a.m), con el objeto que la parte demandada absuelva las posiciones juradas que le formule la parte actora y asimismo se fija el primer (1º) día de despacho siguiente a dicho acto, a las once de la mañana (11:00 a.m), para que la parte actora absuelva las respectivas posiciones juradas que le formule la demandada. Líbrese boleta de citación.

Por último, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito de fecha 21/03/2012, en su capítulo II, este Despacho las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la apreciación que de ellas se haga en el fallo definitivo que ha de recaer en este juicio…

Ante ello, tenemos:

Como fue indicado, la intimante, mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), renunció a la prueba de posiciones juradas promovidas en su libelo de demanda, de la siguiente manera:

…En consideración que la prueba de Posiciones Juradas promovida en el libelo de demanda, en la actualidad carece de propósito para su existencia, toda que EXISTE UN RECONOCIMIENTO DEL DERECHO RECLAMADO, por lo que expresamente RENUNCIO y/o DESISTO DE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS promovida en el libelo de demanda…

Asimismo, fue señalado que el Juzgado de primer grado de conocimiento, negó el desistimiento formulado por la promovente de la prueba, con fundamento en que la contraparte había insistido en la prueba; en la aplicación analógica del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil; y en el Principio de la Comunidad de la Prueba; y en ese sentido, ADMITIÓ dicha prueba y ordenó la instrucción de la misma, para lo cual extendió el lapso de pruebas por seis (06) días de despacho.

En lo que se refiere al principio de comunidad de la prueba, ha dejado sentado nuestro M.T., en Sentencia emanada de la Sala Constitucional, del catorce (14) de febrero de dos mil uno (2001), con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, lo siguiente:

…De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, tal y como lo señaló la sentencia recurrida, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien la haya producido.

Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba (el cual sin lugar a dudas tiene plena aplicación en el caso de autos), una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo.(Resaltado de esta Alzada).

Siendo así lo antes expuesto, no resulta en forma alguna censurable la actuación del juez accionado por haber formado su convicción con base a las pruebas aportadas por el recurrente, a pesar de que de las mismas hubiera extraído elementos de convicción que le eran desfavorables, como lo fue el estimar que los actos de remoción y retiro estaban ajustados a derecho…

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004), con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, estableció lo siguiente:

…Al respecto, cabe señalar que, “una vez introducido en el proceso un elemento de prueba, el mismo es adquirido para la causa y no puede serle ya sustraído, y puede ser utilizado, por eso, ya sea por la contraparte, ya sea por el juez” (Cf. Liebman, E. T. Manual de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1980, p. 288); y ello implica la irrenunciabilidad de la prueba evacuada, mas no de aquella admitida; así lo ha reconocido la doctrina patria, al afirmar que:

En virtud del principio de comunidad de la prueba, no puede la parte que la ha promovido renunciar a ella una vez evacuada, pero surge la pregunta en relación a la posibilidad de renunciar a la evacuación de una prueba simplemente admitida, o, incluso, antes de su admisión.

La respuesta nos vendrá dada por el carácter dispositivo o inquisitivo del proceso (...). De regir en determinado ordenamiento el principio dispositivo en materia probatoria, la prueba no evacuada podría ser renunciada, expresa o tácitamente, por la parte, pero ello no es así en el proceso inquisitivo.

(...)

Bajo la vigencia de la normativa procesal derogada la Corte Suprema (Sala Político Administrativa, 13-11-86) estableció:

‘Tal comunidad –situación especial– concierne exclusivamente al mérito, valor, ponderación y apreciación de la prueba cumplida, esto es, de la prueba –como dijo la Sala de Casación– incorporada o traída al juicio, esto es, a la que se cumplió, se llevó a efecto y consta en autos. Por eso la prueba pertenece al proceso cuando se cumple, pero no cuando es meramente promovida (...)’

(Cf. Mejía Arnal, L. A. “El Principio de la Comunidad de la Prueba. Su Alcance”. Revista de Derecho Probatorio, n° 1, Caracas, 1992, Editorial Jurídica Alva, pp. 164-165).

Como se observa, la parte promovente puede renunciar a la prueba admitida, pero ésta se hace irrenunciable después de su evacuación; aunque ello no niega la potestad del sentenciador de ordenar la práctica de diligencias probatorias mediante autos para mejor proveer, establecida en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil

(…omissis…)

Ahora bien, en cuanto al requisito de la homologación por parte del juez para que tal renuncia surta efectos en el proceso, se observa que la homologación puede definirse como la “confirmación judicial de determinados actos de las partes, para la debida constancia y eficacia” (Cf. Cabanellas, G. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Buenos Aires, Editorial Heliasta, 1989).

Los actos que exigen la aprobación del sentenciador, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, son los medios de autocomposición procesal, independientemente de su naturaleza unilateral o bilateral, que son el desistimiento y el convenimiento en la demanda, por una parte, y la transacción, por la otra; asimismo, se exige que el juez ratifique el desistimiento del procedimiento o del recurso. Por el contrario, en el caso de la renuncia a una prueba que sólo ha sido admitida, no es necesario que el juez dé su homologación, porque únicamente se exigirá como presupuesto de validez de dicho acto, que aún no se haya practicado su evacuación; en este sentido, se reitera que sólo entonces será irrenunciable, porque habrá dejado de pertenecer al promovente en razón del principio de comunidad de la prueba.

Pero adicionalmente, esta Sala debe señalar que en aquellos supuestos en que la manifestación de voluntad sea expresada mediante apoderado judicial, tampoco será necesario exigirle facultad expresa para renunciar a la prueba; al respecto, el artículo 154 de la ley procesal civil establece, taxativamente, las actuaciones que requieren de tal facultad expresa, al disponer que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Como se observa, dicha norma incluye el acto de “desistir”, lo que debe entenderse en su sentido técnico jurídico, es decir, como el acto mediante el cual el demandante renuncia o abandona la pretensión, o bien los actos de juicio, de modo que se extingue la controversia jurídica, en el primer caso, y únicamente el proceso, en el segundo. Debido a sus consecuencias jurídicas, es necesario que el poderdante faculte expresamente al abogado para realizar tales actuaciones en su nombre, por cuanto sus efectos recaerán en la esfera jurídica del mandante y no del mandatario, que actúa en representación del primero de ellos. Sin embargo, la renuncia a una prueba no constituye un desistimiento stricto sensu ni produce los efectos del mismo, de modo que no debe entenderse incluido entre los actos que requieren de la facultad expresa, conforme al citado artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, visto que la renuncia de la prueba sólo requiere que sea previa a su evacuación, sin que se requiera algún otro presupuesto de validez, no es menester la homologación del juez para que dicha renuncia produzca efectos en el proceso (Negrillas de este Tribunal Superior)…

En atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente transcrito, es evidente para esta Sentenciadora, que la parte intimante había renunciado a la prueba de posiciones juradas, no solo antes de su instrucción, sino antes de que hubiese sido admitida; por lo que, no era posible aplicar el principio de la comunidad de la prueba a este caso concreto, toda vez que bastaba con la renuncia antes de la instrucción, para que la misma (la renuncia), tuviera validez, sin necesidad de la homologación por parte del Juez.

De modo pues, que habiendo sido renunciada la prueba de posiciones juradas promovida por la intimante, en el libelo de la demanda, conforme a la doctrina citada, no podía la Juez de la recurrida, negar la homologación por una parte, con base en el principio de la comunidad de la prueba, refiriéndose a una prueba que no había sido admitida e instruida; y, por la otra, mucho menos podía admitir una prueba que ya había sido renunciada por la parte promovente, con una renuncia válida y legítima, como ya quedó establecido, a tenor del criterio antes transcrito.

Tampoco podía el Tribunal de la causa, para tales fines, extender el lapso probatorio, como en efecto lo hizo, tal como consta del propio auto recurrido, en virtud de la improrrogabilidad de los lapsos contemplada en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, considera pertinente esta Sentenciadora, traer a colación el criterio de nuestro M.T., en torno a los trámites esenciales del procedimiento, la improrrogabilidad de los lapsos procesales; y, de los derechos protegidos a través de las formas procesales. Como ejemplo de ello, se cita sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2004, cuyo texto, es el siguiente:

…Para decidir la Sala observa:

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).

El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

La Sala considera que la indefensión siempre debe ser imputable al juez, tal como ocurrió en el presente caso, cuando el juez superior ordenó indebidamente la reposición de la causa al estado de reabrir un lapso procesal vencido, con lo cual infringió el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma establece que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley...”

La reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso. Sin embargo en este caso, no fue cometido ningún error procesal y aún así fue declarada la reposición de oficio por la alzada.

En efecto, en fecha 25 de febrero de 1999 las partes consignaron escrito de pruebas y entre ellas, fue promovida la inspección judicial por la actora.

El 23 de marzo de 1999, el tribunal admitió la referida prueba y ordenó su evacuación, fijando para tal fin el quinto día de despacho siguiente, el cual no pudo realizarse para el día establecido, por lo que procedió el tribunal a fijarla nuevamente en dos oportunidades, sin lograr llevarla a cabo.

Como consecuencia de una recusación interpuesta contra la juez del tribunal, se remitió el expediente al juzgado distribuidor de causas, correspondiéndole conocer del asunto al Juzgado Undécimo de Primera Instancia, quien en fecha 19 de septiembre de 2000 ordenó la notificación de las partes para la continuación del juicio.

En fecha 4 de diciembre del mismo año, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia realizó cómputo por secretaría de los días del lapso de evacuación que habían transcurrido en el primer tribunal, dejando constancia que desde el 23 de marzo de 2000 (exclusive) hasta el 13 de abril (inclusive) transcurrieron once días del referido lapso.

Igualmente el 28 de noviembre de 2000, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia realizó cómputo de los días de despacho que transcurrieron desde el 29 de septiembre (exclusive) hasta el 21 de noviembre de 2000 (inclusive), entre los que se cuentan los días restantes del lapso de evacuación de pruebas iniciados en el primer tribunal, dejando constancia de haber transcurrido 38 días.

Por su parte, la actora el día 29 de noviembre de 2000 solicitó al tribunal de causa “reponer la causa al estado de evacuación de esta sola prueba dirigida a acreditar la existencia del referido documento en el expediente”, ratificando dicha solicitud en fecha 6 de diciembre del mismo año.

El 18 de febrero de 2002 el a quo como punto previo en la sentencia definitiva resolvió la solicitud de reposición de la siguiente manera:

...Los lapsos procesales, entre ellos, el de evacuación de pruebas, están regidos por el principio de improrrogabilidad, según el cual una vez cumplidos no podrán abrirse de nuevo, a menos que la ley lo determine expresamente, o una situación de hecho así lo determine, tal como igualmente lo dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Es de observar que de acuerdo con la doctrina procesal y la jurisprudencia nacional, para que pueda discutirse y acordarse lo referente a la prórroga de un lapso procesal, debe solicitarse dentro del propio lapso, pero nunca luego de su vencimiento, pues, en este caso, no se estaría solicitando la prórroga sino la reapertura del lapso (...)

Observa este Tribunal que consta al folio 476 cómputo practicado por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde cursó el expediente, pasando luego a este Tribunal, por inhibición del Juez, haber transcurrido once (11) días del lapso de pruebas; y posteriormente, luego del avocamiento de esta causa y notificadas las partes, terminó de concluir el lapso probatorio, según cómputo que cursa al folio 445, practicado el día 28 de noviembre de 2000, por lo que para el momento de solicitarse la prórroga, el lapso de evacuación se encontraba concluido. En consecuencia, mal puede este tribunal declarar la reapertura de un lapso concluido y como consecuencia de ello reponer la causa al estado de la evacuación de una prueba, sin antes violar el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina de la Casación Civil Venezolana en esta materia (...)

En tal virtud (sic), este Tribunal niega la reposición de la causa solicitada por la parte actora. Así se decide...

.

La alzada en el momento de dictar sentencia sobre la apelación estableció lo siguiente:

...La reposición de la causa constituye una institución creada con la finalidad de enmendar las omisiones, vicios o errores procedimentales que, en violación a ley (sic), socaven el derecho de las partes.

En este sentido, Casación ha venido sosteniendo en forma incólume, que la “reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afectan el orden público o que perjudiquen los intereses de la parte sin culpa de éstos, y siempre que este vicio o error, y daño subsiguiente no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera” (sentencia del 25 de febrero de 1987, Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia).

En el caso sub-examen, se evidencia que la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en forma temporánea, la cual fue legalmente admitida, no se llegó a evacuar por causa imputable exclusivamente a los Juzgados Duodécimo y Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, respectivamente. El primero, por exceso de trabajo manifestado en autos y, quizá, como consecuencia de la recusación de que fue objeto la Juez por uno de los codemandados; y el segundo, por motivos desconocidos, puesto que jamás llegó a dar respuesta a las peticiones que le fueron formuladas.

La conducta asumida por los mencionados órganos de primera instancia, privó a la parte actora de un medio de prueba para hacer valer sus derechos, promovido en consonancia con lo establecido en el libelo de demanda, en el cual se había anunciado la existencia de un documento privado de cesión de contrato, cuyo original reposaba en otro Tribunal, actuándose tal como lo ordena el artículo 434 eiusdem.

Constituyendo una obligación para los Jueces el garantizar el derecho de defensa, sin preferencia ni desigualdades, como lo señala el artículo 15 ibídem, en aras de mantener la estabilidad de la causa de marras y corregir las faltas procesales que se cometieron, el A quo debió reponer la causa basado en el artículo 206 ídem, pero no lo hizo, agravando la situación del accionante.

En consecuencia, esta Superioridad, sin que pueda adentrarse al análisis de ningún otro punto controvertido, observando la violación de normas de orden público, deberá acordar, conforme al artículo 208 de la ley adjetiva civil, la reposición de la causa al estado de que sea evacuada la referida inspección judicial, quedando por lo tanto nulo el fallo proferido por la primera instancia, la cual tendrá que dictar nueva sentencia en su oportunidad legal...

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Considera la Sala, que el juez de la recurrida con esta decisión de reposición indebidamente decretada, permitió la reapertura del lapso probatorio que había vencido, vulnerando de esta manera el derecho de defensa, la garantía del debido proceso, la igualdad de las partes y el principio de preclusión de los lapsos procesales de los co-demandados.. (Subrayado de este Juzgado Superior).

De acuerdo a lo señalado por el co-demandado R.M.C., si la parte actora consideraba que el lapso de evacuación transcurrido en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia no era suficiente para llevar a cabo la evacuación de la prueba, debió solicitar la prórroga antes de su vencimiento, al no hacerlo precluyó su oportunidad, sin que pueda otorgársele la ventaja de su reapertura.

En un caso similar, este Alto Tribunal dejó sentado dicho criterio, el cual se ratifica en esta oportunidad; así en fecha 14 de marzo de 2000 en el juicio de H.E.A.B. c/ P.A.C.C. estableció:

...La circunstancia de haber decretado el sentenciador superior indebidamente la reposición de la causa, atenta contra los principios de celeridad y economía procesal, así como la garantía del debido proceso y del principio de igualdad de las partes, lo que constituye materia que interesa al orden público procesal. Por esa razón, la Sala ejerce la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento, que le permite casar de oficio el fallo recurrido, cuando observare infracciones de orden público y constitucionales, aunque no se las haya denunciado. A tal efecto, observa:

Consta de las actas procesales, que la parte actora promovió la prueba de inspección judicial en las Oficinas CARBOSUROESTE, la cual fue admitida en auto de fecha 16 de junio de 1997, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual dejó sentado que la oportunidad para la evacuación de dicha prueba será fijada por auto separado.

Sin embargo, ese auto no fue dictado y la parte actora no instó al tribunal para lograr la evacuación de la prueba por ella promovida; por el contrario, permitió el vencimiento del lapso probatorio sin rebelarse contra la actitud omisa del juez a quo. Esta circunstancia pone de manifiesto que la parte promovente no fue diligente, sino que abandonó el destino de la prueba por él promovida y, por esa razón, no hubo lesión del derecho de defensa y no procedía la declaratoria de reposición de la causa.

…omissis…

Los razonamientos expuestos, permiten concluir que el juez de la causa repuso indebidamente la causa, al estado de que fuese fijada la oportunidad para evacuar una prueba, a pesar de que la parte promovente no instó al juez a quo, todo lo cual permite concluir que no hubo quebrantamiento u omisión alguna de forma sustancial de un acto del proceso, ni hubo indefensión que sea imputable al juez de la causa. Por ese motivo, la Sala establece que el sentenciador superior cometió el vicio de reposición mal decretada, en infracción de los artículos 11, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, quebrantó el artículo 15 del mismo Código, pues creó un desequilibrio procesal entre las partes. En consecuencia, la Sala declara de oficio la infracción de las referidas normas. Así se establece...

(Negritas de la Sala).

En el presente caso, a pesar de que el tribunal había fijado en dos oportunidades la evacuación de la inspección judicial sin llevarla a cabo con éxito, y que luego fue recusada la juez del despacho paralizándose la causa hasta la nueva notificación de las partes, la actora no instó luego de ello al tribunal abocado a lograr la evacuación de la prueba por ella promovida; por el contrario, permitió que feneciera el lapso probatorio sin protestar contra la actitud omisa del a quo. (Subrayado de este Tribunal).

Esta circunstancia pone de manifiesto que la promovente de la prueba no fue diligente, sino que abandonó el destino de la prueba so pena de correr con las consecuencias del vencimiento del lapso, como en efecto ocurrió, y de ser condenada por ello, por esta razón no puede considerar la Sala que hubo lesión de su derecho de defensa, por lo que no procedía la declaratoria de reposición de la causa decretada por el sentenciador superior…

.

Del criterio antes transcrito, se desprende la importancia que reviste para el proceso, las formas procesales y los lapsos preclusivos establecidos por el legislador, así como que, subvertir las reglas de procedimiento a favor de una parte evidentemente transgrede y menoscaba los derechos de la otra, los cuales deben ser mantenidos en situación de igualdad por mandato del Texto Fundamental

Todo lo anterior, lleva a esta Sentenciadora a declarar con lugar la apelación de fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), efectuada por la parte intimante, ciudadana R.V.L.; revocar el auto apelado, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012); y en consecuencia, a dejar sin efecto las posiciones juradas estampadas en este proceso en fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012); y, a dejar sin efecto las actuaciones y diligencias referidas a la instrucción de dicha prueba, las cuales deben ser desechadas del proceso. Así se establece.-

-B-

DE LA RECURRIDA

El Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia de fondo del catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentara la abogada R.V.L., contra la ciudadana JASMINA J.A.; y, en consecuencia reconoció su derecho de cobrar honorarios profesionales a la ciudadana JASMINA J.A., a quien intimó a pagar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo).

Asimismo, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), dictó ampliación de la sentencia definitiva, en la cual, NEGÓ la condenatoria de intereses moratorios solicitados en el particular segundo del petitorio del escrito libelar de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales; y, ACORDÓ la indexación monetaria del total de las cantidades que determinare el Tribunal Retasador por concepto de honorarios profesionales en ese caso, cuya indexación debía ser realizada mediante experticia complementaria del fallo, por un solo perito mes a mes, de acuerdo con los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la admisión de la demanda, hasta la oportunidad en que quedare definitivamente firme la decisión que declarara el derecho a cobrar honorarios.

El Juez de la causa, fundamentó su decisión de fondo, en los siguientes términos:

“…Inicialmente podemos señalar de manera breve que el abogado es el perito o letrado en el derecho positivo que se dedica a defender en juicio, por escrito o de palabra, los derechos e intereses de los justiciables, así como también a dar dictamen sobre las cuestiones o puntos legales que se le consultan, por ende desde la óptica del ejercicio de la profesión, es la persona que aconseja, representa o asiste los derechos e intereses de los clientes, bien ante los órganos de administración de justicia, ante los órganos públicos administrativos, ante las personas naturales o jurídicas, por ende el derecho a percibir honorarios por sus actuaciones realizadas radica allí, siendo ésta una consecuencia directa del ejercicio de la profesión universitaria como actividad social, en pro de la resolución o asesoramiento del conflicto o problema legal que presente su cliente.

La profesión de abogado y su ejercicio, conforme lo prevé el artículo 1º de la Ley de Abogados, su reglamento y el Código de Ética Profesional, rigen a toda persona que habiendo cumplido los requisitos de Ley, haya obtenido el título de abogado, por lo tanto para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Abogados, se requiere poseer el título de abogado.

En este orden de ideas, el artículo 4 de la precitada Ley, establece que toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, por lo cual, toda persona -bien sea natural o jurídica- que deba constituirse como parte, por el simple hecho de ser sujetos de relación jurídica, deben nombrar abogado o hacerse asistir de abogado. En razón de ello, el profesional, tiene derecho como se dijo anteriormente a percibir honorarios por las actuaciones realizadas, bien sean éstas de carácter judicial o extrajudicial, tal como lo dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual reza así:

…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…

El artículo anterior, establece claramente que los abogados -por virtud del ejercicio de su profesión- tienen derecho al cobro de los honorarios que le corresponden, derecho éste que encuentra su fundamento principal en el reconocimiento sustantivo que de forma expresa realiza el artículo ut supra trascrito, y la controversia que exista entre el abogado y su cliente, respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales, se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, pueda éste entonces estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido en la fase anterior, dando lugar entonces a la parte estimativa del procedimiento.

Respecto al procedimiento a seguir en la presente causa, debe esta Juzgadora mencionar que se acoge al criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 988, Exp 04-1458, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 26 de mayo de 2005, el cual estableció:

…En relación con el segundo aspecto se observa que la Sala de Casación Civil de este M.T., en sentencia N° 90 del 27 de junio de 1996 (supra citada), que se ratificó en la decisión N° 67 del 5 de abril de 2001 y N° RC-00106 del 25 de febrero de 2004 –ambas previas a la decisión objeto de amparo-, reconoció que el proceso de estimación e intimación de honorario judiciales consta de dos etapas: la primera, declarativa, donde se discute el derecho al cobro de los honorarios, fase que comienza con la demanda de pago de los honorarios, que se tramita, por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados, según la que pauta el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y concluye bien cuando el demandado conviene en el derecho al cobro de los honorarios del demandante y, en virtud de ello, el tribunal declara la existencia del derecho, o mediante sentencia definitiva que declare con o sin lugar el derecho al cobro de honorarios judiciales; decisión que está sujeta a apelación y, si fuere posible su ejercicio al recurso de casación. La etapa estimativa o ejecutiva tiene por objeto la determinación del monto de los honorarios que deben pagarse al abogado y comienza por la estimación de los honorarios por el abogado demandante, luego de lo cual el demandado aceptará, expresa o tácitamente, la apreciación del monto o se acogerá a la determinación del mismo mediante un tribunal retasador…

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, este Tribunal, debe determinar como se dijo anteriormente, si la abogada R.D.V.L., tiene derecho al cobro por las actuaciones jurisdiccionales que dice haber efectuado en nombre y representación de la parte intimada, vale decir, la ciudadana JASMINA J.A..

No obstante, del análisis elaborado a las actas que conforman la presente causa, se desprende de los folios 27 y 28 que la ciudadana JASMINA J.A., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.163.962 le confirió poder a la abogada R.D.V.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.083.060, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.140, ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10/10/2008 inserto al No. 07, Tomo 116, según se desprende de las copias certificada del aludido poder, las cuales gozan de pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna por parte del apoderado judicial de la parte intimada. Así se establece.

Ahora bien, del aludido poder se evidencia la representación de la hoy abogada intimante para actuar judicialmente en nombre y representación de la parte intimada, vale decir, actora en el juicio que incoara ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra la Sociedad Mercantil CENTRO PREESCOLAR CASAGRANDE C.A. Así se declara.

De igual manera, se desprende del acervo probatorio de este proceso, una serie de diligencias y actuaciones que realizó dicha abogada –hoy actora- dentro de las facultades conferidas en dicho poder en defensa de su mandataria, en tal sentido se observa del escrito de contestación a la demanda que el apoderado judicial de la parte intimada, reconoció de forma clara y expresa, dentro de las facultades que le confirió su poderdante en el poder cursante al folio 163 de este expediente, el derecho que tiene la abogada demandante a cobrar honorarios, así como la realización de -casi la totalidad- de las actuaciones reclamadas en este proceso, hecho mediante el cual la parte intimante obtiene el reconocimiento tácito de los honorarios reclamados, en virtud a la no impugnación por parte de la intimada, del derecho a percibir los honorarios profesionales de abogado producto de su laboral en el juicio laboral incoado contra la Sociedad Mercantil PREESCOLAR CASAGRANDE C.A, aunado al hecho que al no ser este un hecho controvertido no es susceptible a pruebas. Así se decide.-

No obstante, es necesario señalar que a pesar del reconocimiento efectuado por la parte accionada en el acto de contestación a la demanda con respecto al derecho de su contraparte al cobro de las actuaciones judiciales objeto de este proceso, no es menos cierto que impugnó el monto de las cantidades estimadas en el escrito libelar, aduciendo que las mismas son “exageradas” y desconoció el monto de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00) estimado por la realización de la audiencia de apelación de fecha 27 de Septiembre de 2010, alegando para ello que dicha profesional del derecho (R.V. León) no participó en la referida audiencia, razón por la cual se acogió al derecho retaza contenido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, el cual establece:

…La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte. La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el Juicio. Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil…

Ahora bien, con respecto al derecho de cobro de la referida actuación signada en el escrito libelar con el No. 20, cuantificada por la parte actora en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 45.000,00) este Tribunal observa luego de analizar las copias certificadas del acta elaborada en la audiencia de apelación de fecha 27 de Septiembre de 2010 por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la ciudadana JASMINA J.A. compareció al referido acto en compañía de su representante legal, para aquel entonces abogada R.V.L., no obstante, la ciudadana JASMINA J.A. en dicho acto desistió del recurso de apelación ejercido, situación ésta que no fue consentida por su abogada quien se negó al desistimiento y manifestó su disconformidad al respecto, acto seguido el Juzgado Superior procedió a designarle a la demandada un Procurador del Trabajo para garantizarle su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva con el fin de que fuese asistida legalmente para realizar el desistimiento anunciado con antelación, recayendo tal designación en la persona del abogado R.A. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 100.715, siendo así el Juzgado antes señalado impartió la homologación respectiva al desistimiento efectuado por la parte actora hoy intimada en el presente juicio.

Ahora bien, de lo antes señalado se evidencia que la abogada R.V.L., vale decir, la abogada intimante no representó legalmente a su poderdante durante el desistimiento al recurso de apelación interpuesto por ésta, caso contrario se opuso al mismo, por ende el Tribunal Superior le designó un procurador del trabajo, tal como se evidenció de los autos, de manera que es evidente que dicha profesional del derecho no realizó esta actuación y que la audiencia de apelación no se llevó a cabo ya que la actora en este juicio desistió del recurso, como consecuencia lógica de ello la abogada R.D.V.L., no tiene derecho a reclamar o estimar la cantidad de dinero señalada en el escrito libelar por una actuación que simplemente no efectuó, es necesario señalar que los abogados o profesionales del derecho que son contratados por sus clientes tienen el deber de representarlos sin coacción o apremio alguno en pro y en defensa de sus intereses, procurando siempre la defensa y resguardo de los intereses de su poderdante, por otra parte es importante resaltar que las partes integrantes de una litis pueden desistir en cualquier estado y grado de la causa, de la acción o recursos ejercidos, caso en el cual el Tribunal procederá a su homologación siempre y cuando este dentro de los parámetros legales idóneos y no atente contra el orden público; siendo así este Tribunal considera que visto el reconocimiento efectuado por la parte intimada con respecto al derecho de cobro de honorarios profesionales que posee su adversario jurídico, con respecto a -casi la totalidad- de las actuaciones judiciales aquí reclamadas, es evidente que en el presente procedimiento debe seguir necesariamente la fase ejecutiva contemplada en el dispositivo de ley antes transcrito, por cuanto la parte actora ya obtuvo el reconocimiento sobre las actuaciones reclamas en el libelo de la demanda, salvo la señalada y negada por el Tribunal signada con el No. 20 en su escrito libelar.

En consecuencia, tenemos que los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos contentivos de las actuaciones judiciales emanadas del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aparejan a títulos ejecutivos contentivos de una obligación de pago a favor de la actora, tal como lo señala el Dr. H.E.T.B.T., en su Obra Procedimiento Judiciales para el Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales, Capítulo I, Pág. 92, en el cual establece:

…Por tales circunstancias, el procedimiento referido es de naturaleza ejecutiva especialísimo, por dimanar de una acción ejecutiva, dado que sin estar contenido el derecho que podrá tener el abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales realizadas en un título ejecutivo propiamente dicho, es decir, en un instrumento público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, que apareje ejecución por contener la obligación de cancelar una cantidad de dinero cierta, liquida y exigible, ya que las actas del expediente contentivas de las actuaciones realizadas por el abogado no cumplen estos extremos, no obstante se le se le permite al profesional de la abogacía a través del procedimiento intimatorio especialísimo reclamar su derecho y obtener en definitiva el titulo ejecutivo mediante la inversión de la iniciativa del contradictorio (…) y en el supuesto de no realizar contradictorio alguno, el escrito de estimación e intimación de honorarios pasará a tener carácter ejecutivo y de esta manera se habrá obtenido dicho título; pero debe resaltarse que también el título ejecutivo podrá obtenerse cuando el deudor o cliente, una vez intimado impugne sólo la estimación de los honorarios, caso en el cual se habrá conseguido el fin del procedimiento, es decir, la realización o forjamiento judicial del título ejecutivo, sometido a la previa retasa que fijará en definitiva el monto deudor…

En resumidas cuentas este Tribunal considera que evidenciándose de las actas procesales que está plenamente reconocido el derecho de la parte actora al cobro de los honorarios judiciales reclamados en este proceso, salvo la actuación excluida de este fallo signada con el No. 20 en el escrito libelar, es evidente que la presente causa debe seguir a la fase ejecutiva, vale decir, la retasa de los honorarios profesionales reclamados según el procedimiento establecido en el artículo 25 y siguientes de la Ley de abogados, una vez haya quedado firme el presente fallo…”

En cuanto a la ampliación de la referida sentencia de fondo, el a-quo, estableció lo siguiente:

“…Respecto a la ampliación de la sentencia, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…

Ahora bien, por cuanto se constata que efectivamente se omitió pronunciamiento sobre los particulares “SEGUNDO” y “TERCERO” contendidos en el escrito libelar este Tribunal considera procedente la ampliación del fallo, previa las siguientes consideraciones:

En tal sentido la parte actora solicita los intereses de mora calculados a la rata que establece el Banco Central de Venezuela para el pago de las prestaciones sociales, sobre las cantidades reclamadas, a partir del 27/09/2010 fecha en la cual la parte demandada desistió del recurso de apelación y la corrección o indexación monetaria de las cantidades demandadas a partir del 27/09/2010 hasta el pago definitivo de las sumas reclamadas. (Subrayado de este Juzgado Superior).

En primer lugar, con respecto a los interés de mora peticionados, este Tribunal debe señalar que su contraparte, en su escrito de oposición a la demanda procedió a rechazar los montos de las cantidades dinerarias estimadas por las actuaciones judiciales reclamadas por la parte actora, acogiéndose a tal efecto al derecho de retesa contenido en el artículo 24 y siguientes de la ley de Abogados, lo cual quiere decir, que dichos montos están sujetos a regulación por parte del Tribunal Retasador que deberá emitir tal pronunciamiento en la segunda fase o etapa ejecutiva del presente proceso especial de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, situación fáctica ésta que condiciona de manera futura la obligación de pago que obstante la parte demandada, trayendo como consecuencia la iliquidez de la obligación de pago reclamada, y por ende no cumple con la condición fundamental de “liquidez” necesaria para declarar al deudor en mora, resultando improcedente de esta manera condenar a la parte demandada al pago de los intereses de mora de una obligación condicionada en el tiempo a una fase regulatoria que pudiera arrojar cantidades inferiores y por lo tanto un interés de mora variable en comparación a los montos señalados por la actora como adeudados en el libelo de la demanda. En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18/02/2004, Exp. 2003-0810 con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, señaló al respecto:

…En este punto coincide esta Sala plenamente con la decisión apelada, al considerar que el presente caso se refiere a una obligación dineraria en la que, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, sólo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora. Seguidamente debe determinarse entonces, si en el caso de autos estamos en presencia de una obligación morosa o no, y en tal sentido se observa: Señala la doctrina que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas. Debe a.e.s.e. el presente caso la obligación objeto de la solicitud de intimación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora. En tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe reputarse como válida; además, resulta cierta, por cuanto no ha alegado la parte intimada que desconocía su existencia; sin embargo, con respecto a la liquidez de la obligación, se observa que en el presente caso la parte intimada se acogió al derecho de retasa contemplado en la ley, es decir, que puso en duda la estimación hecha por el demandante, con lo cual, hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores, no se sabrá a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación, todo lo cual lleva a concluir entonces, tal y como señalara la decisión apelada, que en el presente caso, en este estado del proceso, la obligación es ilíquida o indeterminada…

Ahora bien, en base al criterio jurisprudencial antes citado y aplicado al caso bajo estudio este Tribunal considera que no es procedente el pedimento de la parte actora consistente en condenar a la parte demandada al pago de intereses de mora. Así se decide.-

Por otra parte, en referencia al particular tercero del petitum del libelo de demanda, referido a la indexación de los Honorarios Profesionales de Abogado esta Juzgadora acuerda que en materia de honorarios profesionales es procedente la indexación de acuerdo a la decisión No. 659 de fecha 07/11/2003, caso O.G.V. y Otros, por lo que se acuerda la indexación monetaria sobre el total de honorarios que resulte de la Retasa, cuya indexación deberá se calculada mediante experticia complementaria del fallo, mes a mes por un sólo perito de acuerdo a los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada dicha indexación desde la admisión de la demanda 27/01/2011, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la decisión que declara el derecho a cobrar honorarios y no como lo solicita la parte actora, “que se declare desde el desistimiento de la apelación de quien fue su clienta en el juicio de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, hasta que efectué el pago definitivo”, toda vez este Tribunal considera que debe ser la admisión de la demandada el punto de partida para determinar el cálculo de la corrección monetaria y no como lo señala la actora, razonamiento que encuentra apoyo en el criterio sustentado y mantenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27/07/2004, Exp. No. AA20-C-2003-000349, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el cual estableció:

“…Ahora bien, de las transcripciones precedentes, se puede evidenciar que el juzgador ad quem condenó al demandado al pago de la cantidad adeudada y de los intereses moratorios calculados al 12% anual desde el 30 de mayo de 1999, tal como se desprende del petitum del libelo de la demanda, pero se excede de lo reclamado por el demandante, al establecer que la indexación o corrección monetaria del precio adeudado sea calculado desde el mes de mayo de 1999. La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. (…) A mayor abundamiento, advierte la Sala que en la recurrida se acuerda la experticia complementaria calculada “...hasta el mes efectivo pago del mismo...”, siendo éste un acontecimiento futuro de incierta determinación previa, por lo que al juez competente a dictar nueva decisión debe señalar al experto designado, las bases o parámetros para el pago de la obligación, con previsión de la fecha precisa para dicho pago. En consecuencia, el juzgador de la recurrida incurrió en el vicio de ultrapetita denunciado, pues, concedió o acordó más de lo reclamado por el demandante en su libelo, con infracción de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, la Sala declara procedente la denuncia bajo análisis. Así se decide. (Negrita y subrayado del Tribunal)

Por último, este Tribunal observa que la abogada R.V.L., parte actora en este proceso alegó que se omitió pronunciamiento sobre “…las cantidades” de las actuaciones judiciales conforme al libelo de demanda, en este procedimiento de estimación e intimación de Honorarios Profesionales…”

Al respecto, es importante señalarle a la parte actora que el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, derivado de las actuaciones judiciales que reclama ante este Órgano Jurisdiccional, comprende dos fases procesales, la primera de ellas, la declarativa que se encuentra destinada solamente al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquel que lo reclama. La Segunda etapa, sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que se le han reclamado, esta fase está concebida por el legislador para que el demandado por tales honorarios, considere si es exagerada la estimación que de ellos se ha hecho y pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de las cantidades reclamadas, de acuerdo con la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA20-C-2001-000329, de fecha 27/08/2001.

De lo anterior se colige, que nos encontramos en la primera fase del procedimiento, vale decir, la etapa declarativa, donde se realiza el examen de las actas procesales y se procede con la declaratoria o determinación o no al derecho a cobrar honorarios por el intimante, siendo así en esta fase no le corresponde a este Tribunal establecer el monto real o la estimación que la actora consideró a sus actuaciones, por cuanto esto es función única del Tribunal de Retasa, tomando en consideración que su antagonista jurídico rechazó el valor monetario de las cantidades señaladas en el escrito libelar por la actora, aduciendo para ello que eran exageradas y por tal hecho se acogió al derecho de Retasa establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley de Abogados, situación que quedó suficientemente clara en la parte motivo de la sentencia definitiva de fecha 14/05/2012 (folios 232 al 241) lo que quiere decir que ineludiblemente debe ser el Tribunal de Retasa el encargado y facultado por la Ley para efectuar la determinación del monto definitivo que ha de cobrar la parte intimante por concepto de honorarios profesionales.

Con respecto a este tema el Dr. H.E.T.B.T., en su Obra Procedimientos Judiciales para el Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales, Capítulo III, pág. 220 y 221 señalo que:

…Luego, como hemos venido expresando, la decisión judicial en materia de honorarios, es un acto complejo y compuesto, lo primero –complejo- pues todo pronunciamiento sobre el derecho reclamado no se hace en un mismo cuerpo de decisión, ya que la decisión dictada en fase o etapa declarativa, salvo que se trate de honorarios extrajudiciales y el intimado no se haya acogido a la retasa en la contestación de la demanda, solo se pronuncia sobre el derecho a percibir honorarios…

En consideración de los argumentos antes expuestos, este Tribunal pasa a dictar el dispositivo de la Ampliación de la Sentencia dictada en fecha 14/05/2012 subsanando las omisiones incurridas con respecto a los particulares segundo y tercero del petitorio de su escrito libelar.

III

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la Solicitud de Ampliación de la Sentencia definitiva dictada el 14/05/2012 en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO incoado por la abogada R.V.L. contra la ciudadana JASMINA J.A., cuya ampliación se hace en los siguientes términos:

PRIMERO

Se NIEGA la condenatoria de intereses moratorios solicitados en el particular segundo del petitorio del escrito libelar de Estimación e Estimación de Honorarios Profesionales;

SEGUNDO

Se ACUERDA la indexación monetaria del total de las cantidades que determine el Tribunal Retasador por concepto de honorarios profesionales en este caso, cuya indexación deberá ser realizada mediante experticia complementaria del fallo, por un sólo perito mes a mes de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la admisión de la demanda 27/01/2011 hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la decisión que declara el derecho a cobrar honorarios…”.

Como se ha indicado, se inició este proceso, por demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el abogado A.L.F., en su condición de apoderado judicial de la parte intimante, ciudadana R.V.L., en contra de la ciudadana JASMINA J.A., ya identificados.

En dicho libelo de demanda, la demandante pidió al Tribunal lo siguiente:

…Por las razones anteriores, por estrictas instrucciones de mi mandante, acudo ante éste Tribunal, a fin de demandar como efecto demando a la ciudadana JASMINA J.A., quién es venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-3.163.962, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar lo siguiente: PRIMERO: Los HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, a favor de la intimante, por la representación ejercida en el juicio, ante indicado, ESTIMADOS E INTIMADOS LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, por actuaciones judiciales, en la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 163.000,00) según discriminación contenida en el Capítulo I, que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO: INTERESES DE MORA. En razón que, un profesional del derecho, es un TRABAJADOR que obtiene sus ingresos mediante la figura de HONORARIOS PROFESIONAL, que en forma alguna desvirtúa que es un TRABAJADOR, solicito que los INTERESES DE MORA sean considerados a la rata que establece el Banco Central de Venezuela para el pago de las prestaciones sociales, sobre la suma reclamada, a partir de la fecha de la INFUNDADA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DE LA INTIMADA, DE DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, formulada en fecha 27 de septiembre de 2010, situación determinante que la puso en mora, de cumplir con su obligación de pago de HONORARIOS PROFESIONALES, por decaimiento del objeto contratado, por falta de interés de la intimada; hasta que efectivamente efectué el pago definitivo, aplicable por analogía, habida consideración que el ejercicio de la profesión de abogado, como en el presente caso, es el medio de trabajo y/o sustento de vida de mi mandante, toda vez que constituye su ÚNICA ACTIVIDAD LABORAL, para satisfacer sus necesidades.

TERCERO: LA CORRECCIÓN MONETARIA Y/0 INDEXACION, sobre la cantidad condenada, aplicada a partir de la fecha del referido funesto DESISTIMIENTO DE LA APELACION realizado por la intimada, hasta que efectivamente efectué el pago definitivo, alegando para ello, en beneficio de la intimante el hecho notorio de la inflación sobre los bienes y servicios, que nos abriga la presunción legal, según el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 1.397 del Código Civil, que nos dispensa pruebas…

Ante ello, tenemos:

El artículo 243 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda sentencia debe contener:

… Omissis…

…5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensa opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…

De la norma anteriormente transcrita se observa que expresamente este requisito se refiere a la congruencia, es decir, que la sentencia se ajuste a las pretensiones del actor y del demandado, lo cual, si no se cumple en la sentencia, da lugar al vicio de incongruencia.

Nuestro más alto Tribunal, al referirse al vicio de la incongruencia, de manera reiterada ha establecido lo siguiente:

…la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultra petita; b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extra petita); y cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citra petita). (Exp 01-0763, No. 0134 del 3 de abril de 2003)

Ahora bien, el Juzgado de la causa en el dispositivo de la sentencia definitiva recurrida, dejó sentado que:

…III

DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO incoada por la abogada R.V.L. contra la ciudadana JASMINA J.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil;

SEGUNDO: Se declara que la abogada intimante R.V.L., tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados en contra de la ciudadana JASMINA J.A., producto de sus labores profesionales como abogada, con exclusión de la actuación estimada por la parte intimante en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) relativa a la celebración de la audiencia de apelación de fecha 27 de Septiembre de 2010 llevada a cabo por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al expediente en copias certificadas a los folios 96 y 97…

Del análisis realizado tanto de la parte motiva como del dispositivo del fallo recurrido, en el presente caso, se desprende que el Juzgado de la instancia inferior omitió toda consideración y el debido pronunciamiento sobre la petición de intereses moratorios y de corrección monetaria tanto en la motiva, como en el dispositivo del fallo; por lo que, esta Alzada, al haber el a-quo dejado de resolver sobre dichos pedimentos efectuados en el libelo de la demanda, tal circunstancia vicia de nulidad la sentencia apelada, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 del mismo cuerpo legal. Así se establece.

En consecuencia, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), debe ser anulada. Así se declara.-

De lo resuelto en esta decisión, por vía de consecuencia, debe también ser anulada la ampliación pronunciada el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2.012). Así se decide.

Debe además este Juzgado Superior señalar, que por vía de ampliación o aclaratoria, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo único que está permitido es aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia. Tales errores u omisiones deben encontrarse en el dispositivo del fallo, y no en la fundamentación del mismo, como ha sido el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Se citan como ejemplos, las siguientes sentencias de la mencionada Sala de Casación Civil, del veintiocho (28) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987), con Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., Caso CAPROCA Vs. A.R.; sentencia del primero (1º) de febrero de mil novecientos noventa (1990), con Ponencia del Magistrado Dr. L.D.V., juicio Parcelamientos Chacao Vs. V.P.; sentencia del quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002), con Ponencia del Magistrado Dr. F.A., Expediente Nro. 99-0034; y, sentencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), con Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., Expediente Nro. 09-0280.

Debe observarse además, que la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en Sentencia Nro. 324, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil uno (2001), con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ha establecido lo siguiente:

…Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación a la solicitud de ampliación del fallo, para lo cual observa lo siguiente:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.

De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.

Ello así, dicha solicitud no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación.

El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: “La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo”. Motivo por el cual: “La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones”. (Rengel Romberg, Arístides) “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324). (Resaltado de este Juzgado Superior).

Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada. (Resaltado de este Juzgado Superior).

No pueden utilizarse entonces, las instituciones de la aclaratoria y de la ampliación referida, para corregir omisiones de pronunciamiento, sobre hechos o defensas alegados por las partes en las oportunidades previstas por la ley, para la trabazón de la litis; corregir estas omisiones implicaría reformar o modificar la sentencia dictada, lo cual está expresamente prohibido por la norma en referencia. Como ya se dijo, únicamente, a solicitud de parte, pueden aclararse puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; así como dictar ampliaciones, que no impliquen alteración o modificación de lo decidido. Así se establece.

Por otra parte, observa este Tribunal que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La nulidad de la sentencia definitiva por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del 246…

.

Esta Sentenciadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito; y, declarada como ha sido la nulidad del la sentencia definitiva dictada en este proceso por el a-quo, pasa a resolver la presente causa; y, al respecto observa:

-C-

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Circunscrita como quedó la controversia en este proceso, con relación a los hechos antes indicados y, revisada la recurrida, pasa esta Sentenciadora a decidir sobre el fondo de lo debatido, en los siguientes términos:

Estatuye el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

Por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.

En este caso específico, en los escritos presentados por la representación judicial de la parte intimada, se reconoce el derecho a cobrar honorarios del intimante; solo se discute el monto, en virtud de de que supuestamente contiene cantidades exageradas y excesivas; y, el no reconocimiento del monto que pretende cobrar la parte intimante, de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (45.000,oo Bs.), por concepto de la audiencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), igualmente por considerarlo exagerado.

En efecto, se puede leer, tanto en la contestación a la demanda, como en los informes presentados ante este Juzgado Superior por la representación judicial de la parte intimada, entre otros aspectos, lo siguiente:

…quiero dejar claro ante este Despacho, que nunca me negué a cancelarle a la ciudadana R.V. sus honorarios profesionales, pero la precitada solo se limitó a amenazarme y hasta el día de hoy no he tenido ningún tipo de contacto con la misma, solo el enterarme de la temeraria demanda que contiene cantidades exageradas y excesivas de los honorarios profesionales…

…Desconozco completamente el monto de Bs. 45.000,oo que pretende temerariamente cobrar la intimante por la audiencia de fecha 27 de septiembre del año 2010, máxime, que debe tenerse en cuenta que ésta no participó, habida cuenta que ya estaba alertada que yo no quería seguir juicio, siendo mi deseo el de desistir y poder solventar la situación personal que existía entre mi excónyuge, accionista de la sociedad mercantil demandada al cobro de prestaciones sociales...

… Con respecto a este punto honorable Jueza, es completamente cierto que en la contestación de la demanda ésta representación Judicial en ningún momento negó las actuaciones que realizó la parte hoy intimante, en el juicio de cobro de prestaciones sociales llevado a cabo ante el precitado tribunal del Trabajo, solo se reconocen las actuaciones realizadas por la ciudadana R.V., en ninguna ocasión esta representación judicial reconoce la última actuación a la que hace referencia la intimante, debido a que no fue realizada, por lo contrario mi representada, la ciudadana J.J. le había manifestado la voluntad de no seguir con la demanda y por ende de desistir de la apelación…

…es menester hacer referencia ciudadana Jueza que en su debida oportunidad esta representación Judicial desconoció los exagerados montos que la parte intimante pretende cobrar por toda y cada una de las actuaciones realizadas en aquel proceso, tomando en consideración que la naturaleza de aquella acción es estrictamente social y que a pesar de que el ejercicio de la profesión del derecho es estrictamente de medios y no de resultados, resulta completamente fuera de lugar querer cobrar unas exageradas cifras por un trabajo que de ninguna manera logró la pretensión requerida…

Pasa entonces este Tribunal Superior a examinar, las pruebas traídas al proceso por ambas partes; y a tales efectos, observa:

En el presente caso, se aprecia que la intimante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:

  1. - Copias certificadas del expediente signado bajo el Nro. AP21-L-2009-000580, llevado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de demostrar las actuaciones profesionales por ella realizadas.

Se observa que consta en dicho medio probatorio, entre otras cosas, lo siguiente: Libelo de demanda interpuesto por la abogada R.V.L., en representación de la ciudadana J.J.A., contra la sociedad mercantil CENTRO PREESCOLAR CASAGRANDE, C.A.; instrumento poder otorgado por la ciudadana J.J.A., a la abogada R.V.L.; auto de fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), que dejaba constancia de que la Audiencia Preliminar había contando con la comparecencia de la abogada R.V.L.; auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), donde se dejaba constancia de que la abogada R.V.L. había comparecida a la Audiencia Preliminar; escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada R.V.L., en representación de la ciudadana J.J.A.; actas de Audiencia de Juicio, de los días veintitrés (23) de octubre y veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), y de quince (15) de junio de dos mil diez (2010), emanadas del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; diligencia suscrita por la abogada R.V.L., donde solicitaba copia audiovisual de la audiencia de juicio celebrada el quince (15) de junio de dos mil diez (2010); sentencia de fecha ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; acta de audiencia de apelación de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010).

Este Tribunal de Alzada, como quiera que se trata de una copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente signado bajo el Nro. AP21-L-2009-000580, llevado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; y, como quiera que se trata de instrumentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, al no haber sido tachadas de falsas en la oportunidad respectiva, sino que al contrario, fueron reconocidas por la intimada las actuaciones realizadas por el intimante, a excepción de la última, le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; Así se declara.

Abierto el lapso probatorio se observa que la parte intimante promovió la prueba de confesiones espontáneas, donde expuso lo siguiente:

Que el apoderado de la intimada no había hecho ningún alegato a favor de la parte demandada, y, que en consecuencia, la representación judicial de la parte intimada, no hizo en nombre de la accionada, ninguna oposición al derecho reclamado por su persona, por lo que existía una total y absoluta aceptación del reclamo formulado, tanto en el derecho, como del quantum.

Esta Sentenciadora, en virtud de que la referida prueba de confesiones espontáneas se fundamentó en el hecho de que la parte actora afirmaba que se podía apreciar del escrito de contestación al fondo de la demanda, el apoderado judicial de la parte intimada, había procedido a realizarla de manera personal, y no en nombre de su representada; por ende, se desestima y desecha dicho medio probatorio, a tenor de que dicha afirmación constituye una posición meramente formalista, aunado además a lo establecido en nuestra Carta Magna con respecto a este sentido, en su artículo 257, de que: “…No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que la parte intimante en su libelo de demanda, como última actuación por la que pretendía cobrar honorarios, señaló lo siguiente:

…Acta del 27-09-2010, levantada en la oportunidad de la AUDIENCIA DE APELACIÓN, por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no celebrada, por la desafortunada manifestación expresa y voluntaria de la propia actora (ahora intimada), de DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, para lo cual fue asistida por un Procurador del Trabajo; donde consta la presencia e la intimante y su negativa al aludido desistimiento, porque se entorpeció y perdió la gran oportunidad d defensa de la intimada, y con ello la intimada FRUSTRO toda posibilidad de TRIUNFO, asimismo se perdió el considerable tiempo invertido en investigación y preparación para la defensa del caso, que por la importancia del mismo, la situación ameritaba, por cuyo efecto resultó obstaculizado por impericia y desconocimiento supino de la persona de la intimada. En la misma fecha fue HOMOLOGADO dicho desistimiento; lo cual no es obstáculo para hacer valer el valor de la actuación judicial, sumado al aludido esfuerzo que conllevaba la defensa del caso, en resarcimiento del daño causado a mí mandante. –Pieza Nº2, folios 127 al 128- Bs.F. 45.000,00…

Con respecto a esta actuación, la parte intimada en la contestación de la demanda señaló lo siguiente:

…Desconozco completamente el monto de Bs. 45.000,00 que pretende temerariamente cobrar la intimante por la audiencia de fecha 27 de septiembre del año 2010, máxime, que debe tenerse en cuenta que ésta no participó, habida cuenta que ya estaba alertada que yo no quería seguir juicio, siendo mi deseo el de desistir y poder solventar la situación personal que existía entre mi excónyuge, accionista de la sociedad mercantil demandada al cobro de prestaciones sociales, que la Dra. R.V. me aseguró que yo ganaba el juicio, lo cual a postre resultó totalmente improcedente, tal y como lo determinó la Sentencia proferida por el Tribunal de juicio. La intimante asegura que mi voluntad de desistir frustró todo posibilidad de triunfo, parece no recordar la intimante, que la profesión de la abogacía es un profesión de medio y no de resultado de esta manera bajo ningún concepto puede alegar la abogado R.V., tal argumento y mucho menos después de que me había asegurado se ganaría el juicio en primera instancia; me pregunto ¿Qué basamento tenía yo para creerle a la abogado intimante que el Tribunal Superior del Trabajo sí iba a revocar la sentencia del Tribunal de juicio?...

Consta de las copias certificadas acompañadas por la intimante, las cuales este Tribunal Superior les atribuyó valor probatorio, en el cuerpo de esta decisión, acta del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), en la cual se lee lo siguiente:

…En el día hábil de hoy, veintisiete (27) de septiembre de 2010, siendo las once de la mañana (11:00 am.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia oral en el presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana JASMINA JORGE, parte actora en el presente juicio, con su apoderada judicial, abogada R.V.L.; así como el abogado O.R.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada no apelante. En este estado el ciudadano Juez dictando los parámetros de la audiencia, concedido a las partes diez (10) minutos para que manifestaran los motivos de la presente apelación. La ciudadana J.J.A., manifestó su decisión de no continuar con la presente apelación e igualmente manifestó su apoderada judicial no estar de acuerdo y negarse al desistimiento; en virtud de ello, el ciudadano Juez con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana, ordena que la actora sea asistida por un PROCURADOR DEL TRABAJO y a tal efecto, hace acto de presencia en la audiencia, el abogado R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 100.715. ahora bien, verificando los extremos legales correspondiente, y observando que no afecta el orden público, este Juzgado Superior, procede a impartir la homologación respectiva. Así se decide. Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento de la apelación formulado por la parte actora contra la decisión de fecha 08 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primero Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas a la parte apelante. Así mismo, se deja constancia de que el Técnico Audiovisual encargado de filmar la presente Audiencia Oral, fue el ciudadano M.M., C.I Nº 17.754.449, y que el equipo utilizado fue de la marca Sony, serial Nº 480270, modelo DCR-TRV22…

Por otra parte, se evidencia que en los informes presentados ante esta Alzada por la parte intimante, con respecto a este punto, indicó lo siguiente:

Que el desistimiento del recurso homologado, no era obstáculo para hacer valer el valor de la actuación judicial, en resarcimiento al esfuerzo que conllevaba la defensa del caso; que el ejercicio de la abogacía imponía dedicación al estudio de las disciplinas que implicaren la defensa del derecho, la libertad y la justicia, como ella lo había realizado para prepararse suficientemente en la defensa del derecho, en la audiencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010).

Que si la intimada tenía la intención de desistir, estaba en libertad de hacerlo, porque simplemente mantenía el dominio de la acción, pero que para evitar costos por honorarios profesionales de abogado, debía comunicarlo asertivamente, lo cual a su decir, no lo hizo nunca por ninguna vía; revocar la vigencia del poder que fue otorgado, que estaba aun vigente; pagar los honorarios profesionales; y, plasmarlo expresamente en el expediente.

Arguyó que no existía ningún obstáculo para que la intimada desistiera en cualquier momento del recurso ejercido tempestivamente, y, bajo su anuencia, por vía de consecuencia, no había existido ningún obstáculo para que siguiera dedicándose al estudio del caso y las disciplinas que implicaba la defensa del derecho de la parte intimada, en su respectiva oportunidad, por cuyo efecto, en la audiencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), en la cual había estado presente, se consumó el ejercicio de las funciones propias de la abogacía.

Asimismo, se observa que la parte intimada, en la oportunidad de presentar informes ante este Juzgado Superior, alegó, con referencia a este punto controvertido, lo siguiente:

Que en ninguna ocasión reconocían la última actuación a que hacía referencia la parte intimante, debido a que no había sido realizada, caso contrario su representada, le había manifestado la voluntad de no seguir con la demanda; y por ende, de desistir de la apelación, con la consideración de que aquel proceso le alejó de sus hijos por ser la contraparte representada por su ex-cónyuge y padre de sus hijos; que pese dicha situación, la parte intimante le había manifestado a su representada que no le aceptaría desistir de aquel procedimiento; que la amenazó con demandarla si insistía con el interés de desistir tal demanda; y, que su representada, se había visto en la necesidad de realizar tal desistimiento, asistida por un Procurador del Trabajo, debido a que era la única forma que tuvo para satisfacer su pretensión en ese momento.

Ante ello tenemos:

Si bien es cierto que del acta del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), anteriormente transcrita, se constata la presencia de la abogada intimante, también se evidencia que la hoy intimada, desistió de la apelación efectuada, y, que la parte intimante, se opuso a dicho desistimiento, razón por la cual, la hoy parte intimada, se hizo asistir de un Procurador del Trabajo.

Ahora bien, aún cuando no se llevo a cabo la Audiencia, en virtud tanto del desistimiento efectuado por la hoy intimada del recurso de apelación, así como lo homologación acordada de la misma, no puede pasar por alto este Juzgado Superior que el desistimiento ocurrió en el Tribunal Superior Sexto del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el mismo día previsto para la celebración de la Audiencia de apelación, hecho este reconocido por ambas partes.

Vale la pena destacar, que por mandato expreso del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

Éstas han sido definidas por nuestro M.T., entre otras, en sentencia del veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), de la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., Expediente Nro. 90-0699, ha establecido que:

…El principio que desarrolla el artículo Art. 12 del C.P.C., permite al juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hechos comprendidos en la experiencia común, esto es, que el Juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es general de todos los individuos con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura a objeto de que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común, aquellas normas jurídicas adecuadas en el caso para resolver la controversia particular que se les ha sometido…

En ese sentido, es una máxima de experiencia de las permitidas en el ordenamiento jurídico venezolano, concretamente en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que cuando va a celebrarse una audiencia de cualquier tipo, independientemente de cual sea el juicio, un abogado normalmente investiga y estudia los puntos a exponer en la referida audiencia, es decir, se prepara con antelación, para el referido acto. De modo pues, que como ya se dijo, por la razones expuestas, en virtud de que el desistimiento en este caso ocurrió el mismo día del acto, entiende esta Juzgadora, basada en la experiencia común, que la abogada intimante tuvo un proceso de preparación previa al referido acto, más aún, cuando se evidencia de las actas procesales, que la mencionada abogada asistió a todas las audiencias de juicio y desde su inicio ha actuado en todos los actos del proceso; en razón de lo cual, aunque no se haya llevado a cabo la audiencia de apelación, tal preparación del caso para la audiencia debe serle reconocida y remunerada. Así se decide.-

Cabe destacar además, que la demandada argumenta que la hoy intimante sabía de ese desistimiento con anterioridad a la fecha en la que correspondía celebrarse el acto y que le había señalado que si desistía, le intimaría los honorarios profesionales, pero no consta en las actas prueba alguna que demuestre tales circunstancias. Así se establece.

Lo anterior hace concluir a esta Sentenciadora, que también con respecto a esta actuación, la intimante tiene derecho a cobrar honorarios profesionales de abogado. Así se establece.-

Analizados los medios probatorios aportados a los autos por las partes intervinientes, considera este Juzgado Superior que quedó ampliamente demostrado que la abogada intimante tiene derecho a cobrar honorarios profesionales estimados e intimados, toda vez que realizó las actuaciones que cursan a los autos y las cuales le generan ese derecho a cobrarle a su cliente.

En la presente controversia, resulta menester para esta Sentenciadora, traer a colación las disposiciones normativas que regulan el procedimiento para el cobro judicial de los honorarios causados por las actuaciones realizadas en el curso de un proceso jurisdiccional, regulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que a tal efecto, dispone:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

Por su parte, los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados disponen:

Articulo 21: Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intime a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley.

Artículo 22: Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley.

Por último, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

”..En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”

De las anteriores disposiciones se aprecia con suma claridad que el ejercicio de la profesión por parte del abogado en el marco de un proceso judicial, da derecho a percibir honorarios.

En tal sentido, cabe destacar que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales se encuentra diseñado y preordenado a cumplirse en su desarrollo, mediante dos (2) etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado, de negar el demandado el derecho del abogado accionante a cobrar honorarios profesionales.

Se inicia con la etapa declarativa, donde se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; y, esta fase culmina con la respectiva sentencia definitiva.

Por otra parte, la etapa ejecutiva, se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados, o como fase única cuando el intimado ejerce de forma principal el derecho de retasa; y concluye con la determinación del quantum de estos honorarios por los jueces retasadores; por lo tanto, esta segunda etapa, se abre siempre y cuando el demandado, a la vez de negar el derecho de la contraparte al cobro de honorarios, de igual forma se acoja al derecho a la retasa, entendido como la facultad que tiene el sujeto al que se le exige el pago de honorarios profesionales, para que la cuantía de éstos fueron sean revisados por un Tribunal especial constituido al efecto.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en torno a este tema, estableció lo siguiente:

“..En la presente denuncia, señala el recurrente que aún cuando la recurrida establece que las intimadas no dieron contestación a la demanda ni promovieron prueba alguna, que existe el derecho al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales realizadas por el intimante, viola su derecho a la defensa al modificar parcialmente la apelada, eliminando la condenatoria al pago de los honorarios estimados e intimados y, prácticamente a su decir, repuso la causa al estado en que las intimadas pudieran acogerse al derecho a la retasa.

En este orden de ideas, la Sala en sentencia N° 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, juicio A.B.M. y otros contra Seguros Los Andes C.A., expediente N° 2010-000110, señaló:

“...En este sentido, para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase la ejecutiva.

En cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados.

No obstante, en relación con el sentido y alcance de la declaración de certeza dictada en la primera fase del procedimiento, se observa en la jurisprudencia divergencia de criterios en cuanto a la posibilidad o imposibilidad, por parte de los jueces de instancia, de establecer el monto de los honorarios profesionales intimados.

En efecto, la Sala ha sostenido que “…es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación del los honorarios de los retasadores...”. (Vid. sentencia N° 702, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: L.E.P.L..).

Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que: “…Encontrándose el proceso en su fase declarativa, a dicho juzgador, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala en forma reiterada, sólo le correspondía resolver en relación al derecho que asistía o no a los intimados para reclamar el pago que según ellos habían generado por sus actuaciones como profesionales del derecho. No era tarea del sentenciador en dicha etapa, emitir juicio alguno respecto a la cuantificación de los montos estimados por los abogados demandantes, asunto, éste, que compete a los jueces retasadores, por haberse acogido la parte intimada a dicho derecho…”. (Vid., sentencia N° 405, de fecha 21 de julio de 2009).

No obstante, en voto salvado contenido en la sentencia previamente transcrita, se hizo referencia a la determinación de los montos de los honorarios profesionales en la fase declarativa, en los siguientes términos:

…Considero, que cuando se establece el monto de la condena a pagar en la sentencia que decide la primera fase del juicio de intimación de honorarios profesionales, no se quebranta el artículo 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:

1) La pretensión de cobro de honorarios profesionales, no sólo está dirigida al reconocimiento abstracto de un derecho a cobrar honorarios, sino precisamente a obtener una determinada cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales. El objeto de la pretensión procesal o bien jurídico de la vida reclamado, no es el reconocimiento de un derecho inmaterial, etéreo o abstracto. El abogado pretende una específica cantidad de dinero, y demanda para obtener el cobro del mismo por vía judicial.

2) La sentencia que decide tal pretensión procesal, debe forzosamente pronunciarse sobre dicho derecho, pero también debe dejar señalado el quantum de los honorarios, por cuanto así fue pretendido en el libelo. Ello sí es una obligación acorde a lo preceptuado en el artículo 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil. Se entiende que esta cantidad puede variar, como puede quedar firme si el intimado ejerce o no el derecho a la retasa. El juez en la etapa del establecimiento del derecho, lo que no puede es entrar a cuestionar los montos reclamados; pero existiendo la declaratoria del derecho, sí debe indicar el juez cuál fue el monto reclamado por el intimante. Ello, porque el derecho a la retasa no es una regla, obligación o deber que siempre debe llevarse a cabo. Es una posibilidad que el demandado puede o no acoger. Si el demandado no se acoge al derecho a la retasa, o lo pierde, por ejemplo, al no pagar los emolumentos de los jueces retasadores, y si la sentencia de la primera fase no contiene cantidad alguna a pagar, entonces ¿Cómo se ejecuta esa sentencia? ¿Se basta a sí misma una sentencia en esas condiciones?

3) La fase de retasa, no puede quedar destinada a construir el dispositivo de la sentencia de la primera fase cognoscitiva, pues una sentencia no puede tener un dispositivo en blanco que luego será completado por los jueces retasadores. RETASAR, COMO SU NOMBRE LO INDICA, ES TASAR DOS VECES; ES TASAR LO YA TASADO.

4) Piénsese, por ejemplo, en cómo se pierden oportunidades para un cumplimiento voluntario del fallo de la primera fase, si la sentencia no establece un dispositivo que establezca un patrón referencial de cuánto se debe pagar. Quizás, la cifra sería baja y el intimado acordaría no acogerse a la retasa y pagar de una vez la obligación, ahorrándose los honorarios de los jueces retasadores, pero para ello, es necesario que el fallo indique un parámetro de cuánto debe pagar, incluso antes de la retasa, y así el demandado saber a qué atenerse…

. (Mayúscula del voto salvado).

De las precedentes transcripciones jurisprudenciales, se evidencia tanto el desacuerdo, como la ausencia o indeterminación de un criterio que ponga de manifiesto la necesidad de indicar o no, dentro de la etapa declarativa de este juicio, el monto de los honorarios intimados.

En tal sentido, esta Sala, en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, estima necesario a.y.t.e.c. las argumentaciones explanadas en los criterios antes referidos, para verificar y establecer aquél que resulte ser el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro de este juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.

Ahora bien, el objeto de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, consiste básicamente en que el abogado intimante, obtenga una cantidad de dinero por concepto de su actividad profesional.

Para ello se hace necesario, en primer lugar, obtener del aparato jurisdiccional, la declaratoria de certeza del derecho a cobrar; y en segundo lugar, que se ejecute el derecho declarado, es decir, que se paguen los emolumentos correspondientes.

En este contexto, si en la primera fase del juicio, el juzgador únicamente tiene la obligación de declarar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar, omitiendo el establecimiento de la cantidad, quedaría en evidencia que tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones.

En todo caso, es innegable el derecho que tienen las partes de apelar de la mencionada declaración, si eventualmente una de ellas o ambas, disienten de la sentencia dictada en la primera fase.

Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1602, de fecha 30 de julio de 2007, caso: Gomulka G.A., señaló lo siguiente:

…En la primera fase o etapa declarativa, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la Ley y, en la segunda fase o etapa ejecutiva, no sólo es inapelable el fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa con ella...

.

El precedente criterio jurisprudencial, señala que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, en su fase declarativa, establece para las partes el derecho a recurrir de tal decisión. Agrega además, que el fallo dictado en esta etapa, es revisable a través del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación.

En este sentido, será objeto de apelación la sentencia dictada en la fase declarativa, y dentro de ésta, únicamente será revisable, tanto en segunda instancia como en sede casacional, la procedencia del derecho a reclamar honorarios; mientras que para el monto pretendido por concepto de honorarios profesionales, la Ley prevé expresamente el derecho de retasa, cuyo ejercicio haría discutible y modificable la determinación de esta cantidad, y en caso contrario, es decir, cuando no se solicite esta experticia, la sentencia obtendría el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.

Es evidente, pues, que la sentencia que declara el derecho adquirirá fuerza de cosa juzgada una vez agotados los recursos, o en el supuesto de que dichos medios procesales no sean ejercidos o se dejen perecer. En esa oportunidad la decisión se constituye en título ejecutivo y, por ende, debe ser autosuficiente y expresar en su contenido las menciones que permitan su ejecución, ello en garantía de la tutela judicial efectiva.

En relación con ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. (Resaltado de la Sala).

Dentro de esa perspectiva, respecto de la fijación del monto reclamado por cobro de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”; y la jurisprudencia de esta Sala ha señalado además que acogerse a la retasa en el referido acto de contestación, “…no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales.…”. (Vid. Sentencia N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: C.V.H. contra E.G.d.H.).

Por consiguiente, aun cuando la sentencia que declare el derecho exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podría ser examinado en la fase de ejecución.

Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales.

De allí que, salvo las excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues por el contrario, le resulta posible u optativo acogerse o no a este derecho.

En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal...”. (Resaltado del texto).

Tal como claramente se desprende de la transcrita jurisprudencia, la Sala ha considerado que es perfectamente viable que el intimado, después de que se dicte la sentencia que pone fin a la primera etapa del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados en la cual se reconoce el derecho del intimante a cobrar honorarios profesionales, pueda acogerse al derecho a la retasa sí considerada que los honorarios intimados son elevados.

Ahora bien, el recurrente denuncia que el Juez Superior al reponer a la causa al estado en que las intimadas pudiesen acogerse al derecho a la retasa, violó su derecho a la defensa al otorgar una posibilidad más de acogerse al derecho a la retasa, no prevista por la ley.

Como se señaló ut supra, la doctrina de esta Sala de Casación Civil ha establecido que una vez que haya sido determinado el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, con lo cual se pone fin a la primera fase del procedimiento, los intimados podrán acogerse o no al derecho a la retasa, pues en la primera fase sólo se determina el derecho al cobro; mas, en esa primera decisión debe señalarse el monto de los honorarios estimados, debido a que si los intimados no se acogen al derecho a la retasa y esta primera decisión de la fase declarativa quedaría definitivamente firme, y si la misma no señala el monto estimado de los honorarios profesionales reclamados, la misma sería inejecutable, motivo por el cual aún cuando sólo se declara la procedencia o no del derecho al cobro de honorarios profesionales, deben los jueces señalar el monto estimado por el profesional del derecho por sus actuaciones.

Cabe destacar que no es cierto que el Juez Superior repusiera la causa al estado de que se otorgara nueva oportunidad a las intimadas para acogerse al derecho a la retasa; sino que, como bien lo señala en la recurrida, cuando el sentenciador a-quo condenó a las demandadas al pago de los honorarios estimados, efectivamente se extralimitó pues, sólo debió, como lo expone la recurrida, establecer la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales debido, precisamente, a que los mismos nunca fueron debatidos, ya que no hubo contestación a la demanda ni promoción de prueba; pero, al condenar al pago de los honorarios profesionales estimados sin permitir acogerse al derecho a la retasa, tal como se estableció en la doctrina ut supra transcrita, ciertamente constituyó un yerro del de instancia.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que la Sentenciador de alzada no infringió los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y 22, primer aparte y 25 de la Ley de Abogados, pues efectivamente ha establecido la doctrina de esta Sala de Casación Civil, que posteriormente a la sentencia de la primera fase del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, etapa ésta en la cual se establece el derecho del profesional del derecho al cobro de sus honorarios, es perfectamente viable que los intimados, una vez declarado el derecho –se repite- puedan acogerse al derecho a la retasa, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide. (Negrillas de esta Alzada)

En conclusión, precisa esta Alzada que todas las actuaciones que sirven de fundamento al derecho de cobro de los honorarios profesionales, son judiciales, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, la ciudadana R.V.L., abogada en ejercicio, tiene derecho a percibir los honorarios profesionales por las actuaciones realizadas para la hoy intimada en el proceso señalado; y, como quiera que la intimada no demostró que hubiera pagado dichos honorarios, la demanda debe prosperar, razón por la cual debe reconocerse el derecho a cobrar honorarios profesionales que se le intiman a pagar a la demandada, en la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 163.500,00), en caso de que la presente decisión quede firme, o la cantidad que determine el Tribunal de Retasa. Así se declara.-

Por otro lado, la parte intimante, al momento de interposición de su demanda, solicitó los intereses de mora sobre la suma reclamada. Efectivamente, se puede apreciar en el particular segundo del petitum de la demanda, lo siguiente:

…SEGUNDO: INTERESES DE MORA. En razón que, un profesional del derecho, es un TRABAJADOR que obtiene sus ingresos mediante la figura de HONORARIOS PROFESIONAL, que en forma alguna desvirtúa que es un TRABAJADOR, solicito que los INTERESES DE MORA sean considerados a la rata que establece el Banco Central de Venezuela para el pago de las prestaciones sociales, sobre la suma reclamada, a partir de la fecha de la INFUNDADA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DE LA INTIMADA, DE DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, formulada en fecha 27 de septiembre de 2010, situación determinante que la puso en mora, de cumplir con su obligación de pago de HONORARIOS PROFESIONALES, por decaimiento del objeto contratado, por falta de interés de la intimada; hasta que efectivamente efectué el pago definitivo, aplicable por analogía, habida consideración que el ejercicio de la profesión de abogado, como en el presente caso, es el medio de trabajo y/o sustento de vida de mi mandante, toda vez que constituye su ÚNICA ACTIVIDAD LABORAL, para satisfacer sus necesidades…

Con respecto a este punto, observa esta Sentenciadora, que como quiera que la parte intimada desistió de la apelación el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), desde esa fecha quedó en mora de pagar a su abogado los honorarios profesionales derivados de su actuación en el proceso para el cual fue contratado.

En ese sentido, los intereses moratorios reclamados, deben ser acordados desde el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), hasta el día de hoy, sobre la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (163.500,00), en caso de que la esta decisión quede firme, o sobre la cantidad que determine el Tribunal de Retasa, los cuales serán calculados a la rata legal del 12% anual, toda vez que este es el interés legal para este tipo de deudas; y, deberán de ser determinados mediante experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Asimismo, observa esta Sentenciadora, que la parte intimante al momento de interponer su demanda, en el particular tercero del petitorio, solicitó la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas.

Tal solicitud, la realizó en los siguientes términos:

…TERCERO: LA CORRECCIÓN MONETARIA Y/O INDEXACIÓN, sobre la cantidad aplicada a partir de la fecha del referido y funesto DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN realizado por la intimada, hasta que efectivamente efectué el pago definitivo, alegando para ello, en beneficio de la intimante el hecho notorio de la inflación sobre los bienes y servicios, que nos abriga con la presunción legal, según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 1.397 del Código Civil, que nos dispensa de pruebas…

En torno a este tema, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), lo siguiente:

…En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil…

En atención al criterio antes señalado de nuestro más Alto Tribunal, considera esta Juzgadora que resulta procedente, en caso de quedar firme la presente decisión, la corrección monetaria sobre la suma demandada, estimada e intimada en la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 163.500,00), o de aquella que determinare el Tribunal de Retasa, mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día de hoy treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), fecha de la publicación de este fallo, la cual deberá determinarse conforme a los índices inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.-

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.L.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta a través de diligencia el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), por la abogada R.V.L., contra el auto de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, QUEDA REVOCADO el auto de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012).

SEGUNDO

SE DEJAN SIN EFECTO las posiciones juradas estampadas por la intimante en este proceso en fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012); y, todas las actuaciones y diligencias ejecutadas en relación a dicha prueba de posiciones juradas.

TERCERO

NULA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012); y, NULA la ampliación pronunciada por el mencionado Juzgado de Municipio el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012).

CUARTO

CON LUGAR la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por la ciudadana R.V.L., contra la ciudadana J.J.A., ambas identificadas en el texto de esta sentencia. En consecuencia, se declara que la abogada R.V.L. tiene el derecho a cobrar los honorarios profesionales demandados, y se intima a la ciudadana J.J.A. a pagar la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 163.500,00), para el caso en que la presente decisión quede firme, o la que determine el Tribunal de retasa, si fuere el caso.

QUINTO

SE CONDENA a la parte intimada a pagar a la intimante los intereses moratorios, calculados a la rata legal de un 12% anual, calculados desde el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), hasta el día de hoy treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), fecha de publicación del presente fallo, las cuales deberán ser determinadas mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 163.500,00), en caso de que esta decisión quedara firme, o sobre la cantidad que determine el Tribunal de Retasa, si fuere el caso.

SEXTO

En caso de quedar firme la presente decisión, se ordena la corrección monetaria sobre la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 163.500,00), o de la suma que determine el Tribunal de Retasa, mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo estatuido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), fecha en que el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda, hasta el día de hoy treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en la que se dicta el presente fallo, la cual deberá determinarse conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.

SÉPTIMO

Dada que la presente decisión ha sido dictada fuera del plazo legal previsto para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del mismo cuerpo normativo.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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