Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ÚNICA

N° 03

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la acción de a.c. incoada en fecha 25 de enero de 2012, por el ciudadano RALFIS CALLES RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.156.498, Abogado en libre ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.613, con domicilio procesal en el Centro Comercial Don Chicho, piso 1, local 4 de la Avenida Ricaurte con calle Mérida de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, quien manifiesta actuar en su condición de defensor de confianza del imputado EDES DEL C.C.C., en la causa penal N° 1C-6956-12 (nomenclatura del Tribunal de Control N° 01, sede Guanare), amparado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Recibidas las actuaciones en fecha 25 de enero de 2012, se les dio entrada en esta misma fecha, 26 de enero de 2012, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe la presente.

Revisado como ha sido el escrito contentivo del a.c. propuesto, se pasa a resolver la competencia y la admisibilidad o no de la acción interpuesta, en consecuencia, se hacen las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El Abogado RALFIS CALLES RIVAS, quien manifiesta actuar en su condición de defensor de confianza del imputado EDES DEL C.C.C., ejerció la presente ACCIÓN DE A.C., señalando lo siguiente:

Yo, RALFIS CALLES RIVAS, (…) designado para ejercer la defensa del ciudadano EDES DEL C.C.C. (...) tal como consta en escrito consignado por ante la unidad de recepción de documentos de este circuito judicial pena, (sic) en fecha 17 de Enero del presente año, el cual corre inserto en el expediente 1C-6956-12, ante ustedes y con el debido respeto merecido ocurro con el objeto de exponer y solicitar lo siguiente:

De conformidad con el artículo 27 de la Constitución primero de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales, ejerzo mediante el presente escrito, una acción de A.C., con base en los siguientes alegatos y argumentos:

La acción de amparo que estoy incoando, la ejerzo como legitimo defensor del ciudadano EDES DEL C.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 4.931.624. Y mi propia representación.

LOS HECHOS.

Fui designado como abogado defensor del ciudadano C.C., en fecha 17 de Enero 2012, tal como consta en copia simple de dicho nombramiento para ejercer la defensa del mismo, plenamente identificado ut supra, pero es el caso, que a pesar de lo establecido en el articulo 177, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su único apártelos autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las declaraciones se dictaran dentro de los tres días siguientes.

Pero es el caso ciudadanos magistrados que me hice presente, en el día de ayer martes 24 de Enero del año en curso, y me fue notificado de forma oral “que la ciudadana juez de Control Nº 1, no había sacado mi juramentación porque había que trasladar al imputado a ratificar dicho nombramiento, para lo cual realizaban una audiencia en la cual teníamos que estar ambos (imputado y defensor), para de igual forma yo aceptar mi responsabilidad como abogado defensor. Debo señalar que entre la fecha de consignación de mi designación hasta la presente fecha han transcurrido ocho días (8), sin haber sido juramentado, lo que limita, obstruye y entorpece, mi labor como profesional del derecho en la presente causa, ya que sin juramentación no puedo realizar actuación alguna, ya que serian totalmente nulas a excepción del presente A.C.; sin dejar, de mencionar que mientras esto ocurre le van corriendo los días a mi representado violentado su derecho a la defensa y el de poder realizar cualquier solicitud de diligencias ante el Ministerio Publico que ayuden a aclarar la situación jurídica de mi representado.

DEL DERECHO APLICAR

Esta establecido en el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:…

Más sin embargo veo en la presente situación, que no solo la Juez de Control viola lo establecido en el artículo antes citado al no hacer mi juramentación dentro de las veinticuatro (24) horas si no que también impone una formalidad como lo es la de pretender trasladar al imputado para que ratifique algo que ya aparece refrendado no solo por el sino también por las autoridades del Centro Penitenciario de los llanos CEPELLA.

DEL DERECHO

DE LA COMPETENCIA Y LEGITIMIDAD

PARA INTENTAR LA ACCION DE AMPARO Y

DE LA ADMISIBILIDAD.

  1. El presente recurso lo intento de conformidad De conformidad (sic) con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

  2. La Doctrina del alto tribunal produjo una profunda transformación en los procesos dirigidos al resguardo del texto fundamental; y en especial, el de amparo…

  3. El objeto mismo del presente recurso, justificado, por la lesión constitucional cuya amenaza se plantea como consecuencia de la conducta ilegítima y omisiva de la Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa mediante la cual pretenden obstruir mi derecho al trabajo y el derecho a la defensa de mi representado EDES DEL C.C. COLINA…, violando de esta forma los artículos 26, 49 y 87 Constitucionales.

  4. Este proceso se intenta de conformidad con los artículos 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establece en su artículo 5…

DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS

La disposición de nuestra Carta Magna amenazada con el acto ilegitimo de la Juez de control Nº 1 de este circuito judicial del estado Portuguesa, es la siguiente

Se presenta una amenaza porque todavía que se consumando, como es el derecho a la defensa establecido en el articulo 49 de de (sic) la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se establece una seria amenaza a mi derecho a trabajar al obstruir con acciones ilegitimas como lo es el de imponer una formalidad no establecida en la Ley adjetiva vigente como lo el Código Orgánico Procesal Penal, cuando hasta la presente fecha no se me ha tomado juramento como defensor y así poder ejercer mi rol como tal. Al violar lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Limitación. El nombramiento del defensor o defensora no esta sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez o jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El juez o jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada.

PETITORIO

En funciones de las anteriores consideraciones es que ocurro a su competente autoridad, de conformidad con el artículo primero y quinto de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales, en relación con el articulo 27, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para que me ampare en la amenaza de violación de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 49 y 87, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida y en tal sentido.

Se ordene al tribunal de control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, tomarse el juramento de Ley establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las 24 establecidas que ya en la Practica van ocho días.

De los Agraviantes

Tribunal de control Nº 1 de el (sic) Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa,

DEL AGRAVIADO

EDES DEL C.C. COLINA… actualmente recluido en Centro Penitenciario de los Llanos CEPELLA, y RALFIS CALLES RIVAS…

Finalmente pido que la presente Acción de A.C. sea admitido tramitado y sustanciado conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Corte de Apelaciones, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de a.c.. Al respecto observa:

De conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el Tribunal competente para conocer de la misma será el Tribunal Superior. A tal efecto, la norma dispone:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7 de fecha 20 de enero de 2000, ratificó el contenido del artículo 4 de la referida Ley, verificándose en el presente caso, que esta Corte de Apelaciones es el Superior Jerárquico en sentido vertical al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, quien es el presunto agraviante en la acción de amparo ejercida, por violar el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, al no efectuar en un lapso prudencial la juramentación del accionante, como defensor de confianza del imputado de autos, en razón de lo cual esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de A.C., y así se declara.-

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como fue la competencia, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, observa que la presente Acción de A.C., fue incoada por el Abogado RALFIS CALLES RIVAS, quien manifiesta actuar en su condición de defensor de confianza del imputado EDES DEL C.C.C., señalando en su escrito lo siguiente: “Debo señalar que entre la fecha de consignación de mi designación hasta la presente fecha han transcurrido ocho días (8), sin haber sido juramentado, lo que limita, obstruye y entorpece, mi labor como profesional del derecho en la presente causa, ya que sin juramentación no puedo realizar actuación alguna, ya que serían totalmente nulas…”

En este sentido, si el mismo accionante Abogado RALFIS CALLES RIVAS, manifiesta en su escrito que no ha sido debidamente juramentado por el Tribunal de Control Nº 01 como defensor de confianza del imputado EDES DEL C.C.C., entonces es de deducir, que el mismo carece de legitimación activa para ejercer la presente acción de amparo.

De allí, que el propio artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establezca como requisito de estricto cumplimiento, lo siguiente: “a.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, así como la suficiente identificación del poder conferido”; requisito éste que no es reunido en la presente acción de amparo, por cuanto es precisamente la falta de juramentación del abogado como defensor de confianza del imputado el objeto de la misma, por lo que mal puede actuar en nombre del imputado, cuando no tiene la cualidad para ello.

De este modo, atendiendo a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencias Nos. 2456, del 18 de diciembre de 2006 y 182 del 9 de marzo de 2009), en las cuales se ha señalado que toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada, tenemos que esta especial acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la trasgresión constitucional, dejando a salvo el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal (hábeas corpus), en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que -dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.

En atención a lo arriba señalado, es de hacer notar que el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece que la solicitud de amparo deberá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de él, por escrito o verbalmente; sin embargo, estas previsiones sólo se refieren al amparo a la libertad y seguridad personal, tal y como se indicó up supra, y cuya causa no se corresponde con el presente caso.

En este sentido, resulta menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2177, de fecha 12 de septiembre de 2002, se pronunció sobre la legitimación activa en materia de a.c., precisando lo siguiente:

El fundamento de las indicadas decisiones parte de que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

.

Es así, como en decisión de fecha 25 de marzo de 2003, esta Corte de Apelaciones (caso: J.C.G.P.), con respecto a la legitimación activa para ejercer la acción de amparo, indicó:

…la legitimación activa para ejercer la acción de amparo, la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso ...omissis... De lo anteriormente expuesto, ha quedado establecido que en el caso de marras, la acción de amparo interpuesta por la ciudadana R.C.T.F., en su condición de cónyuge del ciudadano J.C.G.P., quien evidentemente tiene un interés como tantas veces se ha dicho, de su cónyuge, pero ello no significa tener la legitimación activa para ejercer la acción de amparo, ni la hace titular de los derechos personales del ciudadano J.C.G.P., por lo que, en atención a los principios rectores de la institución de a.c. lo procedente es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo así interpuesta. Y así se declara.

Tal decisión fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3642 de fecha 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en los siguientes términos:

…la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus –que no es el caso de autos- en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En el caso de autos, la ciudadana R.C.T.F. acciona en amparo, en su condición de cónyuge del ciudadano J.C.G.P., para que a éste se le restituyan “los derechos amenazados de violación” presuntamente por la actuación de la Juez Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

A juicio de la Sala, la hoy accionante no ha sido afectada por los eventos que han causado la supuesta violación -eventos y supuestas violaciones que la Sala desconoce por no constar en los autos-.

Siendo ello así, en el presente caso, la acción de amparo interpuesta es inadmisible como la declaró el a quo, en razón de lo cual pasa la Sala a confirmar el fallo consultado, y así se declara…

Así mismo, la referida Sala en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: P.H.S.), en cuanto a la legitimación para intentar la acción de amparo, indicó:

Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1° de la Ley Orgánica de A.S.G. y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘…que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación

Igualmente, dicha Sala en sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, (caso: Oficina G.L., C.A, y otros) indicó:

La falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles

Con base al criterio reiterado por esta Corte de Apelaciones y en estricto apego a la doctrina emanada de nuestro máximo tribunal, se colige que la legitimación activa para interponer una acción de a.c. (salvo los casos excepcionales referidos), corresponde al que sufra una lesión o se considere amenazado de violación en su derecho constitucional, o en su defecto, a la persona que actúe en su nombre, quien deberá acreditar el poder conferido o la debida juramentación por ante el órgano jurisdiccional competente, considerándose éste en consecuencia, un acto personalísimo, por lo que en los procesos de amparo es necesario que el accionante afirme tanto la concurrencia de la existencia de una situación jurídica que le sea propia, como la infracción de derechos y garantías constitucionales que correspondan al accionante.

En el caso de marras, el Abogado RALFIS CALLES RIVAS acciona en amparo, manifestando actuar en su condición de defensor de confianza del imputado EDES DEL C.C.C., es decir, subrogándose una condición que todavía no le correspondía, ello en virtud de que el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al establecer: “…Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta…”; situación ésta que además es indicada por su persona en el escrito contentivo de la acción de amparo.

En razón de lo anterior, se desprende, que el Abogado RALFIS CALLES RIVAS carece de legitimación activa para ejercer dicha acción, al no haber estado juramentado para el momento de su interposición como defensor privado del imputado EDES DEL C.C.C..

En consecuencia, al no tratarse el presente caso de un hábeas corpus strictu sensu, ni estar involucrada la libertad personal y seguridad del lesionado, y al no haber sido ejercida directamente la presente acción de a.c. por el presuntamente agraviado o por su defensor de confianza (debidamente juramentado), esta Corte estima que el accionante Abogado RALFIS CALLES RIVAS, carece de legitimación activa para incoar tal acción, ya que se trata, de la trasgresión de derechos constitucionales que no les son propios sino ajenos.

Es por ello, que con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo considerada la falta de legitimación una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de a.c. interpuesta, es por lo que debe declararse INADMISIBLE, por falta de legitimación de la accionante. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de a.c. interpuesta por el Abogado RALFIS CALLES RIVAS, quien manifiesta actuar en su condición de defensor de confianza del imputado EDES DEL C.C.C.; y SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la referida acción de a.c. por falta de legitimación activa del accionante, ello de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 14, 18 y 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales referidos en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,

C.J.M.

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.O.F.F.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-

Exp.-5080-12

JAR/.-

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