Decisión nº 0529 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL RALEIGH C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 38, Tomo: 30-A-, en fecha 28 de Abril de 2006, con domicilio procesal en el Centro Comercial II Pórtico, piso 2, Oficina 2-2, calle de servicio distribuidor de Naguanagua, Municipio Naguanagua, de la ciudad de Valencia estado Carabobo.-

APODERADO JUDICIAL: L.A.M.C., N.G.B.N., y F.A.J.F., titulares de la cédula de identidad Nros. V- 14.383.894, 12.604.355, y 14.185.064, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.913, 86.235 y 85.881, respectivamente, según consta en documento poder autenticado en la Notaria Pública Tercera de Valencia del estado Carabobo, en fecha 09 de febrero de 2010, inscrito bajo el N° 15, Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina.-

RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 139/07, Punto de Cuenta N° 174, de fecha 28 de Agosto de 2007.-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

EXPEDIENTE Nº 789-10.-

-II-

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, incoado por el profesional del derecho N.G.B.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.604.355, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.235, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Raleigh C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 38, Tomo: 30-A-, en fecha 28 de Abril de 2006, mediante escrito presentado en este Tribunal en fecha 11 de Febrero de 2010, en el que interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), que acordó el inicio o la apertura del Procedimiento de Rescate así como medida cautelar de Aseguramiento, en Sesión N° 139/07, Punto de Cuenta N° 174, de fecha 28 de Agosto de 2007, lo cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, acordó:

…Omissis…”SIC“ A cualquier persona que considere tener algún derecho o interés en el procedimiento de Rescate de Tierras sobre el Fundo Sin Nombre, ubicado en jurisdicción del Municipio San Joaquín, del estado Carabobo, el cual cuenta con una superficie aproximada de DOSCIENTAS VEINTICUATRO HECTAREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (224 ha con 7.408 m2) y presenta los siguientes linderos: Norte: Autopista Regional del Centro, Sur: Carretera San Joaquín-Guacara; Este: Estación de Servicios Palmarejo/Canal de Desagüe; Oeste: Vía de penetración de Urbanización La Pradera, que el Directorio de este organismo en Sesión Nº 139/07 Punto de Cuenta Nº 174 de fecha 28 de 08 de 2007 acordó con fundamento en lo establecido en el Decreto Nº 5.378, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.706 de fecha quince (15) de junio de 2007 que acuerda la afectación con fines agrícolas de las tierras que conforman el Eje Tejerías Maracay y el Eje Carabobeño, lo siguiente:

ASUNTO: Inicio o Apertura extraordinaria del Procedimiento de Rescate de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el predio conocido como Fundo Sin Nombre, ubicado en jurisdicción del Municipio San Joaquín, del estado Carabobo, el cual cuenta con una superficie aproximada de DOSCIENTAS VEINTICUATRO HECTAREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (224 ha con 7.408 m2) y presenta los siguientes linderos: Norte: Autopista Regional del Centro, Sur: Carretera San Joaquín-Guacara; Este: Estación de Servicios Palmarejo/Canal de Desagüe; Oeste: Vía de penetración de Urbanización La Pradera.

(…Omissis…)

PRIMERO

El inicio de apertura del Procedimiento de Rescate sobre las tierras que forman el Fundo Sin Nombre, ubicado en jurisdicción del Municipio San Joaquín, del estado Carabobo, el cual cuenta con una superficie aproximada de DOSCIENTAS VEINTICUATRO HECTAREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (224 ha con 7.408 m2) y presenta los siguientes linderos: Norte: Autopista Regional del Centro, Sur: Carretera San Joaquín-Guacara; Este: Estación de Servicios Palmarejo/Canal de Desagüe; Oeste: Vía de penetración de Urbanización La Pradera.

SEGUNDO

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Oficina Regional competente a los fines de dar inicio a la debida conformación del expediente administrativo de Rescate.

TERCERO

Se Decreta Medida Cautelar de Aseguramiento de la tierra, sobre las identificadas tierras, cuya ubicación y linderos se dan por reproducidos en su totalidad, los cuales son de índole referencial y no definitivos, pudiendo este instituto de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar. Cuya vigencia será hasta la decisión del Procedimiento de Rescate dictada por el Directorio de este Instituto. Queda claro, que deberá determinarse por acto administrativo posterior el contenido y alcance de la medida dictada. (…Omissis…)

Por auto de fecha 12 de febrero de 2010, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho N.G.B.N., en su condición de apoderado judicial del la Sociedad Mercantil Raleigh C.A., fundamentó su pretensión de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1) Que el inmueble objeto en la presente causa le pertenece a su representada según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquín y D.I. del estado Carabobo, bajo el número 33, protocolo 1º, tomo 43, folios 1 al 6, de fecha 27 de julio de 2006.

2) Que durante el mes de septiembre de 2007, representantes y trabajadores de su poderdante se enteraron que el Instituto Nacional de Tierras y el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, tomaron posesión física del preidentificado inmueble.

3) Que tales organismos públicos no tuvieron, de manera previa a la desposesión del inmueble ni posteriormente, comunicación formal con su mandante sobre la motivación del despojo, es decir, no se agoto la vía de la citación personal de la propietaria del inmueble, pues su representada fue informada por terceras personas, que en el diario Ultimas Noticias de fecha 03 de septiembre de 2007, pagina 41, fue publicado un cartel por el Instituto Nacional de Tierras, en el que se refieren al Fundo Sin Nombre, dentro del cual se encuentran terrenos de su propiedad.

4) Que en múltiples oportunidades se intentó ante la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, tener acceso al expediente administrativo y obtener copias certificadas del mismo, lo cual resultó totalmente inútil.

5) Que en fecha 13 de agosto de 2009, se consignó escrito por ante el Instituto Nacional de Tierras, a los fines de obtener respuesta en relación a la situación jurídica de su representada, que hasta la fecha ha resultado infructuoso, configurándose lo que la Doctrina ha denominado el Silencio Administrativo.

6) Que hasta la presente fecha el inmueble de marras sigue ocupado por parte de los organismos agrarios y no se ha producido ninguna comunicación o acto que permita a su representada defender sus derechos y le sea devuelto el dominio sobre la tierra o ser debidamente indemnizada por el valor de la misma.

7) Que sobre el área ocupada por los entes públicos, antes señalados, se desarrolla una labor permanente de siembra y construcción de mejoras y bienhechurías.

8) Que se interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 139/07, punto de cuenta 174, de fecha 28 de agosto de 2007, de conformidad con el artículo 167 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario.

9) Considera la parte recurrente que el acto administrativo que se recurre no cumplió con las exigencias mínimas de legalidad, violando las normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que regulan la relación de la administración y los administrados.

10) Que el acto administrativo objeto en la presente causa, carece de toda motivación, nada explica o razona respecto a que las tierras sean propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ni indica las razones por las cuales se consideran autorizados para disponer de ellas, o para iniciar el procedimiento de rescate.

11) Que por todas las razones expuestas, se le dificulta a su representada la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa de manera eficiente, toda vez que se desconocen las razones de hecho y de derecho que llevaron al Instituto Nacional de Tierras, a tomar la decisión contra la cual se recurre.

12) Alega la representación judicial de la parte recurrente que en el caso de marras, se conculcó la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, ambos contenidos en el artículo 49 de la Constitución, toda vez, que no se le otorgó a su representada la posibilidad de defenderse, pues, no se le permitió alegar y probar nada en su favor.

13) Asimismo, aduce la representación judicial de la parte recurrente que durante el supuesto procedimiento de rescate, nunca se les permitió tener acceso directo al expediente, nunca se les fue notificado de algún acto o audiencia en la que pudieran esgrimir sus alegatos, es decir, alegan que se les violentó de manera flagrante el derecho a ser oídos.

14) Esgrime la representación judicial de la parte recurrente que la lesión al derecho a la defensa y al debido proceso es sancionable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, solicita sea declarado: 1.- La nulidad del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 139/07, punto de cuenta 174, de fecha 28 de agosto de 2007; 2.- La nulidad del Procedimiento de Rescate sobre las tierras propiedad de la empresa Raleigh, C.A., y que forman parte del Fundo Palmarejo, ubicado en jurisdicción del municipio San Joaquín del estado Carabobo.

15) Que aún en el caso del artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de que pueda dictarse una medida cautelar, deberán cumplirse los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria de nuestro ordenamiento jurídico.

16) Que el Instituto Nacional de Tierras, nada alegó y probó al respecto, por lo que, en el caso de marras el periculum in mora opera a favor de su representada, que es la dueña de la tierra, a quién se le ha causado un grave daño en su derecho de propiedad durante la tramitación del procedimiento de rescate; que igual ocurre en el caso del fumus boni iuris, el cual se desprende de los documentos en los cuales se sustenta el derecho de propiedad de su representada.

17) Que el Instituto Nacional de Tierras, dictó una medida cautelar sin observar los requisitos de legalidad exigidos por el Código de Procedimiento Civil, lo que deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al no poder rebatir los argumentos que le sirvieron a la administración a los fines de dictar la medida de aseguramiento.

18) Que para la fecha en que se dictó la medida de aseguramiento, no se había dictado el auto de apertura del procedimiento de rescate o no se había dado inicio a la conformación del expediente administrativo, tal como se puede inferir de una simple lectura al cartel publicado en el diario “Ultimas Noticias” de fecha 03 de septiembre de 2007.

19) Que no se cumplieron los requisitos del artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, según lo delatado por la representación judicial de la parte recurrente, se dictó una medida cautelar de aseguramiento sin que se hubiese dictado el auto de apertura del procedimiento para el rescate de las tierras, es decir, se dictó la medida con presciencia total del procedimiento administrativo.

20) Finalmente, como corolario de los hechos narrados y el derecho invocado, la representación judicial de la parte recurrente solicita: 1.- La nulidad del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 139/07, punto de cuenta 174, fecha 28 de agosto de 2007; 2.- La Nulidad del Procedimiento de Rescate sobre las tierras propiedad de la empresa Raleigh, C.A., y que forman parte del Fundo Palmarejo, ubicado en jurisdicción del municipio San Joaquín del estado Carabobo; y 3.- La nulidad de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra contenida en el Acto Administrativo emanado del Directorio del instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 139/07, punto de cuenta 173, de fecha 28 de agosto de 2007.

-IV-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.-

El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, notificado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 15 de Octubre de 2009.-

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

“Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis...

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.-

Ahora bien, en el presente caso, el profesional del derecho N.G.B.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.235, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Raleigh C.A., parte recurrente, pretende impugnar el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), cuya notificación se desprende de escrito dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierra del estado Carabobo en fecha 27 de septiembre de 2007, acordó el inicio o la apertura del Procedimiento de Rescate, en Sesión N° 139/07, Punto de Cuenta N° 174, de fecha 28 de Agosto de 2007, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en cuenta que la actuación desplegada ha sido realizada, por un órgano de la administración pública agraria, se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 162, 167, 168 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

-V-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo cuya notificación se desprende de escrito dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierra del estado Carabobo en fecha 27 de septiembre de 2007, por parte del ciudadano Leyzer León Topel Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.525.312, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Raleigh, C.A.-

La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.-

Por su parte, el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé como causales de Inadmisibilidad, entre otras, las contenidas en los numerales 1 y 3 que establecen “Cuando así lo disponga la ley”, “En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción”, respectivamente.-

En el presente caso, se impone la revisión de este aspecto, por haberlo considerado de relevante importancia quien aquí decide, a los efectos de establecer la admisibilidad del recurso interpuesto.-

En efecto, dada la especial naturaleza de la jurisdicción agraria en nuestro País, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha incorporado en las disposiciones bajo comentario, la facultad del juez para entrar prima facie a realizar la revisión exhaustiva de la legitimidad con la que actúa la recurrente.-

Ahora bien, la decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello, obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.-

En este sentido la representación judicial de la recurrente expone que durante el transcurso del mes de septiembre de 2007, representantes y trabajadores de la Sociedad Mercantil Raleigh C.A., parte recurrente, se enteraron que el Instituto Nacional de Tierras y el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, ejercieron posesión física del inmueble objeto en la presente causa.

Asimismo, aduce la representación judicial de la recurrente, que su representada Sociedad Mercantil Raleigh C.A., fue informada por terceras personas, que en el diario “Ultimas Noticias”, de fecha 03 de septiembre de 2007, página 41, fue publicado un cartel refrendado por el Instituto Nacional de Tierras, en el cual se refieren al Fundo sin nombre, dentro del cual se encuentran terrenos de su propiedad.

Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, así como de las afirmaciones vertidas por el recurrente en el libelo, se observa que la representación recurrente en su escrito adujo que:

(sic)”…. que durante el transcurso del mes de septiembre de 2007, representantes y trabajadores de la Sociedad Mercantil Raleigh C.A., parte recurrente, se enteraron que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS Y EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL, ejercieron posesión física del inmueble objeto en la presente causa. Cuando se apersonaron al lugar observaron que efectivamente funcionarios de las Fuerzas armadas habían tomado posesión del inmueble y tenían colocadas carpas militares en el mismo, cumpliendo labores de vigilancia y control de acceso….omissis….La empresa Raleigh C.A fue informada por terceras personas, que en el diario Ultimas Noticias , de fecha 03 de septiembre de 2007, página 41 fue publicado un cartel refrendado por el Instituto Nacional de Tierras, en el cual se refieren al FUNDO SIN NOMBRE dentro del cual se encuentran los terrenos propiedad de nuestra representada….omissis…..Posteriormente a tal conocimiento, los representantes de la sociedad mercantil Raleigh C.A, enviaron en fechas 27 de septiembre d 2007, 05 de noviembre de 2007 y 11 de diciembre del mismo año sendas comunicaciones al Instituto Nacional de Tierras y la Ministerio de Agricultura y Tierras, en la cual expresaban la ocurrencia del hecho despojador…..Acompañamos marcadas “E”,” F” y “G”…”

De igual forma, se observa que inserto al folio 39, riela comunicación de fecha 27 de septiembre de 2007, dirigida por la recurrente de autos, suscrito por el ciudadano Leyzer León Topel Páez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.525.312, quien en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Raleigh, C.A., al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, expone hacerse parte en el presente procedimiento, por cuanto estaba siendo objeto del procedimiento de rescate, según información aportada por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras. (subrayado y negrillas del Tribunal)

Pues bien del estudio y análisis a las presentes actuaciones contentivas de las anteriores manifestaciones y probanzas acompañadas, se verifica que para el momento de la presentación del oficio dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, que obra al folio 39, de fecha 27 de septiembre de 2007, la parte recurrente, como lo es la Sociedad Mercantil Raleigh C.A., se encontraba en conocimiento (notificado) del acto administrativo impugnado contentivo del inicio de apertura del procedimiento de rescate así como de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre las identificadas tierras alinderadas y determinadas en el contexto de la referida providencia. Así se establece.-

No obstante a ello, se constata del contenido del acto administrativo proferido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 139/07, Punto de Cuenta N° 174, de fecha 28 de agosto de 2007, se desprende lo que a continuación se transcribe:

(Sic) SEXTO: Así mismo, se ordena la publicación de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación nacional dirigido a los ocupantes de los predios objeto del presente procedimiento y a cualquier tercero que pudiera tener interés legítimos, personales y directos sobre la presente decisión…(omissis)…

Así mismo, se ordena que se le informe a estos que de considerar que la presente decisión lesiona algún derecho legítimo, personal y directo, podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación por ante el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio todo ello de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, ante tal señalamiento, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que prescribe lo siguiente:

Articulo 190: El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria

Ahora bien, una vez practicado el estudio y análisis de las actuaciones elevadas al conocimiento de este Superior Tribunal, se observa que desde la fecha en que este Tribunal considera que la recurrente de autos se encontraba en conocimiento del procedimiento administrativo iniciado, estos es, 27 de septiembre de 2007, de acuerdo oficio dirigido al la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo donde la parte recurrente se hace parte en el procedimiento de rescate hasta la fecha de la interposición del recurso en esta instancia jurisdiccional, esto es, 11 de febrero de 2010, han transcurrido mas de los sesenta (60) días que establece la señalada norma in comento ut supra de la ley especial agraria; y siendo ello así, resulta indudable para este sentenciador la configuración de la caducidad en los términos contenidos en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

En consecuencia, visto que se ha configurado la caducidad de la acción en los términos establecidos, es por lo que, este Superior Órgano Jurisdiccional, actuando en sede contenciosa administrativa se ve forzado a declarar la INADMISIBILIDAD del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad propuesto por el profesional del derecho N.G.B.N., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Raleigh C.A., parte recurrente, en contra del acto administrativo proferido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 139/07, Punto de Cuenta N° 174, de fecha 28 de agosto de 2007 de conformidad con los numerales 1 y 3 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 190 ejusdem. Así se decide.-

-VI-

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el profesional del derecho N.G.B.N., con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Raleigh C.A., parte recurrente, contra el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras que acordó el inicio o la apertura del Procedimiento de Rescate, en Sesión N° 139/07, Punto de Cuenta N° 174, de fecha 28 de Agosto de 2007, por haber ocurrido la caducidad de la acción, todo de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 190 ejusdem.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010).-

Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria,

ABG. M.W.F.E.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión bajo el Nº 0529 siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15p.m.).

La Secretaria,

ABG. M.W.F.E.

DAGP/mwfe/rp.

Exp. 789/10.-

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