Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011)

201° y 152°

Asunto: AP21-L-2010-004707

PARTE ACTORA: J.R.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.918.271.

APODERADOS JUDICIALES: I.L.A.G., M.A.G., M.A.A.G., J.O.A.G. y L.A. abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 117.551; 63.918; 68.733; 76.492 y 63.760 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Corporación de Servicios Municipales Libertador, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 16-12-1994 bajo el N° 10 Tomo 24-A- IV (Exp. N° 1231-IV) siendo su última reforma estatutaria de fecha 09-12-2008 quedando anotada bajo el N° 66, Tomo 156-A IV quien no constituyó representación judicial; y solidariamente a la Alcaldía del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas cuyos apoderados judiciales son los ciudadanos E.A.M.P., Zhonsiree Vásquez N., L.A.C., Elinet Cardozo G., K.G.C., N.M., M.M., L.P., Adys Suarez de M., Edglys Montañéz, Arazaty García F., L.O., P.V., M.R., D.M.G., Y.B., L.H.A., X.T.R., E.C., A.R. O, J.L., D.C.H., M.R., S.C.O., Josmari Marín, J.E.L., Eiling Ruiz, Mabelys Da Silva, J.C., C.M., N.C., Menfis Fernández, Y.R., M.M.P., E.R.R., Jesmar Rodríguez, V.B. y O.R., abogado en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 111.405; 118.349; 69.300; 59.061; 69.496; 49.160; 33.242; 32.989; 12.956; 66.786; 34.390; 33.039; 127.886; 33.124; 92.943; 65.542; 75.839; 63.719; 128.199; 9.276; 34.541; 52.564; 54.614; 118.292; 133.693; 110.597; 79.741; 93.225; 38.587; 51.49; 36.557; 111.537; 123.244; 55.748; 65.847; 114.768; 123.623 y 97.342 respectivamente.

MOTIVO: Accidente de trabajo

Por recibida la presente causa en fecha 30-09-2010 fue admitida y se ordenó la notificación de las codemandadas. Practicadas las notificaciones y transcurrido el lapso de suspensión previa distribución se dejó la constancia de secretaría y se celebró la audiencia preliminar en fecha 20-12-2010 en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la codemandada Alcaldía del Municipio Libertador, no compareciendo a dicho acto la codemandada Corporación de Servicios Municipales y luego de dos prolongaciones de dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 25 de febrero de 2011, se ordenó incorporar las pruebas promovidas y previa contestación de la demanda dentro del lapso legal se ordenó la remisión de la causa a los Tribunales de Juicio correspondiendo conocer por distribución a este Tribunal se procedió a admitir las pruebas y se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 05 de mayo de 2011 oportunidad en la cual se celebró dicho acto, compareciendo la parte actor y la Alcaldía del Municipio Libertador y se dejó constancia de la incomparecencia de la codemandada Corporación de Servicios Municipales Libertador, y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de la demandante alega en su escrito libelar que su representado prestó servicios como obrero para la Corporación de Servicios Municipales Libertador S.A. que desempeñó en el cargo de tornero y posteriormente el cargo de soldador, cumpliendo una jornada de ocho (8) horas diarias desde las 07:00 am. hasta las 03:00 pm de lunes a domingo y en la semana siguiente de 07:00 pm hasta las 02:00 am. y con el cargo de soldador la jornada fue de 07:00 am hasta las 7:00 pm de lunes a domingo y la semana siguiente de 7:00 pm hasta las 7:00 am. de lunes a domingo. Que en fecha 03-04-2007 sufrió un accidente en su lugar de trabajo a las 7:00 pm. cuando se encontraba por órdenes del patrono a una altura de cinco metros del piso sobre el techo del contenedor que servía de deposito para transportar basura y procedía a cortar la lámina de metal que le servía de techo al referido trailer con un equipo denominado “oxi-corte”, cuando ya había cortado la mitad de la lámina ésta se desprendió repentinamente sobre la cual también cayó y rebotó hacia el piso golpeándose la cabeza, hombro y rodillas quedando inconsciente. Que enseguida fue trasladado al Hospital Periférico de Coche donde le prestaron los primeros auxilios y luego remitido a la Clínica Vista Alegre donde lo hospitalizaron debido a “trauma cráneo encefálico, contusión cerebral”. Que en fecha 06-04-2007 le dieron de alta con tratamiento y reposo de quince (15) días a partir de esa fecha. Que en fecha 10-04-2007 por consulta médica le fue diagnosticado “Parálisis facial izquierda grado II, tímpano izquierdo perforado y FX del hueso temporal, producto de caída de 5 metro de altura y le sugieren reposo por dos meses. Que en fecha 2-04.2007 le practicaron una “Tomografía Craneal” cuyo resultado fue “Fractura no desplazada en región temporo-parietal izquierda, con hematoma subgueal y contusión hemorrágica en región cerebelosa”. Que le fueron otorgados los siguientes reposos: el 30-04-2007 por tres meses, en fecha 06-05-2007 por tres meses, en fecha 06-06-2007 por tres meses, en fecha 14-08-2007 por tres meses. Que en fecha 26-08-2007 acudió a la Dirección de Medicina Ocupacional Capital/Vargas para diagnóstico por el Especialista en S.O. e Higiene del Ambiente Laboral. En fecha 10-11-2007 por presentar fuertes dolores en el lado izquierdo del pecho se practicó examen cardiovascular con diagnóstico “dolor toráxico atípico, THA E1 de primer aparición, politraumatismo/traumatismo craneano, opacidad corneal derecha, por lo que fue referido a oftalmología y traumatología. En fecha 01-02-2007 se reincorporó a su puesto de trabajo como soldador. En fecha 19-01-2008 solicitó la investigación del accidente de trabajo y en fecha 21-01-2008 la Inspectora de Seguridad Social inició la investigación. El 30-01-2008 por presentar nuevamente dolores en el pecho se practicó un examen médico cuyo resultado fue “hombro izquierdo: SX de salida toraxica post traumatismo AD, HTA E1, cuerpo extraño en medio transparente de OD”. El 11-02-2008 se practicó examen en hombro izquierdo por presentar fuertes dolores cuyo resultado fue “inestabilidad en hombro izquierdo y lesión ligamentaria anterior” le ordenaron RX en rotación externa e interna RM de hombro izquierdo. El 16-02-2008 se practicó rayos X de hombro izquierdo que resultó “discreta alteración morfológica del segmento distal de la clavícula con aumento del espacio articular acromio-clavicular, a correlacionar con clínica y antecedentes”. En fecha 27-02-2006 se realizó el informe de investigación del accidente de trabajo. En fecha 05-03-2008 se practicó examen oftalmológico que concluyó “catarata traumática en ojo derecho”. En fecha 08-07-2008 fue referido por medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de determinar sus limitaciones y secuelas y la discapacidad. En fecha 07-08-2008 se le dio el siguiente “diagnóstico de egreso: Parálisis facial Grado II + Tímpano Izquierdo Perforado + Fx del Hueso Temporal.” por lo que acude a control el día 14-09-2008 por laberintitis severa y rash de cara y le otorgaron tratamiento y reposo por un mes. En fecha 25-08-2008 le diagnósticaron “Subluxación acromio clavicular; instabilidad en hombro izquierdo; lesión ligamentaria anterior” y ordenaron resonancia magnética en hombro izquierdo que se practicó el 25-09-2008 cuyo resultado fue “cambios degenerativos hipertróficos en articulación acromio clavicular y proceso sinovial subyacente. Acromio tipo I. Disminución del espacio subacromial con evidencias de síndrome de pinzamiento. Alteración de intensidad de señal a nivel del músculo y tendón del supra espinoso. Bursitis subcoracoidea. Tendinitis bicipital. Rodete glenoideo sin alteracines. Bursitis articular. Cambios de intensidad de señal a nivel del manguito rotador en relación tendinitis a este nivel:”. En fecha el especialista en neurología diagnostico “Trastorno cognitivo a estudiar: TCE por antcedentes.” y ordenó practicarse electroencefalograma, resonancia magnética cerebral niveles de vit-B12, folato tiroides el cual se practicó cuyo resultado fue “en vigilia dentro del os límites normales. Sugestivo de trastorno de estress o emocional”. En fecha 03-10-2008 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le emitió certificado de incapacidad por el periodo 29-09-2008 hasta el 0-10-2008. En fecha 03-11-2008 el especialista traumatólogo diagnostico “hipertrofia de la articulación acromioclavicular (en hombro izquierdo) disminución del espacio subacromial con evidencia de síndrome de pinzamiento. Lesión del músculo del supraespinoso. Bursitis subcarocoidea. Bursitis articular. Plan: Amerita tratamiento quirúrgico por cirugía artroscópica: - Burscectomia subcromial,-acomiaplastia,- remodelación de la articulación acromioclavicular, aplicación de factor plaquetario en manguito rotador.”. En fecha 06-11-2008 acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al servicio de Neurología donde tiene la historia médica y le emitieron la siguiente constancia médica “1- Traumatismo Craneoencefálico severo + fractura temporo parietal izquierdo. 2- Déficit cognitiva: velocidad procesamiento de la información, alteración verbal y capacidad de concentración (Evaluación Neuropsicológica en el hospital de Clínicas Caracas) actualmente recibe rehabilitación cognoscitiva. 3- Lesión del manguito del hombro izquierdo. Actualmente rehabilitándose y con posibilidad futura de resolución quirúrgica. Por tal motivo ha permanecido de reposo ininterrumpido desde el 06-11-2008 todavía no lo reintegran. Actualmente se recomienda: 1- Rehabilitación neuropsicológica para incrementar funciones cognitivas alteradas. 2- Manejos de niveles de estrés. 3- Control y reevaluación del hombro izquierdo y control por traumatología. 4- Rehabilitación del hombro izquierdo. 5- Consulta con INSPASEL.”. En fecha 24-11-2008 se practicó control médico con diagnóstico “1- Síndrome de pinzamiento subacromial izquierdo. 2-Lesión parcial intrarticular manguito rotador izquierdo. 3- Luxación acromio clavicular izquierdo grado I.” En fecha 30-01-2009 se practicó resonancia magnética cerebral que cocluyó “pequeña área de encefalomacia post traumática cortical parietal derecha con pequeños signos de gliosis en sus contornos”. El 29-06-2009 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitió certificado de incapacidad desde el 24-06-2009 hasta el 14-07-2009. En fecha 20-01-2010 INPSASEL emitió certificado del accidente de trabajo. Que la demandada no le notificó los riesgos y condiciones inseguras o insalubres con ocasión de su trabajo. En fecha 07-04-2010 otorgó resultado de evaluación de la incapacidad residual y le otorgó un porcentaje de pérdida de su capacidad para el trabajo de sesenta por ciento (60%). Todavía se encuentra de reposo médico y percibe salario de parte de la demandada pero no cumple con la convención colectiva.

Asimismo, procede a señalar los siguiente hechos: Que la actora en el mes de marzo de 2007 no le pagó el salario conforme a la Cláusula N° 32 de la Convención Colectiva. Que devengó el siguiente salario expresado en la nueva denominación monetaria: Que devengó Bs. 405,00 pero que para septiembre de 2005 la demandada debió incrementar 26% sobre el salario mínimo legal por lo que a partir de esa fecha devengó Bs. 510,30. En el mes de enero de 2006 la demandada se obligó a aumentar un 14% por lo que devengó Bs. 581.74 hasta marzo de 2007. Que se debe adicional Bs. 232,09 por los cuatro domingos trabajados en marzo 2007 (días 04, 11, 18 y 25 de marzo) conforme a la cláusula 38 del contrato colectivo. Que adicionalmente al salario del mes de marzo 2007 se le debe añadir lo correspondiente a las horas extras diurnas (30,5) y nocturnas (22) que trabajó y que le fueron pagadas irregularmente solo 30,5 horas extras diurnas pero que deben ser pagadas conforme a la Cláusula 36 con un recargo del 70% por lo que reclama por las 30,5 horas extras diurnas Bs. 161,17 y por las 22 horas extras nocturnas Bs. 199,29. Que además se le debe adicionar al salario la cantidad de Bs. 504,81 por pago de bono nocturno porque trabajó jornada nocturna en el mes de marzo de 7:00 pm hasta las 7:00 am de acuerdo a la Cláusula 69 del contrato colectivo con un recargo de 45% por 2 semanas Bs. 504,81. Que conforme a lo anterior el salario que debió percibir en marzo es de Bs. 1.679,17. Que el salario integral para la indemnización que reclama debe considerar el salario normal más la alícuota por bono vacacional de sesenta días al año conforme a la Cláusula 34 más la bonificación de fin de año de 120 días más la prima de antigüedad de 0,07% del salario actual por lo que devengó un último salario diario integral de Bs. 89,16. Conforme a lo anterior reclama los siguientes conceptos: Indemnización por daño moral por las dolencias que aun padece en la dislocación del hombro izquierdo, la pérdida de audición en el oído derecho, la afectación de visibilidad en ojo derecho, la fractura del hueso temporal izquierdo, todo lo cual le produjo la discapacidad permanente Bs. 150.000,00. Indemnización por accidente de trabajo Bs. 227.803,80. Que la demandada se obligue a cubrir todos los gastos para la intervención quirúrgica que debe realizarse, exámenes o evaluaciones médicas que ello origine y costo del aparato auditivo y exámenes en caso de requerirlo. Adicionalmente, reclama los intereses de mora y la indexación.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA CODEMANDA

ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR

La representación judicial de la codemandada Alcaldía del Municipio Libertador, opone como defensa previa la ilegitimidad de su mandante para comparecer a la presente causa por no tener la cualidad que se le atribuye porque la actividad laboral la prestó el actor fue para la “Corporación de Servicios Municipales” por lo que no existe ninguna relación de trabajo entre el actor y su representada.

A todo evento, procede a dar contestación de la demanda y niega la relación de trabajo señalando que la Corporación de Servicios Municipales es el único patrono por ser un ente descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio de acuerdo a la Gaceta Municipal Extra N° 1471-B de fecha 18-08-1994, en ese sentido niega y rechaza que su representada le adeude al demandante indemnizaciones por accidente de trabajo y solicita que sea declarada con lugar la ilegitimidad de su representada para comparecer a la presente causa.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA CODEMANDADA

CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que la codemandada “Corporación de Servicios Municipales no compareció a la audiencia preliminar, no promovió pruebas, ni contestó la demanda y tampoco compareció a la audiencia oral de juicio, lo que conlleva la consecuencia jurídica de tenerse por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, no obstante ello, por cuanto en la presente causa se trata de una demanda contra un ente del estado, es preciso destacar lo previsto en las siguientes disposiciones legales:

Así, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

.

De igual manera el Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional dispone que el Fisco Nacional o la República no pueden quedar confesos, a saber:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco

. (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:

Artículo 4. En el ejercicio de su autonomía corresponde al Municipio:

1. Elegir sus autoridades.

(omissis)

3. Crear instancias, mecanismos y sujetos de descentralización, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

4. Asociarse en mancomunidades y demás formas asociativas intergubernamentales para fines de interés público determinados.

(…)

.

Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

.

En cuanto el alcance de los privilegios procesales, la Ley Orgánica de Administración Pública, en sus artículos 95 y 97 establece:

Artículo 95: Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de las República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree

.

Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

(Resaltado del Tribunal).

Ello fue afirmado en el art. 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, veamos:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

. (Subrayado del Tribunal).

En ese sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 138 del 19 de febrero de 2004 (caso: Fisco Nacional contra Fundación Servicio para el Agricultor FUSAGRI), señaló:

Resulta necesario señalar, que el Legislador al conceder expresamente un privilegio o una prerrogativa procesal tal como la señalada anteriormente, a un ente político territorial o a un determinado órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, o de la Administración Contralora, no lo hace por mero capricho o porque la jerarquía del órgano o ente así lo requiera, sino que tales privilegios procesales son otorgados por la ley en atención a los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico que se dilucidan dentro de la controversia procesal, tal como es el caso de los intereses patrimoniales del Estado que se ven debatidos en los juicios contencioso-tributarios. En este específico y especial proceso jurisdiccional, está controvertido el derecho del Estado de exigir de los contribuyentes -cuando se ha verificado un hecho imponible tipificado legalmente- una suma de dinero a objeto de que la misma ingrese al T.N. y, posteriormente, sea utilizada en la prestación de servicios públicos. En síntesis, la tutela de los derechos fiscales es, al mismo tiempo, el resguardo de los intereses del colectivo o de la ciudadanía, quien es la prestataria de los servicios públicos prestados por la Administración Pública.

.

Del extracto jurisprudencial transcrito, se desprende que los privilegios procesales, son de estricto orden público, toda vez que tienen que estar plenamente establecidos en la ley, cuyo propósito consiste en proteger los intereses patrimoniales del Estado.

De las normas transcritas, deduce el Tribunal que la corporación demandada goza de las mismas prerrogativas y privilegios del municipio y éste de ninguna forma puede quedar confesa por tratarse de uno de esos fueros a los que se refiere la ley, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el actor contra el referido ente, no procediendo la consecuencia jurídica prevista en el segundo párrafo del Artículo 135 de la LOPTRA sobre la confesión ficta. Así se decide.

DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda por la codemandada Alcaldía del Municipio Libertador mediante la cual opone la falta de cualidad y niega la relación de trabajo, y tal y como fue establecido con anterioridad que no procede la confesión ficta para la codemandada “Corporación de Servicios Municipales, conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, por lo que este Juzgador establece que la carga de la prueba recae en cabeza de la demandada, es decir, que negada la relación de trabajo por una de las codemandadas y habiendo quedada contradicha la demanda respecto de la otra, deberá el demandante demostrar la relación de trabajo alegada, no obstante ello, si logra demostrar el vínculo laboral se invertiría la carga de la prueba y le correspondería a las accionadas demostrar la improcedencia de los conceptos que reclama, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Documentales

Riela a los folios 56-79 del expediente, copias certificadas de documentos públicos relativos al registro mercantil del acta constitutiva de la “Corporación de Servicios Municipales Libertador S.A.” y actas de asambleas de los cuales se desprende de la “Cláusula Segunda”, que dicha corporación goza de patrimonio propio, autonomía administrativa y plena capacidad de actuación”. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Rielan a los folios 80-84 y vueltos, copias simples de contratos de trabajo suscritos entre la “Corporación de Servicios Municipales Libertador S.A” y el ciudadano J.G. en fecha 30 de noviembre de 2005, de los cuales se desprende que la relación de trabajo se acordó entre las partes antes mencionadas para prestar un servicio que por su naturaleza corresponde a funciones de obrero por lo que tal supuesto no se subsume dentro de los supuestos previstos en el Artículo de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se desprende que se acordó a tiempo determinado pero que luego de cuatro prórrogas se convirtió en contrato en contrato a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem. Asimismo, se desprende que en dichos contratos se estableció la exclusión del trabajador de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo reconociéndole únicamente los beneficios de cesta ticket, bonificación de fin de año, bono de útiles escolares y bono juguete e igualmente se establecido que el pago de las horas extras y domingos trabajados se realizará conforme a lo dispuesto de la LOT. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA.

Riela al folio 85 impresión de la página de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sobre la cuenta individual del demandante J.R.G.P., de la que se desprende que fue inscrito por la Corporación de Servicios Municipales Libertador y si bien tales documentos constituyen solamente una fuente informativa, sin embargo al haber sido consignado por la misma parte actora, constituye un reconocimiento por parte del demandante de tal hecho. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la LOPTRA.

Riela a los folios 86-92 impresión de los recibos de pagos realizados por la Corporación de Servicios Municipales al demandante correspondientes a los meses de febrero y marzo 2007, de los cuales se desprende que el salario base devengado por el actor para el mes de marzo fue de Bs. 17.077,50 diario pero que trabajaba una jornada de más de doce horas diarias comprendidas entre la jornada ordinaria más las horas extras diurnas y las horas extras nocturnas las cuales eran calculadas con un recargo por debajo de lo establecido en la ley. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA.

Riela a los folio 93-118 marcado “F”, copia certificada del expediente que cursa por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y marcado “P” en copia simple a los folios 146-154, del mismo se desprende que en fecha 19 de enero de 2008 el actor J.G. solicitó la investigación del accidente de trabajo por ante dicha institución que se realizó la inspección del mismo y que se emitió la correspondiente certificación del accidente de trabajo. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la LOPTRA.

Riela al folio 119 en copia simple comunicación dirigida en fecha 14-02-2010 por la Corporación de Servicios Municipales Libertador S.A. al Director Nacional de Rehabilitación Presidente Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad, en la cual señala que para esa fecha el trabajador demandante aún se encuentra de reposo médico desde el 21 de noviembre de 2008. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOTPRA.

Riela al folio 120 en copia simple oficio de INPSASEL de fecha 07-04-2010 informando a la corporación demandada sobre el resultado de la evaluación solicitado por ella en febrero de 2010 en el cual señala que el trabajador quedó con “incapacidad residual” otorgándole un porcentaje de pérdida para el trabajo de 60% y señalando que el mismo no aplica a efectos del Artículo 13 de la Ley del Seguro Social. Por cuanto ya fue demostrado mediante el acto administrativo que corresponde al trámite de evaluación del accidente y la incapacidad del actor y visto que la información suministrada en dicho oficio difiere del dictamen de la institución, se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

Riela a los folios 121-123 recibos de pago de vacaciones y utilidades de los cuales se desprende que el actor percibía por concepto de vacaciones sesenta (60) días de vacaciones y ciento veinte (120) días por bonificación de fin de año. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA.

Rielan a los folios 124-130; 132; 134; 138-145; 155-161 instrumentos emanados de terceros ajenos a la presente causa y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la LOPTRA ni mediante la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 y 10 eiusdem, por lo que no le pueden ser opuestos a la contraparte se desechan del proceso. Así se establece.

Rielan a los folios 131, 133 y 135 en copia simple, certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los cuales se desprende que el demandante J.G. obtuvo reposos médicos del 06-05 al 06-06 de 2007; del 06-06 al 06-07 de 2007; del 14-08 al 14-09 de 2007. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la LOPTRA.

Riela a los folios 136 y 138 copia simple de memorandum de fecha 26-08-2007 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección de Medicina Ocupacional del Servicio de Otorrinolaringología al Servicio de S.O. a los fines de su evaluación. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la LOPTRA.

Riela a los folios 162-188 copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo de los trabajadores de la Corporación de Servicios Municipales Libertador S.A., y auto de homologación de fecha 25-09-2006 de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador. La misma constituye derecho material no susceptible de promoción ni valoración, no obstante, será revisada por quien decide a los fines de la presente decisión. Así se establece.

Exhibición

Respecto a la prueba de exhibición, se ordenó a la demandada a exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio “los recibos de pago de salarios de los meses febrero y marzo de 2007, “ (…) anuncios donde consta los turnos de trabajo durante el periodo febrero y marzo 2007 (…) y el “(…) Registro de Accidente que (..) ocurrió en fecha 03/04/2007 en la sede de la demandada en la Planta de transferencia ubicada en el Sector Las Mayas, Caracas.”, sin embargo, por cuanto la demandada no compareció en la oportunidad de la audiencia no cumplió con lo ordenado por lo que se aplica la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que se tiene como cierto el salario alegado por la parte actora en el escrito libelar respecto al salario devengado y a la ocurrencia del accidente. Así se establece.

Testimoniales

Lo relativo a las testimoniales de los ciudadanos R.R.S., A.R. y E.S., identificados a los autos, los mismos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por lo que fueron declaradas desiertas.

Hasta aquí las pruebas promovidas por la parte actora.

En cuanto a las codemandas no promovieron pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la falta de cualidad

Tal y como fue opuesta como defensa previa por la representación judicial de la codemandada Alcaldía del Municipio Libertador la falta de cualidad, aduciendo la ilegitimidad de su mandante para comparecer en la presente causa por no tener la cualidad que se le atribuye alegando en su defensa que no existió relación de trabajo entre el actor y su representada porque la prestación del servicio fue para la “Corporación de Servicios Municipales”, quien decide procede a dilucidar en primer término tal defensa.

Así las cosas, se observa del registro mercantil aportado a los autos y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, a saber registro mercantil de la “Corporación de Servicios Municipales” y los contratos de trabajo, que si bien la mencionada corporación fue creada por la Alcaldía del Municipio Libertador y la Fundación Caracas (FUNDACARACA), es una persona jurídica distinta a la Alcaldía del Municipio Libertador, que tiene patrimonio propio, autonomía administrativa y plena capacidad de actuación, por lo que al gozar de autonomía funcional y financiera puede contratar en forma independiente, y en tal razón celebró un contrato de trabajo con el demandante de autos, con cuyos contratos quedó demostrado que la relación de trabajo se suscribió y se estableció entre la citada corporación y el demandante de autos para prestar sus servicios a la corporación y en ese sentido, la Alcaldía del Municipio Libertador no está legitimada para sostener el presente juicio, en consecuencia, se declara con lugar la falta de cualidad opuesta por la Alcaldía del Municipio Libertador. Así se decide.

Conclusiones

Conforme fue establecido ut supra, que de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la demanda quedó contradicha en todas y cada una de sus partes, habiendo sido declarada la falta de cualidad respecto a la Alcaldía del Municipio Libertador quedando la litis controvertida entre el demandante y la Corporación de Servicios Municipales Libertador S.A., y establecida como fue en el actor la carga procesal de demostrar la relación de trabajo con lo cual cumplió quedando demostrado el vínculo laboral entre el demandante J.G. y la Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A., se invierte la carga de la prueba en la corporación demandada a los fines de desvirtuar los otros hechos vinculados a la relación de trabajo y la pretensión del demandante. Así se establece.

Así las cosas, la presente demanda por accidente de trabajo se circunscribe a determinar la ocurrencia del mismo y la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas, así como el salario alegado por el actor.

Respecto al salario, la demandada no cumplió con su carga procesal de desvirtuar mediante ningún medio probatorio lo alegado por el actor, y por otra parte, quedó demostrado mediante los recibos de pago aportados a los autos, que el trabajador demandante laboraba en una jornada que excedía los límites establecidos en los artículo 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues trabajaba los siete días de la semana de lunes a domingo la jornada ordinaria, trabajando además hasta veintidós (22) horas extras diurnas y doce (12) horas extras nocturnas, trabajando además una cantidad de horas extras que excede el límite de lo establecido en el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que visto el salario señalado por el actor en el escrito libelar fue calculado con la inclusión del salario básico más las horas extras diurnas, las horas extras nocturnas, más el bono nocturno que quedó igualmente demostrado que era pagado por la demandada, constituyendo tales conceptos parte del salario normal devengado por el trabajador, observándose además de tales recibos de pago que el salario básico pagado por la demandada en forma semanal se encontraba por debajo del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para la fecha de Bs. 512.535,00 mensual, el cual debe corresponder como salario diario a un treintavo de lo devengado en el mes de conformidad con lo establecido en el Artículo 140 de la LOT, en consecuencia, queda determinado el salario normal devengado por trabajador conforme fue señalado en el escrito libelar para la fecha en que ocurrió el accidente en Bs. 1.679,12. Así se decide.

Sobre la ocurrencia del accidente de trabajo alegado en la demanda, el mismo quedó demostrado mediante el expediente administrativo marcado “F” al cual se le otorgó pleno valor probatorio y que cursa por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cual se señaló Que el ciudadano J.R.G.P.d. 36 años de edad el día del accidente “03 de abril de 2007 se encontraba realizando sus actividades como soldador en compañía de sus compañeros los trabajadores R.S. y A.R. ya identificados, una vez ubicado en la parte superior del trailer, comienza a cortar la tapa del mismo con el equipo de oxicorte, cuando ya había cortado la mitad de la tapa debido al peso de la misma, esta se desprendió de forma inesperada, cayendo el trabajador encima de la lámina y rebotando posteriormente hacia el piso (…). CAUSAS INMEDIATAS: Ausencia de dispositivos de protección personal ; falta de cinturón de seguridad; desconocimiento de método de trabajo; no haber sido advertido por escrito de los riesgos; no haber sido informado de las medidas de prevención; falta de casto protector. CAUSAS BÁSICAS: Ausencia de procedimiento; falta de formación e información al trabajador; inexistencia del programa de seguridad y salud en el trabajo; inexistencia en la detección evaluación y gestión de riesgos; inexistencia del plan de formación a los trabajadores (…)”. De igual manera quedo demostrado mediante la “CERTIFICACIÓN” emitida por INPSASEL en fecha 20 de enero de 2010 en la que señaló “(…) Certifico Accidente de Trabajo que ocasionó al Trabajador (sic), trauma craneoencefálico, fractura del hueso temporal, contusión cerebral y parálisis facial, con secuelas de Hipoacusia post traumática en oído derecho, Subluxación (sic) acromioclavicular izquierda, Catarata (sic) pos traumática en ojo derecha (sic), encéfalo malasia post traumática temporo parietal derecha que le producen una DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD, como lo establece el Artículo 82 de la LOPCYMAT. (…)”. Así, queda demostrado en el presente caso, de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente de trabajo, que la empresa no cumplía con las disposiciones legales de prevención y condiciones del medio ambiente de trabajo, no cumplía con las limitaciones de la jornada laboral conforme lo dispone la constitución y la ley, no informó al trabajador sobre los riesgos que implicaban su actividad, en consecuencia, es forzoso para este Juzgador concluir que el accidente de trabajo que sufrió el trabajador demandante ocurrió con culpa del patrono. Así se establece.

Ahora bien, el demandante reclama indemnización por daño moral por las dolencias que aún padece en la dislocación del hombro izquierdo, la pérdida de audición en el oído derecho, la afectación de visibilidad en ojo derecho, la fractura del hueso temporal izquierdo señalando por ello que aún debe someterse a una intervención quirúrgica; reclama la indemnización por accidente de trabajo; y reclama para que la demandada se obligue a cubrir todos los gastos para la intervención quirúrgica. Quien decide, a los fines de determinar las consecuencias derivadas del accidente de trabajo y responsabilidad tanto objetiva como subjetiva del patrono, considera oportuno señalar las disposiciones previstas en la legislación laboral que señala:

Para la determinación de las indemnizaciones que correspondan por responsabilidad objetiva se establece en la Ley Orgánica del Trabajo:

“Artículo 560. Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.

Artículo 561. Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 566. Las consecuencias de los accidentes o de las enfermedades profesionales que dan derecho a indemnización conforme a esta Ley, se clasifican así:

a) La muerte;

b) Incapacidad absoluta y permanente;

c) Incapacidad absoluta y temporal;

d) Incapacidad parcial y permanente; y

e) Incapacidad parcial y temporal.

No se consideran como incapacidades los defectos físicos provenientes de accidentes o enfermedades profesionales que no inhabiliten al trabajador para ejecutar con la misma eficacia la misma clase de trabajo de que era capaz antes de ocurrir el accidente o contraer la enfermedad.

. (Subrayado del Tribunal).

“Artículo 571. En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 585. En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.

.

Asimismo, respecto a la responsabilidad subjetiva por culpabilidad del patrono la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor de veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.

Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultada humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el Artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

.

De las normas antes transcritas, se observa que los patronos están obligados a pagar a sus trabajadores las indemnizaciones legales por responsabilidad objetiva por los accidentes que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él ya sea que exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte del trabajador de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 560 de la LOT, siempre que no se encuentren dentro de las excepciones previstas en el Artículo 563 eiusdem, de tal manera, que el caso bajo examen no se encuentran presentes las excepciones previstas en la citada norma, por lo que se declara la responsabilidad objetiva del patrono de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 560 de la LOT en virtud a que el trabajador sufrió lesiones corporales como resultado de una acción sobrevenida en el curso del trabajo y con ocasión del mismo. Así se establece.

Así las cosas, y una vez establecida la responsabilidad objetiva del patrono, procede este Juzgador a determinar de acuerdo a la incapacidad sufrida por el trabajador que ha quedado demostrada a los autos conforme se señaló ut supra, así, se declara que la misma es la prevista en el literal b) del Artículo 566 de la LOT, es decir la incapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad laboral, por lo cual procede la indemnización prevista en el Artículo 573 de la LOT, es decir, el equivalente al salario de un (1) año calculado en base al salario mínimo existente para el momento en que ocurrió el accidente por días continuos sin exclusión alguna, de conformidad con lo previsto en Art. 575 eiusdem, siendo que el accidente ocurrió en fecha 03-04-2007 y por cuanto el salario mínimo cancelado para esa fecha era de Bs. 512,53 mensual y Bs. 17,08 diarios, le corresponde por 360 días la cantidad de seis mil ciento cuarenta y ocho Bolívares con ochenta céntimos (Bs.F. 6.148,80), que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

Respecto a la responsabilidad subjetiva del patrono, ya han sido examinadas las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente de trabajo, y tal como ha quedado establecido con anterioridad, las causas que motivaron el accidente son imputables al patrono, es decir, que el mismo se derivó al incumplimiento de las disposiciones legales sobre prevención y condiciones del medio ambiente de trabajo, y tal como quedó demostrado a los autos que el actor quien se encontraba para el momento del accidente en plena vida productiva y por haber quedado con una incapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad laboral que lo inhabilita para volver a insertarse en el mercado de trabajo, en consecuencia es forzoso para este Juzgador concluir que la empresa demandada incurre en la responsabilidad subjetiva, prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se declara la procedencia de la indemnización de conformidad con lo establecido en el numeral 2. de la norma y que fue anteriormente transcrita, en base al límite máximo de siete (7) años contados por días continuos, calculado con el salario integral devengado por el trabajador para el mes de marzo de 2007, es decir de Bs. Bs. 1.679,12 el cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Sobre la indemnización por daño moral reclamado por el actor, aduciendo las dolencias que aún padece en la dislocación del hombro izquierdo, la pérdida de audición en el oído derecho, la afectación de visibilidad en ojo derecho, la fractura del hueso temporal izquierdo señalando por ello que aún debe someterse a una intervención quirúrgica, quien decide considera necesario la revisión de las siguientes normas:

Código Civil:

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

(Resaltado del Tribunal).

Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece para la calificación del daño moral:

Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley; y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. (omissis)

. (Resaltado del Tribunal).

De las normas anteriormente transcritas se observa que el daño moral procede como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, es decir, el que es causado por un hecho ilícito. En el caso bajo examen tal y como ha sido declarado con anterioridad, el accidente de trabajo ocurrido al trabajador, la lesión y consecuencias que del mismo se derivó, tienen su causa en un hecho ilícito del patrono y que respondió a una causa imputable a la demandada y dado a que la demandada no logró desvirtuar los hechos en que fundamentó el dolor sufrido y el hecho de que deberá someterse próximamente a una intervención quirúrgica, en ese sentido, es forzoso para este Juzgador declarar la procedencia del daño moral reclamado, indemnización que se tarifa en la cantidad de diez mil Bolívares exactos (Bs. 10.000,00). Así se decide.

Por otra parte, el actor reclama para que la demandada se obligue a cubrir todos los gastos para la intervención quirúrgica pendiente, consultas médicas que ocasione entre otros. En ese sentido, quedó demostrado de los elementos probatorios aportados a los autos, que la demandada cumplió con la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en ese sentido, el patrono da cumplimiento a su obligación correspondiendo a partir del momento de la inscripción de la trabajadora, la responsabilidad en materia de seguridad social a la mencionada institución de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 de la LOT y en los artículos 1 y 5 de la Ley del Seguro Social y en consecuencia, queda liberado el patrono de tal responsabilidad por lo que se declara improcedente dicha pretensión. Así se decide.

En relación a la indexación monetaria del concepto condenado en la presente decisión, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-11-2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.) por lo que deberán computarse desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 03 de noviembre de 2010 (folio 31 del expediente), hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda en contra de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta el ciudadano J.R.G.P. contra la Corporación de Servicios Municipales Libertador, ambas partes antes identificadas. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. En consecuencia, se ordena a la demandada Corporación de Servicios Municipales Libertador a pagar al demandante los conceptos condenados en la motiva del presente fallo para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable con cargo a ambas partes.

Se ordena la notificación del Alcalde del Municipio Bolivariana Libertador, y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita, se practique la notificación ordenada y transcurra el lapso de suspensión.

Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. En ésta ciudad, al día diecinueve (19) del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

ABG. G.D.M.

EL JUEZ

ABG. LUISANA OJEDA

LA SECRETARIA

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