Sentencia nº RC.00195 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Mayo de 2010
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2010 |
Emisor | Sala de Casación Civil |
Ponente | Carlos Oberto Vélez |
Procedimiento | Recurso de Casación |
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2010-000018
Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ
En el juicio por resolución de contrato de opción de compra-venta intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, por el ciudadano R.E.R.S., representado judicialmente por los profesionales del derecho Obdimar M. y O.G. B, contra D.M.F., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión C.H.C., L.G.F. y P.H.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 5 de agosto de 2009, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la demandante, sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada, parcialmente con lugar la demanda, resuelto el contrato de promesa bilateral de compra-venta y modificó la decisión apelada, proferida en fecha 20 de febrero de 2008 por el Juzgado a quo, que declaró improcedente la demanda, y finalmente condenó a ambos litigantes al pago de las costas procesales.
Contra la preindicada sentencia, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
I Con fundamento en el ordinal 2º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 509 ibidem, por falta de aplicación en la valoración parcial de prueba.
Para apoyar su delación, la formalizante alega:
…lo que se traduce en la valoración parcial de la prueba documental a que se contrae el instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, de fecha 11 de octubre de 2.005, que contiene la negociación de compraventa, o promesa bilateral de venta, celebrada entre la parte actora y mi poderdante.
La materialización de este error que comete el Juez de alzada al examinar la cláusula tercera relativa al plazo para el tercer pago allí previsto la describimos de seguidas:
‘En la cláusula tercera del contrato fundamento de la presente demanda ambas partes estipulan el precio de la compraventa y su forma de pago. En efecto, las partes contratantes convienen en que el precio de la compraventa es la cantidad de ciento cincuenta y dos millones de bolívares (Bs. 152.000.000,oo) que se corresponden a ciento cincuenta y dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 152.000,oo) y que la adquiriente del inmueble se obligó a pagar a su enajenante, en tres partes, a saber: cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) o cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,oo), en el acto de la celebración del contrato; cincuenta millones de bolívares (BS. 50.000.000,oo) o cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,oo), el 20 de Diciembre de 2005; y el resto, cincuenta y dos millones de bolívares (Bs. 52.000.000,oo) o cincuenta y dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 52.000,oo) dentro de los noventa (90) días siguientes al 11 de Octubre de 2005, que es la fecha de la firma del contrato, hasta el 9 de Enero (Sic) de 2006.
(…Omissis…)
Ciudadanos Magistrados, la aludida cláusula tercera precisa, además de los transcrito, lo siguiente:
‘…mientras dure el trámite de solicitud de crédito de Ley de Política Habitacional, lapso en el cual LA OPTANTE COMPRADORA usará el inmueble en calidad de arrendamiento cancelando (sic) un canon mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), asumiendo los gastos de condominio y servicios correspondientes, todo lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual se extinguirá al momento de la firma definitiva del documento definitivo de venta’.
Indudablemente, encontramos aquí una condición que se suma al lapso adicional de noventa días pactado como acuerdo celebrado entre las partes para el establecimiento de ese último pago por la suma de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,oo), razón por la cual se celebra un contrato de arrendamiento que permita de algún modo compensar al vendedor para el supuesto de retardo en el cumplimiento del último pago por parte del comprador. Si el Juez de la recurrida hubiese apreciado íntegramente la prueba documental aquí analizada, habría advertido que las partes establecieron varias modalidades bajo las cuales se realizaría ese último pago del precio acordado para la venta, y de ese modo no hubiese sujetado su decisión sólo a uno de los ponderables establecido en el contrato, sino que adicionalmente habría extendido su examen a la condición relativa a la tramitación del crédito a través de política habitacional, lo que modifica el término rígido de noventa días.
INCIDENCIA DE ESTE ERROR EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO
La apreciación que hace el Juez de la recurrida incide directamente en el dispositivo del fallo, pues al considerar que la causal resolutoria consistente en el cumplimiento del plazo de noventa días transcurrido, sin entrar a hacer un pronunciamiento acerca de la condición expuesta sobre la obtención de un crédito para financiar el último pago, produjo como consecuencia la declaratoria con lugar de la demanda, muy a pesar de que inclusive, del propio texto de la sentencia se puede observar que la acción fue intentada el día 15 de marzo de 2.007, es decir, en un lapso que fue más allá de los noventa días señalados en el contrato y que se cumplía el 09 de enero de 2.006…
(Resaltado es del texto transcrito).
Acusa la formalizante que, el contrato de opción de compra venta en su cláusula tercera, establecía una condición referente al plazo de noventa (90) días para que se efectuara la última parte del pago convenido, los cuales permitirían al optante comprador, acceder a un crédito que por Ley de Política Habitacional habría tramitado y que el ad quem al obviar la existencia de tal condición, valoró parcialmente la referida prueba.
Sobre el análisis de las pruebas aportadas a los autos, así se pronunció el ad quem:
…En la cláusula tercera del contrato fundamento de la presente demanda ambas partes estipulan el precio de la compraventa y su forma de pago. En efecto, las partes contratantes convienen en que el precio de la compraventa es la cantidad de ciento cincuenta y dos millones de bolívares (BS. 152.000.000,oo) que se corresponden a ciento cincuenta y dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 152.000,oo) y que la adquiriente del inmueble se obligó a pagar a su enajenante, en tres partes; cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) o cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,oo), en el acto de la celebración del contrato; cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) o cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,oo), el 20 de Diciembre de 2005; y el resto, cincuenta y dos millones de bolívares (Bs. 52.000.000,oo) o cincuenta y dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 52.000,oo), dentro de los noventa (90) días siguientes al 11 de Octubre de 2005, que es la fecha de la firma del contrato, hasta el 9 de Enero (Sic) de 2006.
Esta cláusula tercera contiene otra estipulación conforme a la cual durante el plazo fijado para el pago del saldo que la denominada optante compradora quedó a deberle la optante vendedor por concepto del precio de la venta. Dicha optante compradora ‘usara el inmueble en calidad de arrendamiento cancelando (sic) un canon mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), asumiendo los gastos de condominio y servicios correspondientes, todo lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual se extinguirá al momento de la firma definitiva del documento definitivo de venta’, (sic), estipulación esta que, interpreta este sentenciador, debe tenerse cono una entrega anticipada del inmueble a la optante compradora, por cuyo uso se estipuló una indemnización a favor del optante vendedor, en forma de canon de arrendamiento mensual; entregada anticipada esa que no es extraña en los contratos preparatorios, como el de procesa bilateral de compraventa que se analiza.
(…Omissis…)
De lo expuesto se sigue que si en el caso de especie no llegare a materializarse el contrato de compraventa prometido entre las partes, tal cláusula de entrega anticipada, efectuada bajo la figura de un arrendamiento, perderá su eficacia y el arrendamiento así convenido quedará resuelto, a consecuencia de lo cual deberá devolverse el inmueble al prominente vendedor.
Aprecia este Juzgador que si bien es cierto que en esta cláusula segunda y tercera del contrato con base en el cual se dedujo la presente acción, se reúne los elementos definidos del contrato de compraventa, según las previsiones del artículo 1.474 del Código Civil. (…) y se conjugan, además, los supuestos de hecho de la norma del artículo 1.161 del Código Civil, (…Sic) no es menos cierto que al convenirse en la cláusula tercera que la optante compradera usaría el inmueble en calidad de arrendamiento y que éste, vale decir, la locación se extinguiría en la oportunidad cuando se otorgue el documento definitivo de venta, se está poniendo de relieve que la intención de la optante vendedor no es la de transmitir en el acto de la firma del contrato bajo examen, la propiedad que ostenta sobre el inmueble, en lo cual consistió la optante compradora, por un lado y por el otro, se deja constancia de que la compraventa se otorgaría ulteriormente en un documento definitivo de venta.
(…Omissis…)
Del examen detenido que este sentenciador ha practicado sobre el contrato fundamento de la presente demanda, se constata que en ninguna de la cláusulas de tal contrato se estipuló que las partes celebrarían dentro de los noventa (90) días siguientes a la firma del mismo, el definitivo de compraventa, así como tampoco consta obligación alguna asumida de forma unilateral por la compradora en el sentido de que dentro de tal lapso procedería a comprar el inmueble en referencia.
Del texto de la cláusula tercera del contrato bajo examen se evidencia que demandada sólo se obligó a pagar el saldo del precio de la compraventa, cincuenta y dos millones de bolívares (Bs. 52.000.000,oo) dentro de los noventa (90) días siguientes a la firma del contrato y que dentro de ese lapso ocuparía en calidad de arrendamiento el inmueble, arrendamiento ese que se extinguiría en la oportunidad de otorgarse el documento definitivo de venta, pero sin que se indicare plazo alguno para qué se llevare a cabo tal otorgamiento de la venta definitiva.
En virtud de lo expuesto en el párrafo que antecede, no puede considerarse que la demandada haya incumplido una obligación que no asumió en el contrato bajo estudio. Así se decide.
(…Omisas…)
De la cláusula tercera del contrato en cuestión se evidencia que el vendedor ciertamente recibió en el acto de la firma de tal contrato, de manos de la compradora, la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) o cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,oo), mas no a título de arras, sino a cuenta del precio de la venta del inmueble. Así se decide.
Aprecia así mismo este juzgador que la parte actora solicita la resolución del contrato que denomina ‘de opción a compra’, objeto de este análisis, por cuanto la demandada incumplió su obligación de pagar el saldo del precio del inmueble, montante a cincuenta y dos millones de bolívares (Bs. 52.000.000,oo), dentro del plazo fijado en el contrato, esto es, dentro de los noventa (90) días siguientes a la firma del documento que contiene la negociación, vale decir, entre el 11 de Octubre de 2005, exclusive y el 9 de Enero (Sic) de 2006, inclusive.
En este orden de ideas se observa que ciertamente es un hecho admitido por ambas partes que la demandada no cumplió su obligación a pagar al actor la expresada suma de dinero, es decir, cincuenta y dos millones de bolívares (52.000.000,oo), por concepto de saldo del precio del inmueble, en el plazo fijado en el contrato. Lo aquí expuesto se colige de las correspondientes aseveraciones por las partes en el libelo y en el escrito de contestación.
(…Omissis…)
Ya se ha establecido en este fallo que el contrato el cual versa la presente demanda contiene una promesa bilateral de compraventa, de carácter preliminar o preparatorio para la celebración de la compraventa definitiva, del inmueble descrito en párrafos anteriores, por un precio, a cuenta del cual el demandante recibió la suma de cien millones de bolívares (bs. 100.000.000,oo) habiendo quedado la demandada a pagar un saldo montante a cincuenta y dos millones de bolívares (Bs. 52.000.000,oo), que debió haberle terminado de pagar entre el 11 de Octubre de 2005 y el 9 de Enero de 2006, pero que no pagó, por lo cual la parte actora demandó la resolución del contrato sub judice…
(Resaltado es del texto transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
La doctrina reiterada, pacifica y consolidada, emanada de esta M.J.C., ha establecido que el vicio de silencio de pruebas se configura en los casos siguientes: cuando el sentenciador omite analizar la prueba o cuando simplemente la menciona pero no la analiza, vale decir, no expresa el mérito que de la misma emana; igualmente debe puntualizarse que, una vez que la prueba es aportada al juicio, élla pertenece al proceso y no a la parte que la promovió, por tanto, el juez esta en la obligación de valorarla.
Ahora bien, es necesario establecer, que el vicio en comentario se presenta, cuando la influencia de la prueba silenciada, resulta determinante en el dispositivo de la sentencia.
Advierte la Sala, de lo trascrito del texto de la recurrida, que el jurisdicente del segundo grado, no hace referencia alguna a la condición expresada en el contrato de opción de compra-venta bajo análisis y que señala en su cláusula tercera: “…TERCERA:
…TERCERA: El precio exigido para el referido apartamento es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 152.000.000,OO), que pagará LA OPTANTE COMPRADORA así: CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), en este acto; CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), 20-12-2.005 y el saldo restante, es decir la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 52.000.000,oo) será pagadera a EL OPTANTE VENDEDOR en un lapso de Noventa (90) días contados a partir de la firma del presente contrato mientras dure el trámite de la solicitud de crédito de Ley de Política Habitacional; lapso en el cual LA OPTANTE COMPRADORA usará el inmueble en calidad de arrendamiento cancelando un canon mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), asumiendo los gastos de condominio y servicios correspondientes todo lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual se extinguirá al momento de la firma definitiva del documento definitivo de venta…
(Resaltado es del texto transcrito).
Evidentemente, existe en el contrato de opción de compra preindicado, una condición que establece: 1.-) un plazo para el pago de la última parte del precio del inmueble, 2.-) añadido a ese lapso, señala igualmente, que la demandada gestionará un crédito con base a la Ley de Política Habitacional y 3.-) durante ese período, la accionada habitaría el inmueble bajo la figura de arrendatario. Pues bien, el ad quem, si bien es cierto que analizó la prueba en comentario, lo hizo de manera parcial ya que, no expresó ninguna opinión sobre el referido punto número 2, circunstancia que, sin que la Sala entre a apreciar el mérito del mismo, pudiera, como lo expresa la recurrente influir en el dispositivo del fallo.
Con base a lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que, ante la falta de análisis íntegro del contenido de la cláusula tercera del contrato de opción de compra-venta, vale decir, que aun cuando si realizó la alzada valoración sobre la prueba en comentario, lo hizo de forma parcial ya que no decidió sobre el punto contenido en el citado contrato referente a que la demandada gestionaría un crédito con base a la Ley de Política Habitacional, evidenciándose, de esta manera, la infracción por falta de aplicación, del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y lo cual fue objeto de discusión en la controversia, pues la demandada, en su contestación señaló:
…Ciertamente, la cláusula SEGUNDA del tal contrato, establece la obligación de mi patrocinada de compra y el demandante se obligó a venderle el inmueble de marras. Estas expresiones precisas no dejan duda de que los contratantes celebraron o convinieron fue una compraventa. En la cláusula TERCERA se precisó el precio exigido en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVAES (Bs. 152.000.000,oo) y también se precisó su forma de pago, el cual fue a plazos en la siguiente forma: a) La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) al momento de la firma del contrato, pago que se materializó el 11 de octubre de 2.005; b) la cantidad de CINCNUETA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), para ser pagada el 20 de diciembre de 2.005, pago que también se materializó este día; y c) la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 52.000.000,oo), como saldo deudor, se condicionó a un plazo de noventa (90) días calendario contados a partir de la fecha de autenticación del documento contentivo del contrato de compraventa ‘mientras’ durase el trámite de la solicitud de crédito de Ley de Políticas Habitacional…
(Resaltado es del texto transcrito).
En consecuencia, con el contrato objeto de la prueba, la demandada pretendió demostrar que el plazo para que se efectuara la última porción del pago, no tenía establecido un término rígido, sino que estaría sujeto a la obtención del crédito que habría solicitado; por lo que se declara procedente la presente denuncia de infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por haber incurrido la recurrida en silencio parcial de prueba. Así se decide.
II
Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 397, 429 y 509 eiusdem, por falta de aplicación.
Para apoyar su delación la formalizante alega:
…lo que se traduce en la falta de valoración de la prueba documental presentada por la parte actora y que se refiere a las copias simples que contienen la oferta real de pago hecha por mi representada al actor, trámite efectuado por intermedio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Trujillo, expediente distinguido bajo el N° 10.112.
Este error aquí delatado alude esencialmente a las fechas que sirven de base a la interposición de la acción y a la admisión de la referida oferta:
(…Omissis…)
Ciudadanos magistrados, la parte actora promovió las actas relativas a la oferta real de pago efectuada por mi patrocinado, donde consigna la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,oo), para dar cumplimiento con el pago de la obligación pendiente, gastos ilíquidos y cualquier otro remanente. Pues bien ciudadanos magistrados, si observan el escrito libelar, el mismo fue interpuesto el día 15 de marzo de 2.007, es decir, catorce meses después del vencimiento del presunto plazo de noventa (90) días establecidos en el contrato de compraventa o promesa bilateral de venta, mientras la oferta real de pago fue presentada el día 23 de marzo de 2.007, es decir, ocho días después de ser planteada la presente acción.
Al obrar de ese modo, el juez de la recurrida omite que la acción no se interpuso consecuencialmente con la presunta verificación de la causal resolutoria de noventa días para el pago, ni siquiera transcurrido un lapso prudencial luego del 9 de enero de 2.006, por el contrario, se hizo catorce meses después. De la misma forma, habría advertido que la oferta real de pago se efectuó ocho días después de haber propuesto la actora su acción, cuando no siquiera se había operado la citación de mi poderdante. Todo esto lo habría conducido a establecer que ese plazo de noventa días no fue pactado como causal resolutoria única, pues las partes supeditaron el pago a un crédito de política habitacional y nunca acordaron que ese crédito debía ser obtenido dentro de noventa días. Esa es la explicación de porque el actor intenta su acción catorce meses después de haber concluido el tantas veces señalado plazo de noventa días.
De la misma forma, el Juez de la recurrida, al no entrar a valorar las documentales fotostáticas relativas a la oferta real de pago, donde se señala con precisión el tribunal donde se sustancia, el número de expediente, la fecha de admisión y el auto que así la provee, viola por falta de aplicación los artículos 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil, que permite la valoración de las documentales públicas, privadas reconocidas o tenidas legalmente reconocidas, y como sabemos, el auto de admisión de un tribunal es un documento público. Al propio tiempo, por no haber sido refutada por mi patrocinada la instrumental fotostática que se contrae a la oferta real de pago, el juez de la recurrida debió aplicar el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil que establece, que frente a la aceptación de las partes en cuanto a los hechos invocados, éstos están exentos de prueba…
(Resaltado es del texto transcrito).
Acusa la recurrente que la alzada no valoró las copias simples consignadas en autos por la demandante y que se refieren al procedimiento de oferta real que la accionada inició para, en su decir, cumplir con la parte faltante del precio del inmueble objeto del contrato y que demostrarían que, habiéndose incoado la demanda catorce (14) meses después de vencido el lapso de los noventa (90) días que presuntamente finalizaron el 9 de enero de 2006 los cuales le habían sido otorgados contractualmente a tales efectos, el incumplimiento de tal lapso no representaba una causal resolutoria y que el plazo debía extenderse hasta que le fuese concedido a la demandada el crédito que por Ley de Política Habitacional debía tramitar.
Al respecto, el ad quem, decidió:
…Por su lado, el demandante, para demostrar el incumplimiento de la demandada, promovió copias fotostáticas simples de algunas actas que forman el expediente número 10.112, que reposa en el tribunal de la causa, contentivo del proceso que por oferta real de pago propuso la demandada reconviniente contra el demandante reconvenido. Este Tribunal Superior no les atribuye valor probatorio alguno a tales copias por ser simples fotostatos. Así se decide…
.
Para decidir, la Sala observa:
La alzada al desechar, como lo hizo, la copia simple consignada en autos y que, en el decir de la recurrente, demostraba que el plazo de noventa (90) días otorgado en el documento de opción de compra-venta no era efectivamente, un plazo perentorio, consignó las razones por las que no atribuía valor probatorio a las mismas, vale decir, si realizó sobre las documentales en cuestión, el debido estudio, de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en este orden la Sala, debe establecer que no tiene razón la formalizante cuando aduce que el ad quem infringió por falta de aplicación la referida norma , ya que evidentemente si la aplicó pues ella a lo que lo obliga es a realizar su análisis pero con respecto a la valoración de las probanzas, los jurisdicentes están en plena libertad de apreciarlas o no, ya que tal labor forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al realizar su función juzgadora, de la que deviene que los mismos dispongan de un amplio margen en lo referente a la valoración sobre las pruebas aportadas por los litigantes, y en tal razón podrán apreciarlas o no según su entendimiento , siempre dando los argumentos por los que las aprecia o las desecha.
En atención a la denuncia de falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta M.J.C., no encuentra en el texto de la denuncia argumentación alguna que demuestre que el juez de alzada no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, vale decir, sobre el thema decidendum, ya que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, se advierte que si decidió los puntos controvertidos objeto del juicio.
Con respecto a la denuncia de falta de aplicación del artículo 397 del Código Adjetivo Civil, por estimar la formalizante que el hecho de haber iniciado ella un procedimiento de oferta real y haber sido consignadas en autos las copias simples de tales actuaciones, por parte del demandante, evidenciaban un hecho en el que ambos litigantes estaban de acuerdo y, en su decir, resultaba inoficioso probarlo; observa la Sala que la apertura del procedimiento señalado no concierne a hechos inherentes al juicio incoado, no forma parte de lo controvertido en el mismo, de esta manera, mal puede considerarse como un hecho aceptado por ambos litigantes y en tal razón, no tenía el ad quem que considerarlo así, puesto que fue en la oportunidad de la contestación de la reconvención y según el dicho del demandante, que este acompañó precitadas copias de tales actuaciones para demostrar el incumplimiento de la accionada. Este hecho (incumplimiento de la accionada) fue negado por la misma y fue su argumento en contra de la pretensión del accionante.
Delató igualmente, la recurrente la infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, también por falta de aplicación. Al respecto la Sala, habilitada como está para descender a las actas procesales en razón de estar fundamentada la denuncia en el artículo 320 eiusdem, constató que, tal y como lo estableció el ad quem, la documental en comentario, es una copia simple de las actuaciones atinentes al procedimiento de la oferta real promovido por la demandada, por lo que no se produjo la infracción de la referida norma ya que, las señaladas son sólo copias simples que por lo tanto no encuadran dentro de la clasificación que la norma denunciada prevé ya que no pertenecen a la clase de documentos privados reconocidos o tenidos como legalmente por reconocidos, a que se refiere la preceptiva legal en cuestión.
Con base a los razonamientos expuestos los que permiten evidenciar que la alzada no incurrió en la infracción de los artículos 12, 397, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, la Sala concluye en declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece.
DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 5 de agosto de 2009
En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva decisión en atención a la doctrina establecida en este fallo.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Presidente de la Sala,
____________________________
Y.A. PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta,
__________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado-Ponente,
_______________________
C.O. VÉLEZ
Magistrado,
___________________________
A.R.J.
Magistrado,
______________________________
L.A.O.H.
Secretario Temporal,
__________________________
C.W. FUENTE
Exp. AA20-C-2010-000018
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario,
El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.
En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizada por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.
Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve o concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.
En Caracas, fecha ut-supra
Presidente de la Sala,
____________________________
Y.A. PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta,
__________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado-Ponente,
_______________________
C.O. VÉLEZ
Magistrado,
___________________________
A.R.J.
Magistrado,
______________________________
L.A.O.H.
Secretario Temporal,
__________________________
C.W. FUENTE
Exp. Nº AA20-C-2010-000018