Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMaría Castellanos
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIÓNES DE JUICIO N° 1

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 21 de Septiembre de 2012

202° Y 153°

Decisión Nº

Causa Nº 1U-694/12

Jueza Temporal: Abg. M.Y.C.

Secretaria: Abg. Kelvis Linares

Acusados: R.A.G.

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Fiscal Primero del Ministerio Público: Abg. N.T.

Defensora Privada: Abg. J.M.

Víctima: El Estado Venezolano

Decisión: SENTENCIA ABSOLUTORIA

Convocada y juramentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa como Juez Temporal del Tribunal de Juicio Nº 1, en virtud del permiso concedido a la Juez Titular del Despacho Abg. Elker Coromoto Torres Caldera, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, razón por la cual procedo a emitir pronunciamiento de fondo en el proceso penal identificado con la nomenclatura 1U-694-12, seguida en contra del acusado R.A.G.. En tal sentido se procede conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal a emitir la correspondiente sentencia.

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

R.A.G., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 26/11/1968, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.058.487, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Caserío Portachuelo, calle principal, casa s/n, orillas del río Portachuelo, Guanare Estado Portuguesa.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 15 de marzo de 2012, siendo aproximadamente 06:30 horas de la tarde, los funcionarios AGENTES DERWITH PÉREZ Y D.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, se trasladaron y constituyeron hasta el caserío Portachuelo, calle principal, casa sin número de Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de dar cumplimiento a una inspección técnica, la cual guarda relación con la causa K-12-0254-00467; asimismo, ubicar, identificar y citar a unos ciudadanos apodados “La momia y Carlos”, una vez en el referido lugar, sostienen entrevista con una ciudadana, quien les señala las viviendas donde podrían ser ubicados, igual forma les indico que el ciudadano apodado “La momia” se llama Ramón, una vez obtenida dicha información los integrante de la comisión se trasladan hasta la vivienda donde podría ser ubicado Ramón, donde una vez allí, observan a un ciudadano a orillas de la carretera, quien el mismo al observar la presencia de la comisión policial, mostró una aptitud muy nerviosa y trato de introducirse a la vivienda, los funcionarios actuantes le dan la voz de alto, acatando el mismo llamado, el mismo quedó identificado como R.A.G., de igual forma le solicitaron que exhibiera todo lo que pudiera tener oculto entre sus vestimenta, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sacando el mismo de manera voluntaria del bolsillo derecho del pantalón que vestía, la cantidad de CINCO (05) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA BLANQUECINA, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, a su vez le solicitaron la documentación de un vehículo Clase moto, Modelo Mint, marca Yamaha, color blanco, que se encontraba cerca de él, manifestando el mismo no poseer las documentaciones del vehículo en cuestión, en virtud de lo incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación flagrancia de R.A.G..

El ciudadano R.A.G. fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual celebró la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha diecinueve de marzo de 2012. En esta Audiencia luego de escuchar los argumentos de las partes, el Tribunal calificó la aprehensión en flagrancia, acogió provisionalmente la calificación del delito como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y se le impuso al referido ciudadano la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acordó que el proceso continuara a través del procedimiento ordinario, atendiendo a lo previsto en el artículo 373 eiusdem.

El Ministerio Público formuló ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en fecha 18 de Abril de 2012 en contra del ciudadano R.A.G., atribuyéndole la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, el titular de la acción penal ofreció las pruebas con las cuales consideró que podía demostrar esta imputación, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas, como también el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos.

Con motivo de esta acusación presentada ante el Tribunal de Control Nº 1 en fecha 15/05/2012, fue celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, oportunidad en la cual se ordenó el AUTO DE APERTURA A JUICIO.

En fecha 12 de Junio de 2012, se recibe la presente causa ante el Tribunal de Juicio Nº 1, procediendo luego la Juzgadora a la Constitución del Tribunal Mixto fijando audiencia de Sorteo Ordinario para el día 20 de Junio de 2012, siendo el acto diferido por incomparecencia del Fiscal Especializado del Ministerio Público, más sin embargo se acordó constituir el Tribunal Unipersonal, fijándose el Juicio Oral y Público para el día 12 de Julio de 2012.

Posteriormente fue diferido en dos oportunidades, por encontrarse el Tribunal en la continuación de Juicio en otras causas, hasta que en fecha 28/08/2012 siendo el día y hora fijada para celebrar efectivamente el Juicio Oral se dio inicio al mismo. En esta oportunidad quien suscribe como Jueza Temporal instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto. A continuación se abocó al conocimiento de la causa por encontrarse asumiendo las funciones de Jueza Temporal de Juicio, en virtud de las vacaciones reglamentarias que fueron otorgada a la Jueza titular del despacho, señalando las partes no tener objeción al respecto. Seguidamente, se les hizo la advertencia a las partes de la conducta que deben asumir en la sala de audiencia, correspondiéndole a esta Juzgadora la dirección del debate, según lo establecido en el artículo 341 y 344 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Antes de aperturar el debate esta Juzgadora se dirigió al acusado y conforme a lo establecido en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15/06/2012 articulo 375, impuso al mismo del Procedimiento de Admisión de los Hechos, siendo el mismo procedente en el presente caso y el cual puede ser aplicado antes de iniciar la recepción de las pruebas. Una vez interrogado el ciudadano R.A.G. acerca de sí admitía o no el hecho que se le imputa, éste respondió: “NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS”.

Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga los fundamentos de su acusación, quien de seguida procedió a acusar al ciudadano R.A.G. por el hecho ocurrido en fecha 15/03/2012, calificando jurídicamente el delito como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, pasando a fundamentar los elementos de la acusación y enumerando los medios de pruebas que serán evacuados en el juicio, solicitando se de inicio al juicio oral y público.

A continuación el Tribunal impuso a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando el acusado R.A.G.: “NO VOY A DECLARAR”.

Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la Abg. J.M. en su carácter de Defensora Privada del acusado, quien manifestó: “Siendo la oportunidad legal, rechazo, niego y contradigo las imputaciones hechas por el Ministerio Público y hago el señalamiento que en el desarrollo del debate se determinará la inocencia de mi defendido, debido a que existen evidentes contradicciones y a través de los órganos de pruebas se demostrará la inocencia de mi defendido. Es todo”.

No habiendo expertos ni testigos que hayan comparecido, el Tribunal acordó suspender el Juicio acordando la continuación para el día 03/09/2012, a las 2:00 p.m.

En fecha 03 de Septiembre de 2012, se celebró la segunda sesión de Juicio Oral y Público y una vez verificada la presencia de las partes, se procedió a realizar un relato de lo acontecido en la primera sesión del Juicio, procediendo de seguido a declarar abierto el Debate Probatorio conforme a lo previsto en el artículo 336 del Nuevo Código Orgánico y en atención a lo establecido en el artículo 336 eiusdem; encontrándose presente la Experto Toxicólogo EVIMAR KARLYN ORTÍZ, promovido por el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, quien se identificó como funcionaria activa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien manifestó no tener parentesco con las partes, luego se le tomó el Juramento de Ley y le fue exhibida la PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 16/03/2012 (Folio 18 Primera Pieza), quien luego de reconocer el contenido y firma de la referida experticia, expuso: “En la misma se confirmó el peso de la muestra identificada con la letra A, contentiva de cinco (5) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético papel aluminio, cerrado a manera de dobles, con una sustancia sólida en forma compacta de color blanco, con un peso neto de diecisiete (17) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, resultando la muestra positivo para cocaína”. El Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal no hicieron preguntas. De seguido, le fue exhibida la EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-057-085 de fecha 30/03/2012 (Folio 51 Primera Pieza), quien luego de reconocer el contenido y firma de la referida experticia, expuso: “Dicha experticia fue practicada a cinco (5) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético papel aluminio, cerrado a manera de dobles con el mismo material, con una sustancia sólida en forma compacta de color blanco, que al ser sometido a reactivos de Scott y marquiz arrojando certeza del 100% un resultado positivo para Clorhidrato de Cocaína. Es todo”. De seguido, contestó las preguntas practicadas por el Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 10 de Septiembre de 2012 fue celebrada la tercera sesión del Juicio Oral y Público, se relató de manera resumida todo lo acontecido en las sesiones anteriores, ordenándose la continuación de la recepción de los medios probatorios ordenándose el ingreso a la sala del Experto promovido por el Fiscal del Ministerio Público H.M., y el mismo se identificó como funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, manifestó no tener parentesco con las partes, luego se le tomó el Juramento de Ley y le fue exhibida la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-0254-EV-132 de fecha 16/03/2012 (Folio 15 Primera Pieza), quien luego de reconocer el contenido y firma de la referida experticia, expuso: “se practicó una experticia de reconocimiento de seriales y regulación real de un vehículo clase moto, marca Yamaha, modelo Mint, tipo paseo, color blanco, placas no portaba, uso particular, cuyo serial del chasis se observó original. Es todo”. De seguido, respondió las preguntas practicadas por el Fiscal del Ministerio Público. La Defensa y el Tribunal no hicieron preguntas al experto.

Posteriormente, en fecha 17/09/2012, fue realizada la tercera sesión del Juicio Oral y Público, donde igualmente se relató de manera resumida todo lo acontecido en las sesiones anteriores, ordenándose la continuación de la recepción de los medios probatorios, por lo que, encontrándose presente el funcionario D.A., testigo promovido por el Fiscal del Ministerio Público, se ordenó su ingreso s la sala de audiencias, quien se identificó como funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, manifestó no tener parentesco con las partes, luego se le tomó el Juramento de Ley y en relación al Acta de Inspección N° 448, de fecha 15/03/2012, la cual reconoció en su contenido y firma y al respecto señaló: “La referida inspección fue practicada en un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural, correspondiente a zona boscosa y suelo natural , rodeado por vegetación arbórea en abundancia, se visualizó una carretera de tierra de penetración agrícola , al igual se visualizó una moto al lado izquierdo de dicha carretera. Es todo”.

El Fiscal, la Defensa y el Tribunal no realizaron preguntas.

Del mismo modo, éste funcionario fue promovido como prueba testimonial, por haber actuado en el procedimiento como funcionario aprehensor y acerca de la detención en flagrancia del acusado, expuso: “Eso fue el quince marzo de 2012, se abrió una averiguación sobre un hurto en el caserío Portachuelo, luego de buscar información con la víctima se procedió a investigar a dos personas identificados como Carlos y otro apodado como la Momia, al llegar al sitio las personas del lugar nos indicaron donde estaba la lancha y preguntamos por éstas dos personas, al ir en el camino observamos a un ciudadano que estaba nervioso y emprendió la huida, luego él se para, nos identificamos como funcionarios, le pedimos que mostrara algún elemento de interés criminalístico, se metió la mano en el bolsillo del lado derecho del pantalón y sacó cinco envoltorios y una pipa, por lo que procedimos a detenerlo. Así mismo se encontraba una moto que dijo que era de él pero no tenía documentos por lo que se procedió a incautarla y trasladarla hasta el despacho”.

No habiendo comparecido el funcionario Derwith Pérez único testigo que faltaba por recepcionar, se acordó suspender el Juicio Paral día 20/09/2012, a las 9:00 a.m.

Finalmente el día 20/09/2012, siendo la fecha y hora para llevar a cabo la última sesión de Juicio Oral, el mismo fue celebrado, verificándose que en reiteradas oportunidades desde que el Juicio fue iniciado se remitió con tiempo suficiente boleta de citación al funcionario Derwith Pérez, a través de su superior jerárquico tal y como lo ordena el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, sin recibirse resulta alguna de tal actuación, posteriormente fue informado de manera extraoficial que el referido ciudadano se encontraba de reposo médico, por lo que se ofició a su superior jerárquico,a fin de que remitiera copia fotostática de dicho reposo médico, igualmente le fue ordenada la conducción de este funcionario por la fuerza pública de la Guardia Nacional Bolivariana y librado oficio al Secretario de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado Portuguesa, acerca de la situación que se presentaba a los efectos de prestar la colaboración, sin que se obtuviere respuesta de las diligencias.

Luego de certificarse éstas diligencias, se le preguntó al representante del Ministerio Público, sí insistía en que fuese recepcionado el testigo restantes y el mismo expuso que prescindía del mismo al haberse agotado las vías para hacer comparecer al funcionario, habiendo tramitado tanto el Tribunal como la misma Fiscalía lo conducente.

En virtud de lo señalado, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 340 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde del testigo Derwith Pérez, declarándose terminada la recepción de las pruebas, por lo que se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga sus conclusiones, señalando lo siguiente: “En el debate Oral y Público se dejó constancia de la existencia de la sustancia y sus características como lo es cocaína con la declaración de la experta Evimar, mediante la prueba de orientación y certificó que se corroboró que era clorhidrato de cocaína, en relación a la declaración de los funcionarios antes expuesto se apreciaron que existe contradicciones al respecto, sin embargo que la moto estaba en buen estado y que fue trasladada en una camioneta y que estaba en búsqueda de una persona llamada la momia y sin embargo no se consiguió ningún objeto en la investigación y no dan fundamento para el caso, así mismo solicito una sentencia absolutoria por el delito que aquí se le imputa, así mismo se decrete el cese de todas las medidas impuestas anteriormente y con respecto a Derwinth Pérez ya que no consta el reposo médico que se exhorte al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que de respuesta inmediata , de lo cual no tenemos esa colaboración de parte de ese organismo”.

Al cederle el derecho de palabra a la Defensa Técnica, para que exponga sus conclusiones, la misma señaló: “Una vez oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público esta defensa se adhiere a la solicitud de sentencia absolutoria como buena parte de buena f.d.M.P., y con respecto a la moto la misma se encontraba fuera de la carretera y la experta determinó la sustancia en dicho informe pero no se demostró la responsabilidad de mi defendido y por último solicito una sentencia absolutoria”.

Las partes no hicieron uso del derecho a réplica ni contrarréplica.

Seguidamente se le pregunto al acusado R.A.G., si deseaba exponer algo antes de que se pronunciara la sentencia, manifestando el mismo señaló que no, dándose a conocer a continuación el fallo mediante el cual se dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA por no haber quedado demostrada la participación y responsabilidad del acusado en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que le fue imputado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio se recepcionaron las siguientes testimoniales: de:

_ Experta Toxicólogo EVIMAR KARLYN ORTÍZ, promovida por el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, quien se identificó como funcionaria activa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien manifestó no tener parentesco con las partes, luego se le tomó el Juramento de Ley y le fue exhibida la PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 16/03/2012 (Folio 18 Primera Pieza), quien luego de reconocer el contenido y firma de la referida experticia, expuso: “En la misma se confirmó el peso de la muestra identificada con la letra A, contentiva de cinco (5) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético papel aluminio, cerrado a manera de dobles, con una sustancia sólida en forma compacta de color blanco, con un peso neto de diecisiete (17) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, resultando la muestra positivo para cocaína”.

El Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal no hicieron preguntas.

La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de una funcionaria hábil, de profesión toxicóloga experto en la materia que ocupa, es decir, con conocimientos propios de su profesión, quien explicó la experticia practicada a una sustancia ilícita, su deposición fue lógica y coherente en forma clara, firme y conteste, estableciéndose con su dicho los siguientes hechos:

  1. -) Que en fecha 16/03/2012 practicó una prueba de orientación a una sustancia que se clasificó en una muestra identificada con la letra A.

  2. -) Que la muestra A arrojaba un peso neto de diecisiete (17) gramos con cuatrocientos (400) miligramos.

  3. -) Que la muestra A resultó positivo para cocaína

  4. -) Que la muestra era contentiva de cinco (5) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético papel aluminio, cerrado a manera de dobles, con una sustancia sólida en forma compacta de color blanco.

    En relación a la EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-057-085 de fecha 30/03/2012 (Folio 51 Primera Pieza), quien luego de reconocer el contenido y firma de la referida experticia, expuso: “Dicha experticia fue practicada a cinco (5) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético papel aluminio, cerrado a manera de dobles con el mismo material, con una sustancia sólida en forma compacta de color blanco, que al ser sometido a reactivos de Scott y marquiz arrojando certeza del 100% un resultado positivo para Clorhidrato de Cocaína. Es todo”.

    A preguntas realizadas por el Ministerio Público, respondió: “El azúl turquesa indica que estamos en presencia de cocaína y para la experticia química se utiliza la prueba de marquiz, efectivamente la experticia química arroja un 100% de certeza.

    La Defensa y el Tribunal no interrogaron a la experta.

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de una funcionaria hábil, de profesión toxicóloga experto en la materia que ocupa, es decir, con conocimientos propios de su profesión, quien explicó la experticia practicada a una sustancia ilícita, su deposición fue lógica y coherente en forma clara, firme y conteste, estableciéndose con su dicho los siguientes hechos:

  5. -) Que en fecha 30/03/2012, se le practicó una experticia química a cinco (5) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético papel aluminio, cerrado a manera de dobles con el mismo material.

  6. -) Que la sustancia era sólida en forma compacta de color blanco y al ser sometido a reactivos de Scott y marquiz arrojó certeza del 100% un resultado positivo para Clorhidrato de Cocaína.

    _ Experto H.M., quien se identificó como funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, manifestó no tener parentesco con las partes, luego se le tomó el Juramento de Ley y le fue exhibida la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-0254-EV-132 de fecha 16/03/2012 (Folio 15 Primera Pieza), quien luego de reconocer el contenido y firma de la referida experticia, expuso: “se practicó una experticia de reconocimiento de seriales y regulación real de un vehículo clase moto, marca Yamaha, modelo Mint, tipo paseo, color blanco, placas no portaba, uso particular, cuyo serial del chasis se observó original. Es todo”.

    A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, el experto respondió: “el avalúo era aproximadamente como de mil quinientos a dos mil bolívares, no el vehículo no estaba solicitado, se encontraba en buenas condiciones”.

    La Defensa y el Tribunal no hicieron preguntas al experto.

    La anterior declaración la valora este Tribunal por emanar de un funcionario hábil, de profesión técnico en la materia que ocupa, es decir, con conocimientos propios de su profesión, quien explicó la experticia practicada al vehículo incautado clase moto en el procedimiento, su deposición fue lógica y coherente. En su dicho se estableció lo siguiente:

  7. -) Que en fecha 16/03/2012, practicó una Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real al vehículo incriminado identificado como un vehículo clase moto, marca Yamaha, modelo Mint, tipo paseo, color blanco, placas no portaba, uso particular.

  8. -) Que el mismo presentaba serial de chasis original.

  9. -) Que el valor del vehículo clase moto oscilaba entre mil quinientos a dos mil bolívares.

    _ D.A., testigo promovido por el Fiscal del Ministerio Público, se ordenó su ingreso s la sala de audiencias, quien se identificó como funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, manifestó no tener parentesco con las partes, luego se le tomó el Juramento de Ley y en relación al Acta de Inspección N° 448, de fecha 15/03/2012, la cual reconoció en su contenido y firma y al respecto señaló: “La referida inspección fue practicada en un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural, correspondiente a zona boscosa y suelo natural , rodeado por vegetación arbórea en abundancia, se visualizó una carretera de tierra de penetración agrícola , al igual se visualizó una moto al lado izquierdo de dicha carretera. Es todo”.

    El Fiscal, la Defensa y el Tribunal no realizaron preguntas.

    La anterior declaración la valora este Tribunal por emanar de un funcionario hábil, de profesión técnico en la materia que ocupa, es decir, con conocimientos propios de su profesión, quien explicó la inspección practicada en el sitio del suceso en el cual se practicó la aprehensión flagrante del acusado, su deposición fue lógica y coherente. En su dicho se estableció lo siguiente:

  10. -) Que la inspección fue practicada en fecha 15/03/2012, el sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural, correspondiente a zona boscosa y suelo natural, rodeado por vegetación arbórea en abundancia.

  11. -) Que se visualizó una carretera de tierra de penetración agrícola.

  12. -) Que igualmente visualizaron una moto al lado izquierdo de dicha carretera.

    Del mismo modo, éste funcionario fue promovido como prueba testimonial, por haber actuado en el procedimiento como funcionario aprehensor y acerca de la detención en flagrancia del acusado, expuso: “Eso fue el quince marzo de 2012, se abrió una averiguación sobre un hurto en el caserío Portachuelo, luego de buscar información con la víctima se procedió a investigar a dos personas identificados como Carlos y otro apodado como la Momia, al llegar al sitio las personas del lugar nos indicaron donde estaba la lancha y preguntamos por éstas dos personas, al ir en el camino observamos a un ciudadano que estaba nervioso y emprendió la huida, luego él se para, nos identificamos como funcionarios, le pedimos que mostrara algún elemento de interés criminalístico, se metió la mano en el bolsillo del lado derecho del pantalón y sacó cinco envoltorios y una pipa, por lo que procedimos a detenerlo. Así mismo se encontraba una moto que dijo que era de él pero no tenía documentos por lo que se procedió a incautarla y trasladarla hasta el despacho”.

    A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: “Eso fue a las cinco de la tarde del quince de marzo de 2012, en el caserío Portachuelo, andábamos en la unidad Mazda, color blanco, placa 95WDAZ, sí esa unidad esta identificada con emblemas de la institución que se adhieren, se le coloca como logotipos, no, no recuerdo quien era la víctima en el caso de la denuncia, Carlos y a quien le dicen la momia son personas distintas, sí identificamos a éstas personas él que esta presente aquí en sala es el apodado la momia, según relatos él tuvo escondido el motor, se logró determinar que está relacionado con el delito de hurto, para ese momento éste ciudadano se encontraba solo, sí puso resistencia a la comisión, cuando vio a la comisión salió corriendo hacia un camino real que iba hasta su casa y cuando va en ese camino real se detiene, yo conducía el vehículo de la comisión, Derwith es quien le ordena que se detenga, Derwinth iba adelante , después que sacó la droga del bolsillo realizamos la revisión corporal , la sacó del bolsillo derecho delantero, los envoltorios eran de papel aluminio, eran cinco envoltorios, dentro de los envoltorios se encontró una sustancia de polvo blanco presuntamente cocaína, no la moto no estaba solicitada, su vestimenta era un jean y una camisa pero no recuerdo el color, quien hace la revisión fue el funcionario Derwith”.

    A preguntas realizadas por la Defensa, contestó: “él (señalando al acusado) le entregó los envoltorios al funcionario Derwith Pérez, sí Derwith abrió los envoltorios, bueno se abrió solo uno, él (señalando al acusado) corría a pie, la moto estaba parada cerca del camino real en dirección a la casa de él, la casa de él estaba ubicada adyacente al río, hay un camino cerca, la única vivienda está a treinta metros de distancia, era primera vez que íbamos a investigar lo del hurto”.

    El tribunal no realizó preguntas.

    La anterior declaración la valora este Tribunal por emanar de un funcionario hábil, de profesión funcionario adscrito a un organismo de Investigación Policial, quien explicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión en flagrancia del ciudadano R.A.G., su deposición fue lógica, aunque presentó contradicciones. En su dicho se estableció lo siguiente:

  13. -) Que el hecho en el cual se logró la aprehensión del ciudadano R.A.G., se suscitó el día 15 de marzo de 2012, como a las 5:00 p.m, al abrirse una averiguación penal sobre un delito de hurto en el caserío Portachuelo.

  14. -) Que luego de buscar información con la víctima sobre ese hecho, se procedió a investigar a dos personas identificadas como Carlos y otro apodado como la Momia.

  15. -) Que los funcionarios andaban en la unidad Mazda, color blanco, placa 95WDAZ, identificada con emblemas de la institución que se adhieren.

  16. -) Que el acusado se encontraba solo, que sí puso resistencia a la comisión y que cuando vio a la comisión salió corriendo hacia un camino real que iba hasta su casa y cuando va en ese camino real se detiene.

  17. -) Que el funcionario D.A. conducía el vehículo de la comisión y Derwith Pérez es quien le ordena que se detenga al acusado.

  18. -) Que al identificarse los funcionarios le pidieron que mostrara algún elemento de interés criminalístico y el ahora acusado se metió la mano en el bolsillo del lado derecho del pantalón y sacó cinco envoltorios y una pipa.

  19. -) Que los envoltorios lo sacó del bolsillo derecho delantero y eran de papel aluminio, eran cinco envoltorios.

  20. -) Que este mismo ciudadano es el apodado la momia.

  21. - Que dentro de los envoltorios se encontró una sustancia de polvo blanco presuntamente cocaína,

  22. - Que la revisión corporal la realizó el funcionario Derwith, y que el acusado le entregó los envoltorios fue al funcionario Derwith Pérez.

  23. -) Así mismo se encontraba una moto que dijo que era de él pero no tenía documentos y la misma se encontraba parada cerca del camino real en dirección a la casa del acusado.

  24. - Que la casa del acusado estaba ubicada adyacente al río, allí hay un camino cerca, la única vivienda está a treinta metros de distancia.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas imputó el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

    El señalado artículo 149 establece:

    El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

    (…)

    Si la cantidad de droga no excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión

    .

    Dentro del tipo objetivo del delito de Droga, se debe atender a lo que se entienda como drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Pues, éstas serían aquellas sustancias naturales o sintéticas cuyo consumo repetido en dosis diversas provoca en las personas el deseo abrumador o necesidad de continuar consumiéndola y la tendencia a aumentar la dosis así como la dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia que hace necesario su uso para evitar el síndrome de abstinencia.

    En lo que se refiere a las conductas típicas, el centro de gravedad recae en los actos de cultivo, elaboración o tráfico o cualesquiera otros actos que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal. Lo que si se requiere es una relación del acusado con esas sustancia, inmediata o mediata, directa o indirecta, que revele la inequívoca ejecución de una de las conductas típicas. El bien jurídico protegido en este caso, es la s.p. entendida como salud colectiva, ya que lo que se trata es evitar el peligro de difusión masiva de las sustancias prohibidas, por la capacidad que tiene la droga de originar graves perjuicios a la salud individual y por extensión, a la pública. Nos encontramos ante un delito de peligro, de mera actividad, resultado cortado y consumación anticipada y de ejecución permanente, que no requiere la realidad del daño.

    Ahora bien, s necesario fragmentar los elementos constitutivos de este delito a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debe ser analizado la responsabilidad penal de los acusados en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    En el presente caso en congruencia con la tesis de la defensa y la solicitud fiscal quedó plasmado que la representación Fiscal sólo logró llevar al convencimiento de esta Juzgadora la naturaleza ilícita de la sustancia incautada, ello fue así al haberse valorado la declaración de la experto Evimar Karlyn Ortíz, quien fue la funcionaria responsable de practicar la prueba de orientación y la experticia química, arrojando la única muestra un peso neto de diecisiete (17) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, arrojando un resultado positivo para cocaína, asimismo determinó que la sustancia ilícita se encontraba distribuida en cinco (5) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético papel aluminio, cerrado a manera de dobles con el mismo material, con una sustancia sólida en forma compacta de color blanco.

    Por otra parte, en cuanto a la responsabilidad del acusado R.A.G. el Ministerio Público presentó a un experto identificado como H.M., quien practicó una Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-132 a un vehículo clase moto que no presentó registros policiales, por lo que no se encontraba involucrado en algún hecho punible, al contrario sus seriales resultaron originales, siendo que la sustancia ilícita no fue hallada en el vehículo ni tampoco fue incautada en poder del acusado.

    Ciertamente, quedó demostrado que el día 15 de marzo de 2012, como a las 5:00 p.m, fue practicado el procedimiento donde resultó aprehendido el ciudadano R.A.G., en el caserío Portachuelo, cuando el ciudadano antes mencionado se desplazaba cerca de su casa, esta circunstancia quedó probada con la declaración del funcionario aprehensor D.A., no obstante el mismo funcionario afirmó que fue el funcionario Derwith Pérez quien recibió la sustancia ilícita de manos del acusado, situación ésta que no quedó corroborada por falta de asistencia de este funcionario al debate oral y público. Así mismo, aplicando las máximas de experiencias causa asombro a ésta Juzgadora que en búsqueda de información acerca de una investigación por el delito de hurto sea ubicado una persona presuntamente involucrada en este hecho con sustancias ilícitas, sin que se le relacionara con el delito de hurto por el cual presuntamente era investigado. Respecto a este argumento el funcionario policial no logró dar mayor información, pues no recordó el nombre de la víctima del supuesto delito de hurto ni mucho menos identificó la investigación iniciada por éstos funcionarios. Así mismo se observó contradicción al exponer el funcionario con ocasión a la inspección técnica del sitio del suceso practicada por éste, que la moto había sido hallada al lado izquierdo de la carretara, y en su declaración respecto a la aprehensión afirmó que la moto se encontraba parada cerca del camino real en dirección a la casa del acusado. Dudas éstas que no pudieronser disipadas pues no fue posible oír la declaración del otro funcionario que conformaba la comisión.

    En relación a la prueba testimonial del funcionario Derwith Pérez, promovida por el Fiscal del Ministerio Público, se verificó que en reiteradas oportunidades desde que el Juicio fue iniciado se remitió con tiempo suficiente boleta de citación a éste funcionario, a través de su superior jerárquico, tal y como lo ordena el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fue ordenada la conducción de este funcionario por la fuerza pública de la Guardia Nacional Bolivariana, sin que fuese recibido resulta de tal diligencia, más sin embargo, fue informado este Tribunal que dicho funcionario se encontraba de reposo médico, información que igualmente manejaba el representante Fiscal, solicitándole al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que remitiera copia fotostática del reposo médico de dicho funcionario, sin que se obtuviera respuesta alguna. Por último se remitió oficio al Secretario de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado Portuguesa quien a su vez es el Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los efectos de prestar la colaboración, sin que de igual manera se obtuviera respuesta.

    Estás situaciones impidieron que el testimonio del funcionario Darwith Pérez fuese conteste con el testimonio del funcionario D.A., debido a la inasistencia del mismo, por lo que el único testimonio recepcionado del funcionario antes mencionado por sí solo no demuestra la participación y/o la responsabilidad penal de los acusados en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

    En el presente caso dada la imposibilidad de adminicular las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento debe operar el principio IN DUBIO PRO REO como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia; el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

    el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.

    (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111).

    Según lo recoge la doctrina el principio que rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, principio este de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. D.N.B..

    Finalmente y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate un cúmulo de pruebas convincentes y fehacientes que acreditase la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la S.P., por ello la Sentencia que se dicta en el presente caso a favor del ciudadano R.A.G. debe ser ABSOLUTORIA, cónsono con la solicitud de ambas partes al final del debate probatorio. ASI SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ABSUELTO AL CIUDADANO R.A.G., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 26/11/1968, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.058.487, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Caserío Portachuelo, calle principal, casa s/n, orillas del río Portachuelo, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida de Privación Judicial Preventiva d Libertad que actualmente cumplía el acusado en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa.

    Se exime de costas al Estado Venezolano.

    El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 20 de Septiembre de 2012. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran, líbrese la correspondiente boleta de Excarcelación. Archívese copia certificada de la presente sentencia y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal, vencidos los lapsos de Ley.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guana re a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Juez Temporal de Juicio N° 1,

    Abg. M.Y.C.

    El Secretario,

    Abg. Kelvis Linares

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