Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BH05-S-2002-000051

PARTE ACTORA: R.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.902.096.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: D.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689.

PARTE DEMANDADA: A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 799.711.

APODERADO DE LA DEMANDADA: L.S.V.A. y R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.831 y 82.298, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

PRIMERO

Se contrae la presente causa a demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano R.A.C. contra A.L.. Alega el actor que en fecha 9 de febrero de 1.996, comenzó a prestar servicios personales para el accionado, desempeñándose como vigilante, devengando como remuneración semanal la suma de Bs.53.290, en un horario de trabajo de 5:00 p.m a 6:00 am. Añadiendo en su escrito libelar, que en fecha 12 de enero de 2.002, fue despedido por su patrono, sin haber incurrido en falta alguna de las contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, agregando que la persona que lo despidió fue el ciudadano A.L., por lo que procede a tenor de lo establecido en el artículo 116 euisdem, a solicitar se le califique el despido del cual fue objeto y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos a que haya lugar.

Admitida la solicitud en fecha 28 de enero de 2.002 y citado el demandado vía cartelaria, ante su incomparecencia para darse por citado y ante la solicitud del apoderado actor, el Tribunal procede a nombrarle Defensor Judicial, recayendo tal nombramiento en la abogada A.B.. Por su parte el demandado, en fecha 9 de julio de 2.002, se da por citado en la presente causa, procediendo el día 16 de julio de 2.002 a contestar la demanda incoada en su contra, negando haber contratado los servicios personales del reclamante, quien en su decir, jamás le estuvo subordinado, tampoco a recibido sueldo alguno de su parte, contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, la acción de calificación de despido incoada, y por cuanto expresó que el demandante no ha sido trabajador de su persona, concluye manifestando que no tiene cualidad ni interés en la presente causa.

De esta manera, evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia y alcance de la obligación de reenganchar al trabajador demandante y pagar los correspondientes salarios caídos, a la par de calificar el supuesto despido del cual fue objeto el reclamante.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procediendo del Trabajo, bajo cuya vigencia comenzó a sustanciarse esta causa, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley

Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue negada la relación de trabajo y por ende quedó controvertida la forma de terminación de la relación laboral, el tiempo de servicio alegado así como el monto del salario y el cargo que dijo desempeñar el actor

.

La carga de la prueba en todo lo relativo a la prestación del servicio personal para el demandado por parte del accionante, le corresponderá a este último, para que a su favor pueda operar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte actora en la oportunidad correspondiente y específicamente en fecha 23/07/02, consigno escrito promocional de pruebas en el que primeramente invocó el mérito favorable de los autos y en especial la solicitud de calificación de despido que cursa en los folios 1 y 2 del expediente en estudio, documental y testimoniales.

Con respecto a la invocación del mérito favorable de auto, ya reiteradamente en fallos precedentes, se ha ratificado la doctrina de este Juzgado, en el sentido de que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DECLARA.

DOCUMENTAL: Consignó el actor marcado “A”, copia del comprobante de egreso, de donde dice se demuestra que trabajó con el señor A.L.. Al respecto se observa: La representación judicial del accionado, en fecha 31 de julio de 2002, mediante diligencia estampada al efecto, impugnó la instrumental marcada A del escrito promocional de pruebas del demandante, alegando que dicho documento es totalmente falso porque no es la firma de su representado la que aparece refrendando el mismo. Revisado el calendario judicial para el período de promoción de pruebas, el Tribunal constata que tal impugnación y desconocimiento fue planteado tempestivamente, al cuarto día de despacho siguiente a la presentación del escrito promocional, y por cuanto de las actas procesales se evidencia que el promovente no hizo uso de ningún medio para hacerla valer, a la misma, en virtud del desconocimiento del cual fue objeto, no puede atribuírsele valor probatorio Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

TESTIMONIALES:

Promovió el actor el testimonio de los ciudadanos F.R.A., I.M.C., F.A., L.E.F. y L.R.B., dos de los cuales no fueron admitidos por el tribunal porque el promovente no señaló sus domicilios, y del resto sólo declararon F.R.A. y F.A.. Con respecto a los dichos del primero nombrado, quien sentencia encuentra que fue evidente la contradicción que hubo en las deposiciones de este ciudadano al responder la primera y séptima pregunta que le fue formulada por el apoderado actor, lo que se patentizó mas aún con la respuesta que da a la sexta pregunta y la respuesta que da a la tercera repregunta, en base a la inconsistencia y contradicción de sus respuestas al testimonio de este ciudadano no se le atribuye ningún valor probatorio Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Con respecto al testimonio del ciudadano F.A., se aprecia que el deponente fue consistente en el interrogatorio que le fue formulado por los representantes judiciales de las partes, no hubo contradicción alguna en las respuestas que dio a las preguntas que le formuló el abogado promovente y las respuestas que dio a las repreguntas que le formuló el apoderado del demandado, por lo que a sus dichos se le atribuye pleno valor probatorio y de ellos queda demostrada la prestación personal del servicio por parte del accionante para el reclamado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial del demandado negó haber contratado los servicios personales del reclamante, porque en su decir, jamás le estuvo subordinado y porque además, jamás le canceló sueldo alguno, ello motivó, ante la negativa de la vinculación laboral opuesta por la parte accionada, que el Tribunal colocara en cabeza del actor, la carga de demostrar su prestación personal de servicio para el ciudadano demandado, para que operara a su favor la presunción de laboralidad que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Esta demostración impuesta al accionante, quedó evidenciada de los dichos del ciudadano F.A., con cuya deposición quedó establecida a las actas procesales, la prestación del servicio personal del reclamante para el demandado, con lo cual se verificó a su favor la presunción de laboralidad establecida en el precedentemente señalado artículo de la ley sustantiva laboral. Y siendo que la única defensa esgrimida por la representación judicial del demandado, fue justamente la negativa a la preexistencia de la relación de trabajo, y demostrada como quedó la prestación personal del servicio por parte del demandante, debe forzosamente declararse con lugar, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión que el accionante fue despedido injustificadamente y, en consecuencia, procedente el reenganche solicitado y el correspondiente pago indemnizatorio de salarios dejados de percibir en el curso del presente procedimiento, con las exclusiones que en tal dispositiva se establecerán Y ASÍ SE DECIDE.

Es además importante que se señale, que el accionante a través de su representación judicial no negó en su escrito de contestación a la solicitud incoada, la oportunidad en la que dijo el actor haber sido despedido injustificadamente, por lo que a tenor de los establecido en la parte in fine del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, aplicable al caso bajo estudio por remisión expresa de los numerales 2 y 3 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hoy en perfecta consonancia con el artículo 135 de la última ley adjetiva señalada, se tiene por admitida la fecha en la que el actor fue despedido sin estar incurso en falta alguna de las establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el día 12 de enero de 2.001 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

De la misma manera y con base a la fundamentación legal establecida precedentemente con respecto a la fecha del despido injustificado, quien sentencia y con idéntica fundamentación en la no negativa ni rechazo del accionado del salario alegado por el actor en su escrito de solicitud, debe tenerse como salario final para la época del despido por voluntad unilateral del patrono, la suma de Bs.53.290 semanales equivalentes a la cantidad de Bs.7.612,85 diarios Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Ahora bien, consta de las actas procesales que una vez avocado este Tribunal al conocimiento de la presente causa y ordenada la notificación de las partes, por inquisición del Alguacil del Tribunal se deja constancia al vuelto del folio 68 del expediente en estudio, que por información suministrada al funcionario actuante por el ciudadano F.L., que el demandado en la presente causa, tiene mas de dos años de fallecido. Por lo que de pleno derecho se produjo la suspensión del curso de la causa mientras se cite a los herederos. Ante tal situación, el apoderado actor solicita al Tribunal se notifique a los herederos del demandante ciudadanos F.L., R.L., A.L. Y G.D.L. y el Tribunal, por auto expreso fechado el día 21 de febrero de 2.005, vista la diligencia estampada por el representante del demandante, acordó la suspensión de la causa mientras se cite a los herederos, instando a las partes a proveer a este Juzgado a la mayor brevedad posible, copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano A.L.. Es así como en fecha 11 de mayo de 2005, el apoderado actor consigna, tal como lo había requerido el Tribunal, copia certificada del Acta de Defunción del demandado, de la cual efectivamente se evidencia que el ciudadano A.L. falleció en la ciudad de Lechería, en fecha 15 de marzo de 2.003, y que le sobreviven su esposa G.A.C.D.L., y sus hijos FRANCO, ROSANNA, ALBERTO, RAFAEL, ANGGI LEIN, R.E. y D.A., los cinco primeros mayores de edad, y menor de edad el último nombrado.

El Tribunal, por decisión interlocutoria proferida en fecha 11 de julio de 2.005, y con base a la fundamentación legal en ella contenida, acuerda la notificación de los herederos ya señalados y con respecto al ciudadano D.A.L. y ante la eventualidad de que continuara siendo menor de edad, se acordó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en materia de protección del niño y del adolescente. Notificándose a la fiscalía respectiva, en fecha 29 de septiembre de 2.005.

Así las cosas, este Tribunal con base en lo que disponen los artículos 822 y 823 del Código Civil, que regula la materia de sucesiones y particularmente el orden de suceder, por cuanto a tenor del primer artículo referido al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden los hijos y descendientes, y a tenor del segundo, el matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate, debe dejarse establecido, de acuerdo con el texto del acta de defunción del demandado que en el presente caso las personas con vocación hereditaria son: la esposa y los hijos del accionado y en virtud de que en el acta de defunción del de cujus A.L., se dejó establecido que a su muerte dejó bienes de fortuna y por cuanto de las actas procesales no hay evidencia alguna que indique que los herederos del demandado hayan recibido la herencia bajo beneficio de inventario, que la hayan repudiado o que hayan solicitado la separación del patrimonio del difunto y el de los herederos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1023 al 1048 del Código Civil, lo que les hubiese permitido no confundir o mantener sus propios patrimonios separados de los del difunto accionado, debe concluir quien sentencia que en la presente causa los coherederos de quien fue originalmente reclamado, están obligados solidariamente a responder al actor por los derechos en litigio demandados. Y esto es así porque doctrinalmente la sucesión implica una relación jurídica entre causantes o causahabientes y herederos, entre el primero que al fallecer deja uno o varios bienes y el segundo que reemplaza al primero y a quien se transmite tal patrimonio; y un conjunto de bienes transmitidos del causante al heredero. De esta manera sucesión es la transmisión de los derechos y obligaciones patrimoniales (activo y pasivo) que integran la herencia de una persona fallecida, a otra que le sobrevive, a la que el testador o la ley llaman para recibir. También doctrinalmente se ha definido la herencia como el patrimonio del difunto que comprende cosas, derechos y créditos (activo), por una parte y por otra, cargas, deudas, obligaciones (pasivo) y que por el hecho de la muerte del causante se transmiten a sus herederos o causahabientes. Por regla general, la apertura de la sucesión se origina con la muerte del causante, en el presente caso ocurrida en fecha 15 de marzo del año 2.003 y es a partir de ese momento cuando subsistiendo únicamente su patrimonio (activo y pasivo; derechos, acciones, bienes, obligaciones patrimoniales) que se transmiten, por disposición de ley, a sus únicos y universales herederos, es decir, a su cónyuge y a sus hijos sobrevivientes, y fundamentalmente la transmisión de las obligaciones patrimoniales adquiridas en vida por su común causante. Por todo ello, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal, tal como será establecido en la parte dispositiva de esta decisión, debe declarar deudores solidarios del de cujus A.L. a su esposa y a sus seis hijos, por su condición de únicos y universales herederos.-

DECISIÓN:

Por los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano R.A.C. contra el ciudadano A.L., ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia se declara injustificado el despido del cual fue objeto el trabajador demandante.

SEGUNDO

Se ordena a los ciudadanos G.A.C.D.L., FRANCO, ROSANNA, ALBERTO, RAFAEL, ANGGI LEIN, R.E. y D.A.L., herederos directos del ciudadano A.L., todos identificados en esta sentencia, que procedan a reenganchar al trabajador a su puesto habitual de trabajo para la fecha de su injustificado despido.

TERCERO

Se ordena el pago de los salarios caídos a razón de Bs. 7.612,85 diarios desde la fecha de la citación cartelaria de la empresa accionada, esto es, 8 de mayo de 2.002, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Se exceptúa el pago del periodo comprendido entre los periodos siguientes: 15 de agosto de 2002 al 15 de septiembre de 2.002, ambas fechas inclusive, con ocasión de las vacaciones judiciales; desde el 23 de diciembre de 2.002 al 6 de enero de 2.003, ambas fechas inclusive, con ocasión de las vacaciones decembrinas; del 23 de julio 2003 al 7 de septiembre del 2003, ambas fechas inclusive, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desde el día 23 de diciembre de 2003 hasta el 6 de enero del año 2004, ambas fechas inclusive, con ocasión de las vacaciones decembrinas; desde el día 22 de diciembre de 2004 hasta el 7 de enero del año 2005, ambas fechas inclusive, con ocasión de las vacaciones decembrinas y desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2.005, ambas fechas inclusive, con ocasión de la suspensión de despacho ordenada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

CUARTO

Ante la eventualidad de que el ciudadano D.A.L., continúe siendo menor de edad, se ordena la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en materia de protección del niño y del adolescente.

QUINTO

Se condena en costas a los herederos del accionado por haber resultado totalmente vencidos en la presente causa.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. A.R.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. M.Y.N.

NOTA: La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy 28 de octubre de 2005, siendo las 12:35 a.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. M.Y.N.

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