Decisión nº 2094 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, Veintiocho (28) de Octubre de 2.009

Años 199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana R.V.S.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-8.178.019, representada judicialmente por las profesionales del Derecho; M.B.P. y M.P.R., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 79.578 y 84.460; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-14.215.204, quien se encuentra sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: DESALOJO.

Ha subido a esta Superioridad el expediente signado con el N° A-11.764, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la sentencia interlocutoria dictada por ese Juzgado en fecha 17-09-2009, mediante la cual establece que este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, es el órgano competente para resolver el conflicto negativo de competencia, suscitado entre el Juzgado Segundo de Municipio y el Juzgado del Municipio Carayaca y el Junko, ambos de esta misma Circunscripción Judicial .

La parte actora (supra ampliamente identificada), introdujo su demanda en fecha 17 de marzo de 2.009, ante el Juzgado Distribuidor Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y en virtud de la distribución mediante el sorteo de ley, le correspondió conocer de la misma al Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha veinte (20) de marzo de 2.009, el prenombrado Juzgado Segundo de Municipio, dicto auto de entrada de la demanda y ordenó su registro en los libros respectivos.

En fecha tres (03) de abril de 2.009, la parte actora consignó recaudos relativos a: Original del Poder conferido a las profesionales del Derecho Doctoras; M.P. y M.B.P. y original de Titulo Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha trece (13) de abril de 2.009, el Juzgado Segundo de Municipio dictó sentencia interlocutoria, la cual se resume a continuación:

La parte actora, en su escrito libelar señaló que el inmueble dado en comodato se encuentra en “(…) la localidad de Arrecifes, vía a Carayaca, sector denominado El Huerto Familiar, Calle Las Palmas, Casa sin número (…)” (Sic).

(…)

…en fecha diecinueve (19) de octubre de 1999, mediante Resolución N° 598, el extinto Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), modificó la estructura organizativa de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, creando en su articulo 5 el Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo éste el competente para conocer la presente acción.

Por todo lo antes expuesto y, en virtud que el inmueble dado en comodato se encuentra ubicado en la Parroquia Carayaca, este Juzgado declina su competencia ante la Jurisdicción del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…

En fecha veintiuno (21) de Abril de los corrientes, el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de su declinatoria de competencia, remite mediante oficio la totalidad del expediente al Juzgado del Municipio de las Parroquias Carayaca y el Junko de esta misma Circunscripción Judicial.

Así mismo en fecha diecinueve (19) de mayo del mismo año 2009, el Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y el Junko de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria, de la cual detallamos lo siguiente:

…se observa que la dirección indicada en la cual se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente demanda, tanto en el Capitulo I, correspondiente a los hechos, la indicada en el Único del Capitulo III, correspondiente al Petitorio del escrito libelar, así como los datos contenidos en los demás recaudos que conforman el presente expediente, expresan que el inmueble esta localizado en la: localidad de Arrecifes, vía a Carayaca, sector denominado El Huerto Familiar, Calle Las Palmas, Casa sin número en Jurisdicción de la Parroquia Catia la M.d.M.V.d.e.V., aplicando a dicha revisión el contenido de las reglas relativas a la competencia por el territorio contempladas en el Código de Procedimiento Civil, artículos 40 y siguientes, así como con el contenido de las Resoluciones Nros. 598, del 19/10/1999, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (hoy Dirección ejecutiva de la Magistratura) y 1.384, de fecha 05/08/2002, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.508 del 19/08/2002, mediante las cuales se atribuye a este Juzgado la competencia territorial en las Parroquias: Carayaca , la primera y, la segunda la amplía hasta El Junko, se concluye que la demanda sub-examine no corresponde a la jurisdicción de este Juzgado…

(…)

Por lo antes expuesto, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (…) declara: Devolver la presente demanda en el estado en que se encuentra al Juzgado remitente con oficio.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2.009, el Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y el Junko, remite la totalidad del expediente al Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de su declinatoria de competencia por el territorio. Consecuencialmente y una vez recibido el expediente en el Juzgado Segundo de Municipio, a su vez dicho Juzgado lo remite al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial en virtud de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de las Parroquias Carayaca y el Junko, en la cual se declara incompetente para conocer de la causa.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dictó auto dándole entrada al expediente, y en fecha diecisiete (17) de septiembre del mismo año, el Juzgado a quo, dicto sentencia interlocutoria estableciendo a este Juzgado Superior competente para resolver dicho conflicto.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el expediente, dándole entrada y anotándose en los libros respectivos que a tal efecto son llevados por este Tribunal, en consecuencia se fijó un plazo de diez (10) días de Despachos, para decidir sobre la competencia, con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

Nuestra m.S. en su decisión de fecha 24 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. J.L.B., con respecto a la competencia para conocer del conflicto de competencia te

rritorial suscitado entre dos Juzgados de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, ha dejado establecido que la expresión “Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial”, debe entenderse, según la doctrina nacional, como el Juzgado Superior a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial y no como el superior jerárquico del Tribunal que se ha pronunciado sobre la competencia. Así las cosas, en caso de que fuere un Tribunal de Municipio el que se declare incompetente, le corresponde decidir la regulación de la competencia al Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción Judicial, y no al Tribunal de Primera Instancia, jerárquicamente superior de aquel.

Igualmente nuestra norma adjetiva civil establece en su artículo 71: “La solicitud de la regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (Sic)”

De las actas procesales que cursan en el presente expediente, se evidencia la inobservancia de nuestra norma adjetiva civil, por parte del Juzgado Segundo de Municipio y del Juzgado del Municipio Carayaca y el Junko, ambos de esta Circunscripción Judicial, en virtud que éste último una vez declarada su incompetencia, incurre en el error de devolver el expediente al Juzgado que previno y declaró su incompetencia, en lugar de haber planteado el conflicto negativo de competencia y enviar el expediente a este Juzgado Superior. En el mismo orden de ideas, el Juzgado Segundo de Municipio incurre en el error de enviar el expediente al Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en virtud del conflicto negativo de competencia, siendo lo correcto según el criterio jurisprudencial antes resaltado y a la norma adjetiva civil, el envío del expediente a este Juzgado Superior Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Y así se establece.

Por su parte el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con apego estricto a los principios procesales que nos rigen y a fin de evitar dilaciones indebidas que atenten contra la celeridad y la tutela judicial efectiva, consideró como solicitada de oficio la regulación de la competencia, de conformidad con el articulo 70 de nuestra norma adjetiva civil, y en consecuencia remite a este Juzgado el expediente a fin de resolver dicho conflicto.

La parte actora (ampliamente identificada en el encabezado de este fallo) en su escrito libelar, señalo: “… ‘la ciudadana M.H., mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-14.215.204; ocupa un inmueble de mi exclusiva propiedad, según consta de documento TITULO SUPLETORIO emitido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quedando anotado bajo el número: S-382/03, de fecha Treinta (30) de julio del año 2003, el cual anexamos marcado con la letra “B”; el cual se ubica en la localidad de Arrecifes, vía a Carayaca, sector denominado El Huerto Familiar, Calle Las Palmas, Casa sin número en jurisdicción de la Parroquia Catia la M.d.M.V.d.E. Vargas’;…”. (Negritas y subrayado nuestros).

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que riela al folio catorce (14), ORIGINAL del OFICIO identificado; UCI-0588 2003, emanado de la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Gestión Urbana, Unidad de Catastro e Inmuebles, de fecha treinta (30) de junio de 2003, en el cual se evidencia que el terreno ubicado en el lugar conocido como Arrecife, Vía Carayaca, sector Huerto familiar, Calle Las Palmas, Jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, es propiedad del Municipio Vargas, Oficina Subalterna de Registro Público del Departamento vargas del Distrito Federal, según documento Nro. 116, Folio 179, Protocolo 1ro. Principal, Tercer Trimestre de 1.939. Hacienda Mamo. Así las cosas y como quiera que dicho oficio es un documento público, emanado de una autoridad competente, como lo es la Dirección de Gestión U.U.d.C. e Inmuebles, otorgando plenamente fe pública, quedó suficientemente demostrado que el inmueble ubicado en la localidad de Arrecifes, vía a Carayaca, sector denominado El Huerto Familiar, Calle Las Palmas, Casa sin número en jurisdicción de la Parroquia Catia la M.d.M.V.d.E.V., objeto del presente Juicio, pertenece a la Parroquia Catia la Mar, y por lo tanto es forzoso para este Juzgado Superior declarar que el Juzgado competente para conocer y decidir la causa, es el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Que el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas es el Tribunal competente para conocer y decidir la presente causa, a quien se ordena remitir el expediente.

No se hace pronunciamiento sobre costas procesales por no existir prejuzgamiento sobre el derecho material, ya que se trata de una decisión ordenatoria del procedimiento para preservar el “debido proceso”

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2009.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. MARISABEL BOCARANDA

En horas de despacho del día de hoy, se público y se registro la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. MARISABEL BOCARANDA

MCMO/MB/El.-

Exp N° 1900

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