Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.A.C. y G.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.288.031 y 4.068.312.

APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: M.A.F. e I.F.G.T., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.766 y 102.090.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA S.A., Banco Universal, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en la Civil y Mercantil del Distrito Federal en el tercer trimestre del año 1890, bajo el No. 33, folios 36 vto. del libro Protocolo Duplicado con posteriores reformas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.S.G. y A.P. venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.373 y 38.998 respectivamente.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los actores manifestaron en el libelo que tienen la condición de trabajadores de la demandada, el ciudadano R.A.C. como cajero integral y dentro de esa relación ostenta funciones de directivo sindical como Secretario de Reclamo del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL BANCO DE VENEZUELA EN EL ESTADO LARA (SINTRABANVENE) y Secretario de Estudios Técnico y Contractuales de la FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS DEL BANCO DE VENEZUELA (FETRABANVENEZ); y el ciudadano G.P.A. en el cargo de tesorero y dentro de esa relación ostenta funciones de directivo sindical como Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL BANCO DE VENEZUELA EN EL ESTADO LARA (SINTRABANVENE).

Dada la condición de dirigentes sindicales, señalaron en el libelo que se le aplican los beneficios contemplados en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo que los rige sobre permisos y gastos de traslados de dirigentes sindicales.

Continúan exponiendo que dicha cláusula 14 establece para el período 2003-2006 que repite -según sus dichos- las convenciones 1997-2000 y 2000-2003, que cuando los dirigentes sindicales para la realización de su labor gremial tengan que trasladarse fuera de la ciudad donde habitualmente prestan servicios y pernocten fuera de ella, el Banco le cancelará por concepto de gastos de traslado, la suma de Bs. 100.000,00 diarios, y en el mismo caso, cuando no tenga la necesidad de pernoctar le cancelará la cantidad de Bs. 25.000,00 diarios. Se establece que el Banco pagará, además, los gastos ordinarios de transporte. En este mismo sentido establecía para el período 2000-2003 que, cuando los dirigentes sindicales para la realización de su labor gremial tengan que trasladarse fuera de la ciudad donde habitualmente prestan servicios y pernocten fuera de ella, el Banco les cancelará por concepto de gastos de traslado, la suma de Bs. 85.000,00 y en el mismo caso cuando no tengan necesidad de pernoctar les cancelará la cantidad de Bs. 25.000,00. Igualmente se establecía, según sus dichos, lo relativo a los gastos ordinarios de transporte.

La parte actora igualmente señaló que estos pagos se encuentran además ratificados por la cláusula 71 de la Convención, estableciendo para el trabajador que por orden del Banco se encuentre en la situación antes señalada, el pago de Bs. 85.000,00 diarios por concepto de manutención y alojamiento, cuando tenga necesidad de pernoctar y Bs. 25.000,00 cuando no lo requiriese. Se señala que el Banco pagará los gastos ordinarios de transporte correspondientes. En la Convención Colectiva de Trabajo de 1997, cláusula 17 se ordenó la aplicación al Directivo de la Federación que ejerza la licencia sindical, de lo establecido en la cláusula 69 y en ésta se contemplaba el pago, para el trabajador que se traslade fuera de la ciudad donde habitualmente preste sus servicios por orden del Banco, la cantidad de Bs. 24.000,00 diarios por manutención y alojamiento y en las mismas circunstancias, cuando no tenga que pernoctar, se le pagará la cantidad de Bs. 7.000,00.

En este sentido, los actores señalan que la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo se ha venido interpretando y aplicando como gastos de manutención y alojamiento, como lo establece la cláusula 71 convencional 2000-2003, y 2003-2006 y cláusula 69 de la de 1997, ello debido a que se trata de sufragar las mismas necesidades que genera un traslado de un funcionario cualquiera del Banco, por lo que los actores consideran que estos viáticos al ser sumas fijas que ingresan “al bolsillo del trabajador” constituyen salario a tenor del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señalan los actores que se les ha cancelado parte de lo establecido en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva por lo que demandan lo adeudado. Además manifiestan que como a su criterio estos pagos tienen incidencia salarial, se ha afectado el cálculo y pago debido de las vacaciones; bono vacacional convencional; intereses sobre prestación de antigüedad; y utilidades. Ante el incumplimiento de la demandada solicita el pago de los siguientes conceptos:

  1. - Diferencia en el pago de viáticos

    Ramón Chirinos……………………………………Bs. 27.090.410,00

    Gustavo Alvarado………………………………….Bs. 20.314.735,00

  2. - Recálculo de vacaciones y bono vacacional convencional (2000-2005)

    Ramón Chirinos……………………………………Bs. 35.563.577,55

    Gustavo Alvarado………………………………….Bs. 22.545.441,13

  3. - Diferencia de utilidades (2000-2005)

    Ramón Chirinos……………………………………Bs. 44.117.398,41

    Gustavo Alvarado………………………………….Bs. 35.413.906,87

  4. - Diferencia de intereses sobre prestación de antigüedad

    Ramón Chirinos……………………………………Bs. 24.177.236,08

    Gustavo Alvarado………………………………….Bs. 18.124.350,73

    Más los intereses de mora la indización y las costas

    Por su parte, la demandada en la contestación convino en la relación laboral, al igual que en la fecha de ingreso y el cargo desempeñado hechos que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    La demandada negó que la procedencia de la acción por diferencia en el pago de viáticos como directivos sindicales, porque según sus dichos la cláusula de viáticos no aplica para los directivos sindicales en funciones gremiales, sino la cláusula 14 permisos y gastos de traslado de dirigentes sindicales, los cuales no tienen naturaleza salarial, ya que no se entregan o reembolsan como contraprestación por servicios laborales, y por haber sido, según sus dichos, convenido así en la Convención Colectiva de Trabajo vigente desde el 1° de julio de 2000.

    En este sentido, la demandada admitió que se consideran gastos de traslado los gastos ordinarios de transporte, sin embargo, señaló que no es cierto que dicha cláusula 14 de la Convención Colectiva sea igual a la Convención Colectiva de trabajo de los años 1997-2000, 2000-2003. Indicó que lo cierto es que a partir de la convención colectiva 2000-2003 se introdujo una importante modificación, nominándose como gastos de traslado de directivos sindicales, para diferenciarlos y no confundirlos con los viáticos que se entregan a los trabajadores del Banco, cuando por órdenes de éste, prestan servicios laborales fuera de su lugar de trabajo.

    La demandada continúo señalando, que en todo caso, respecto a los gastos de traslado para acciones o actividad sindical, se convino expresamente en la Convención Colectiva de Trabajo del 2000 en acta firmada con todas las organizaciones sindicales que hacen vida gremial en el Banco, incluido el Sindicato de Trabajadores del Banco de Venezuela en el Estado Lara, que por su naturaleza dichos gastos no se consideran salario y que de esto están enterados los actores pues ellos como directivos sindicales firmaron dicho acuerdo.

    Igualmente la demandada señala que la cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo regula la figura de los viáticos y gastos de viaje, pero aduce que no es cierto que la misma ratifique los pagos para los directivos sindicales ya que son dos situaciones distintas, y al respecto indica, que esta cláusula aplica cuando el Banco ordena a un trabajador a su servicio trasladarse a ejecutar labores fuera de la ciudad donde habitualmente trabaja.

    La demandada señala que las cláusulas 14 y 71 regulan situaciones de diferente naturaleza, una regula la situación de los permisos sindicales y los gastos de traslado para realizar actividades netamente sindicales (cláusula 14); y la otra el traslado del trabajador cuando por órdenes del Banco debe ejecutar servicios laborales fuera de su lugar habitual de trabajo (cláusula 71).

    Finalmente la demandada negó y rechazó pormenorizadamente todos los conceptos y cantidades demandadas.

    Vistas las posiciones de las partes a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:

  5. - De la cualidad de los actores:

    De lo expuesto por la parte demandante se deduce que sus pretensiones se fundamentan en ciertos beneficios que obtenían de la parte demandada en su condición de dirigentes sindicales.

    En estos casos, la legislación y la jurisprudencia exigen que la actuación en juicio de los dirigentes sindicales esté soportada con los instrumentos que acreditan su representación.

    No consta en autos la cualidad de los actores como dirigentes sindicales, no obstante, en la contestación la demandada conviene en ello, con lo cual fuera de controversia a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  6. - De la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

    La parte actora en la audiencia de juicio manifestó que en el acta suscrita por los trabajadores y el Banco a los viáticos se les cambió la denominación por gastos de traslado, siendo estos conceptos lo mismo; que los trabajadores se vieron obligados a firmar esa acta por que tenían diez meses sin suscribir el contrato; que es una política del banco cambiar los nombres a los elementos propios de la relación de trabajo; que los gastos de traslado es lo mismo que viáticos.

    Además los actores alegaron la progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, indicando que no puede sostenerse que los trabajadores firmaron el acta convenio.

    Al respecto, cursa en el asunto a los folios 98 al 106 copia certificada del acta suscrita por las partes en la Dirección General Sectorial del Trabajo, la cual fue impugnada por la parte demandante por ser un acta inconstitucional ya que no se respetó el principio de progresividad, se condicionó la vigencia de este principio.

    El actor señaló que en los recibos que cursan en el expediente se demuestra que el banco acepta los viáticos como incidencia para el pago de las utilidades, además de ello incumple el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no se indican las mejoras o derechos sustituidos y obliga a los trabajadores que ejercen funciones sindicales para que se ausenten de sus puestos de trabajo e impide el cumplimiento de las metas.

    Por su parte la demandada indicó que la impugnación opuesta por la parte actora es infundada, pues no se basó en los motivos establecidos en la Ley; en todo caso pretendieron ejercer un recurso de inconstitucionalidad contra la convención colectiva lo cual no se puede tramitar por esta vía y que era un alegato sorpresivo.

    El Juzgador observa con respecto a la situación jurídica de los viáticos por el ejercicio de la actividad gremial de los dirigentes sindicales, que la parte actora invoca la violación de normas constitucionales, entre ellos el Artículo 89 que establece los principios de irrenunciabilidad y de progresividad. La demandada por su parte sostiene que debió ejercerse un recurso de nulidad contra el acto de depósito de la convención colectiva y que dicho recurso ya no es posible ejercerlo en esta vía y no es el objeto de la demanda.

    En criterio del Juzgador, en estos casos debe separarse la actividad de la administración pública laboral que consiste en depositar la convención colectiva, que es un acto administrativo cuyos medios de impugnación corresponde ejercer ante la jurisdicción contenciosa administrativa; del acuerdo de voluntades que contiene el convenio, como manifestación jurídico-normativa de los sujetos de la relación colectiva de trabajo.

    Obviamente, no corresponde a éste Juzgado establecer si el depósito adolece de algún vicio de inconstitucionalidad o de ilegalidad.

    Con respecto al convenio colectivo, como expresión de la voluntad de las partes, esto es, como negocio jurídico y la interpretación que pueda realizarse sobre sus cláusulas normativas, éste Tribunal sí puede pronunciarse.

    En este último sentido, han esgrimido los dirigentes sindicales demandantes, que los sindicatos y demás organizaciones, se vieron forzadas a aceptar la modificación en el tratamiento salarial de los viáticos causados por la actividad sindical debido a la presión ejercida por el empleador y los trabajadores que representaban las organizaciones sindicales signatarias.

    Consta en autos la declaración del ciudadano F.B., quien expuso en la audiencia de Juicio, entre otras cosas, lo siguiente:

    F.B., titular de la Cédula de Identidad N° 3.826.875, quien presta juramento de ley y ante las preguntas formuladas por el Juez, manifiesta conocer a los actores y que es trabajador del banco como ATC desde hace 30 años. Es presidente de la Federación Nacional de Trabajadores del Banco de Venezuela desde hace seis años aproximadamente. No tiene parentesco con ninguna de las partes, ni amistad íntima o enemistad, asi como tampoco tienen internes en las resultas del juicio. Manifiesta que hasta el año 200 se venía haciendo como se contemplaba en la convención colectiva, luego cuando los españoles participaron en el banco esos pagos cambiaron; antes se consideraba que los viáticos eran parte del salario sin especificar el tipo de viático, luego en el 2000 por los diferentes reclamaciones de los trabajadores por este concepto, se celebró otra convención colectiva donde se empezó a clasificar los viáticos y transformaron la cláusula. La evaluación no excluye el tiempo que se dedica a las actividades sindicales y se descalifica esa actividad por que se toman los permisos como asistencia y baja el puntaje en la evaluación. El testigo es firmante de las convenciones colectivas suscritas desde el 1982, pero no firmó la celebrada en el 2003. En los proyectos presentados por ante la Inspectoría se ha tratado de mantener la cláusula vigente antes del 2000 pero no hay ninguna acción de nulidad en contra de ella por ante los organismos competentes.

    La parte demandante promovente pasa a formular las preguntas, ante lo cual responde que antes del año 2000 los viáticos eran parte del salario integral e incidían en el pago de las utilidades y vacaciones, antes de esa fecha no habían clasificación.

    La parte demandada formula las repreguntas correspondientes, a lo cual el testigo contesta que viajaba constantemente con motivo de la función sindical pero ya no se hace por que el banco no hace el pago oportuno de los viáticos por lo que hay gastos que debe sufragar el propio sindicalista. De esos viajes solo se pagan algunos, el que el banco considere mejor. El único interés que hay es el cumplimiento en la convención colectiva. La convención de 2000 si la firmó. En la convención de 2000, 2003 y 2006 solo se logró el aumento del salario, del resto era casi la misma convención, no hubo mejoras, solo se hacia la corrección de la moneda a través del contrato tal y como lo hace el ejecutivo a través de decretos. En el viático no se debía justificar la empresa arreglaba los gastos, ahora si piden relación de gastos y facturas aun y cuando en la convención no lo establece ese requisito.

    Como se puede apreciar, el testigo manifiesta que forma parte de las organizaciones signatarias de la convención colectiva y tener interés en la resolución del presente caso, pues sería beneficiario indirecto de un precedente favorable a los actores, por lo que está inhabilitado para declarar conforme a lo previsto en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

    Luego de revisar exhaustivamente las pruebas de autos, el Juzgador no ha podido constatar las supuestas presiones ejercidas sobre la representación sindical por el empleador; si tal hecho no está plenamente demostrado en autos, es imposible para éste Juzgador declarar la anulación de la estipulación por estar afectado el consentimiento. Por lo que se declara sin lugar tal alegato de los actores.-

    Otro de los argumentos esgrimidos por los actores es que la estipulación debe anularse por que afecta el ejercicio de la actividad sindical, pero consta en autos que el empleador reconoce los gastos de traslado a los actores y que éstos cuentan con los permisos correspondientes en los términos convenidos en la contratación colectiva vigente. Por lo expuesto, se declara sin lugar tal alegato.-

    Con respecto a la violación de los principios constitucionales de irrenunciabilidad y de progresividad motivado a la modificación de las cláusulas convencionales, no basta alegar el simple cambio de la estipulación para sostener que se produjo la renuncia de un derecho. Es necesario a.l.n.d. derecho violentado o amenazado de violación.

    Además, se debe tomar en consideración que, conforme a lo planteado en el libelo, la supuesta modificación se produjo en el año 2000 y que convenios colectivos sucesivos la ratificaron.

    Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el Artículo 89 de la Constitución y los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, los derechos y normas laborales son de orden público e irrenunciables, “salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo” (Artículo 10 LOT).

    Conforme a lo dispuesto en los artículos 507 y 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, en una convención colectiva se pueden establecer varios tipos de cláusulas: Económicas, sociales y sindicales, pero no es obligatorio que toda convención colectiva tenga éste contenido.

    Debe recordarse que éste tipo de cláusulas por las que el organismo sindical y el empleador se hacen mutuas concesiones tiene una naturaleza diferente a las que regulan las condiciones de trabajo en sentido estricto (jornada, salario y otras situaciones similares).

    El tipo de beneficio que hoy los actores pretenden que sea restituido corresponde a las estipulaciones sindicales, es decir, a las que benefician directamente al sindicato (en sentido amplio) y a quienes ejercen su representación por ocupar cargos directivos. Conforme a lo dispuesto en los artículos 444 al 446 de la Ley Orgánica del Trabajo las cláusulas sindicales no forman parte del orden público que protege al convenio colectivo, porque no se trata de los derechos de los trabajadores. La negociación de tales normas tiene carácter optativo, es decir, podrán establecerse esos beneficios y otros más a favor del sindicato y si tienen conexión con el ejercicio de la libertad sindical estarán especialmente protegidos, pero nada impide a la organización sindical negociar otras estipulaciones, que en su criterio, sean óptimas para la actividad sindical.

    Tales previsiones sindicales no forman parte de los derechos de los trabajadores en sentido estricto; no se integran al contrato individual de los trabajadores en los términos del Artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo; porque son los derechos que corresponden a la organización sindical.

    Los beneficios sindicales pueden estipularse a favor de la organización (sindicato, federación o confederación) o a favor de quien ocupa el cargo de dirigente sindical. Ello lo ratifica el Artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo al establecer, por ejemplo, que la inamovilidad del fuero sindical “se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales”. Los supuestos del fuero sindical para los dirigentes sindicales se conceden en razón del cargo ocupado, no al trabajador individualmente considerado y así puede verificarse en el Artículo 95 de la Constitución de la República.

    Entonces, los gastos de traslado, transporte o viáticos para el ejercicio de la actividad sindical son inherentes al cargo que se ocupa y no al contrato individual del trabajador; no es una condición de trabajo. A pesar de que se le pueda reconocer incidencia salarial, no es salario en sentido técnico, porque no corresponde por la labor específica dentro de la organización laboral; es una actividad gremial. En conclusión, se trata de estipulaciones que “por su propio contexto revelan el propósito del legislador de no darles carácter imperativo”, conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por lo tanto, si tal beneficio no forma parte de las condiciones de trabajo, a las modificaciones de dichas estipulaciones convencionales no le es aplicable lo previsto en los artículos 512 y 525 de la Ley Orgánica del Trabajo en los términos señalados por los actores, ya que tales dispositivos están referidos a las “condiciones de trabajo” en sentido estricto, a la labor dentro de la organización laboral y no a beneficios inherentes al ejercicio de un cargo como dirigente sindical.

    Igualmente debe señalarse que las previsiones del Artículo 89 de la Constitución están referidos en forma estricta a “las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadores”, es decir, de las personas que prestan servicios, no a las previsiones relacionales entre el empleador y el sindicato, cuya protección está prevista en el Artículo 96 eiusdem, en donde la cláusula sindical no está prevista, ni especialmente protegida, aunque como ya se estableció, la situación es distinta si se afecta el ejercicio de la libertad sindical, que no el caso en el presente asunto, donde no hay indicios de afectación del ejercicio de la libertad sindical.

    También se debe dejar constancia de que en el presente asunto no hay vestigios de que las organizaciones sindicales celebrantes de los convenios colectivos posteriores al año 2000 hayan ejercido acciones formales tendentes a lograr la nulidad de la modificación; y el hecho de que el tema se discuta en forma conciliatoria cada vez que se celebra una nueva convención, indica que entre el empleador y las organizaciones sindicales se pactó dicha regla y su restitución sólo será posible por la vía del acuerdo entre las partes y para beneficio de quienes ocupen cargos de dirigencia sindical.

    Por todo lo expuesto, se declaran sin lugar las pretensiones de los actores. Así se decide.-

    Ante la declaratoria anterior, tomando en cuenta que la causa se resolvió de mero derecho se hace inoficioso analizar y valorar los restantes medios probatorios promovidos por las partes.-

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO

Sin lugar las pretensiones del actor conforme los razonamientos de hecho y derecho que se expresaron en la motiva y que se dan reproducidas.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas porque los actores alegaron ingresos inferiores a los tres salarios mínimos conforme a lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

En Barquisimeto el día miércoles 21 de noviembre de 2007, años 197° de Independencia y 148° de la Federación.

Abog. J.M.A.C.

Juez

Secretaria

Abog. ROSALUX GALÍNDEZ

Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 10:45 a.m.

Secretaria

Abog. ROSALUX GALÍNDEZ

JMAC/njav

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