Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

196º y 147º

ASUNTO: NP11-R-2006-000158

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada como fue la audiencia oral y pública, este Tribunal a los fines de publicar el fallo completo, pasa a identificar a las partes y sus apoderados y a expresar los fundamentos de hecho y de derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE RECURRENTE (DEMANDANTES): JOSÉ BENITEZ, RALBER´S MENDOZA, DANNY LUNAR, THONY OROZCO, J.M., W.G., T.B., J.G., J.F., A.B. y Á.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. (v).-3.668.766, 11.339.507, 8.365.602, 17.091.505, 9.299.539, 8.860.901, 15.030.559, 8.768.585, 10.943.035, 10.301.955, 3.684.033, respectivamente, domiciliados en el Municipio E.Z., quienes constituyeron como apoderada judicial a la abogada en ejercicio N.T.N., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 64.264.

PARTE RECURRENTE (DEMANDADA): CONSTRUCCIONES TÉCNICAS, C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro. 19, a los folios Vto. del 48 al 53 y su Vto. del Libro de Registro de Comercio del Tomo I, debidamente asistida por los abogados S.H., L.C.B. y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.684 y 4.739.210, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: PDVSA PETROLEO S.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1.978, inserta bajo el Nro. 26, Tomo 127-A Segundo y cuya última modificación estatutaria, consta en documento inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2.002, bajo el Nro. 60, Tomo 193-A Segundo, constituyendo como apoderados judiciales a los abogados JOVITO VILLALBA, OSMARIBER BOTINO, D.U., A.C., J.G.H., N.P., M.R., A.R., VIRGENIS SILVA, B.A., LUDY BRICEÑO, ALFRADO BUSTAMANTE, J.P. y P.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.718, 101.308, 94.872, 33.680, 47.017, 49.323, 68.203, 88.333, 62.134, 36.659, 90.786, 90.070, 25.979 y 88.031, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicada el 01 de agosto de 2006, en juicio de CALIFICACION DE DESPIDO, incoado por los ciudadanos: JOSÉ BENITEZ, RALBER´S MENDOZA, DANNY LUNAR, THONY OROZCO, J.M., W.G., T.B., J.G., J.F., A.B. y Á.C., el ciudadano D.E.R.T., contra las Empresa CONSTRUCCIONES TÉCNICAS, C.A, y PDVSA PETROLEO S.A

En fecha 20 de septiembre de 2006, se recibió el presente expediente en virtud de los recursos de Apelación, propuestos por la parte demandante y por la empresa demandada CONSTRUCCIONES TÉCNICAS, C.A.

El 27 de septiembre de 2006 se dictó auto que riela al folio (26) de la presente causa, donde se admite y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 10 de octubre de 2.006 de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo el día y la hora fijados por esta Alzada, para la celebración de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes por intermedio de sus apoderados judiciales, y expusieron sus alegatos.

DE LAS APELACIONES

De la parte actora recurrente:

En cuanto a los motivos y fundamentos de la apelación, expuso la apoderada judicial de la parte recurrente demandante, previa relación de la causa, que en su oportunidad solicitó al a quo, la aclaratoria de la sentencia en cuanto a la omisión de las costas procesales, dado que la acción fue declarada Con Lugar, y en vista de que no fue acordada dicha solicitud, es por lo que solicita ante esta Alzada, se amplíe la sentencia recurrida, por cuanto hubo una omisión en cuanto las referidas costas procesales.

Por otra parte, manifestó la apoderada judicial de la parte actora, su inconformidad respecto a un reclamo de aumento salarial, que se solicitó en la última audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la entrada en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera de 2004.

Asimismo, expuso la recurrente que la razón por la cual solicitó la notificación de PDVSA, se debió a que en el presente caso había una especie de dualidad de patronos, aún y cuando las pruebas aportadas al proceso por PDVSA, en todo momento favorecieron a sus poderdantes, ya que quedó demostrado que ellos estaban dentro del sistema de la empresa PDVSA.

De la empresa demandada recurrente:

Expuso la apoderada judicial de la empresa CONSTRUCCIONES TÉCNICAS, C.A, que el motivo de su apelación versa específicamente sobre tres aspectos: en primer lugar, sobre la negativa de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción solicitada por la empresa co-demandada PDVSA, solicitud a la que se acogió su representada; en segundo lugar, señaló que la Jueza del a quo incurrió en un vicio de infracción de la norma expresa que regula la forma de valoración de los hechos y de las pruebas, ya que CONTECA logró probar en el proceso que con las declaraciones del experto (Sra. M.B.) que hay un procedimiento de requerimiento que obliga a la contratista a someterse a la imposición del personal asignado por la empresa contratante. En tercer lugar, señaló que el a quo no se pronunció respecto a la consignación de las prestaciones sociales que realizó su representada que interrumpen, a todo evento, los montos reclamados por salarios caídos. Por último, solicitó al Tribunal Superior se pronuncie respecto a la negativa de suministro de la copia de la grabación de la audiencia oral y pública.

Por otra parte, el apoderado judicial de PDVSA, Petróleo S.A., hizo referencia a dos sentencias consignadas del Tribunal Supremo de Justicia, consideradas doctrina por nuestro m.T., a fin de justificar la petición de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción incoada en contra de su representada.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Visto los argumentos esgrimidos por las partes, a los fines de decidir entra esta Alzada a revisar lo expresado en la sentencia recurrida, transcribiéndose parte de la misma a continuación:

“…Visto que el apoderado judicial de la empresa demandada alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

…al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente observa quien decide, que los actores en su líbelo de demanda señalan expresamente que ingresaron a prestar servicio a la empresa Construcciones Técnicas, C.A., empresa esta (sic) contratista de la empresa PDVSA Petróleos S.A., situación esta (sic) que pudo evidenciar esta juzgadora tal como se señalo (sic) en el punto anterior. Aunado a los anteriores, debe expresar este tribunal, que ha sido criterio de nuestra Sala de Casación Social, que la solidaridad en materia de calificación de despido no procede, criterio este que acoge el tribunal (sic)...

…En lo que respecta a la inadmisibilidad de la acción a legada por el apoderado judicial (sic)…(omissis)…no procede a declarar la inadmisibilidad de la acción por cuanto considera, que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció de la presente causa a los fines de la economía procesal y el resguardo de los derechos de los trabajadores, debió haberlo declarado en su oportunidad, visto que para el momento en que introducen la acción no había caducado en su totalidad el lapso establecido en la Ley, pudiendo los trabajadores intentar nuevamente la acción. Por lo que este juzgado (sic) considera que declarar la inadmisibilidad de la acción después de un año y 6 (sic) meses aproximadamente, estaría coartándole el derecho a la estabilidad que tienen los accionantes, por no haberse pronunciado el tribunal que conoció de la presente demanda al momento de su admisión. Y así lo establece.

Por todas las consideraciones anteriores expuestas, es por lo cual esta sentenciadora declara la falta de cualidad y solidaridad para sostener el presente procedimiento la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) .Y así se decide…

De los párrafos transcritos, se observa que la sentenciadora del Tribunal a quo, hizo referencia a la improcedencia de la solidaridad en materia de calificación de despido, acogiendo el criterio sentado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, declaró improcedente la declaratoria de inadmisibilidad de la acción en resguardo al derecho a la estabilidad que gozan los accionantes, por cuanto consideró que declarar inadmisible la acción en esa instancia del proceso, dada la omisión en la que incurrió el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al no librar el respectivo despacho saneador, va en detrimento de los derechos de los trabajadores. A pesar de ello, estableció la falta de cualidad de la empresa PDVSA, Petróleo, S.A. Ahora bien, esta sentenciadora disiente del criterio sentado anteriormente, por cuanto, de la revisión de las actas que componen la presente causa, en especial del escrito libelar y de la revisión de las audiencias, se evidencia que la parte actora señala como patronos a dos empresas, y en este sentido, en materia de calificación de despido, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden en que no puede haber dualidad de patronos cuando se reclama la calificación de despido, por la dificultad que acarrearía el posterior reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, a tal virtud, considera esta Alzada que la sentencia recurrida debe ser revocada y en efecto se revoca, pasando esta Alzada a decidir el mérito de la causa a continuación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es importante señalar que bajo el nuevo esquema adjetivo sobre el cual se sostiene la materia laboral, el Juez Laboral no puede ni debe hacer de la admisión de la demanda un simple acto de recepción sino que es ésta una decisión, toda a vez que se encuentra obligado a realizar una revisión exhaustiva a los fines de comprobar que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos para su admisión.

Así las cosas, se impone a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, examinar si los escritos libelares atentan o no contra el orden público o contra alguna disposición expresa en la Ley, en virtud que tal situación podría afectar el debido proceso como garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello cobra importancia la institución del despacho saneador en el nuevo proceso laboral, por cuanto ofrece la posibilidad de depurar oportunamente y, con ello, humanizar y limpiar el proceso laboral, por lo que, es obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, previa revisión del libelo, hacer las observaciones al respecto, para que la parte demandante, pueda corregir, lo que a bien considere, a los fines de evitar reposiciones de actos del proceso, que pudieron haber sido subsanadas en su oportunidad.

Al respecto, La Sala Casación Social, en sentencia N° 248, de fecha 12 de abril de 2005, señaló lo que a continuación se transcribe:

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio

.

Del párrafo transcrito, se deduce la importancia del despacho saneador, que como institución ofrece la posibilidad de sanear oportunamente y con ello de humanizar el proceso laboral, por ello, una vez más se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con la mayor diligencia posible, en favor de la economía procesal, característica ésta del nuevo proceso laboral. Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Ahora bien, vistas las consideraciones anteriores es deber de esta alzada, explanar los fundamentos que dieron lugar a la revocatoria del fallo recurrido en los siguientes términos:

En el presente caso se pudo constatar de la revisión del libelo de demanda y vistos los argumentos esgrimidos ante esta Alzada por la representación judicial de los actores, que la presente controversia versa en que los trabajadores demandantes pretenden la calificación del despido como injustificado y el consecuencial reenganche y el pago de salarios caídos, y sea condenado a ello, tanto a la empresa CONSTRUCCIONES TÉCNICAS, C.A., como a la empresa PDVSA, Petróleo, S.A, por cuanto a decir de la apoderada judicial de los accionantes existe una dualidad de patronos.

Al respecto, es necesario señalar que en los procedimientos de estabilidad laboral sólo procede la existencia de un único patrono, y es a éste, a quien se le podrá demandar por reenganche y pago de salarios caídos; por ello, es imposible la configuración de solidaridad alguna en materia de estabilidad laboral, ya que en la relación de trabajo impera el principio de la autonomía de la voluntad, según el cual, las partes en uso de sus voluntades reciprocas, deciden pactar tal relación laboral, inconcebible sin el consentimiento previo del patrono.

En atención a la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de febrero de 2006, caso Raitza Carrero Vs. IMANCA, C.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.), la cual acoge esta sentenciadora, se transcribe lo siguiente:

…ha sido criterio de la Sala que la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos tiene que incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador. En el caso de contratistas, no es procedente simultáneamente el reenganche contra el contratista y el beneficiario de la obra o servicio, lo cual de solicitarse en los términos como los mencionados en el caso de autos, hace inadmisible la demanda, y así debió declararlo el Juez de Primera Instancia cuando comenzó el proceso, en beneficio de la economía y celeridad procesal…

Así pues, considera quien juzga, en aplicación del anterior criterio jurisprudencial, que el a quo no debió basar su decisión - como erróneamente lo hizo- en el hecho de resguardar los derechos de los actores, pues al sustanciar la presente causa basándose en la decisión trascrita ut supra, sólo parcialmente, violentó las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto valoró en forma fraccionada la jurisprudencia antes citada, declarando la falta de cualidad de PVSA y declarando improcedente la denuncia de inadmisibilidad de la acción, apartándose con ello de su deber, de acoger la doctrina emanada de nuestro M.T..

Por los argumentos anteriormente expuestos, esta Alzada debe declarar la inadmisibilidad de la demanda, revocando la decisión proferida por la sentenciadora de Primera Instancia, siendo inoficioso entrar en otras consideraciones, dada la decisión recaída en la presente causa. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriores, éste Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante.

SEGUNDO

Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada principal, Construcciones Técnicas, C.A.

TERCERO

Inadmisible la demanda que por calificación de despido incoaran los ciudadanos JOSÉ BENITEZ, RALBER´S MENDOZA, DANNY LUNAR, THONY OROZCO, J.M., W.G., T.B., J.G., J.F., A.B. y Á.C., contra las empresas CONSTRUCCIONES TÉCNICAS, C.A, y PDVSA PETROLEO S.A. Se revoca, el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de agosto de 2006.

Se advierte a las partes que podrán, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo proponer el recurso correspondiente, ante este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del Año Dos Mil Seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Superior,

Abog. P.S.G.

El Secretario (a)

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio (a).

ASUNTO: NP11-R-2006-000158

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