Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 26 de Abril de 2004

Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 26 de abril de 2004

193° y 145

ASUNTO: Nº KP02-R-2004-000297

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: RALGELERIS J.C.J., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N ° V- 7.390.295, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: HELI COLMENAREZ MUJICA Y V.C., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 58.136 y 5.139 respectivamente.

DEMANDADA: EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de diciembre de 1.964, anotado bajo el N° 255.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.G.C.P., M.I. BERMÚDEZ Y W.J.R.B., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 66.111, 90.493 y 80.590 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio en fecha 17 de septiembre de 2.003, en virtud de demanda incoada por el ciudadano Ralgeleris J.C.J. asistido por el abogado H.C.M., en contra de la sociedad mercantil Embotelladora Terepaima C.A., contentiva de reclamo de derechos derivados de la supuesta relación de trabajo iniciada en fecha 20 de mayo de 2000 hasta el 21 de julio de 2003, lo cual asciende a la cantidad de treinta y tres millones trescientos cuarenta mil ciento cincuenta y seis bolívares (Bs. 33.340.156,00) más la cantidad de diez millones treinta y dos mil cuarenta y siete bolívares (Bs.10.032.047,00) por concepto de costas estimadas en un treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Notificada la empresa de la presente acción, se realizó la audiencia preliminar sin que las partes llegaran a un acuerdo, no obstante, éstas promovieron pruebas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y dieron contestación a la demanda.

En fecha 26 de febrero de 2004 se realizó la audiencia de juicio, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quien, previa admisión y evacuación de los medios probatorios ofertados por las partes, declaró en forma oral y de inmediato parcialmente con lugar la demanda, reproduciendo la sentencia en forma escrita en fecha 04 de marzo de 2004, inserta a los folios 345 al 358 inclusive de la segunda pieza.

En fecha 06 de marzo de 2004, el representante judicial de la empresa accionada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 11 de marzo de 2004 (f.363) y remitida la causa al Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, quien lo recibió el día 19 de marzo de 2004.

Llegada la oportunidad procesal para la audiencia de apelación o de segunda instancia, en fecha 05 de abril de 2004, ambas partes explanaron sus respectivas defensas de manera oral, siendo diferido el fallo por lo complejo del asunto y ante la posibilidad de una eventual solución por vía de acuerdo entre las partes para el 15 de abril de 2004, fecha en la cual no se llegó a ningún acuerdo, procediéndose a dictar sentencia de manera oral, declarando con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda, quedando revocado el fallo de la recurrida.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La parte actora en escrito que encabeza el expediente, demanda a la sociedad mercantil Embotelladora Terepaima C.A. anteriormente identificada, para que le pague los derechos laborales derivados de una supuesta relación de trabajo que inició el día 20 de mayo de 2000 y terminó el 21 de julio de 2003, cuando realizaba labores de venta de productos manufacturados por la empresa como lo son: agua potable La Mata y San Marcos a cambio de una contraprestación de naturaleza variable el cual dependía del volumen de las ventas en las proporciones de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) por cada botellón de agua vendida y 20% de la venta de las cajas de botellas de agua potable.

Después de explicar el actor lo que, a su juicio, declaró el fin de la relación de trabajo y que se resume en múltiples negativas de la accionada en que el reclamante continuara con sus labores, al punto de no proveer o despachar los productos para su posterior venta y distribución, es por lo que demanda los conceptos laborales discriminados en los folios 06 al 09 inclusive, proyecciones numéricas que esta Alzada reproduce ad literam para su posterior análisis en caso de ser necesario.

Observa la Superioridad, que la parte demandada procedió en la oportunidad de la contestación a negar y rechazar en forma fundamentada todas y cada una de las pretensiones del accionante en cuanto a la supuesta relación de trabajo, lo que en un punto previo explicó como falta de cualidad y de interés en la actora y el demandado para intentar y sostener el presente juicio.

En este sentido, procede este Juzgador a transcribir de manera parcial, fragmentos de esta defensa en los siguientes términos:

...Oponemos al demandante, la falta de cualidad y de interés en el actor y en la demandada para intentar y sostener este juicio. Esta defensa la oponemos de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 361 del Código de procedimiento Civil; y fundamentándonos en los siguientes términos: PRIMERO: en el referido libelo de demanda se narran falsos hechos, que a primera vista, pueden inducir a la confusión y al error en el Juzgador. Para que no quede duda sobre la naturaleza de la relación que hubo entre el actor y nuestra representada, es preciso señalar lo siguiente:

EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., es una sociedad mercantil que se dedica a la elaboración, embotellado, distribución y venta de agua mineral y potable, bebidas refrescantes, gaseosas, similares, y en general, el ejercicio de toda clase de actos de permisos permitidos por la Ley. En ejercicio de su objeto social la compañía contrata a un conjunto de personas (obreros y empleados) con quienes lleva relaciones de tipo laboral y quienes gozan, como es lógico, de todas y cada una de las indemnizaciones y prestaciones sociales que estatuyen la legislación del trababa vigente.

Igualmente Embotelladora Terepaima C.A., tiene en venta sus productos mediante facturación en planta, ventas que realiza a comerciantes que adquieren de nuestra representada los productos que ella fabrica y dichos comerciantes, luego revenden los mencionados productos a sus propios clientes. Dichos comerciantes son totalmente independientes. Así mismo le compran a Embotelladora Terepaima, C.A., previa facturación una cantidad de agua y de debidas refrescantes, las cuales son vendidas por ellos y el precio de la venta del producto que hace Embotelladora Terepaima C.A., al demandante (comerciante como actor) queda a beneficio del propio actor o comerciante; la utilidad de estos comerciantes consiste en la diferencia entre el precio que compra a nuestra representada y el precio por el cual revenden bajo cuenta y riesgo, los mencionados productos. De lo anteriormente expuesto, se desprende que de los hechos y circunstancias que configuran la ejecución y cumplimiento de la compra-venta mercantil, la cual se refleja de estas negociaciones; no existe ninguna relación jurídica de carácter laboral entre los demandantes, ya que están ausentes todos y cada uno de los elementos que configuran el contrato de trabajo, los cuales mas adelante, los desarrollaremos.

En efecto, el actor es comprador de la mercancía y productos que nuestra representada elabora, que realiza actividades eminentemente mercantil y cuyos supuestos servicios son prestados a su propios clientes, a quien el accionante revende y suministra los productos que han comprado a mi representada, no existiendo en ningún momento un horario de trabajo toda vez que las actividades que realizan no tiene fijado una oportunidad para ejecutarlas, inclusive no existe obligación de realizar personalmente. La condición de comerciantes independientes, se hace más clara aún cuando el comprador ejerce el poder de disposición que tiene sobre la mercancía que él compra de contado, al poder venderlas a sus clientes y así obtener su ganancia. Estas circunstancias hacen inconcebible que pueda pensarse en un contrato de trabajo, y en la prestación de un servicio personal, bajo dependencia en un contrato de trabajo, en el cual la mencionada mercancía sea colocada en el comercio; adquirido y sustituido por el demandante tantas veces como quiera, todo lo cual es solo el resultado de una compra vente mercantil, en la cual la intervención de nuestra representada se limita a vender determinada producto a un tercero (Cliente) que asiste a la sede de los mismos a adquirir el producto.

De igual manera, la utilidad que tiene dichos comerciantes en la operación de reventa de productos es de su exclusivo provecho, y así mismo soportan las perdidas que pueden derivarse de dicha operación y todos los riesgos inclusive como es lógico el de mercancía que compra todo lo cual corre por su cuenta. Para concluir este punto el actor, soporta, mantiene y cancela todos los gastos y costos que su negocio le impone, así como también se comportan como comerciantes en el ejercicio de sus actividades y cumple con todas las obligaciones, impuestos a los que se dedican al comercio, como por ejemplo, las normas impositivas establecidas en la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Los mencionados comerciantes son absolutamente libres en el manejo de sus actividades mercantiles, no reciben ordenes ni instrucciones por nuestra representada y solo tiene las obligaciones mercantiles normales en todo contrato bilateral y específicamente el de la compra venta que presupone la obligación de pagar su precio.

El actor no tiene relación alguna con Embotelladora Terepaima, C.A., nunca han trabajado ni trabajan para mi mandante.

Es imposible pensar que entre el actor y Embotelladora Terepaima C.A., haya existido, ni existe, relación laboral alguna pues es imposible que entre si esta persona realiza la prestación de un servicio bajo su propia cuenta y riesgo (AUSENCIA DE AJENEIDAD), exista este tipo de vinculo laboral, toda vez que la Ley Orgánica del Trabajo, en su articulo 39 define claramente a quien debe considerarse trabajador.

ARTÍCULO 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. (El subrayado es nuestro)

Si consideramos que quien tiene la cualidad para intentar una acción contra su patrono debe reunir las condiciones de trabajador y las persona demandante, no la tiene, mal pueden ejercer una acción que no les pertenece.

En efecto el demandante solo es comprador de la empresa Embotelladora Terepaima C.A., cumpliendo con actividades netamente mercantiles, satisfaciendo las necesidades de sus clientes con la venta del producto que le compra a la demandante, sin que pueda pensarse en ningún momento que existe una relación laboral, dadas las circunstancias de ausencia de ajeneidad que se encuentra. Así mismo dicha condición de comerciante se hace mas clara si se toma en cuenta que el ciudadano Rangeleris Castro, parte demandante en este juicio asumía sus propios riesgos y alquilados, le garantizaba a la empresa el cumplimiento de sus obligaciones de comerciantes con la constitución de un fondo de garantía, todo lo cual es completamente contrario a una relación laboral y desvirtúa la cualidad de trabajador alegada confusamente por el actor, toda vez que se evidencia de esta transacción su carácter débil económico, pero a su vez demuestra su capacidad adquisitiva, para comprar producto y garantizar su relación mercantil, capacidad esta contraria a las posibilidades de un verdadero trabajador.

El actor no tiene relación alguna con Embotelladora Terepaima C.A., nunca a trabajado, ni trabaja, para mi representada, disfruta de una verdadera autonomía y libertad en el manejo de actividades mercantiles, solo tiene las obligaciones de un contrato de compra-venta mercantil, en consecuencia es evidente la falta de cualidad procesal de ambas partes en el proceso.

El artículo 361 del código de procedimiento Civil establece:

ARTICULO 361: En la contestación de la demandad el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyeren convenientes alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refiere los ordinales 9°, 10° y 11° del articulo 346, cuando estas ultimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

La empresa Embotelladora Terepaima C.A., ha sido demandada en le presente juicio, con falso carácter de patrono que no tiene, y se incluirla en esta demanda en forma arbitraria y sin fundamento legal alguno; solicito a este Tribunal declare con lugar la presente defensa de fondo por falta de cualidad e interés.

Como quiera que la cualidad está en la persona en cuyo favor se alega el derecho objetivo, es evidente que el caso nos ocupa, de acuerdo con los hechos antes expuestos, el acto no puede invocar un derecho que está establecido en beneficio de los trabajadores Y EL ACTOR NO LO ES. De tal manera que este proceso no debió ser instaurado por el actor, pues esto no es titular de ninguna acción ni tampoco tiene interés en la relación jurídica controvertida; pues el vinculo jurídico establecido entre el y mi representada era una relación simplemente mercantil ajena a la materia laboral

.

Tomando en cuenta la forma en que la demandada dio contestación a la acción, se produce ipso iure la distribución de la carga probatoria, en tal sentido, esta Superioridad conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social, en sentencia del 15 de marzo de 2000, caso Banco de Venezuela, que estableció:

“A tal efecto, se observa que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestren la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.”

En atención a la doctrina proferida por la Sala, el régimen de distribución de carga probatoria, contemplado en el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no infringe de modo alguno el principio general de la carga de la prueba dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, puesto que en el procedimiento laboral lo que se busca con ello es la protección del trabajador ante la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, razón de ser que en doctrina se denomina principio de la inversión de la carga de la prueba en materia del trabajo.

Ahora bien, en el caso subjudice corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación de trabajo pero partiendo de una presunción a su favor, sin embargo, tal presunción no opera de manera absoluta porque es necesario que exista dentro del proceso algún vestigio de laboralidad y la prestación de un servicio a terceros per se no puede sustentar la existencia de una relación de trabajo, tomando en cuenta que admitir lo contrario causaría un caos económico-social de resultados incalculables.

Es importante destacar lo que, a juicio de este juzgador, da inicio a la presente controversia, considerando que ella viene dada porque al momento de aperturarse la audiencia preliminar, Embotelladora Terepaima C.A. declaró lo siguiente:

...negamos que el ciudadano Ralgeleris Castro haya laborado en algún momento como trabajador de la empresa embotelladora terepaima c.a. puesto que la única relación que ha existido entre mi representado y el demandante ha sido una relación puramente mercantil...

Inmediatamente el demandante con su asistencia expone: “...Con base a la declaración expuesta por el abogado de la parte demandada W.R., se evidencia la existencia de una prestación personal de un servicio, fundándose su defensa en negar la naturaleza laboral de la relación, por tanto, según el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, opera la presunción de la existencia de la relación de trabajo a favor del trabajador demandante....”

Este Juzgador, ad initio, considera que toda relación mercantil de compra– venta que pudiera existir entre las partes no implica la prestación de un servicio. En este sentido, se podría presumir la existencia de un margen de ganancia entre vendedor y comprador, particularmente en el caso subjudice podría presumirse que Ralgeleris Castro al momento de comprar los productos y revenderlos a su clientela, pudiera prestar un servicio de suministro a esa clientela, pero contrario, como lo afirma el actor, el acto de comercio de comprar tal como lo tiene previsto el Código de Comercio, en su artículo 2, no puede generar una prestación de servicio a favor del vendedor.

Establecido lo anterior, es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes, para lo cual, esta Superioridad debe efectuar las siguientes consideraciones:

La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.

Esta nueva normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema.

El Dr. R.C. en su obra “Derecho del Trabajo”, nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en la polémica, concibe la relación de trabajo como:

La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento

(Editorial El Ateneo, Buenos Aires 1960, Tomo I, Segunda Edición, p. 262).

Así mismo, el ilustre mexicano Mario de la Cueva, en una definición bastante descriptiva, afirma que la relación de trabajo:

Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes, y en sus normas supletorias

. (Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tercera edición, editorial Orrua, S.A., México 1975, pagina 187).

Por su parte, el insigne laboralista R.A.G. en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, establece que:

… la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es, de su parte, el voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación ó dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero

.

Establecida así la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es menester señalar que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por nuevas legislaciones, cual es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual dispone lo siguiente:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.

Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto éste como la persona que se beneficia de esa prestación se consideran patronos.

Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo debe ser remunerada.

Artículo 67: En contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración.

En este mismo orden de ideas, desde la sentencia de la Corte Superior del Trabajo del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 23 de junio de 1969, se han establecido como caracteres típicos del contrato del trabajo los siguientes:

  1. Participar en la producción mediante el ejercicio del servicio voluntariamente prestado mediante las facultades intelectuales o manuales.

  2. Obligarse a ejecutar una obra o prestar un servicio a un patrono.

  3. Que la prestación de los servicios tenga lugar bajo la dependencia ajena y,

  4. Que se perciba una remuneración.

Así mismo, la Jurisprudencia de los Tribunales Laborales se ha pronunciado al respecto de la siguiente manera:

Desde otro ángulo de análisis de la controversia judicial, se debe considerar la inaplicabilidad e insubsistencia de los elementos característicos de la relación de trabajo o en su defecto, del contrato de trabajo y en tal sentido debemos dejar establecido, con los doctrinarios del trabajo, que en el caso sub-litis no coexistentes los elementos definitorios de la relación jurídico laboral.

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido de que si falta uno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, destacando que tales elementos concurrentes son:

• Prestación personal de un servicio por el trabajador,

• La ajenidad

• Pago de una remuneración por parte del patrono, y

• La subordinación del primero al segundo.

Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios…”.

Ahora bien, en segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono, concepción acogida por el reconocido jurista Cassi Banessi quien expresa:

La subordinación consistiría en la dependencia jerárquica y disciplinaria que vincula la libre voluntad del individuo a las órdenes, a las limitaciones y a las iniciativas unilaterales del empleador en cuya organización técnica y administrativa es absorbida

.

Si analizamos todas las definiciones de subordinación, la mayoría de ellas aluden al subordinado, al trabajo que se presta bajo esa dependencia, bajo las órdenes, la dirección o vigilancia de otro, lo cual no ha sido demostrado en el caso bajo examen.

Así pues, como quiera que la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 65 y 67, consagra todo lo referente a la relación de trabajo y al contrato de trabajo, tal como se señaló anteriormente, estableciendo las características especiales y los elementos que configuran la relación laboral y el contrato de trabajo, vale decir, la prestación de un servicio, la remuneración, la ajenidad y la subordinación o dependencia, este Tribunal observa que en el presente caso no aparecen los elementos necesarios y que además no se aportaron a los autos los fundamentos probatorios necesarios de los cuales esta Superioridad no pudo inferir la existencia de la relación de trabajo, de manera que la defensa esgrimida por la accionada en cuanto a la relación mercantil entre ésta y el actor no puede considerarse una prestación de servicio y, en consecuencia, no se deriva de ésta ninguna presunción de la establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, llegada la oportunidad de valorar las pruebas que constan en el expediente, esta Alzada procede a hacerlo a los fines de establecer si la relación habida entre las partes es laboral o definitivamente mercantil, a la luz de la jurisprudencia, la doctrina del velo corporativo, los medios probatorios y la sana crítica, entre otros.

En esta sentido, de las pruebas promovidas por la parte actora en escrito que riela a los folios 112 al 114 inclusive, esta Alzada efectúa el siguiente análisis:

En el capítulo primero tenemos que el actor invoca el mérito favorable que se desprende a los autos, lo que al decir de la doctrina que esta Superioridad comparte, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar. Así se determina.

Al capítulo segundo, consta larga lista de números de facturas para ser exhibidas de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue inadmitida por el Juez de Juicio mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2003 ( f. 134 al 136 inclusive).Así se establece.

Al capítulo cuarto se promovió la prueba documental inserta al folio 115 que trata de consolidación de deudas de la Distribuidora Castro al 21 de julio de 2003, de donde se colige que la Distribuidora Castro mantiene a la fecha unas obligaciones (pasivo) con la Embotelladora Terepaima C.A. que ascienden a la suma de siete millones ciento cuarenta mil novecientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 7.140.953,55) que al deducirlo de un fondo de garantía acumulado que asciende a la cantidad de diez millones veintiséis mil cincuenta y cinco bolívares con siete céntimos ( Bs. 10.026.055,07) arroja un saldo a favor de la Distribuidora de dos millones ochocientos ochenta y cinco mil ciento uno con cincuenta y dos céntimos ( Bs. 2.885.101,52). Esta documental es valorada por este juzgador solo en lo que respecta al saldo a favor de la firma Distribuidora Castro. Así se declara

En cuanto a la documental inserta al folio 116, contentiva de resumen de movimientos de la deuda, este Juzgador observa que la misma data de junio de 2003, vale decir, un mes antes de la ya analizada del 21 de julio de 2003, de manera que para efectos del saldo a favor de la firma mercantil, es la última la que determinará el saldo definitivo una vez que este Juzgador concluya su alcance jurídico ante los derechos reclamados. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a los testigos promovidos, ciudadanos F.T. y G.P., es menester señalar que el juez de juicio declaró inadmisible dicha prueba, decisión que fue apelada para ante esta Superioridad, quien declaró con lugar el recurso interpuesto y ordenó admitir las testimoniales promovidas, no obstante, durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte promovente renunció a la evacuación de dichos testimonios, aunado a la incomparecencia de los mismos al acto.

De las pruebas promovidas por la parte accionada Embotelladora Terepaima C.A. en escrito que riela a los folios 50 al 52 inclusive, tenemos el siguiente análisis:

En un primer término, la accionada invoca el mérito favorable de autos, lo cual ya hemos dicho, no constituye un medio probatorio sino una consecuencia del principio de la comunidad de la prueba, por lo que se ratifica lo antes señalado. Así se determina.

Como documental se promovió el contrato de venta original suscrito entre Onas Montesinos y el ciudadano Rangeleris J.C.J., donde el primero da en venta pura y simple una ruta de su propiedad, lo cual a juicio de este sentenciador, constituye un bien intangible estrictamente imaginario, tal como lo plantea el actor en la audiencia de juicio, que solo demuestra una cierta exclusividad de clientes en el recorrido que se hace y que bien como quedó demostrado ante las declaraciones de uno de los testigos como el interrogatorio de parte, los vendedores independientes pueden perfectamente coincidir en determinadas rutas de venta, sin que de ello derive una sanción por parte del vendedor, en este caso la Embotelladora Terepaima C.A, documental que es valorada por esta Superioridad de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se determina.

En cuanto a las documentales insertas a los folios 55 al 78 inclusive, queda demostrado de una manera pormenorizada los montos y fechas de emisión de las facturas, las cuales reflejan los ingresos diarios de la ruta propiedad del ciudadano Rangeleris J.C., entre los días 01 de junio de 2000 al 04 de noviembre de 2003, considerando que de éstas se desprende que el concesionario es una firma mercantil Distribuidora Castro y que la operación entre la Distribuidora y la Embotelladora era estrictamente de contado. Dichas documentales se valoran como prueba de la relación de compra-venta de productos entre las partes. Así se establece.

Con relación a la documental inserta entre los folios 79 al 83 inclusive, contentiva de documento de compra – venta de un vehículo marca Ford, modelo F-350, año 1974, colores blanco y azul, clase camión, tipo casillero, uso carga, placas 929 KAL, serial de carrocería AJF37P21284, serial del motor V-8 donde Onas S.M., cédula de identidad N° V-3.081.986 vende a Ralgeleris J.C.J., cédula de identidad N° V-7.390.295. Dicha documental se valora conforme a la sana crítica, considerando que con ésta queda demostrada, además de la propiedad que tiene Rangeleris C.J. sobre el preidentificado bien, también quedó demostrada una cesión de crédito entre el vendedor y la empresa Embotelladora Terepaima C.A, lo cual configura otra relación mercantil, ahora de tipo crediticia entre Ralgeleris C.J. y Embotelladora Terepaima C.A. por la cantidad de siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,00) para ser pagado en 24 cuotas mensuales con vencimiento consecutivo por la cantidad de trescientos cinco mil bolívares (Bs. 305.000,00). Así se declara.

Asimismo, respecto a las facturas insertas entre los folios 84 al 11 contentivas todas de descripción de productos adquiridos por la Distribuidora Castro a Embotelladora Terepaima C.A., se demuestra una operación de compra con pago de contado, valor por unidad, monto por impuesto al valor agregado, fechas de entrega, instrumentos probatorios que ratifican la relación estrictamente comercial entre Distribuidora Castro, quien aparece registrada en la siguiente dirección: Urbanización Lomas Verdes, calle 2 con avenida principal y carrera 2, Barquisimeto, Estado Lara. Así se determina.

Con relación a la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas rielan al folio 156, en ella se desprende que la empresa Embotelladora Terepaima C.A. está inscrita en ese instituto desde 1966 y que en sus registros no consta la inscripción como asegurado del ciudadano Rangeleris J.C.J., ésta se valora conforme a la sana critica, otorgándosele pleno valor probatorio. Asimismo, fue remitido al juez de juicio, cuenta individual del ciudadano Ralgeleris C.J., inserta al folio 157 cuando laboraba para la empresa Decaro Motors C.A., de la que egresó el 31 de agosto de 1993, esta Superioridad la desecha conforme a la sana crítica, por cuanto dicha documental nada aportó para el esclarecimiento de la verdad. Así se declara.

De las testimoniales de los ciudadanos Aileen Agüero, J.O. y L.A., rendidas en la oportunidad de realizarse la audiencia de juicio en fecha 26 de febrero de 2004, este Juzgador después de ver el audiovisual concluye lo siguiente:

- La ciudadana Aileen Agüero, quien se desempeña como analista de recursos humanos de la Embotelladora Terepaima C.A., solo llegó a determinar que el ciudadano Ralgeleris Castro no figura en la plantilla de trabajadores de la empresa, que ello le consta porque maneja todo lo concerniente a personal, seguros etc., no obstante dice conocerlo por cuanto mantiene relaciones de compra-venta con la empresa por ante el departamento de ventas, contradicciones que conducen a este juzgador a desechar la testimonial conforme a la sana crítica.

- El testigo J.O., quien gerencia recursos humanos de la empresa accionada, tampoco aportó alguna información adicional que pudiera esclarecer el thema decidemdum cual es la presunta relación de trabajo. Asimismo, fue conteste con la ciudadana Aileen Agüero, en referir que el ciudadano Ralgeleris Castro solo mantiene relaciones comerciales con la empresa, en un vehículo de su propiedad por así exigirlo la empresa, que dentro de la empresa existen unidades que tienen el logotipo La Mata el cual identifican el producto, otras no la tienen, pero en definitiva poco aporta en cuanto al punto de la controversia, por lo que se desestima esta testimonial. Así se declara.

-En este mismo sentido, declaró el ciudadano L.A., quien se presenta como vendedor independiente, declara conocer todo el proceso de compra, distribución y reventa de los productos agua potable La Mata y San Marcos, explica muy bien todo lo relativo a la ruta de comercialización, manifiesta que las operaciones comerciales son estrictamente de contado y que para su desarrollo tiene un ayudante, cuyo pago corre por su cuenta, también manifestó que no tiene horario y que los días que no desea asistir a la empresa envía un avance, no tiene uniforme y tampoco le es exigido por la empresa. Esta testimonial si es valorada por el Juzgador como prueba determinante para concluir que existía una relación mercantil entre Ralgeleris Castro y Embotelladora Terepaima C.A. Así se determina.

Finalmente, durante el desarrollo de la audiencia de segunda instancia, esta Superioridad evacuó la testimonial del ciudadano D.C., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.407.906, de este domicilio, el cual fue promovido por la parte actora, respecto a lo cual esta Alzada observa que, si bien el nuevo sistema procesal laboral no informa su procedencia, si considera este juzgador de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, escudriñar la verdad esté donde esté. Establecido lo anterior, este Tribunal observa que el ciudadano D.C., a pesar de haber sido promovido por la parte accionante recurrente, sostuvo durante su declaración que entre la compra del producto y la reventa hay un margen de ganancia que es del concesionario, además de ello aclaró a este Juzgador el riesgo que asume el concesionario al momento de vender a crédito los botellones de agua, lo cual fortalece el criterio de este acerca de la existencia de la relación mercantil. Así se determina.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado y en aplicación al principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación habida entre el ciudadano Ralgeleris Castro y Embotelladora Terepaima C.A fue estrictamente mercantil, ya que en todo el decurso del proceso, no se demostró la prestación de servicio, elemento fundamental que incluso genera la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, nunca se tocó el tema de la subordinación ni siquiera en políticas o estrategias de mercado, tan cotidianas en este mercado embotellador, no hubo prueba alguna de salario y mucho menos de su pago, en contrario, siempre existió la relación compra y reventa con un margen de diferencia y en cuanto a la ajenidad, figura surgida y analizada por la doctrina a raíz de la sentencia FENAPRODO, se demostró con la venta del camión, que la actividad se despliega en unidades propiedad del mismo vendedor, que la compra de los productos es de contado, que los gastos operativos de ayudante, gasolina y otros es por cuenta del vendedor, riesgo que obviamente no asume la Embotelladora y lo cual marca la relación mercantil invocada.

Al respecto, cabe destacar que la actividad personal de índole laboral se diferencia de la civil o mercantil por un importante conjunto de detalles calificadores: En primer lugar, ello consiste en un esfuerzo continuado en beneficio de otra persona, natural o jurídica, que se enriquece con las resultas de ese esfuerzo en la medida y la proporción en que éste se va ejecutando, así lo sostuvo el autor R.A.G., en los siguientes términos:

En contraprestación de dicho esfuerzo, y en la misma medida en que éste se va realizando, el trabajador devenga su remuneración. En la actividad mercantil de intercambio- de la cual es ejemplo la compra-venta al contado de malta y cerveza a las sociedades de responsabilidad limitada constituidas por los actores del juicio contra DIPOSA- ésta obtiene de inmediato la ganancia que le depara cada venta que realiza. El agente, en cambio, deriva de esa relación una ganancia futura y eventual, probable pero no segura, que depende de una nueva actividad de su parte (en la cual obra con un interés contrario al que anteriormente poseía como comprador de la mercancía adquirida), llevada a cabo con sujetos distintos de DIPOSA, y que no guardan con ésta ni con él más vinculaciones que las propias del comercio. Incluso siendo repetidas en el tiempo las operaciones de compra-venta de cerveza, ellas no lograrían por sí solas, diferenciar una relación clientelar de rancia estirpe mercantil, de una actividad de naturaleza laboral.

En segundo lugar, la ganancia del trabajador (su remuneración) es siempre consecuencia de la actividad obligatoria que realiza para su empleador, mientras que la ganancia del comerciante depende de la mayor, o menor, cantidad de negocios que efectúe en ejercicio libre de su actividad.

(Alfonso Guzmán, R. Revista de Derecho 3, Tribunal Supremo de Justicia. P. 421)

Bajo esta perspectiva, es menester señalar que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo equivalente de interés personal e inmediato. La cualidad es el derecho para ejercitar o para sostener el juicio, es la facultad o derecho de proceder jurídicamente.

Asienta el Dr. Armiño Borjas, que en la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción. Para el Dr. L.L. “La cualidad expresa una relación de identidad lógica entre la persona, el actor concretamente considerado y la persona abstracta a q quien la Ley concede la acción”. La parte actora debe tener un interés consistente en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño que para él sed le ha ocasionado en su patrimonio.

En sentencia de fecha 13 de agosto del 2002, proferida por la Sala Social De Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio seguido por la ciudadana M.B.O. de Silva contra la federación Nacional de profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela y ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció:

“De tal manera, y como quiera que esta Sala ha descendido a las actas del expediente para analizar la denuncia in comento, extremando sus funciones y sujeto a sus propios mandamientos de “escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos mercantiles presentados, en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, efectivamente corresponde a una actividad o pretende encubrir una relación laboral entre las partes” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de diciembre de 2000).

Aunado a lo anterior, con los mismos y otros elementos probatorios, la parte demandada ha pretendido desvirtuar la presunción de laboralidad verificada en la presente causa, por lo que esta Superioridad concluye que el límite de la presente controversia radica esencialmente en determinar, la naturaleza laboral o no de la relación jurídica que ligó a las partes en juicio.

Al respecto, debe acotarse que actualmente el derecho del trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornado sin desatino alguno al planteamientote situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de estos atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.

Gran interés ha despertado en el derecho comparado la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad de otras que se ejecutan fueras de sus fronteras.

Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, sobre las cuales la Sala Social ha advertido lo siguiente:

“Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002)”.

Así pues, vemos como nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, destinando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La dependencia o subordinación, si es que se maneja como sinónimo tradicionalmente ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo.

No obstante, los cambios suscitados mundialmente en los últimos años orientados en las formas de organización del trabajo y los modos de producción, han devenido en demandar la revisión del rasgo “dependencia”, como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo.

Esta disertación a criterio del catedrático W.S.R., “gira alrededor de dos ejes básicos: a) La capacidad de este elemento para seguir actuando como criterio calificador de la laboralidad, dada la aparición de nuevas formas de empleos, posibilidades por la introducción de las nuevas tecnologías en los procesos productivos, cuyas características no parecen fácilmente encuadrables en los modelos clásicos y b) su idoneidad para mantenerse como centro exclusivo de imputación de la protección que otorgan las normas laborales, visto el auge que ciertas modalidades de trabajo autónomo, impulsadas por los procesos de comercialización de la economía y de descentralización productiva, las cuales actúan muchas veces en sustitución en sustitución de las dependencias económicas muy semejantes” (W.S.R., temas laborales, Revista Andaluza de Trabajo y Bienestar Social Nº 40 Sevilla E.P. 73 y 74).

La Sala Social, en casos similares, ha atendido a la primera de las proposiciones desplegadas en la cita sub iudice, relacionada con la virtualidad de la dependencia o subordinación para continuar fungiendo como elemento calificador de la relación de trabajo.

La sección clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono y que compromete para éste el poder de dirección, vigilancia y disciplina en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Conteste con el dinamismo que ha adquirido actualmente el Derecho del Trabajo, improbable sería pensar que tal connotación de la dependencia no escape de los confines de aquellas relaciones jurídicas cobijadas por la laboralidad.

De tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, sin embargo, no por ello disipa su pertinencia.

Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunera los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos a saber la prestación del servicio.

Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono: teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que el proceso productivo dimana y naturalmente la colocación de los resultados de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.

En fuerza de lo anterior y en el entendido que estamos ante una zona gris, entre el Derecho del Trabajo y el Derecho Mercantil, cuyas especialidades desentrañan sus respectivas relaciones interhumanas, este juzgador conteste con la doctrina proferida en casos análogos, amen de las nuevas vertientes sostenidas por la doctrina nacional y la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que estamos en presencia de una relación estrictamente mercantil, donde nunca se demostró el tema de la subordinación como elemento integrador que define la relación de trabajo, tampoco se alegó el salario como contraprestación de un servicio prestado, sino más bien, se habló de ganancia, utilidad, conceptos propios de un acto de comercio, inclusive, se abordó el tema de la ajenidad como la carga que tiene el vendedor independiente concesionario en asumir los riesgos por las ventas del producto, en fin este juzgador conciente de la prestación de un servicio por parte de quien vende el producto (CONCESIONARIO) y el público (BENEFICIARIO), exime a la empresa demandada de pagar los conceptos reclamados, considerando que al no haber relación de trabajo, mal pueden derivarse derechos laborales. Así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 05 de marzo de 2004 por el abogado en ejercicio W.R., apoderado judicial de la empresa demandada EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 04 de marzo de 2004 y declara CON LUGAR la defensa de fondo opuesta de falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano RALGELERIS J.C.J. contra la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A. ambas partes plenamente identificadas a los autos.

Queda así REVOCADA en todas sus partes la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter revocatorio del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil cuatro.

Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. A.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. A.G.J.

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