Decisión nº 165-O-5-10-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5233.

DEMANDANTE: N.R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.789.931.

APODERADOS JUDICIALES: J.E.T., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.055, según poder apud-acta de fecha 12 de mayo de 2011, que riela al folio 22 del expediente.

PARTE DEMANDADA: A.C.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.583.908.

APODERADOS JUDICIALES: L.D.P., J.D.P. y RONNIA LUQUES LÓPEZ, abogadas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.360, 60.212 y 155.727, respectivamente, según poder apud-acta de fecha 28 de marzo de 2011, que riela al folio 18 del expediente.

MOTIVO: DIVORCIO

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada Ronnia Luques López, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.C.P.A., de la sentencia definitiva de fecha 19 de enero de 2012, dictada por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró con lugar la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano N.R.C.C. contra la apelante.

Cursa al folio 1 del expediente, escrito libelar presentado inicialmente ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 7 de diciembre de 2010, por el ciudadano N.R.C.C., asistido por el abogado J.E.T., el cual fue reformado posteriormente en fecha 31 de enero de 2011 (f. 8 y 9). Aduce el demandante lo siguiente: que en fecha 7 de julio de 1990, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana A.C.P.A. en el Registro Civil del Municipio Foráneo de Jadacaquiva del estado Falcón; que fijaron su domicilio conyugal en el sector Bolívar, calle Internacional, casa Nº 12, Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón de esa jurisdicción, siendo éste su último domicilio conyugal; que no se produjeron bienes en la comunidad conyugal y ni procrearon hijos; que al principio de la vida conyugal todo era felicidad y armonía, cumpliendo ambos con sus deberes recíprocos, sin embargo a principios del año 1996, su esposa comenzó a cambiar su actitud comprensiva y amable tornándose malhumorada todo el tiempo, discutiendo frecuentemente cuando llegaba del trabajo por menudencias, desatendiendo totalmente las obligaciones conyugales; que tal situación empeoró cada día, volviéndose insoportable la vida en común; que sin motivo alguno un día del año 1996 su esposa se marchó voluntariamente del hogar, alegándole verbalmente a terceros que no le amaba y que no quería volver más con su persona; que a partir de dicho año no se ha comunicado con su esposa y ha esperando catorce (14) años para que decida divorciarse; que en fecha 10 de diciembre de 2003, la ciudadana A.C.P.A. presentó un niño llamado I.A. en el Registro Principal de Jadacaquiva, quien fue reconocido por su padre el ciudadano Estilito A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.679.139; que por los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos demanda formalmente a la ciudadana A.C.P.A. por adulterio y abandono voluntario de conformidad con los ordinales 1° y 2° del Código Civil venezolano. El demandante anexó junto al referido escrito libelar los siguientes recaudos: a) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha 7 de julio de 1990 en el Registro Civil del Municipio Foráneo de Jadacaquiva del estado Falcón, asentada en el Libro de Registro de Matrimonios bajo el acta Nº 15, y b) Copia certificada de partida de nacimiento inscrita bajo el Acta Nº 119 del n.I.A.d. fecha 10 de diciembre de 2003, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Jadacaquiva, Municipio Falcón del estado Falcón (Véanse folios 3 y 4).

Riela al folio 10 del expediente, auto de admisión de la demanda de fecha 1 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; Tribunal, a quien por distribución le correspondió conocer de la causa, en el cual se ordena la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.

Al folio 12, riela diligencia de fecha 9 de febrero de 2011, mediante la cual el ciudadano N.R.C.C., asistido por el abogado J.E.T., consigna las copias simples de la reforma de la demanda y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.

Cursa al folio 15, diligencia de fecha 9 de febrero de 2011, mediante la cual el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la ciudadana N.V., en su carácter de Secretaria del Despacho de la Fiscalía 9° del Ministerio Público.

Consta al folio 16 del expediente, diligencia de fecha 16 de febrero de 2011, suscrita por el Alguacil, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana A.C.P.A..

En fecha 28 de marzo de 2011, la ciudadana A.C.P.A., concede mediante diligencia poder apud-acta a los abogados L.D.P., J.D.P. y Ronnia Luques López, respectivamente (f. 18).

El día 4 de abril de 2011, el Tribunal de la causa lleva a cabo el primer acto conciliatorio, y deja constancia que no hubo un acuerdo entre las partes (f. 19 y 20).

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2011, el ciudadano N.R.C.C. confiere poder apud-acta amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere al abogado J.E.T. (f. 22).

Cursa al folio 23, acta de fecha 23 de mayo de 2011, levantada con motivo del segundo acto conciliatorio, en donde el Tribunal dejó constancia de que no hubo reconciliación entre las partes; y fijó el término para la contestación de la demanda.

En fecha 30 de mayo de 2011, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, y el Tribunal de la causa deja constancia que el demandante N.R.C.C., insiste en la demanda de divorcio y ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda; y que la parte demandada, no compareció, dejando abierto el lapso para que las partes promuevan sus pruebas (f. 26).

Corre inserto del folio 25 al 38, escrito de contestación a la demanda y sus anexos, presentado en fecha 30 de mayo de 2011, por la abogada Ronnia Luques López en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el cual alega: que su representada de manera involuntaria y para evitar estar sometida a los insultos y vejámenes del ciudadano N.R.C.C., decidió regresar a casa de sus padres en fecha 29 de septiembre de 1990, comunicándoselo personalmente al referido ciudadano, quien le respondió que se fuera; que acude en nombre de su mandante a reconvenir al ciudadano N.R.C.C. por Divorcio fundamentada en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, para que convenga o a ello sea obligado en que la disolución del vínculo matrimonial se produjo su abandono voluntario desmedido con respecto a las obligaciones comunes, tanto patrimoniales como personales, y a los excesos, sevicias e injurias en contra de su representada, durante el tiempo que estuvieron conviviendo bajo el mismo techo.

En fecha 3 de junio de 2011, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual declara de conformidad con la última parte del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil extemporánea la presentación del escrito de contestación a la demanda de divorcio, ya que la misma no se realizó en el acto indicado expresamente por el Tribunal, entendiéndose por contradicha la demanda y seguimiento del procedimiento ordinario (f. 39 y 40).

Riela al folio 47, escrito de pruebas, presentado por la parte demandante en fecha 21 de junio de 2011, a través de su apoderado judicial, abogado J.E.T.

Al folio 51, cursa escrito de pruebas presentado en fecha 7 de julio de 2011, por la parte demandada, a través de su apoderada judicial abogada Ronnia Luques López.

Por auto de fecha 12 de julio de 2011, el Tribunal de la causa se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas por las partes (f. 55).

Riela del folio del 56 al 59, actas de fechas 18 y 19 de julio de 2011, en las cuales el Tribunal de la causa deja constancia de la incomparecencia de los testigos R.H.H., Aleydy Díaz Sánchez, P.S.C. y C.P.M., respectivamente en los actos fijados para la evacuación de sus testimoniales, las cuales fueron promovidas como pruebas por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2011, la abogada Ronnia Luques López en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicita que sea fijada nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas (f. 60); en consecuencia, por auto de fecha 27 de julio de 2011, el Tribunal de la causa provee lo solicitado y acuerda fijar nuevos actos para oír las testimoniales (f. 61); no obstante, mediante actas levantadas en fechas 3 y 4 de agosto de 2011, declara desiertos los referidos actos en virtud de la incomparecencia de los testigos (f. 62 al 65).

En fecha 19 de enero de 2011, el Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva, mediante la cual declara con lugar la demanda de divorcio y disuelto el vínculo conyugal (f. 67 al 70).

Riela al folio 76, diligencia de fecha 29 de febrero de 2012, suscrita por la abogada Ronnia Luques López en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo.

En fecha 5 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Ronnia Luques López, y ordena la remisión del expediente a esta Alzada, acción que ejecuta mediante oficio Nº 883-134 de fecha 9 de abril de 2012.

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 16 de mayo de 2012, de conformidad con el artículo 516 y fija el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes (f. 81); escrito que sólo fue consignado por el apoderado actor J.E.T. en fecha 20 de junio de 2012 (f. 83).

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2012 se pronunció de la siguiente manera:

Trabada como ha quedado la litis en la presente causa, quien acá decide, considera realizar ciertas apreciaciones sobre las causales alegadas por el actor en su libelo, a saber: 1) El Adulterio: es definido por el procesalista L.A.R., en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, como el acto carnal voluntario efectuado entre un hombre y una mujer, cuando cualesquiera de los dos es casado con otra persona; partiendo de esta definición se puede señalar que el adulterio como causal de divorcio, no es otra cosa, que la relación sexual de un cónyuge con persona distinta a la del otro, constituyendo la violación más grave del deber de fidelidad conyugal, inclusive puede constituir, dada ciertas circunstancias, un delito. Por otra parte, señala, el autor en referencia, que para que pueda materializarse como causal de divorcio, se requieren de los supuestos siguientes: A) Debe darse entre un hombre y una mujer. B) Uno de los participantes (hombre o mujer) debe estar casado con otra persona a la hora de consumarse el acto sexual. C) No puede haber coacción en el acto sexual. D) Que se consuma el acto sexual entre la pareja participante, de lo contrario por más intima que pueda llegar a ser una relación sino no se consuma el acto, no hay adulterio. 2) Abandono Voluntario: entendido como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, más allá de la vieja concepción del desprendimiento físico y material de alguno de los esposos del hogar conyugal.

Aplicando estas consideraciones al caso de marras, vemos como el actor pretende demostrar el adulterio con la copia certificada de la Partida de nacimiento del n.I.A. en fecha 10 de Diciembre de 2003 por ante la Jefatura Civil, de la Parroquia Jadacaquiva del Municipio Falcón, en la cual el ciudadano ESTILITO A.N., lo reconoce como hijo; ante este escenario se pudiese establecer que se configura el causal invocado por el actor, en el sentido de que la inscripción en el registro civil y el reconocimiento del referido niño estampado en la misma acta hace presumir que efectivamente hubo acto carnal entre el ciudadano ESTILITO A.N. y la ciudadana A.C.P.A. y que dicho acto fue consensual; ya que por máximas de experiencias se sabe que la mujer puede tener hijos sin necesidad de acto carnal, la inseminación artificial es buen ejemplo de ello, pero en el caso que nos ocupa se debe llegar a la concepción de que efectivamente se configuró el adulterio alegado por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.-

Decidido lo anterior, se debe establecer que siendo los principales deberes entre los cónyuges el de vivir juntos, guardase fidelidad y socorrerse mutuamente, tal como lo prevé el artículo 137 del Código Civil, los mismos fueron incumplidos por la conducta desplegada por la demandada configurándose el causal de Abandono Voluntario alegado por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.-

De la decisión anterior, se observa que el Tribunal a quo declaró con lugar la acción intentada, por considerar que el caso de autos está comprobado el adulterio alegado por el actor. Por lo que procede esta alzada a verificar la procedencia de la causal invocada, de la siguiente manera.

Pruebas promovidas por la parte actora:

  1. - Todo cuanto le favorezca en el expediente. Declarado inadmisible por el Tribunal a quo.

  2. - Copia certificada de partida de nacimiento N° 119 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Jadacaquiva, Municipio Falcón del estado Falcón, correspondiente al n.I.A. (f. 4). A este documento público administrativo se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar que el mencionado niño nació el día 9 de septiembre de 2003, y que su madre es la demandada de autos ciudadana A.C.P.A., y su padre el ciudadano ESTILITO A.N..

  3. - Copia certificada de acta de matrimonio N° 15 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Jadacaquiva, Municipio Falcón del estado Falcón, la cual surte prueba, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar el matrimonio civil celebrado en fecha 7 de julio de 1990 entre los ciudadanos N.C.C. y A.C.P.A..

    Pruebas de la demandada:

  4. - Testimoniales de los ciudadanos R.H.H., Aleydy Díaz Sánchez, P.S.C. y C.P.M.. Se evidencia en las actas que dichas testimoniales no fueron evacuadas.

    En el presente caso, por cuanto la demanda se tiene como contradicha en toda y cada una de sus partes, por disposición del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba recae en la parte actora, es decir, el demandante debe probar el alegado adulterio y al abandono voluntario, contenidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 185 del Código Civil.

    En relación al adulterio, tenemos que ha sido definido como la relación sexual de un cónyuge con una persona distinta a su cónyuge, o la unión sexual entre un hombre y una mujer siendo uno de ellos o ambos casados; y según la doctrina es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal, y para que exista adulterio deben coexistir dos elementos: 1) Elemento Material, representado por el acto carnal o copula realizada por esta persona casada, con una persona diferente a su cónyuge, y 2) el Elemento Intencional, que consiste en el acto voluntario y consciente. Lo que implica la demostración de manera fehaciente de haberse mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta al cónyuge, no siendo necesario probar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario hasta que se demuestre lo contrario. En el caso bajo análisis, se observa que si bien el demandante trajo a los autos la partida de nacimiento Nº 119 correspondiente al n.I.A.N.P., de la cual se evidencia que el mencionado niño fue presentado por su madre la demandada ciudadana A.C.P.A., y que el mismo nació en fecha 9 de septiembre de 2003, fecha para la cual estaba casada con el actor ciudadano N.R.C., y que posteriormente en fecha 20/12/2004, el ciudadano Estilito A.N. reconoció al niño como su hijo; no es prueba suficiente para demostrar el alegado adulterio, puesto que la misma solo constituye una presunción que debe ser adminiculada a otros elementos probatorios que lleven a la convicción del juzgador que efectivamente existió una relación sexual entre la demandada y el tercero, ciudadano Estilito A.N. y de la cual procrearon ese hijo; pues actualmente existen otros medios a los fines de lograr la concepción como sería la inseminación artificial, que no necesariamente conllevan al acto carnal. En este mismo orden, es necesario señalar, que en la oportunidad de la presentación del niño por parte de la demandada, no indicó quien es el padre del mismo, sino que fue posteriormente que el mencionado tercero lo reconoció como suyo; por lo que siendo así, mal puede valorarse la partida de nacimiento como una prueba fehaciente del adulterio, pues de la misma no se evidencia que la accionada haya mantenido relaciones sexuales con un tercero que no es su cónyuge; y no constando en autos otra prueba que lo demuestre, la causal invocada no puede prosperar, y así se establece.

    Por otra parte, y en relación a la causal segunda, se observa que el actor no promovió ningún tipo de prueba a los fines de demostrar el alegado abandono voluntario, razón por la cual, resulta improcedente esta causal invocada, y así se establece.

    En virtud que el demandante no logró demostrar ninguna de las causales de divorcio por él invocadas, es decir, no demostró ni el adulterio ni el abandono voluntario por parte de la cónyuge demandada, es por lo que la presente acción resulta improcedente, y la sentencia apelada debe ser revocada, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Ronnia Luques López, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.C.P.A., mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2012.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia definitiva de fecha 19 de enero de 2012, dictada por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró con lugar la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano N.R.C.C. contra la apelante.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano N.R.C.C. contra la ciudadana A.C.P.A..

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas recursivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 ejusdem.

QUINTO

Se ordena notificar a las partes de acuerdo a lo establecido al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto se observa que las partes tienen su domicilio procesal en la ciudad de Punto Fijo es por lo que se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón para la practica de las mismas.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 5/10/12, a la hora de las tres y quince (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 165-O-5-10-12.

AHZ/YTB/patricia.

Exp. Nº 5233.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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