Sentencia nº 00120 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Enero de 2003

Fecha de Resolución29 de Enero de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRegulación de competencia en demanda

Magistrada–Ponente: Y.J.G. Exp. 2002-1096

La sociedad mercantil CONSTRUCTORA RAMÍREZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de febrero de 1996, bajo el Nº 9623, folio 93 Vto. al 77 fte, Tomo 81, representada por el abogado J.F.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.728, mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2002, demandó por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INVITRAP), creado por Ley del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa, publicada en la Gaceta Oficial de dicho Estado, Nº 1909 Extraordinaria, del 18 de febrero de 1997, por cobro de bolívares, los cuales estimó en la cantidad de Catorce Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.14.999.999,64).

En fecha 14 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

En fecha 8 de noviembre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró incompetente para conocer del presente caso, en consecuencia planteó el conflicto de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 3 de diciembre de 2002, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la regulación de competencia.

I

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Debe esta Sala en primer término pronunciarse sobre su competencia para dilucidar el conflicto planteado, y en tal sentido observa:

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece:

" Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia."

En el mismo sentido, el artículo 71 eiusdem complementa la disposición transcrita al establecer:

"La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (...)"

De las normas anteriormente transcritas se evidencia, que el conflicto de competencia se produce, cuando el Tribunal que previno se declare incompetente por razón de la materia y el que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, siendo éste último quien solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Ahora bien, esta Sala observa que en el presente caso, se planteó un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental. Por tanto, al no existir un Tribunal Superior común a ellos, de conformidad con las normas transcritas, la regulación de competencia efectivamente corresponde a este Alto Tribunal, y específicamente a esta Sala Político Administrativa, toda vez que uno de los Tribunales involucrados en el conflicto pertenece a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y es ésta la cúspide de esa Jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

II ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a resolver el conflicto planteado, y en tal sentido observa:

En el presente caso, se demandó al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa (INVITRAP), por cobro de bolívares, los cuales estimó en la cantidad de Catorce Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.14.999.999,64).

Asimismo, del contenido del libelo de la demanda se evidencia que el fundamento de la pretensión de la actora, deriva de un contrato celebrado entre ésta y el mencionado Instituto, en fecha 30 de marzo de 2000, identificado con el Nº 20300-05-052-2000, para "la ejecución de la obra pública: CONSTRUCCIÓN DE TERRAPLEN ENTRE C.R. Y CASERÍO CHIRIGUARE, MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA".

Por tanto, resulta indispensable precisar la naturaleza del contrato que dio origen a la presente demanda, esto es, si el contrato de obra suscrito entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RAMÍREZ C.A., y el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INVITRAP), se encuentra en el ámbito de los contratos administrativos, o por el contrario, debe considerarse como un contrato de derecho común.

En este sentido, ha sido establecido en múltiples oportunidades por esta Sala y por la doctrina patria, las características esenciales de los contratos administrativos, a saber: 1.- Que por lo menos una de las partes sea un ente público, 2.- Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público y 3.- Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto de los mismos.

Igualmente, ha sido criterio asumido y mantenido por esta Sala la noción de servicio público, en sentido amplio, ya que al tener el contrato por objeto la prestación de un servicio de utilidad pública, es y debe así admitirse su naturaleza eminentemente administrativa, y de ese modo el objeto vinculado al interés general, se constituye como el elemento propio y necesario de la definición en cuestión. Por tanto, un servicio será público, cuando la actividad administrativa busque el desarrollo de una tarea destinada a satisfacer un interés colectivo.

Ahora bien, según se desprende del contrato que dio inicio a la presente demanda, el mismo tiene por objeto lo siguiente: " 'El Contratista' se obliga a ejecutar para INVITRAP a todo costo, por su exclusiva cuenta y sus propios instrumentos de trabajo la obra identificada como CONSTRUCCIÓN DE TERRAPLEN ENTRE C.R. Y CASERÍO CHIRIGUARE, MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA".

Asimismo, se observa que el artículo 8 de la Ley del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa, establece que: "El Instituto es el ente promotor y administrador del desarrollo del transporte y de la vialidad del Estado Portuguesa. (...)".

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el ente contratante Instituto de la Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa (INVITRAP), es una persona pública perteneciente a la Administración Pública Descentralizada Regional, y el objeto del contrato de obra pública, cual es la construcción de un terraplen entre C.R. y Caserío Chiriguare, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, está constituido por la prestación de un servicio público, por lo que evidentemente estamos en presencia de un contrato administrativo.

Establecido lo anterior, el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone:

Es de la competencia de la Corte como más Alto Tribunal de la República:

14.- Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades

. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, la Sala había venido interpretando en sentido amplio, el fuero atrayente de su competencia para conocer de las causas que versan sobre contratos administrativos, llegando a pronunciarse en casos en que el ente administrativo era distinto a las unidades político territoriales taxativamente señaladas en la norma antes transcrita.

Sin embargo, el examen detenido de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; particularmente, del mandato relacionado con la descentralización del Poder Judicial (Artículo 269) como mecanismo que coadyuve a la prestación de servicio de una administración de justicia accesible, expedita y eficaz (Artículo 26 eiusdem), conduce a la Sala a revisar el criterio jurisprudencial antes aludido.

Así, el respeto a los señalados principios de eficacia, rapidez y fácil acceso a la justicia, que garantiza el enunciado constitucional de descentralización del Poder Judicial, exige atender a la conveniencia de que la causa en primera instancia se eleve al conocimiento de un Juez que desempeñe su actividad jurisdiccional en la región donde ocurrieron los hechos garantizándose de esta forma un mayor acceso al expediente por parte de los interesados o sus apoderados, ya que no tienen que trasladarse, sino dentro de su región para revisarlo, lo que igualmente y sin lugar a dudas, supone también un ahorro del tiempo y dinero necesarios para llevar adelante un procedimiento judicial.

En concordancia con lo señalado, considera entonces la Sala, que la norma bajo estudio, esto es el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser interpretada de manera restrictiva y atribuyéndole a la ley “el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador” (Artículo 4 del Código Civil venezolano), en el entendido que sólo conocerá de las causas que versen sobre contratos administrativos celebrados por las unidades político territoriales señaladas expresamente en la citada norma, esto es, la República, los Estados o las Municipalidades.

Ello no significa que se pierde el fuero atrayente que sobre dichas causas tiene la jurisdicción contencioso administrativa, por tener implícito un interés público, pues cuando la causa se refiera a contratos celebrados por entidades regionales distintas a las citadas en el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, su conocimiento corresponderá a los tribunales de primera instancia de esta jurisdicción especial, es decir, los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la respectiva Circunscripción Judicial.

De lo expuesto se evidencia, que la situación planteada no se ajusta al supuesto de hecho de la norma adjetiva mencionada, por cuanto el Instituto Autónomo demandado, es una persona jurídica de carácter no territorial, con personalidad jurídica y patrimonio distinto a la del Estado Portuguesa, a cuya Gobernación se encuentra adscrito, tal y como lo establecen los artículos 1º y 2º de la Ley del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa, publicada en la Gaceta Oficial de dicho Estado, Nº 1909 Extraordinaria, del 18 de febrero de 1997.

Por tanto, al demandarse en el presente caso el cobro de bolívares derivados de un contrato administrativo, celebrado por una entidad regional distinta a las citadas en el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidentemente, el Tribunal ante el cual se propuso la demanda, esto es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, era competente para conocer de la misma, en virtud del fuero atrayente que sobre dichas causas tiene la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa le corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a cuya sede se ordena remitir el expediente.

Publíquese, regístrese, comuníquese. Remítase junto con oficio copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil tres. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFA PAOLINI

Magistrada- Ponente,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAIS MEJIA CALZADILLA

YJG/ erl

Exp. Nº 2002-1096

En veintinueve (29) de enero del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00120.

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