Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

En fecha 25-09-07 los ciudadanos F.R.C. y R.A.S.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos domicilio en el Municipio Acarigua Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.083.103 y V-10.638.247, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio A.J.G.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.730, solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Junio de 1993, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 267 del Libro de Registro respectivo, que anexan marcada “A”; que establecieron el último domicilio conyugal en la calle 2, entre Avenida 2 y 3, casa Nº 7, Barrio “La Democracia” Acarigua Estado Portuguesa; que de la unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: ...... y ......, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, tal como se evidencia en las copias certificadas de las Actas de Nacimientos que anexan a la solicitud. Exponen en su solicitud el vinculo matrimonial ha sufrido una ruptura prolongada y permanente, desde Junio del año 2000, razón por la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan se acuerde la disolución del matrimonio. La P.P. será ejercida por ambos padres; la madre ejercerá la Guarda y Custodia de los adolescentes ya mencionados. El padre proporcionará una Obligación Alimentaría de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, los cuales depositare en una cuenta de ahorro abierta en una Banco, para tal fin, a nombre de la madre y cuya apertura se notificará al Tribunal. Así mismo establecemos compartir de mutuo acuerdo los gastos necesarios de nuestros hijos como: vestuario, asistencia médica, estudio, vacaciones, paseo, tomando en consideración lo más conveniente para su bienestar. En cuanto al Régimen de Visitas, lo establecen de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus hijos los días sábados, de 4:00pm a 8:00pm, las vacaciones de carnaval lo pasarán con el padre y vacaciones de semana santa con la madre, las vacaciones escolares los primeros 15 días lo pasarán con el padre, y el resto de los días con la madre, el 24 de diciembre lo pasarán con el padre, y el 31 con la madre; que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes muebles que liquida. Admitida la solicitud en fecha 02-10-07, se acordó oír a las adolescentes, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, lo cual se cumplió en fechas 09-10-07 y en fecha 17-10-07.

DECISION

Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley , DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: F.R.C. y R.A.S.R., titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.083.103 y V-10.638.247, respectivamente, por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Junio de 1993, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 267 del Libro de Registro respectivo, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. En consecuencia, la P.P. de los adolescentes ya identificados será ejercida por ambos padres, quedando los mismos bajo la Guarda y Custodia de la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres, establecido de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus hijos los días sábados, de 4:00pm a 8:00pm, las vacaciones de carnaval lo pasarán con el padre y vacaciones de semana santa con la madre, las vacaciones escolares los primeros 15 días lo pasarán con el padre, y el resto de los días con la madre, el 24 de diciembre lo pasarán con el padre, y el 31 con la madre; advirtiendo que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA se fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, los cuales depositare en una cuenta de ahorro abierta en una Banco, para tal fin, a nombre de la madre y cuya apertura se notificará al Tribunal. Así mismo establecemos compartir de mutuo acuerdo los gastos necesarios de nuestros hijos como: vestuario, asistencia médica, estudio, vacaciones, paseo, tomando en consideración lo más conveniente para su bienestar, en los meses de Septiembre y Diciembre la Obligación Alimentaría será el doble, es decir, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) por cada mes por cada año, en virtud de los gastos aumentan en esa fecha, todo de conformidad a la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; que dicha Obligación Alimentaría, debe ser cancelada, por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaría se ajustará en forma automática y proporcional a la necesidad de sus hijos y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

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